Sentencia nº 407 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución407
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia407
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.J.R.L., compartes

Abogado(s): D.. A.P.M., T.B., F.H.B., S.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. L.M.P., M.T.M., Wendy Rodríguez Simó

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.J.R.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 176095 serie 31, domiciliado y residente en la calle Seminario No. 56, apartamento 3-B del ensanche P. de esta ciudad, con domicilio de elección ad-hoc en el Bufette del Dr. P. Ayanes Pérez & Asoc., ubicado en el apartamento A-2 (segundo nivel) del edificio Alte, marcado con el número 53 de la avenida G.A.M.R. del ensanche Naco de esta ciudad, contra las sentencias incidentales dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) en fechas 28 de marzo del 2001, 9 de mayo del 2001 y 4 de octubre del 2002 y, contra la sentencia de fondo dictada por dicha Corte de Apelación el 15 de octubre del 2002, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. A.P.M., T.B., F.H.B. y S.H., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído a los Licdos. L.M.P., M.T.M. y W.R.S., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de J.R.L.M. e I.A. de Llenas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 10 de abril del 2001, a requerimiento de los Dres. A.P.M. y T.B., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia incidental dictada por la referida Corte, el 28 de marzo del 2001;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 9 de mayo del 2001, a requerimiento del Dr. T.B., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia incidental dictada por dicha Corte, el 29 de mayo del 2001;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 7 de octubre del 2002, a requerimiento del Dr. F.H. por sí y por los Dres. A.P.M., T.B. y el Lic. S.H., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia incidental dictada por la mencionada Corte de Apelación, el 4 de octubre del 2002;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 23 de octubre del 2002, a requerimiento del Dr. A.P.M. y el Lic. F.H., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia dictada por dicha Corte de Apelación, el 15 de octubre del 2002;

Visto el memorial de casación interpuesto por el Dr. A.P.M. y el Lic. F.H.B., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2002, depositado el 26 de junio del 2003, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el memorial de casación interpuesto por los Dres. A.P.M., F.H.B., T.B. y B. y el Lic. S.H., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 28 de marzo del 2001, depositado el 18 de mayo del 2004, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el memorial de casación interpuesto por los Dres. A.P.M., F.H.B., T.B. y B. y el Lic. S.H., a nombre y representación de M.J.R.L., imputado, contra las sentencias dictadas por la Corte a-qua en fechas 4 y 15 de octubre del 2002, depositado el 18 de mayo del 2004, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito de intervención depositado por los Licdos. L.M.P., M.T.M. y W.R.S., a nombre y representación de los señores J.R.L.M. e I.A. de Llenas, el 11 de mayo del 2004, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: "a) que los señores M.J.R.L., J.M.M.R., L.Á.P. de la Calzada y M.P.M. fueron sometidos a la acción de la justicia imputados de violar los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 583, sobre S.; 147, 148, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, los cuales sancionan el secuestro, la falsedad en escritura pública, uso de documentos falsos, asociación de malhechores, asesinato, robo agravado y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio del menor J.R.L.A.; b) que para la instrucción de la sumaria fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó providencia calificativa el 28 de enero de 1997, mediante la cual envió a los imputados por ante el tribunal criminal, cuya decisión fue recurrida por uno de los imputados y al ser apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, confirmó el envío de los imputados al tribunal criminal el 27 de junio de 1997; c) que apoderada del asunto, la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia el 18 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al coacusado M.J.R.L., culpable de violar: a) el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio del Estado Dominicano; b) los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303 y 304 del Código Penal, 2 del Código Penal y Ley No. 583, en sus artículos 1, 2, 3 y 4; y la Ley 36, en sus artículos 50 y 56, en perjuicio de quien en vida se llamó J.R.L.A., en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara al coacusado J.M.M.R., culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303 y 304 del Código Penal; 2 del Código Penal y Ley No. 583, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, en perjuicio de quien en vida se llamó J.R.L.A., en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por los señores J.R.L.M. e I.A. de Llenas, en su calidad de padres y tutores del menor fallecido J.R.L.A., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución se condena a los nombrados M.J.R.L. y J.M.M.R., al pago solidario de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) cada uno, a favor y provecho de los señores J.R.L.M. e I.A. de Llenas; CUARTO: Se condena a los nombrados M.J.R.L. y J.M.M.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P., M.T.M. y E.R.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la cual emitió su fallo el 29 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.E., F.H., por sí y por el Dr. A.P.M., en fecha 28 de mayo de 1998, a nombre y represtación de M.J.R.L., contra sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se ordena el desglose en cuanto a los acusados L.P. de la Calzada y M.L.P.M., a los fines de iniciar en su oportunidad, proceso en contumacia en su contra, en virtud de lo que establecen los artículos 334, y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se designa al Lic. J.E.P., abogado de oficio de esta Sexta Cámara Penal, para que asuma los medios de defensa del coacusado M.J.R.L., en virtud de lo que establece el artículo 221 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se aplaza el conocimiento del fondo del proceso, a los fines de dar oportunidad al abogado de oficio de esta Sexta Cámara Penal, para que tome conocimiento y prepare los medios de defensa del procesado M.J.R.L., en virtud de lo que dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Se fija el conocimiento del fondo del proceso seguido a los coacusados M.J.R.L. y J.M.M.R., por violación a los artículos 147, 148, 265, 295, 297, 298, 302, 303, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley No. 36; y la Ley No. 583 sobre S., para el día que contaremos a veintidós (22) de junio de 1998, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); Quinto: Vale citación para todas las partes presentes y representadas, y testigos presentes; Sexto: Se reservan las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia declara nula la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el acta de audiencia levantada con motivo de la misma y por vía de consecuencia todos los actos posteriores incluyendo el Plenario y la sentencia al fondo dictada por el Tribunal a-quo, por violación al derecho de defensa del inculpado M.J.R.L., garantizados por el artículo 8, acápite 2, literal j de la Constitución; TERCERO: La Corte avoca al conocimiento del fondo del asunto y fija la audiencia para el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001) a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); CUARTO: Se ordena la citación de todos los testigos e informantes que no ha comparecido a esta audiencia previo requerimiento del ministerio público; QUINTO: Vale citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Condena a la parte civil, al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres, A.P.M., L.A.D.E., F.A.H. y T.B. y B., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte"; e) que la referida Corte evacuó varias sentencias incidentales, objeto del presente recurso de casación, una el 28 de marzo del 2001, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa de los procesados J.M.M.R. y M.J.R.L. por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Se ordena el desglose del expediente con relación a los procesados L.P. de la Calzada y M.L.P.M., a fin de ser juzgados posteriormente conforme al artículo 334 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se ordena la continuación del fondo del proceso; CUARTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; dos sentencias el 9 de mayo del 2001, cuyos dispositivos son los siguientes: "PRIMERO: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a fin de darle la oportunidad al acusado M.J.R.L. de estar asistidos de sus abogados en sus medios de defensa o en su defecto por el abogado de oficio de esta Corte, Licda. D.A.; SEGUNDO: Se fija audiencia para el día veintisiete (27) de julio del año 2001, a las nueve (9:00) A.M.; TERCERO: Se ordena que el expediente sea comunicado a la abogada de oficio mencionada precedentemente en cumplimiento a las disposiciones del artículo 292 del Código de Procedimiento Criminal; CUARTO: Se ordena reiterar la citación de los oficiales actuantes por la vía reglamentaria y de los testigos e informantes no comparecientes previo requerimiento del ministerio público; QUINTO: Vale citación partes presentes y representadas; SEXTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; y "PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la defensa de M.J.R.L., por falta de base legal; SEGUNDO: Se ordena la continuación del fondo de la causa; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas con el fondo"; y por último la del 4 de octubre del 2002, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del procesado M.J.R.L., en cuanto a la nulidad del informe de evaluación psiquiátrica que reposa en el expediente en razón de que esta Corte ya se pronunció al respecto; asimismo en cuanto al constreñimiento previsto en el artículo 64 del Código Penal por improcedentes; SEGUNDO: Se reservan las costas para ser falladas con el fondo; TERCERO: Se ordena la continuación de la causa; CUARTO: Se ordena un receso hasta el lunes siete de octubre del 2002; QUINTO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; f) que después de las sentencias incidentales descritas precedentemente, la Corte a-qua, conoció el fondo de los recursos y dictó sentencia al respecto, la cual también es objeto del presente recurso de casación, el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del procesado M.J.R.L., en cuanto a la nulidad del informe de evaluación siquiátrica que reposa en el expediente en razón de que esta Corte ya se pronunció al respecto; asimismo en cuanto al constreñimiento previsto en el artículo 64 del Código Penal, por improcedente; SEGUNDO: Se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención dada por la providencia calificativa, con relación a ambos coacusados, por la de los artículo 59, 60, 147, 148, 295, 296, 297, 302 y 354 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; TERCERO: Se declara al nombrado M.J.R.L., de generales que consta en el expediente, culpable de los hechos de falsedad en escritura pública, uso de documentos falsos, asesinato, sustracción de menores y porte ilegal de arma blanca, previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 147, 148, 295, 296, 297, 302 y 354 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en consecuencia se condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; CUARTO: Se declara al nombrado J.M.M.R., de generales que constan en el expediente, culpable de los hechos de sustracción de menores y complicidad en asesinato previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 302 y 354 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores J.R.L.M. e I.A. de Llenas, por intermedio de sus abogados constituidos L.. L.M.P. y D.. M.T.M. y F.B., en contra de los nombrados M.J.R.L. y J.M.M.R., por su hecho personal, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a los nombrados M.J.R.L. y J.M.M.R., al pago, cada uno, de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en favor de los señores J.R.L.M. e I.A. de Llenas, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo menor J.R.L.A.; SÉPTIMO: Condena a los nombrados M.J.R.L. y J.M.M.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del L.. M.P. y D.. M.T.M. y F.B., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia incidental del 28 de marzo del 2001, interpuesto por M.J.R.L., en su calidad de imputado:

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al acápite 3 del artículo 23 de la Ley 3726 de 1953, al principio del Juez Natural, al artículo 8, acápite 2, literal j, de la Constitución de la República, al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; violación al numeral 2 de la Resolución 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, violación al principio del debido proceso de ley, violación al derecho de defensa (en otro aspecto) de M.J.R.L., errónea interpretación del artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal, motivación insuficiente y carencia absoluta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente alega en síntesis: "que en la audiencia del 28 de marzo del 2001 el Tribunal estuvo compuesto por tres Jueces: Dra. O.V.H.C., Dr. N.D.F. y el Dr. I.P.C.H., de los cuales este último, no era uno de los cinco Jueces que iniciaron el proceso, por lo que al no ser su Juez Natural, se le violó el derecho de defensa";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua estuvo compuesta válidamente, ya que el M.D.I.P.C.H. fue designado como integrante de dicha Corte, y al sesionar la misma con tres Jueces, completó el quórum que establece el numeral 5, párrafo I, de la Ley 50-00, que modifica la Ley de Organización Judicial; y de esa forma dicho Magistrado formó parte en la Corte que previamente fue designada para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es decir, de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), por lo que al momento de conocer dicho proceso, se dio cumplimiento al debido respeto de las garantías procesales, toda vez que el mismo se iniciaba, es decir partía de los primeros trámites procesales, participando el referido Magistrado en todas las audiencias, luego de haber declarado la nulidad de la sentencia de primer grado, razón por la cual dicha Corte no incurrió en la violación al numeral 3 del artículo 23 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, y en consecuencia no se observa violación alguna al derecho de defensa del recurrente M.J.R.L.; por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio el recurrente alega en síntesis: "que el primer trámite procesal que debió cumplirse era notificar a L.Á.P. de la Calzada y a su hijo M.Á.P.M., ya que todos los imputados volvieron al estado en que se encontraban después del envío por ante el tribunal criminal; que la Corte a-qua hace una errónea interpretación del derecho cuando decide que M.J.R.L. no tenía calidad para hacer peticiones que involucraran a L.Á.P. de la Calzada y M.Á.P.M. porque la ausencia de notificación de la decisión del 29 de septiembre del 2000 no le causó ningún agravio";

Considerando, que en torno al segundo medio propuesto por el recurrente, la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido: "que el imputado recurrente no tenía calidad para solicitar el pedimento de notificación de la sentencia dictada por la Corte a-qua el 29 de septiembre del 2000 a los imputados L.Á.P. de la Calzada y M.P.M. y que la ausencia de notificación no le causaba ningún agravio a los imputados que se encontraban presentes; que los imputados L.Á.P. de la Calzada y M.P.M. fueron enviados como prófugos al tribunal criminal, que fueron debidamente citados para la audiencia del 28 de marzo del 2001, a la cual no comparecieron, por lo que procedía iniciar el procedimiento de contumacia; que para la agilización del proceso y por una buena administración de justicia, ya que hay dos procesados privados de su libertad, procede el desglose del proceso en cuanto a los nombrados L.Á.P. de la Calzada y M.P.M., a fin de dictar auto de apercibimiento e iniciar el procedimiento en contumacia posteriormente, conforme a las disposiciones del artículo 334 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua actuó correctamente, ya que los imputados privados de libertad no se podían quedar en estado de indefensión en espera de que se cumplieran todos los trámites en cuanto a los prófugos, por lo que al desglosar toda actuación en cuanto a estos últimos, actuó dentro del marco de la ley, y al rechazar los pedimentos que le fueron expuestos por la defensa, la Corte a-qua no incurrió en violación al derecho de defensa, debido a que en sus motivaciones quedó claramente establecido que el incumplimiento de las actuaciones que solicitaron en beneficio de los prófugos en nada perjudicaba sus derechos, entendiendo esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que tal actuación estuvo apegada a las normas procesales y a una sana administración de justicia, que garantiza el derecho de los demás procesados; por lo que también procede desestimar dicho medio;

En cuanto al recurso de casación contra las sentencias incidentales del 9 de mayo del 2001, interpuesto por M.J.R.L., en su calidad de imputado:

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación incoado el 29 de mayo del 2001, por ante la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (Sic), sólo se limitó a señalar que: "no está conforme con dichas sentencias en ninguna de sus partes, por los motivos y medios que habrán de invocarse en el correspondiente memorial de casación que se depositará por ante la Suprema Corte de Justicia en su oportunidad"; sin embargo, el recurrente no depositó ningún memorial referente a este recurso;

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata;

Considerando, que del análisis de las decisiones incidentales en la audiencia del 9 de mayo del 2001, impugnadas por el recurrente, se advierte que sólo se trató de los pedimentos realizados por parte de la defensa, en cuanto a si la Corte a-qua debe aceptar o no las declaraciones, tanto de los familiares de los procesados como de la parte civil constituida, a título de simples informantes, así como de la comparecencia o no de los testigos propuestos por la defensa; por lo que la decisión de la Corte de rechazar los pedimentos expuestos y reservarse el derecho de oír los testigos y los familiares de la víctima y los procesados cuando lo estimara necesario, es un acto de ejercicio del poder discrecional que ostenta todo juzgador, sin que al actuar así incurriera en violación al derecho de defensa del recurrente; por lo que procede rechazar dicho recurso;

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia incidental del 4 de octubre del 2002, interpuesto por M.J.R.L., en su calidad de imputado:

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al acápite 3 del artículo 23 de la Ley 3726 de 1953, al principio del Juez Natural, al artículo 8, acápite 2, literal j, de la Constitución de la República, al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; violación al numeral 2 de la resolución 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al artículo 44 del Código de Procedimiento Criminal y a las normas que rigen el peritaje en materia penal";

Considerando, que en torno al contenido del primer medio expuesto por el recurrente, el mismo ya fue analizado al responder la motivación del recurso contra la sentencia incidental del 28 de marzo del 2001; por lo que resulta innecesario repetir los argumentos de referencia;

Considerando, que en el segundo medio planteado, el recurrente alega en síntesis, en su memorial de casación, lo siguiente: "que el Juez de Instrucción designó al Dr. M.B.G. para hacer una evaluación psicológica al imputado recurrente M.J.R.L. y que dicho psiquiatra seleccionó dos personas más, que dichos peritos evaluadores no fueron juramentados, o por lo menos no existe acta de juramentación de tales evaluadores y que los mismos divulgaron la evaluación hecha a través de la radio y la televisión, pese a que la instrucción preparatoria no había culminado";

Considerando, que cuando la Corte a-qua tomó en cuenta la evaluación psicológica ordenada por un Juez de Instrucción, no incurrió en una violación a la ley, y contrario a lo señalado por el recurrente, los peritos evaluadores declararon como informantes por ante la Corte a-qua, habiendo sido con anterioridad regularmente juramentados por el Juez de Instrucción, ratificando por ante la Corte a-qua su informe médico respecto al recurrente, lo cual subsana cualquier anomalía que se pudiera presentar en torno al juramento, máxime cuando las partes tuvieron la oportunidad de cuestionar y debatir directamente el informe pericial realizado; razón por la cual este medio también debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia del 15 de octubre del 2002, interpuesto por M.J.R.L., en su calidad de imputado:

Considerando, que el recurrente alega en su primer memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al principio de oralidad, contradicción e inmediación del juicio de fondo; Segundo Medio: Violación del artículo 8-2-j de la Constitución de la República, que dispone que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; Tercer Medio: Violación del debido proceso establecido por el artículo 246 del Código de Procedimiento Criminal, al ser utilizadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como parte de los motivos de una sentencia condenatoria, las declaraciones dadas en el juicio de fondo por simples informantes, incluyendo a padres de los imputados; Cuarto Medio: Violación del artículo 8-1 de la Constitución de la República, el cual dice: "La inviolabilidad de la vida, en consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún otro caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna pena ni procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o disminución de la integridad física o de la salud del individuo";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega en síntesis: "Que la Corte a-qua basó parte de los motivos de su sentencia en las declaraciones dadas en instrucción por personas que no acudieron al Tribunal, que la simple lectura de esas declaraciones no las hace contradictorias, y los testimonios válidos en el juicio de fondo son los que se han producidos al calor de las discusiones, reparos y cuestionamientos directos e inmediatos de las partes";

Considerando, que ante el pedimento realizado por el Ministerio Público en el sentido de que se le diera lectura a las declaraciones de las personas que no comparecieron, las partes no pusieron objeción a dicha solicitud, conforme se advierte de las actas de audiencia del 7 y 8 de octubre del 2002, en las que consta que el hoy recurrente señaló que no se oponía, en base a la creencia de que esas lecturas no podían tomarse en cuenta, sino como simples datos, porque se violaría el principio de la contradicción, oralidad, inconstitucionalidad e inmediatividad del proceso penal; la Corte a-qua procedió a dar lectura a las declaraciones de los no comparecientes; por ende, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la Corte a-qua actuó apegada a la ley, toda vez que los no comparecientes fueron citados a la audiencia, y los Jueces no están obligados a suspender una audiencia por la incomparecencia de algunos testigos, principalmente si éstos han declarado en otra instancia, lo cual puede ser tomado como base por el tribunal de juicio, y para lo cual es obligatorio dar lectura a las declaraciones de los no comparecientes, a fin de que las mismas sean conocidas por las partes, y garantizar así el derecho de defensa de éstas, conforme a lo establecido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Criminal y 16 de la Ley 1014;

Considerando, que, además, contrario a lo expresado por el recurrente, la Corte no se basó en esas declaraciones para forjar su convicción, toda vez que la misma también se edificó en base a las declaraciones de varios testigos comparecientes, de los propios imputados, así como en base a las piezas de convicción y objetos que forman parte del cuerpo del delito; sin violar con esto los principios de oralidad, contradicción e inmediatez propios del proceso penal; por lo que procede rechazar este primer medio;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su segundo medio, alega en síntesis, que: "la Presidencia de la Sala no usó la policía de la audiencia, ante el intento de la parte civil de obligar al recurrente a declarar contra sí mismo, permitiéndole leer declaraciones escrituradas del acusado y confrontarlo de forma aviesa con supuestas declaraciones que había prestado ante la Policía Nacional y ante un A.F.";

Considerando, que evidentemente, la Corte al permitir a la parte civil leer fragmentos de los interrogatorios realizados en la fase de Instrucción y en la Policía Nacional, no violó el control y policía de las audiencias ni el orden que deben mantener las partes, así como tampoco obligó al imputado recurrente a responder afirmativa o negativamente en relación a los puntos cuestionados, toda vez que el recurrente podía ejercer libremente su albedrío de abstenerse o responder en la forma en que quisiera sobre lo preguntado; además de que al transcurrir varios años de los hechos, la lectura de cualquier párrafo de las declaraciones de algunos de los imputados actualizaba lo externado por éstos y no los obligaba a declarar contra sí mismo ni a ratificar lo leído por la parte civil; por lo cual la Corte a-qua no incurrió en ninguna violación de índole procesal, no le violó el derecho de defensa del recurrente, y mantuvo el control de las audiencias, preservando las preguntas de las partes y las objeciones que procedieren sobre la misma, facultad que ejerció siempre la barra de la defensa del recurrente; motivo por el cual este segundo medio carece de fundamentos y también debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su tercer medio, alega en síntesis: "que la Corte a-qua utilizó como motivos de su sentencia condenatoria, las declaraciones dadas en el juicio al fondo por simples informantes, incluyendo a los padres de los acusados";

Considerando, que pese a que la Corte a-qua hace mención de declaraciones de informantes, en el desarrollo de sus motivos, los mismos no constituyen la base fundamental de la sentencia recurrida, toda vez que ésta al establecer la sanción del imputado recurrente, se basa en las declaraciones dadas por los propios imputados, las declaraciones de testigos comparecientes, las evidencias ocupadas a los procesados que constituyen parte del cuerpo del delito, tales como el vehículo en que se transportaron para la comisión de los hechos, el cual contenía sangre de la víctima, una libreta de apuntes de manufactura S., con sangre de la víctima, el acta de necropsia y el acta de defunción de la víctima, entre otras pruebas y evidencias que figuran descritas en los primeros considerandos de la sentencia impugnada; en consecuencia, la Corte a-qua al hacer mención o transcribir las declaraciones de informantes no incurre en ninguna violación de índole procesal, toda vez que las mismas son simples datos que concordaron con sólidos elementos probatorios en lo que sí se fundamentó la Corte a-qua para fijar la sanción impuesta al recurrente; por ende, procede desestimar este tercer medio;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su cuarto medio, alega en síntesis que: "la Corte a-qua al utilizar la expresión 'condena a sufrir' una determinada pena, resulta vejatorio por inhumano, sobre todo si consideramos que en el sistema penológico dominicano el fin último de la pena no es causar dolor ni sufrimiento sino rehabilitar al individuo que resulte culpable de violar el ordenamiento penal";

Considerando, que el recurrente ha señalado que la expresión utilizada por la Corte a-qua refleja sufrimiento, un trato vejatorio e inhumano; sin embargo, es evidente que sólo se trató de la utilización de un término obviamente incorrecto, pero el mismo no es suficiente para anular el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la pena impuesta al imputado se encuentra dentro de los parámetros legales, y en consecuencia, el presente medio también debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, en su segundo memorial de casación, el recurrente invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Desconocimiento del artículo 64 del Código Penal, insuficiencia de motivos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 246 del Código de Procedimiento Criminal y al principio de legalidad de la prueba en materia criminal; Tercer Medio: Violación al artículo 8-2-i el cual establece el principio de no autoincriminación, violación al principio de la oralidad";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente esgrime en síntesis que: "la sentencia recurrida rechazó la solicitud hecha por el recurrente para que pronunciare la nulidad del informe de evaluación psiquiátrica que reposa en el expediente, que no tomó en cuenta la evaluación oficiosa propuesta por la defensa y al rechazar una nueva evaluación violó el derecho de defensa, ya que los hechos atribuidos al recurrente no le son imputables, conforme al artículo 64 del Código Penal, por haber actuado bajo constreñimiento, temor y miedo infundido por L.Á.P. de la Calzada, que la Corte le violó el derecho de defensa, al no darle cumplimiento a la orden que rige la contumacia, ya que con eso se le impidió establecer los elementos del constreñimiento";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se deriva que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, con respecto al medio impugnado, dio por establecido lo siguiente: "Que después de haber escuchado a los facultativos que realizaron ambas evaluaciones psiquiátricas-psicológicas y estando depositados ambos informes, entienden que no es pertinente realizar una nueva valoración mental a los procesados; que es facultativo tomar en cuenta o no, los exámenes psiquiátricos-psicológicos de los procesados referente a su personalidad, toda vez que son simples datos que van hacer analizados conjuntamente con los hechos antes del Tribunal fallar al fondo, puesto que los Jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, pues el informe no es un elemento de convicción que liga al Juez, pues puede forjar su convicción por otros medios, hechos o circunstancias propias del proceso"; de lo cual se advierte que la Corte a-qua actuó correctamente, en razón de que hizo uso de sus facultades al darle credibilidad o no a las evaluaciones psicológicas realizadas al recurrente y estimar innecesario un tercer experticio; por lo que procede desestimar este primer medio propuesto;

Considerando, que en el segundo medio invocado, el recurrente plantea en síntesis que: "la Corte a-qua se basó en declaraciones de personas que no fueron juramentadas, como lo es el caso de los psiquiatras C. de los Ángeles García y H.B.";

Considerando, que pese a la inexistencia de acta de juramentación de los Dres. C. de los Ángeles G. y H.B., éstos manifestaron por ante la Corte a-qua que fueron juramentados por el Juez de Instrucción actuante en la fase de sustanciación del proceso, por lo cual al ser cuestionados sobre su evaluación psicológica, como informantes, por ante la Corte a-qua, la ausencia de juramentación no es un vicio capaz de anular la decisión; además, de que las declaraciones de estos peritos no estaban dirigidas a opinar sobre los hechos o el derecho; por lo que la Corte a-qua no ha violado ningún precepto legal; en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente señala en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua le permitió a la parte civil confrontar al recurrente con declaraciones que supuestamente dio ante órganos extrajudiciales, colocándolo contra la espada y la pared, para obligarlo a declarar contra sí mismo";

Considerando, que este tercer alegato fue debidamente ponderado en el segundo medio del primer escrito propuesto por el recurrente el 26 de junio del 2003; por lo que procede asumir las mismas motivaciones.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.R.L.M. e I.A. de L. en los recursos de casación interpuestos por M.J.R.L., contra las sentencias incidentales dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), en fechas 28 de marzo del 2001, 9 de mayo del 2001 y 4 de octubre del 2002, y contra la sentencia de fondo dictada por dicha Corte de Apelación el 15 de octubre del 2002, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.J.R.L., contra las sentencias referidas; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. L.M.P., M.T.M. y W.R.S., abogados de la parte interviniente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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