Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de resolución194
Fecha25 Octubre 2006
Número de sentencia194
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.F., Tecnitopo, S. A

Abogado(s): L.. M.Á.M.R., M.E.V.G., Dr. E.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.F., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad y electoral No. 001-0087899-1, domiciliado y residente en la calle San Pío X No. 130 de la urbanización Real de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Tecnitopo, S.A., persona civilmente responsable, contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de febrero del 2003 (incidental) y el 20 de octubre del 2003 (definitiva), cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.M.R. por sí y por el Dr. E.J.M., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de abril del 2003 a requerimiento del L.. M.Á.M., en representación de los recurrentes, contra la sentencia incidental del 28 de febrero del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre del 2003 a requerimiento del L.. M.E.V.G. conjuntamente con los Dres. E.J.M. y M.Á.M.R., en representación de los recurrentes, contra la sentencia definitiva del 20 de octubre del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial casación depositado el 2 de junio del 2003 por el Lic. M.Á.M.R. y el Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan medios en contra de la sentencia impugnada;

Visto la ampliación del memorial de casación depositado el 18 de marzo del 2004 por el Lic. M.Á.M.R. y el Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 66 de la Ley No. 2859; 405 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que condenó al prevenido recurrente a un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de RD$955,000.00 y junto a Tecnitopo, S.A. al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervinieron las decisiones objeto de los presentes recursos de casación, dictados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de febrero del 2003 (incidental), cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales vertidas en audiencia por la defensa del nombrado F.F., por improcedentes, en particular porque la acción pública ha sido puesta en movimiento en contra de la persona física que firmó el cheque, no en contra de una persona moral; Segundo: Se ordena la continuación de la causa y se fija la audiencia para el día lunes veintiocho (28) de abril del 2003 a las 9:00 A.M.; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas con el fondo=; y el 20 de octubre del 2003 (definitiva), cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del prevenido F.F. y Tecnitopo, S.A., en cuanto a que se declare inadmisible la acción pública, por improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones subsidiarias de la defensa, en el sentido de que se declare inadmisible la acción interpuesta por H.F.P., por supuestamente no ser el beneficiario del cheque, por improcedente, toda vez que el cheque de referencias fue emitido a favor de A.M.P. y/o H.F.P., lo que hace el mismo titular y cotitular de la acción; TERCERO: Declara al prevenido F.A.F.A., culpable de violación a la Ley No. 2859, en perjuicio de los señores A.M.P. y H.F.P., y en consecuencia le condena al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Condena al prevenido F.A.F.A., al pago de las costas penales; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores A.M.P. y H.F.P., por conducto de sus abogados L.. N.R.T., D.. J.R.F.L. y F.H.B., por haber sido hecha de conformidad con las normas legales; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor F.A.F.A. y Tecnitopo, S.A., al pago de las siguientes sumas: a) la devolución de la suma contenida en el cheque, Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a los señores A.M.P. y H.F.P., en sus calidades de beneficiarios del cheque emitido sin la debida provisión de fondos; b) al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores A.M.P. y H.F.P., parte agraviada, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; SÉPTIMO: Condena a F.A.F.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas en beneficio de los abogados actuantes, quienes las han avanzado hasta esta instancia, L.. N.R.T., J.R.F.L. y F.H.B.;

En cuanto al recurso de F.F. y Tecnitopo, S.A., contra la sentencia incidental del 28 de febrero del 2003:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que la Corte a-qua, por la sentencia del 28 de febrero del 2003, decidió rechazar las conclusiones incidentales presentadas por la defensa, por improcedentes, lo cual evidencia que no tocó el fondo del asunto; por tanto, la decisión ahora impugnada en casación, es preparatoria, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no puede ser recurrida hasta tanto se haya dictado sentencia definitiva, es decir, el plazo para recurrir una sentencia preparatoria, conforme al indicado texto, se inicia después de que se dicte la sentencia que decida lo principal, por lo que el recurso de que se trata está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de F.F. y Tecnitopo, S.A., contra la sentencia definitiva del 20 de octubre del 2003:

Considerando, que los recurrentes plantean como medios de casación los siguientes: A. interpretación del derecho y desnaturalización de los hechos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y falta de motivos; violación al artículo 47 y 102 de la Constitución; falta de aplicación del artículo 32 del Código de Comercio de la República Dominicana y falta de aplicación del criterio jurisprudencial dominicano;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en síntesis en el primer aspecto de sus medios que: Ala Corte a-qua deja sentado que la acción pública fue puesta en movimiento contra la persona física que firmó el cheque, no contra una persona moral; que fue la compañía que expidió el cheque; la simple observación del cheque, se puede determinar en qué condición firmó el cheque el señor F.F., en condición de presidente de la compañía, ya que las personas morales por sí solas no pueden firmar ningún tipo de documento;

Considerando, que ante la Corte a-qua el recurrente reconoció que emitió el cheque No. 0342 por valor de Un Millón de pesos (RD$1,000,000.00), cheque que esta timbrado a nombre Tecnitopo, S.A., compañía que reconoce como suya; que emitió el cheque en beneficio de H.F.P. y A.M.P., para el pago total por la compra de una vivienda propiedad de la señora A.M.P.; que nunca se pudo hacer efectivo por ausencia de fondos; por lo que ante ese reconocimiento el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo y tercer aspecto de sus medios, reunidos por su estrecha vinculación, esgrimen que: Ala Ley 2859 no prevé la responsabilidad de los administradores, como lo hace la Ley 62-00 del año 2000, sobre C., que la Corte a-qua, lo que hace es aplicar una disposición que al momento de la prevención no estaba vigente; que al rechazar el pedimento de la defensa, la Corte a-qua pretende imputarle un hecho que no cometió;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los demás documentos que forman el expediente, pone de manifiesto que en el presente caso, el procedimiento se desarrolló y el fallo fue dictado en base al artículo 66 de la Ley 2859; que el referido artículo fue modificado mediante la Ley No. 62-00, del 3 de agosto del 2000, por lo que las disposiciones contenidas en el artículo indicado precedentemente se encontraban vigente, que el cheque de que se trata fue emitido el 14 de febrero del 2000, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por la cual, en virtud del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dicha disposición no es aplicable en el presente caso, por lo que dicho argumento carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.F. y Tecnitopo, S.A., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de F.F. y Tecnitopo, S.A., contra la sentencia de fondo dictada por la referida Corte el 20 de octubre del 2003; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR