Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de resolución169
Fecha18 Mayo 2007
Número de sentencia169
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.L.C., La Colonial, S. A.

Abogado(s): L.. J.E.N.F..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.L.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 061-0021842-6, domiciliado y residente en la calle D.N. 188 del municipio de G.H. provincia E., imputado y civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A. por sí y por el Lic. J.E.N. en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes a través del Dr. J.E.N.F., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre del 2006;

Visto el escrito de defensa articulado por el Lic. T.M.G.V. en representación de T.M., J. y T.G.M., depositado el 3 de enero del 2007 en la Secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 124 literal b) de la Ley No. 146-02 Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de febrero del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce de G.H. a Sabaneta de Yásica, cuando J.L.C.L., conduciendo en dirección este a oeste la camioneta marca Dodge, propiedad de F.P.G., impactó el vehículo que conducía J.A. en igual dirección, cuando se proponía efectuar un giro hacia la izquierda, falleciendo éste a consecuencia de los golpes recibidos y resultando sus acompañantes con lesiones corporales, la camioneta con desperfectos mecánicos y el automóvil completamente destruido; b) que sometido a la justicia el conductor, inculpado de violar la Ley 241, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de G.H., el cual dictó sentencia el 27 de octubre del 2005 y cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara culpable el señor J.L.C.L. de haber violado el artículo 49 ordinal 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al haber colisionado su vehículo Camioneta con el vehículo del señor J.A. (fallecido) en la vía pública, hechos previstos y sanciones por dicho artículo; SEGUNDO: Se le perdona del cumplimiento de la pena de prisión impuesta en aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal por la provocación del incidente por parte de la víctima fallecida comprobado por las partes en juicio; TERCERO: Se condena al señor J.L.C.L., al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por franca violación a la Ley No. 241 y al pago de las costas penales; CUARTO: Declara retirada la acusación por partes del ministerio público a favor J.A. (fallecido); QUINTO: Rechaza el descenso de los lugares del hecho, pedido por la defensa, ya que ésta debió pedirla con anterioridad al juicio, como medida incidental; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, por ser hecha en tiempo hábil interpuesta por las señoras T.M.A., Y.R. y T.G.M. a través de su abogado el Lic. T.M.G.V., y en cuanto al fondo, se condena al prevenido J.L.C.L. como persona civilmente responsable y F.P.G., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en provecho de los reclamantes como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos por ellas en el accidente señoras T.M.A., Y.R.D. (concubina del fallecido señor J.A. y T.G.M.; SÉPTIMO: Se condena al señor J.L.C.L., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción en provecho del L.. T.M.G.V.; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., aseguradora del vehículo que produjo los daños en el accidente?; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, el 13 de febrero del 2006, el fallo siguiente: ?PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. T.M.G.V., quien actúa a nombre y representación de T.M.A., J.R.D. y T.G., contra la sentencia correccional No. 468 de fecha 27 de octubre del 2005, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 de Moca, provincia E., y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de J.L.C.L., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del municipio de Moca, provincia E., a los fines correspondientes ?; d) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del Distrito Judicial de E., pronuncia sentencia el 23 de agosto del 2006 y su dispositivo dice así: ?PRIMERO: Se declara al señor J.L.C.L., culpable de violar los artículos 49, numeral 1; 61 y 65 de la Ley 241, modificados por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión y a pagar una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y al pago de las costas del procedimiento; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores T.M.A., J.R.D., T.G.A., en calidad de madre de la menor K.S.G. en contra del señor J.L.C.L. en calidad de conductor, persona civil y penalmente responsable y en contra de la compañía de Seguros La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge en todas sus partes la constitución en actor civil y en consecuencia se condena al señor J.L.C.L. en calidad de persona penal y civilmente responsable de los daños ocasionados por este y se condena a las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora T.M.A. por los daños físicos, morales y materiales sufrido por ésta en el accidente; b) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000), a favor de T.G.M., quien actúa en nombre de su hija menor K.S.G. por los daños sufridos por ésta en el accidente; c) La suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de la señora J.R.D. en su calidad de lesionada y concubina del señor J.A. (fallecido); CUARTO: Se condena al señor J.L.C.L. al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. T.M.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía de Seguros La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: La lectura de dicha decisión vale notificación para las partes presentes y representadas?; e) que a raíz de un segundo recurso de apelación intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de diciembre del 2006, cuya parte dispositiva dice: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.F.S. y J.M.F., a nombre y representación de La Colonial de Seguros, S.A., y el señor J.L.C.L., contra la sentencia correccional No. 173-2006-0206 de fecha 23 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor del L.. T.M.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes y estuvo lista para su entrega en la fecha de su encabezamiento?;

