Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Fecha17 Diciembre 2003
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0200135-1, domiciliado y residente en el edificio Bélgica II, marcado con el No. 303 de la calle F.P.R., apartamento 3-B, E.M., en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B.G. por sí y por el Dr. V.B.R. abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. V.B.R. y el Lic. W.B.G., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre del 2000, suscrito por los Dres. P.H.Q. y T.R.C.T., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL) contra Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de septiembre de 1991 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates promovida por la parte demandada Cía. Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A., por improcedente y mal fundada; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Cía. Deportes Internacionales, S.A. y/o F.R.A. por no haber comparecido; Tercero: Condena a Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A. al pago de la suma de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales causados, además los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL); Cuarto: Condena a Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A. al pago de las costas del procedimiento las cuales eran distraídas por los Dres. T.R.C.T. y M.A.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga; Sexto: Designa al Ministerial M.S., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Deportes Internacionales, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 3038, de fecha 13 de septiembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal tercero (3ro.) del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea del siguiente modo: "Tercero: Condena a Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A. al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Oro ( RD$500,000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales causados, así como al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de la Federación Dominicana de Baloncesto (FEDOMBAL); Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Condena a la parte apelante, Deportes Internacionales, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. T.R.T. y M.A.C.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización del artículo 1134 párrafo I del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Otras violaciones procesales;

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación, que se reúnen para su fallo por su relación, el recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua en su motivación, expresa que se encuentran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual al comprobar la existencia de un contrato válido suscrito entre las partes, y un perjuicio por su incumplimiento pero, en cambio, no justifica la condenación en perjuicio del recurrente, quien actuó como representante legal y mandatario de la empresa Deportes Internacionales, S.A., por lo que al condenar a dicho recurrente al pago de la indemnización a favor de la recurrida, la Corte le atribuyó la condición de parte en el contrato suscrito el 7 de febrero de 1995, sin que existan vínculos contractuales entre el recurrente y la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL), por lo que la Corte aplicó falsamente el artículo 1134 del Código Civil, así como los artículos 32 y 34 del Código de Comercio en cuya virtud los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido y no contraen por su gestión, ninguna obligación personal ni solidaria, y únicamente responden de la pérdida del importe del capital que tienen en la Compañía; que, por otra parte, en la notificación de los actos números 7088/99 y 1362 del 29 de octubre y 7 de diciembre de 1999, respectivamente, del alguacil T.R.E., fueron violados los artículos 69 numeral 5o y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el primero de dichos actos notificado en un local donde funcionó una oficina de la Compañía Deportes Internacionales, S.A., durante unos meses en el año 1995, y además en manos de M.F., quien según el ministerial actuante, trabaja en la empresa señalada, lo cual es falso, por no ser el domicilio de ésta; y respecto del segundo, fue notificado en la calle 16 de agosto No. 60, lugar que no es el domicilio de la señalada entidad sino de la empresa Argomaniz, & Cía., C. por A., en manos de J.C.S., quien según afirma el alguacil, es empleado de la entidad indicada, lo que tampoco no es cierto, irregularidades que, sin tener incidencia en el recurso, constituyen señal suficiente de la mala fe de la recurrida;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que, de conformidad con el contrato suscrito entre la recurrida, Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL) y Deportes Internacionales, S.A., el 7 de febrero de 1995, dicha entidad suscribió un contrato con la primera, para la comercialización de los Campeonatos Centroamericanos y del Caribe, 1995 (Centrobasket 1995) a partir del 23 de mayo de 1995 de mayo de 1995 hasta su finalización, conviniendo ambas partes las compensaciones pecuniarias a cargo de Deportes Internacionales S. A., por el derecho de comercialización mencionado; que el 10 de marzo de 1995, el Presidente de la entidad aludida envió una comunicación a la recurrida mediante la cual decidió dejar sin efecto el aludido contrato a partir de esa fecha, por el hecho de que había sido autorizado por dicha recurrida a otra persona para comercializar los equipos nacionales, lo que había sido contractualmente acordado a Deportes Internacionales, S.A., solicitando el reembolso de los valores avanzados en virtud del aludido contrato; que, mediante cheque del 30 de mayo de 1995 la recurrida devolvió la suma de RD$190,260.00 a Deportes Internacionales, S.A., por concepto del dinero avanzado por ésta, de acuerdo con el señalado contrato; que no conforme con dicha devolución, Deportes Internacionales, S.A., intimó a la recurrida, Federación Dominicana de Baloncesto, Inc., a fin de ésta devolviera la suma de RD$22,500.00 retenida por concepto del 10% de la suma recibida; que el 4 de julio del mismo año la hoy recurrida demandó a Deportes Internacionales, S.A., en reparación de daños y perjuicios; que, expresa la Corte a-qua, las convenciones no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, debiendo ser ejecutadas de buena fe; que, al decidir Deportes Internacionales, S.A., dejar sin efecto el contrato firmado el 7 de febrero de 1995 en forma unilateral e injustificada, dicha compañía incumplió sus obligaciones y cometió una falta generadora de responsabilidad; que, según comprobó la Corte a-qua la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc., fue objeto de embargos retentivos y conservatorios de parte de diversos acreedores lo que, a juicio de dicha Corte, tienen su origen y justificación en deudas contraídas por la hoy recurrida con motivo del contrato celebrado por ésta con la empresa Deportes Internacionales, S.A., por lo que dicha Corte entiende que la recurrida experimentó un perjuicio material y de orden moral con motivo del incumplimiento por parte de su co-contratante, Deportes Internacionales, S.A., del contrato a que se ha hecho referencia; que en la especie, afirma la Corte a-qua, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, esto es, la existencia de un contrato válido entre las partes y un perjuicio resultante de su incumplimiento encontrándose regido por los artículos 1142 y 1146 y siguientes del Código Civil; que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y en uso de sus poder soberano, procedió a reducir sin embargo, el monto de la indemnización fijada en primera jurisdicción en la suma de RD$500,000.00 que consideró razonable y suficiente;

Considerando, que un examen de la documentación aportada al debate pone de manifiesto que en el acto No. 320-95 del 4 de julio de 1995, del alguacil M.S., Ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contentivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida, la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc., figuran como partes demandadas, Deportes Internacionales, S.A., y/o F.A., actual recurrente; que a pesar de haber comparecido esta última entidad mediante constitución de abogados de conformidad con el acto No. 381-95 del 17 de julio de 1995 del A.H.H.F., de estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no concurrió a la audiencia celebrada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, tribunal que, luego de rechazar una reapertura de debates a solicitud del actual recurrente y de la empresa Deportes Internacionales, S.A., fue ratificado el defecto contra dichas partes acogiéndose los pedimentos de la hoy recurrida; que se evidencia, por otra parte, en el acto constitutivo del recurso de apelación contra el aludido fallo, notificado a requerimiento de Deportes Internacionales, S.A., representada por su P. y actual recurrente, notificado mediante el acto No. 491-95 del 4 de octubre de 1995 del alguacil anteriormente mencionado, ni en ninguna otra actuación que figure en el expediente del caso, recurso alguno del actual recurrente contra el aludido fallo de primera jurisdicción; que finalmente, no consta en la sentencia impugnada que mediante conclusiones formales, el actual recurrente haya invocado agravios respecto de su atribución como parte en la instancia, solicitando su exclusión;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que regularmente les han sido sometidos; que, en la especie, cuando la Corte a-qua atribuye la condición de parte al hoy recurrente, se fundamenta en los documentos, hechos y circunstancias de la causa, en los que consta, con carácter irrevocable, la atribución como partes en las instancias de fondo, a Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A., expresión que crea una obligación judicial alternativa opcional; que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y pertinente que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que en el fallo recurrido se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios primero y segundo; que en lo que respecta a las irregularidades de los actos de alguacil anteriormente descritos, alegados en su tercer medio de casación, esta Suprema Corte ha comprobado que dichas irregularidades no fueron alegadas en apelación por la parte interesada, por lo que quedaron cubiertas, y adquirieron la autoridad de la cosa juzgada; que, por otra parte, dichos alegatos constituyen medios nuevos no invocados ante los tribunales de fondo, por lo que procede desestimar el tercer medio y como consecuencia, el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.A.G. contra la sentencia No. 514 del 20 de octubre de 1999 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. P.H.Q. y T.R.C.T.. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de diciembre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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