Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia131
Número de resolución131
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Colegio Jardín Verde, D.E.I.A. (a) D.

Abogado(s): L.. J.C.D.G., D.A.T.A., H.F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.J.B.S., M. de J.D.S.

Abogado(s): Dr. R.B.D.R., L.. M.E.A.B.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, y por D.E.I.A. (a) D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 028-0069919-7, domiciliado y residente en la calle P.B.N. 101 de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. H.F.C., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente D.E.I.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los L.. Domingo A.T.A. y J.C.D.G., actuando a nombre y representación del recurrente Colegio Jardín Verde, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente Colegio Jardín Verde por intermedio de sus abogados, L.. J.C.D.G. y D.A.T.A., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2008;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente D.E.I.A., por intermedio de su abogada, L.. H.F.C., defensora pública, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2008;

Visto los escritos de contestación a los recursos de casación interpuestos, depositados por el Dr. R.B.D.R. y la L.. M.E.A.B., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles Y.J.B.S. y M. de J.D.S.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 17 de octubre de 2008, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes;

Visto la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 28 de enero de 2009, que pospuso el pronunciamiento de la presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del encartado, acusado de la supuesta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97, y el artículo 396-c, de la Ley No. 136-03 Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron variados por la de violación a los artículos 330 y 333 párrafo 2do., letra f, del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar; b) que apoderado del fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó su decisión al respecto el 22 de febrero del 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción, de este Distrito Judicial, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97, y el artículo 396-c de la Ley No. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la de violación a los artículos 330 y 333 párrafo 2do., letra f, del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97; SEGUNDO: Declara al imputado D.E.I.A. (a) D., dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle P.B.N.1., sector C., de esta ciudad de Higüey, del crimen de agresión sexual con la agravante de haber sido cometido por una persona que ha abusado de la autoridad que les confieren sus funciones, previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 párrafo 2do., letra f, del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97, en perjuicio de la niña G.M.D.B., y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al imputado D.E.I.A. (a) D., al pago de las costas penales del procesamiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores Y.J.B.S. y M. de J.S., en su calidad de padres de la menor G.M.D.B., a través de su abogada, L.. M.E.A.B., en contra del imputado D.E.I.A. (a) D., y el Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al imputado D.E.I.A. (a) D., por su hecho penal, y al Colegio Jardín Verde, tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores Y.J.B.S. y M. de J.S., en ya indicada calidad de padres de la menor G.M.D.B., como justa reparación por los daños y perjuicios que les han causado como consecuencia del hecho delictuoso del presente proceso; QUINTO: Condena al imputado D.E.I.A. (a) D., y al Colegio Jardín Verde, tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la L.. M.E.A.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 15 de agosto del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por los actores civiles en fecha 14 del mes de marzo de año 2008; por el tercero civilmente demandado, en fecha 18 del mes de marzo del año 2008; y por el imputado en fecha 25 del mes de marzo del año 2008, respectivamente, a través de sus abogados, en contra de la sentencia núm. 42-2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 del mes de febrero del año 2008, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica en el aspecto civil la sentencia objeto del presente recurso, por consiguiente, confirma en el aspecto penal la sentencia recurrida que declaró la culpabilidad del imputado D.E.I.A. (a) D., de generales que constan en el expediente, y le condenó al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor G.M.D.B.; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por los señores Y.J.B.S. y M. de J.D.S., padres de la menor agraviada, en contra del imputado D.E.I.A. y del Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia condena conjunta y solidariamente a D.E.I.A. y Colegio Jardín Verde, en sus respectivas calidades más arriba indicadas, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los señores Y.J.B.S. y M. de J.D.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho delictivo; QUINTO: Se condena al imputado D.E.I.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho de la L.. M.E.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente Colegio Jardín Verde, en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 ordinal 3ro. del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma (violación a las leyes Nos. 716 del 1944, artículo 3; la Ley 5736 del 1992 y la Ley 12 del 1993; violación al artículo 330 del Código Procesal Penal; Violación a los artículos 24, 26, 50, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 270 del Código Procesal Penal; violación y mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil; violación a las normas que rigen el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho de defensa, consagrado en la Constitución de la República; artículo 8-5 de la Constitución con respecto a la igualdad, lo que significa que la ley es igual para todos los individuos; el respeto al derecho del debido proceso; sentencia carente de base legal; Tercer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que los supuestos actores civiles, no depositaron en ninguna de las instancias, ningún documento que tenga que ver con el aspecto penal, no sabemos a cuáles documentos y pruebas, aportadas por los actores civiles y querellantes, es que se refiere la Corte, que sólo se refiere a documentos acreditados por el Ministerio Público y no señala ningún documento presentado por los actores civiles, por consiguiente, deja la sentencia carente de base legal; que la Corte a-qua en las motivaciones relativa a la responsabilidad civil, motiva en base a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, que se refieren principalmente a la responsabilidad civil personal no a la responsabilidad civil por el hecho de otro y la sentencia debe bastarse a sí misma; que por otra parte, si la sentencia de primer grado establece que el hecho ocurrió en hora no precisada, de dónde extrae la Corte el convencimiento de que fue en horas laborables ni de donde extrae que la niña era alumna del colegio, por lo que en este aspecto hay una evidente desnaturalización de los hechos; que la Corte ha establecido como hecho no controvertido, sin embargo, ante el Juez de la Instrucción, ante el Tribunal Colegiado y en los motivos del recurso ante la Corte, el Colegio Jardín Verde ha alegado que no se ha probado la relación de comitencia entre el imputado y el colegio y la comitencia no se presume, ahí lo que se aplica es el artículo 1315 del Código Civil; que los jueces del fondo, los de la Corte, debieron responder todas las conclusiones de la parte civil demandada, ya que el recurso fue declarado admisible, en ese aspecto se conjugan los vicios siguientes: falta de estatuir, falta de base legal y violación al derecho de defensa; que la supuesta acta de nacimiento, además de ser una fotocopia, no cumple con los requisitos legales para ser admitida en tribunales dominicanos, en adición, dicho documento fue depositado por el Ministerio Público con el interés de probar exclusivamente la persona víctima y la edad de la niña; que los jueces del fondo se extralimitaron al darle un alcance probatorio diferente al propuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se viola el derecho de defensa del Colegio Jardín Verde; además, todo documento extranjero, para ser usado en la República Dominicana, debe, en primer término, ser registrado en el Consulado Dominicano en el país de origen del documento, en el caso de la especie, Nueva York, y posteriormente registrar en la Cancillería de la República Dominicana, todo ello derivado de las Leyes núm. 716 del 1944, artículo 3, y la Ley 5736 del 1992 y la 12 del 1963; que el Colegio Jardín Verde ante todas las instancias, ha puesto como puntos controvertidos lo siguiente: Primero: calidad de los supuestos actores civiles, relación comitente-preposé, entre el imputado y el colegio; violación al derecho de defensa en razón de que se han violado los principios que rigen el procedimiento para constituirse en actor civil y querellarse, los medios de pruebas presentados por los supuestos actores civiles; el acta de nacimiento como ya se dijo; el no depósito del escrito de la supuesta constitución en actor civil y querellante ante el tribunal de primer grado ni ante la Corte a-qua; que de todo lo anterior se colige que se ha violado el derecho de defensa del Colegio Jardín Verde, pues la ley establece el procedimiento de constituirse en actor civil querellante, motivar las sentencias, no es posible que la Corte acoja el recurso en el aspecto civil, interpuesto por los recurridos y supuestos actores civiles, sin motivar la decisión en ese aspecto; que ha habido incongruencia en la sentencia, la que no ha sido debidamente motivada; que la Corte no valoró los medios y documentos nuevos presentados por el Colegio Jardín Verde, consistente en una copia certificada del expediente con la finalidad de probar que la constitución en actor civil no estaba depositada en el expediente del primer grado, sin embargo no se refieren a ese hecho; que el recurrente depositó objeciones a la acusación y documentos ante el Juez de la Instrucción como ante los jueces del fondo, sin embargo no se pronunciaron sobre los mismos; que la Corte a-qua rechaza los recursos de una manera genérica, que no sustituye la contestación de los planteamientos del recurrente; sin embargo, cuando modifica la sentencia en cuanto a los daños, pone daños morales y materiales y en la sentencia del Colegiado se refiere a daños y perjuicios, sin especificar, de manera, que la Corte rechaza los medios nuestros, pero toma parte de ellos, ya que uno de los motivos de nuestro recurso de apelación fue que el Colegiado no estableció a cuál daño se refería; que la sentencia adolece de los vicios siguientes: Violación del principio de legalidad, del debido proceso, del derecho de defensa, falta de base legal, desnaturalización de los hechos y falta de estatuir; que en nuestro ordenamiento jurídico solamente en materia de Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor se presume la relación comitencia-preposé, en las demás materias se aplica el artículo 1315, y en esta materia los jueces no pueden usar la presunción comitente-preposé; que la parte que propone una prueba debe establecer qué pretende probar con ella, de manera que pruebas presentadas por el Ministerio Público para probar hechos meramente de orden público, no pueden ser usados por los jueces para probarle hechos y circunstancias que se le hayan escapado al supuesto actor civil, como sería probar la calidad o la relación de comitente-preposé, como ha pasado en la especie; que en el caso hipotético de que fueran procedentes las indemnizaciones acordadas a las víctimas, son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal; que la autoridad judicial está obligada a motivar de forma específica y clara las decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios privilegiar, pues definen la legalidad y la sana crítica de la prueba, que la obligación constitucional de motivar todas las decisiones judiciales pone fin al principio de la íntima convicción, y lo sustituye por la sana crítica, lo que otorga mayor transparencia y legitimidad al sistema; que la sentencia debe mostrar tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, lo cual ha de diafanizar el proceso en cuanto a su decisión y a las razones que motivaron la misma, que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución, asimismo, la falta de fundamentación jurídica; que en este caso el tribunal colegiado falló extra y ultra petita, y omitió pronunciarse sobre conclusiones del Colegio Jardín Verde, planteamientos que fueron invocados ante la Corte a-qua pero sin resultados; que las conclusiones presentadas no fueron debidamente respondidas en ninguna de las decisiones de los tribunales, la Corte ni siquiera se pronunció sobre los medios presentados en las conclusiones; que la Corte a-qua debió plasmar en su sentencia los fundamentos en base a los cuales resolvió dicha indemnización tan exacta a la requerida por los demandantes, de una manera exagerada, sin analizar, en caso de que los supuestos actores civiles hubieren probado su calidad y su constitución en actor civil ser admitida, las circunstancias del hecho y las declaraciones del Médico Legista cuando dijo que las lesiones eran muy leves y que tuvo que revisarla dos veces; que la Corte debió fijar los elementos constitutivos de ese perjuicio o los elementos que le han servido para la determinación de su monto, en caso de que procediese; que los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios; que la simple falta de motivación con respecto a los elementos que tomaron en cuenta para evaluar los daños acompañado del hecho de que sin tener el documento que avala la constitución en actor civil, el hecho de que el Juez de la Instrucción que conoció esa fase, admite la constitución en actor civil en contra del imputado, es indudable que la sentencia es casable por falta de base legal”;

Considerando, que el recurrente D.E.I.A., en su escrito de casación por intermedio de su abogada, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Motivación insuficiente; que la Corte a-qua no motiva de manera suficiente la razón por la cual rechaza a la defensa técnica los tres vicios del recurso de apelación, esta solamente se limita a decir que no es autosuficiente, y es por ello que la defensa técnica sostiene que en el presente caso la Corte a-qua no nos responde nuestros planteamientos, no le responde al imputado la razón por la cual le confirma una sentencia tan injusta y desproporcionada de diez (10) años, y solamente se limita a copiar textualmente diversos considerandos de la sentencia de primer grado para darles aquiescencia de una manera simplista ignorando jurídicamente los señalamientos establecidos en nuestro recurso; que la Corte a-qua no motiva sobre el segundo vicio que señaló la defensa en su escrito de apelación, sobre la ilegalidad