Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia139
Fecha15 Noviembre 2006
Número de resolución139
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.A.G.R..

Abogado(s): D.. J.A.L.E., R.D.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. R.A.R.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico de avión, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Proyecto No. 8 del sector Las Palmas de H. del municipio Santo Domingo Oeste, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.L.E., en la lectura de sus conclusiones, actuando por sí y el Dr. R.D.G., en representación del recurrente E.A.G.;

Oído al Dr. R.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de la parte interviniente V.U.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de octubre del 2002 a requerimiento de E.A.G., en representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 28 de mayo del 2004, suscrito por los Dres. J.A.L.E. y R.D.G., en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 328 de la Ley No. 14-94 Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor E.A.G.R., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil dos (2002), en representación de sí mismo; y b) por el Dr. R.A.R.P., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil dos (2002) en representación de la señora V.U.S., parte civil constituida, ambos en contra de la sentencia No. 117, de veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil dos (2002), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: >Primero: Se varía la calificación de violación del artículo 332 del Código Penal por la del artículo 331 del mismo texto; se declara culpable al nombrado E.A.G.R., de violar el artículo 331 del Código Penal y el artículo 328 de la Ley 14-94, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), así como al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al acusado E.A.G.R., al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la querellante por los daños morales y materiales sufridos por la menor; Cuarto: Se condena al acusado E.A.G.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes; SEGUNDO: La Corte rechaza las conclusiones de los abogados de la parte civil constituida, en lo que respecta a se modifique el párrafo III de la sentencia recurrida, por no especificar el monto de la indemnización pretendida; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado u obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al procesado E.A.G.R., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación;

Considerando, que mediante memorial suscrito por los Dres. J.A.L. espinal y R.D.G. a nombre y representación del recurrente, se invocan los medios siguientes: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos; argumentando en síntesis A. es inaceptable que él la amarrara, la violara, durara un tiempo bastante prolongado como expresa la misma niña, la limpiara, la desamarrara y nadie llegara, que después de haber sufrido la supuesta y amarga experiencia que narra, que ninguna de estas posibles evidencias fueron palpables al momento de ocurrir el hecho, que ni siquiera el padre o la madre notaron nada anormal que levantara alguna sospecha; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; alegando que es irracional la aplicación de una pena severa basado en motivos aparentes y dudosos por el hecho del tiempo transcurrido, la edad que tenía víctima y la no explicación de las tres ocasiones adjuntas de la que no menciona nada; Tercer Medio: Falta de base legal; arguyo que no tiene base de sustentación una querella interpuesta cinco años después haber ocurrido el supuesto hecho en el que sólo las declaraciones de una menor es el único medio de prueba; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; en sus considerandos expresa que hace cinco años el acusado la estaba violando, lo que contradice la declaración de la víctima de que a los cincos años él la violó; Quinto Medio: Mala aplicación de la ley, toda vez que fue sometido 7 días después luego de vejámenes y abusos inusitados;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: Aa) que en fecha 13 de agosto del 2001 V.U.S. presentó querella en contra de E.A.G.R. (a) Satanás, acusado de haber violado sexualmente a su hija menor; b) que en fecha 17 de agosto del 2001 E.A.G.R. (a) Satanás fue sometido a la acción de la justicia como presunto autor de violar sexualmente a una menor de 10 años; c) que en fecha 23 de noviembre del 2001 el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó la Providencia Calificativa marcada con el No. 455-01 mediante la cual lo envía a un tribunal criminal por existir indicios suficientes de culpabilidad como presunto autor de violación al artículo 332 del Código Penal y 328 de la Ley 14-94 sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d) que existe un informe médico legal, practicado por la Dra. J.G., Médico Ginecóloga Legista, en el cual consta que la menor presenta desgarros antiguos del himen a las 4 y 7 de la esfera del reloj; e) que esta depositado el interrogatorio realizado a la menor por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la menor informa que era violada a menudo por el acusado; f) que se encuentran reunidos los elementos comunes a la violación sexual, de la ausencia de consentimiento de la víctima; g) que el acusado, al agredir sexualmente a la menor, violó las disposiciones de la norma, legal contenida en el artículo 331 del Código Penal y el 328 de la Ley 14-94;

Considerando, que en relación al primer medio propuesto por el recurrente, este no puede ser considerado como desnaturalización de los hechos, toda vez que se limita a hacer una relación de los hechos, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que contrario a lo enunciado por el recurrente, de lo indicado precedentemente, se advierte que la Corte a-qua para fundamentar y edificar su decisión, pone de manifiesto una exposición de motivos coherentes y clara de los hechos en los que se basó para adoptar su decisión, sin incurrir en las violaciones denunciadas; por lo que procede rechazar el segundo y tercer medios del recurso;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en su cuarto medio del recurso, en la sentencia impugnada no se evidencia la existencia de motivos contradictorios por no existir incompatibilidad entre los motivos criticados ni entre éstos y el dispositivo del fallo impugnado; por lo que se rechaza este medio del recurso;

Considerando, que en cuanto a su quinto medio, como se puede apreciar, las irregularidades que alega debieron ser propuestas por ante la Corte de Apelación o el tribunal de alzada correspondiente; que al proponerlas por primera vez en casación, las mismas constituyen medios nuevos inadmisibles en casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.U.S. en el recurso de casación interpuesto por E.A.G.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.G.R.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR