Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.B.A.

Abogado(s): Dr. S.P.P.

Recurrido(s): Asociación de Detallistas de San Cristóbal

Abogado(s): Dr. César Darío Adames Figueroa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, portador de la cédula de identificación personal Núm.391, serie 83, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 17 de enero de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.P.P., por sí y por el Dr. V.P.P., abogados de la parte recurrente, R.B.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.D.A.F., abogado de la parte recurrida, Asociación de Detallistas de San Cristóbal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 1984, suscrito por el Dr. S.A.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 1984, suscrito por el Dr. C.D.A.F., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 1985, estando presentes los jueces, F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desembargo incoada Asociación de Detallistas de San Cristóbal en contra de R.B.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 5 de mayo de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda de desembargo, intentada por la Asociación de Detallistas de San Cristóbal, debidamente representada por los señores P.D. y J.C., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. C.D.A.F., por haber sido incoada con arreglo a la ley, y en lo que se refiere al fondo de la indicada demanda se declara nulo y sin efecto al embargo contenido en el acto No. 16 de fecha 3 de febrero del año 1983, instrumentado por el Ministerial J.P., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, y a requerimiento del señor R.B.A., ordenando asimismo la nulidad de todo el procedimiento que se haya seguido y autorizando a la demandante, a vender toda la mercancía que por este procedimiento se desembarga; Segundo: Ordena que la presente sentencia, que ordena el desembargo de las mercancías de la Asociación de Detallistas de San Cristóbal, y contenido en el acto ya referido, sea ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; Tercero: Condena al señor R.B.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del D.C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.B.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1983, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristobal, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo las pretensiones de la parte recurrente, por estar mal fundadas; Tercero: Confirma la sentencia apelada, y en consecuencia, declara regular y válida la demanda de desembargo intentada por la Asociación de Detallistas de San Cristóbal de que se trata, por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Cuarto: Declara nulo, sin ningún valor ni efecto, el embargo contenido en el acto No. 16 de fecha 3 de febrero de 1983, instrumentado por el Ministerial J.P., de Estrados de esta Corte, a requerimiento de R.B.A., ordenando al propio tiempo los demás actos de procedimiento relativos a dicho embargo conservatorio, y autorizando por consiguiente a dicha Asociación de Detallistas de San Cristóbal, a disponer de toda la mercancía cuyo desembargo ha sido ordenado; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; Sexto: Ordena a R.B.A., al pago de las costas de alzada, disponiendo que sean distraídas a favor del D.C.D.A.F., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Violación de los artículos 48, 50, 53, 69-50, 141, 414, 442, 453, 806 y 809 del Código de Procedimiento Civil; Violación de los artículos 529 y 1347 del Código Civil; Violación de los artículos 19 y 50 del Código de Comercio; violación de los artículos 101 y 128 de la Ley 834; Violación del artículo 43 de la Ley de Organización Judicial; Desnaturalización de los hechos. Extra Petita; Violación del derecho de defensa; Falta de Estatuir; Falta de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Asociación de Detallistas de San Cristóbal no tiene personalidad jurídica, toda vez que no responde a ninguno de los tres tipos o especies de compañías comerciales reconocidas por el artículo 19 del Código de Comercio y cuya personalidad jurídica resulta de los artículos 529 del Código Civil y 69-50 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua hace una desnaturalización de los hechos al juzgar que el presente caso se trata de una acción incoada por R.B.A. en contra de la Asociación de Detallistas y no de ésta contra aquél; que la Corte A-qua al juzgar y estatuir sobre la presente demanda y juzgar sobre el documento crediticio sometido, se pronunció a la vez sobre la demanda principal en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio; que se ha violado el artículo 1347 del Código Civil, toda vez que el documento en cuestión, al emanar de aquel contra quien se hace la demanda, constituía al menos un principio de prueba por escrito; que tratándose de un crédito comercial, en la especie hay una violación a una regla de procedimiento al conducirse un asunto comercial mediante las formalidades del procedimiento civil; que la Asociación de Detallistas de San Cristóbal solicitó el levantamiento de un embargo retentivo, por lo que se ha estatuido sobre una demanda sin objeto, puesto que el acto o proceso verbal de embargo en cuestión, no contiene ni se refiere a ninguna “oposición o embargo retentivo”; que la sentencia impugnada dispuso su ejecución provisional, sin indicar que la misma es necesaria y compatible con la naturaleza del asunto;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión sustentando que, “en cuanto a la alusión hecha por la parte intimada, donde expone sus motivos de defensa con los términos “embargo retentivo”, en vez de “conservatorio”, resulta irrelevante a juicio de esta Corte el hecho de que por error según lo admitió dicha parte apelada, insertara ese término, el cual no despoja el procedimiento utilizado por la parte apelante; que conteniendo en toda su extensión el acto precedentemente copiado que R.B.D., a cuyo requerimiento fue trabado el “embargo conservatorio”, resulta evidente que siendo éste el acto fundamental y originario del procedimiento, mal puede la parte embargante alegar que su contraparte ha incurrido en una acción que merezca ser declarada nula, y que carece de calidad para actuar ante esta Corte, habida cuenta de que ella ha sido la parte actora, demandante originaria, y ante esta instancia de segundo grado, su contraparte meramente se ha limitado a defenderse por medio de la impugnación a su demanda en validez de embargo de primer grado y su defensa de los argumentos argüidos en contra de la misma; por consiguiente, las pretensiones de la parte recurrente deben ser desestimadas por no haber sido objeto de ningún perjuicio por el error en que incurrió su contra-parte, al referirse a un embargo conservatorio como retentivo, y por consiguiente, carecer de fundamento legal; que en cuanto a la carencia de calidad para demandar en justicia que la parte recurrente alega y atribuye a la Asociación de Detallistas de San Cristóbal, si bien es cierto que las compañías de que trata el Código de Comercio están sujetas a requisitos legales previos para constituirse, no es menos cierto que, en este caso se trata de una Asociación de Detallistas que no ha incoado originariamente una acción en contra de R.B.A., sino muy por el contrario, éste en contra de la Asociación, integrada por P.D. y J.C., y del examen del expediente se advierte que el nombre comercial de dicha Asociación, no revela que se trata de una compañía de las determinadas por la ley de la materia; y el art. 50 señala de manera tajante. “Las asociaciones mercantiles como lo es la Asociación de Detallistas de San Cristóbal no están sujetas a las formalidades prescritas para las otras compañías, es decir que aún admitiendo hipotéticamente como demandante a la entidad aludida, la carencia de calidad para demandar o actuar en justicia en este caso defendiendo sus intereses que han sido embargados conservatoriamente, y cuyo nombre para este fin no fue objetado ni impugnado por el actual recurrente, cuando procedió a trabar embargo contra la misma; razón por la cual, remitiéndonos al texto del Art. 50 del Código de Comercio señalado, esta Corte estima improcedente y mal fundada la pretensión del recurrente A., y debe por consiguiente, ser rechazada; que si bien es cierto que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos… no lo es menos que del espíritu o contenido de la parte in-fine del mismo artículo se infiere que esa disposición no es exigida por el legislador a pena de nulidad, en razón de que la continuación de ese texto señala claramente. “El tribunal apoderado del litigio como en el presente caso o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos cuando hubiere motivos serios y legítimos”; por tal circunstancia, esta Corte estima frustratorio el pedimento hecho por la parte recurrente, en el sentido de que sea ordenada a la parte interesada a proveerse por ante el Magistrado Presidente de la referida Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en funciones de Juez de los Referimientos”;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la Asociación de Detallistas de San Cristóbal no tiene personalidad jurídica, la Corte a-qua sostuvo que en este caso se trata de una Asociación de Detallistas que no ha incoado originariamente una acción en contra de R.B.A., sino muy por el contrario, éste en contra de la Asociación, queriendo decir con esto que la Asociación de Detallistas de San Cristóbal se estaba defendiendo del embargo conservatorio trabado en su contra, y no que ésta era la demandante en el caso de la especie como sustenta la parte recurrente, no incurriendo por ello en el vicio de desnaturalización de los hechos; que la Corte a-qua actuó conforme al derecho cuando rechazó dichas pretensiones, sustentadas en el artículo 50 del Código de Comercio, el cual establece que las asociaciones mercantiles no están sujetas a las formalidades prescritas para otras compañías, toda vez que éstas pueden comprobarse con la exhibición de los libros, de la correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal lo juzgare admisible;

Considerando, que la Corte a-qua procedió correctamente al acoger la demanda en nulidad de embargo, estableciendo que no fue aportada la documentación que prueba el crédito, lo que dicha Corte si podía hacer sin incurrir en el vició de fallar extra petita, toda vez que en la especie no se trata de una demanda en referimiento, la cual daria lugar a una decisión provisional, sino de una demanda principal susceptible de ser dirimida respecto del fondo, como en efecto ocurrió; que, por tanto, la Corte a-qua podía evaluar válidamente el crédito que le sirvió de base al referido embargo, actuando así dentro de sus facultades, al anular el acto contentivo del embargo conservatorio en cuestión;

Considerando, que, en cuanto al alegato sustentado por la parte recurrente, en el sentido de que el documento mediante el cual se pretendía probar el crédito constituía al menos un principio de prueba por escrito, procede su rechazo, toda vez que todo principio de prueba resulta viable si se complementa con otro medio de prueba que en conjunto pueda avalar su validez; que, en la especie, dicha prueba adicional no fue aportada por ante la Corte a-qua, por lo que ésta no violó en el caso el artículo 1347 del Código Civil;

Considerando, que, en torno al agravio relativo a que tratándose de un crédito comercial la demanda debió llevarse mediante el procedimiento comercial, es criterio jurisprudencial constante que cuando se trata de un litigio entre comerciantes, no es obligatorio demandar por la vía comercial, sino que el demandante puede elegir tanto la civil como la comercial, sin que por ello, si se elije la vía ordinaria, signifique violación a una regla de procedimiento, por lo que dichas quejas no tienen base y deben ser rechazadas;

Considerando, que la Corte a-qua estableció que el acto de embargo impugnado mediante la demanda original en cuestión, contiene en realidad un embargo conservatorio, por lo que el hecho de que la parte demandante mencionara que era retentivo, evidentemente se trató de un error material involuntario que no influye en la calificación de la medida ejecutoria realizada efectivamente, por lo que procede el rechazo de dichas pretensiones;

Considerando, que respecto de las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada dispuso su ejecución provisional sin indicar los motivos de tal decisión, es preciso puntualizar que las sentencias dictadas por una Corte de Apelación, como tribunal de segundo grado, por ser emitido en última instancia, son ejecutorias de pleno derecho; que, por tanto, no necesitan de una motivación especial en tal sentido, por lo que procede el rechazo de dichos alegatos;

Considerando, que, como se aprecia en la sentencia impugnada, la Corte a-qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones aludidas por la parte recurrente en su memorial de casación, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 17 de enero de 1984, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.D.A.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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