Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de sentencia379
Número de resolución379
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia Criminal

Recurrente(s): L.N.M. (a) Brega

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.M. (a) Brega, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral No. 093-0042394-5, domiciliado y residente en la calle P. esquina F.N. 115 del sector V.C. de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo del 2003 a requerimiento del procesado L.N.M. (a) Brega, a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 126 de la Ley 14-94, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que el se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de marzo del 2001 N.M.U. presentó formal querella contra L.N.M. (a) Brega, imputándolo de haber violado sexualmente a una hija suya menor de edad; b) que sometido éste a la acción de la justicia, fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó providencia calificativa el 27 de septiembre del 2001 enviando al imputado al tribunal criminal; c) que la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada en sus atribuciones criminales del conocimiento del asunto, dictó sentencia el 17 de junio del 2002, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el procesado y el representante del ministerio público, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. S.M.G., en representación del nombrado L.N.M., en fecha 25 de junio del 2002; b) el Dr. J.B., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. M.A.C., en nombre y representación de éste, en fecha 17 de junio del 2002, ambos contra la sentencia marcada con el No. 523 de fecha 17 de junio del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: V. la calificación dada a los hechos por el juez de instrucción, de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 126 de la Ley 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, por el artículo 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; en consecuencia, se declara al acusado L.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 093-0042394-5, domiciliado y residente en la calle P. esquina F.N. 115, V.C., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la menor que figura en el expediente y cuyo nombre se omite por razones de ley; en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales del proceso"; SEGUNDO: Se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 355 del Código Penal por la de los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 126 de la Ley 14-94; TERCERO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado L.N.M., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al declararlo culpable de violar los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 126 de la Ley 14-94; CUARTO: Condena al nombrado L.N.M., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente L.N.M. (a) Brega, no invocó ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, se examina la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el señor L.N.M., es el responsable de haber violado sexualmente a la menor agraviada, quien relata la ocurrencia de los hechos de una manera coherente, lo que se confirma mediante el certificado médico legal de ésta, que consta en el expediente; b) Que aunque el procesado niega los hechos imputados, sin embargo la menor hace una imputación directa al acusado, por consiguiente esta Corte estima que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, por las declaraciones de la menor agraviada, que lo identifica como la persona que abusó de ella; c) Que, además del elemento común a las agresiones sexuales, de la ausencia de consentimiento de la víctima, señalado precedentemente, están reunidos los elementos especiales de la violación: el acto material de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violencia, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, que se manifiesta en la especie, por la edad de la menor, que estaba en la incapacidad de consentir";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente L.N.M. (a) Brega, el crimen de violación sexual y exhibicionismo previsto y sancionado por los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 126 de la Ley 14-94 con la pena de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al modificar la sentencia de primer grado y condenarlo a diez (10) de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.N.M. (a) Brega, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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