Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2007.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha25 Abril 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/4/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): C.G.M..

Abogado(s): Dr. F.Z.D..

Recurrida: J.M.G.C..

Abogado(s): L.. J. de J.B.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0022194-3, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 103, S.C., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto por C.G.M., contra la sentencia núm. 651 del veintidós (22) de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. F.Z.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrida J.M.G.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que la sentencia recurrida y los documentos que la informan, revelan que en ocasión de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por J.M.G.C., ahora parte recurrida, contra C.G.M., recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de agosto del año 2004 una sentencia con el dispositivo siguiente: APrimero: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, señora J.G.C., por ser justas y reposar sobre base y prueba legal; en consecuencia; Segundo: Admite el divorcio entre los señores J.M.G.C. y C.G.M., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Otorga la guarda y cuidado de los menores J.A., C.J. y L.S. a cargo de la madre señora J.M.G.C.; Cuarto: Fija la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) como pensión alimenticia que deberá entregar el señor C.G.M., a la madre J.M.G.C., mensualmente para la alimentación de los menores J.A., C.J. y L.S.; Quinto: Fija la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00) como pensión ad-litem que deberá entregar el señor C.G.M., a la Sra. J.M.G.C., durante el procedimiento del divorcio; Sexto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis entre esposos; que una vez apelada dicha decisión por el esposo demandado, la Corte a-qua emitió el 22 de diciembre del año 2005 la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: APrimero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.G.M., contra la sentencia marcada con núm. 1786/04, relativa al expediente núm. 2004-0350-1104, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en fecha 26 de agosto del año 2004, a favor de la señora J.M.G.C., por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicho recurso de apelación, y modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia; Tercero: Fija la suma de RD$35,000.00 como pensión alimentaria que deberá entregar el señor C.G.M. a la madre J.M.G.C. mensualmente para la alimentación de los menores J.A., C.J. y L.S. (Y); Cuarto: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos;

Considerando , que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: APRIMERO: Desnaturalización del derecho.- Contradicción en los motivos.- Violación al artículo 16 de la Ley 14-94; SEGUNDO: Falsa aplicación de los artículos 12, párrafo I, letra b), y 22 de la Ley 1306-Bis, sobre Divorcio.- Falta de base legal;

Considerando , que los medios desarrollados en conjunto por el recurrente se refieren, en síntesis, a que en las decisiones intervenidas en este caso, en primera instancia y en apelación, se indica que no Ahubo declaración de las partes.., pues no se señala haber celebrado comparecencia de las partes, ni que se presentaran testigosY, ni que de oficio los jueces ordenaran informativo ni contrainformativo, entonces, cómo se puede pretender que la Suprema Corte de Justicia pueda verificar la sinceridad de los hechosY, ni la trascendencia hacia el medio social a nivel de perturbación, o el grado de infelicidad de los esposos en divorcio; que, además, existe una desnaturalización del derecho (sic), alega el recurrente, pues A. es el artículo 83 del Código Procesal Civil que norma la comunicación del expediente al fiscal, es la propia Ley 1306-Bis, sobre Divorcio, que lo enuncia y ordenaY, por lo que el J. no puede emitir su decisión, hasta que no sea devuelto el expediente por el fiscal con su opinión al respecto y, en este caso, A. hizo sin haberse comunicado dicho expediente y, mucho menos, devuelto y opinado por el F.; que en las decisiones tomadas en el caso, Ano aparecen piezas en donde se señale que la parte demandante es abogada, que es sustituta de un miembro o juez de la Cámara de CuentasY, ni se señala cual es su sueldo, por lo que ha habido una violación al artículo 16 de la Ley 14-94, que prescribe que la pensión alimenticia (sic) de los hijos menores es una obligación compartida de los padres, pero la Corte de Apelación Ale puso al padre RD$35,000.00 a favor de los 3 hijos menores, sin tomar en consideración los ingresos de la demandante, asevera el recurrente; que Aen cuanto a la provisión ad-litem a favor de la demandanteY se debió aplicar los artículos 212 y 214 de la Ley 390 de 1940, que expresan que los cónyuges se deben mutuamente socorro y asistencia, pero dicha medida, alega el recurrente, no debió ser concedida por el tribunal de alzada, porque no está contemplada en la ley 1306-bis, sobre Divorcio; que, finalmente, dicho recurrente aduce que A. sentencia impugnada carece de base legal, pues no se da una explicación detallada y más completa de los hechosY, que permita verificar a la Suprema Corte de Justicia si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando , que, en relación con la primera parte de los agravios formulados por el recurrente, concerniente a la alegada precariedad de las pruebas sobre las causas del divorcio demandado por la hoy recurrida, la Corte a-qua comprobó y expuso en su fallo que Aal ser el recurso de apelación limitado al monto de la pensión alimentaria, no es necesario examinar los aspectos relativos, tanto a la incompatibilidad de caracteres de las partes, como al de la guarda de los menores procreados por ellos; que, en ese orden, no procede ponderar agravios sobre fases del proceso no sometidas al escrutinio de la jurisdicción a-qua, por no haber sido apeladas por la parte interesada, en este caso por el esposo demandado en divorcio, ahora recurrente en casación; que, en esa dirección, los agravios en cuestión carecen de pertinencia y, por lo tanto, son inadmisibles; que, en cuanto a la alegada omisión de comunicar el expediente al P.F. correspondiente, en procura de obtener su dictamen, el fallo atacado expresa que A. alegato carece de fundamento, ya que de acuerdo al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la comunicación al F. procede cuando el demandado lo silicita in límine litis, lo cual no sucedió A. la especie; que, en efecto, el referido artículo 83 fue modificado por la Ley No. 845 de fecha 15 de julio de 1978, que le introdujo un párrafo a dicho texto legal, en el sentido antes indicado, lo que significa que la formalidad de comunicar el expediente al Ministerio Público, establecida en el artículo 10 de la Ley de Divorcio, está supeditada, en virtud de la referida modificación, a que la parte demandada lo requiera in límine litis o cuando es ordenada de oficio por el tribunal, lo que en modo alguno, como se ha visto, ha ocurrido en la especie; que, por consiguiente, las quejas en cuestión deben ser desestimadas;

Considerando , que, respecto a las críticas adversas al monto de la pensión alimentaria acordada a los hijos comunes de las partes en causa y a la provisión ad-litem fijada en el caso, expuestas por el recurrente en su memorial de casación, la Corte a-qua hizo constar en su fallo el examen de una serie de documentos aportados al debate por las partes, entre otros relativos a los gastos Aen que se incurre para la manutención y educación de los menores J.A., C.J. y L.S., y a los ingresos de C.G.M., padre de los mismos y recurrente, así como la ponderación de la comparecencia personal de los esposos litigantes por ante dicha Corte, cuyos resultados revelan, como figura en la decisión objetada, la magnitud de los ingresos y gastos de los progenitores de esos niños, llegando a la íntima convicción, en base a las disposiciones del artículo 189 de la Ley núm. 136/03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de que A. real status y perfil económico del actual recurrente, o sea, Asu posición social y económica, como dice la ley, le permite solventar las necesidades de sus tres hijos menores de quienes se trata, con la suma, no de RD$50,000.00 mensuales, como fue fijada en primera instancia, sino de RD$35,000.00 cada mes; que, al respecto, la Corte a-qua expresa que Aal examinar los elementos de prueba aportados por las partes, relativos a sus posibilidades económicas, y a las necesidades de los menores, tomando en cuenta el poder soberano que le otorga la ley, aprecia y pondera la necesidad de reducir el monto de la pensión alimentaria a fijarse a cargo del padre, a favor de sus hijos menores de edad; que, en ese predicamento, la referida Corte reconoce que el deber de pasar una pensión alimentaria para la manutención y atención de los menores es una obligación que recae sobre ambos padres, quienes la llevarán a cabo tomando en cuenta sus posibilidades económicas y las necesidades de los menores, como consta en el fallo atacado, según se ha dicho precedentemente; que, en consecuencia, los agravios examinados no tienen fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que en lo que respecta a la provisión ad-litem acordada en provecho de la cónyuge ahora recurrida, para subvenir los gastos del divorcio, objetada por el recurrente, la Corte a-qua ha procedido correctamente, cuando expone en su fallo que el esposo no sometió las pruebas en torno a las posibilidades económicas de la esposa, A. cargar con los gastos del divorcio, dada la condición de aquel como A. de los bienes comunitarios, en el matrimonio de ambos celebrado el 29 de septiembre de 1993, según consta en el expediente, o sea, con anterioridad a la modificación del artículo 1421 del Código Civil, que erigía al marido como administrador de la comunidad conyugal y, como tal, responsable de los gastos concernientes a la misma, cuyo monto se impone como una cuestión de hecho sujeta a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control casacional, salvo desnaturalización o irracionabilidad, que no es el caso ocurrente; que, por tanto, procede desestimar tales agravios;

Considerando , que el análisis de la sentencia atacada, en su contexto general, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie han sido bien aplicados la ley y el derecho, por lo que procede desestimar los medios propuestos y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por C.G.M. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de abril de 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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