de pruebas específicamente del acta de nacimiento de la menor, documento éste expedido en los Estados Unidos, no válido, ya que su traducción fue presentada en copia y no fue legalizada por nuestras autoridades consulares, ya que no se satisface la exigencia del artículo 1341 del Código Civil, toda vez que los documentos procedentes del exterior no certificados por nuestra representación consular no pueden darse por existentes oficialmente, por lo cual esta acta de nacimiento en inglés, no debió ser utilizada para avalar la calidad de los querellantes; que esa acta de nacimiento, por sí sola no es prueba para que los querellantes y actores civiles demuestren la supuesta calidad de padres de la menor víctima, para incoar en justicia, por ante los tribunales de la República Dominicana, por lo que dicha constitución no debió ser admitida por ningún tribunal y menos aún por el de juicio; que por otra parte la Corte no motiva el porqué aumenta la indemnización impuesta al imputado, que le perjudicó con un aumento”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que en el caso de la especie, ha quedado establecido, por ser un hecho no controvertido que el imputado era profesor del Colegio Jardín Verde, y la menor alumna del colegio, y que el hecho sucedió en horas laborables dentro del plantel escolar, por lo que ha quedado comprometida la responsabilidad civil del centro educativo; b) Que toda persona perjudicada en la comisión de un hecho delictuoso tiene calidad para demandar, por lo que los actores civiles Y.B. y M. de J.D., en su condición de padres de la menor agraviada tienen calidad para demandar; c) Que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia cuando el daño es causado por un preposé, como es el caso de la especie, el criterio dominante es que la responsabilidad de la persona civilmente responsable por el hecho de su preposé está marcada con solidaridad y que aquel se encuentra obligado civilmente en las mismas condiciones en lo que lo está el preposé, por lo que el imputado D.E.I.A., es deudor solidario conjuntamente con el Colegio Jardín Verde, en cuanto al pago de la indemnización impuesta por el Tribunal ad-queen; d) Que en el caso de la especie, los escritos de apelación del imputado y del tercero civilmente responsable no brindan los requisitos de autosuficiencia, en razón de que no justifican los medios que invocan en su escrito de apelación, al no establecer motivos de hecho ni de derecho que justifiquen sus planteamientos, de igual modo el recurso de la parte civil en cuanto al aspecto penal; por lo que es procedente rechazar sus pretensiones por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; e) Que en el caso de la especie, del examen de la sentencia recurrida y de la ponderación de los argumentos de hecho y de derecho que en ella se establecen, esta Corte es de opinión que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y actores civiles, que destruyeron la presunción de inocencia de que está investido todo justiciable, quedando establecida la culpabilidad del imputado D.E.I.A., por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada en el aspecto penal, por ser justa y reposar en derecho, ya que el Tribunal a-quo en su sentencia dio motivos serios, precisos, pertinentes y válidos que justifican su dispositivo; f) Que esta Corte ha observado rigurosamente toda la norma procesal y examinado y ponderado todos los documentos que obran como piezas en el expediente”;

Considerando, que dada la gravedad del hecho imputado a D.E.I.A. (a) D., en perjuicio de la menor G.M.D.B., y las consecuencias que pueden derivarse del mismo, es preciso que no exista ninguna duda sobre su culpabilidad, la que, sin embargo, a juicio de esta Corte no ha quedado suficientemente establecida, en razón de que es el propio médico que examinó la menor, quien al declarar lo hizo de tal manera que originó confusión, toda vez que por una parte expresa que hay “una leve laceración en unos segmentos del útero y encontramos hallazgos compatibles con una manipulación”; mientras en otra parte afirma “que la laceración fue tan leve que pudo no ser advertida por otra persona”; que asimismo la niña afirma que el imputado lo que hizo fue orinar sobre ella, y los jueces afirman que en la ropa de la referida menor había semen, todo lo cual pone de manifiesto que en la especie se requieren elementos probatorios contundentes y bien establecidos que destruyan totalmente el estado jurídico de inocencia de que goza todo imputado; por lo cual procede acoger los medios planteados por el imputado y consecuentemente las esgrimidas por el Colegio Jardín Verde, accionando como tercero civilmente demandado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.J.B.S. y M. de J.D.S. en los recursos de casación interpuestos por el Colegio Jardín Verde y por D.E.I.A. (a) D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación; y en consecuencia, casa dicha sentencia y envía el presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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