Considerando, que los recurrentes solicitan la anulación de la sentencia impugnada, invocando los medios siguientes: ?Primer Medio: Violación al ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación del artículo 426 por la inobservancia o errónea aplicación de orden legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de estatuir?;

Considerando, que en el primer medio propuesto, los recurrentes sostienen que: ?La Corte a-qua, en el último considerando de la página 16, señala una consideración que es directamente opuesta a reiteradas decisiones jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 21 del 5 de septiembre del 2001, No. 24 del 29 de septiembre de 1998 y la más reciente del 19 de octubre del 2005; pero aun algo más grave, en las páginas 4 y 5 de la sentencia de primer grado se aprecia que en el Tribunal a-quo, las audiencias de los días 14 de junio, 5 de julio y 8 de agosto del 2006, fueron aplazadas para citar al señor F.P.G., propietario de la camioneta Dodge, en razón de que los demandantes, conforme al acto introductivo de la demanda que reposa en el expediente, lo pusieron en causa como tercero civilmente demandado y nunca fue citado?;

Considerando, que sobre los planteamientos externados por los recurrentes, la Corte a-qua expuso en el último considerando ubicado en la página 16 de la sentencia impugnada, que: ?El Juzgado a-quo, para atribuir la doble calidad del conductor del vehículo que produjo el accidente, de persona penal y civilmente responsable, sobre todo ésta última calidad, lo hizo al comprobar que el recurrente era el beneficiario de la póliza de seguros, que amparaba los riesgos del vehículo de que se trata y adoptó el Juez a-quo, como fundamento legal de su decisión, en ese aspecto, lo establecido en el artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas?lo que implica que los actores civiles pueden poner en causa a cualquiera de esas dos partes, siempre y cuando se comprueben sus respectivas calidades, como sucede en la especie, donde quedó palmariamente comprobado que el beneficiario de la póliza expedida por La Colonial de seguros, S.A., lo es J.L.C.L., en consecuencia, al Juez a-quo fallar en el sentido que lo hizo aplicó correctamente la ley prealudida, por lo que procede desestimar el medio que se examina por improcedente y mal fundado?;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el literal b) del artículo 124 de la Ley No. 146-02 Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 11 de septiembre del 2002, el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; que dicha presunción de responsabilidad solamente cede cuando el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado pruebe que éste había sido vendido o en otra forma traspasado, mediante documento con fecha cierta;

Considerando, que en la especie, habiéndose comprobado mediante los documentos que reposan en el expediente, que el recurrente J.L.L.C., además de incurrir en la falta causante del accidente de que se trata, también figura como suscriptor de la póliza que ampara los riesgos del vehículo involucrado en la colisión, la Corte a-qua actuó correctamente al rechazar las proposiciones de los recurrentes; que por otra parte, resulta improcedente, en casación, lo reseñado en su escrito sobre la falta de citación del señor F.P.G. ante el tribunal de primer grado, pues además de que contra éste no se pronunció sentencia condenatoria, tampoco fue recurrente ante la Corte a-qua, por tanto procede desestimar el medio que se analiza;

Considerando, que en el segundo medio invocado, los recurrentes sostienen lo siguiente: ?En la sentencia impugnada se puede apreciar que dejó sin respuestas parte de las conclusiones formuladas por los hoy recurrentes, cuando en su recurso de apelación señalaron lo siguiente ?a que el acto de notoriedad en relación a la concubina de J.A., señora J.R.D., nunca se depositó en el expediente ni tampoco se le notificó al imputado ese documento?, conclusiones que tenían el objetivo de rechazar el ordinal c del artículo tercero de la sentencia de primer grado que le atribuía la condición de concubina, en cambio la Corte a-qua obvió responderlo?;

Considerando, que si bien mediante la lectura de la sentencia impugnada no se evidencia que el argumento precedentemente transcrito haya sido respondido por la Corte a-qua, de la sentencia evacuada por el tribunal de primer grado se desprende que el referido acto de notoriedad fue sometido al debate oral, público y contradictorio, sin que fuera objetado por ninguna de las partes, por lo que procede rechazar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.L.L.C. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.L.L.C. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del L.. T.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, haciéndolas oponibles a La Colonial, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR