Sentencia Nº TC/0027/23 de Tribunal Constitucional, 17-01-2023

Número de sentenciaTC/0027/23
Fecha17 Enero 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0011
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0011, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 44
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0027/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0011, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el señor
A.S..T. contra la
Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-
00402, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del
veintidós (22) de junio de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto;
J.A..A., A.L..B..M., M.U..B.
.
V., J..P.C..K., V..J.C.astellanos P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera, M..V.M.,
J.A.V.G. y E.V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2022-0011, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 44
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, fue dictada por la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de junio de dos
mil veintiuno (2021). Su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: Declara regular y valida en cuanto a la forma, la acción
constitucional de amparo interpuesta por el señor A.N..
.
T.S., en contra de la POLICIA NACIONAL, por
estar acorde a la normativa que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la acción de amparo por
las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Declara libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 72 de la Constitución Dominicana, y el
artículo 66 de la Ley No. 137-11, por tratarse de materia
constitucional.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia a la
parte accionante, señor A.T.S., a la parte
accionada POLICIA NACIONAL, y a la PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
La referida Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, fue notificada a la
parte recurrente señor Anderson S.T., mediante el Acto núm.
1093/2021, del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado
por el ministerial I..R.L., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo. A la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional,
le fue notificada la indicada sentencia mediante el Acto núm. 1153/2021, del
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el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
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veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado
por el ministerial R..E..G.A., alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, señor A..S..T., interpuso el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el trece (13) de
agosto de dos mil veintiuno (2021). Dicho recurso fue notificado a la parte
recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, mediante el Acto núm.
1373/2021, del veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial R..E..G.
.
A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo y a la
Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 721/2021, del
seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el
ministerial L..C.pellán, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo. El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional
el catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de
amparo, mediante Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, el veintidós
(22) de junio de dos mil veintiuno (2021), rechazó la acción de amparo,
arguyendo, entre otros, los motivos siguientes:
32. En la especie, este Tribunal ha podido comprobar a través de las
pruebas depositadas en el expediente, que la parte accionante, señor
A.T.S., fue destituido de la POLICIA
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A..V..G., juez; E..V.A., jueza; G..A.
.
V.R., secretaria.
VOTO DISIDENE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
2
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), en lo adelante “Ley 137-11”; y respetando
la opinión de los honorables magistrados que en su mayoría de votos
concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto
disidente, mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las
deliberaciones del pleno, tal como en resumidas cuentas expongo a
continuación:
VOTO DISIDENTE
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el señor A.n
S..T. interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo
contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de junio de dos
mil veintiuno (2021), rechazó la acción de amparo sobre la base de que en la
desvinculación del accionante la Policía Nacional cumplió con el debido
proceso administrativo.
2
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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2. Los honorables jueces de este Tribunal concurrieron con el voto
mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida, tras considerar que el juez de amparo actuó correctamente al
rechazar la acción, debido a que en el presente caso a todas luces les fueron
garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva a la parte recurrente
3
. Sin embargo, contrario a lo resuelto,
las motivaciones y el fallo debían conducir a acoger el recurso, revocar la
sentencia y ordenar el reintegro del amparista ante la manifiesta vulneración
de su derecho fundamental de defensa, tutela judicial efectiva y debido
proceso, como se advierte más adelante.
II. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTION PLANTEADA
PROCEDÍA ACOGER EL RECURSO, REVOCAR LA SENTENCIA Y
ORDENAR EL REINTEGRO DEL AMPARISTA DEBIDO A LA
MANIFIESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
3. Previo al análisis de las motivaciones que conducen a emitir este voto
disidente, resulta relevante formular algunas apreciaciones en torno al
mandato constitucional del Estado dominicano como un Estado Social y
Democrático de Derecho
4
; cuyo modelo, tal como se indica en el considerando
segundo de la Ley 107-13
5
, transforma la naturaleza de la relación entre la
Administración Pública y las personas, de modo que, la primera debe velar
por el interés general y someter plenamente sus actuaciones al ordenamiento
jurídico establecido.
3
Ver literal r, pág. 20 de esta sentencia.
4
Constitución dominicana de 2015. Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es
un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los
poderes públicos.
5
Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O.
No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
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4. Este mandato constitucional no debe reducirse a meras enunciaciones que
no alcancen en la práctica cotidiana su real eficacia. En ese contexto, se
prioriza su cumplimiento a fin de que todas las personas inclusive el propio
Estado y sus instituciones adecúen sus acciones en torno al elevado principio
del Estado Social y Democrático de Derecho, lo que implica que los
ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de
dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del
interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de
actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos,
para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas
públicas y de las decisiones administrativas.
6
5. De tal suerte que, con base en el referido principio, se asegure el correcto
uso de las potestades administrativas y con ello, se afirme el respeto de los
derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración,
cuyas facultades no pueden estar sustentadas en rudimentos que contraríen el
ordenamiento jurídico y provoquen la vulneración de derechos por una
actuación de la autoridad.
6. Las disposiciones de esta ley en lo concerniente a la relación entre las
personas y la Administración, haya sustento constitucional en el artículo 68 de
la Carta Sustantiva que: (…) garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen
a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la
ley.
6
Ibid., considerando cuarto.
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7. Precisado lo anterior, centro mi atención en los argumentos que
motivaron el fallo de esta sentencia que, entre otras cosas, establece que la
Policía Nacional observó el debido proceso al momento de desvincular al
recurrente de esa institución, veamos:
p) Luego del análisis de la normativa aplicable, así como del
examen de las pruebas aportadas en el presente caso, es posible
verificar que la cancelación del nombramiento policial del señor
A.S. Taveras se ha producido como una sanción
disciplinaria por la comisión de una actuación incorrecta que le es
atribuida.
q) Mediante la revisión de la sentencia impugnada y el legajo de
documentos que contiene el expediente hemos podido comprobar
que en las actuaciones realizadas por la Dirección General de la
Policía Nacional en torno a la desvinculación del ex alistado se ha
observado la garantía al debido proceso.
8. Sin embargo, en argumento a contrario y con el debido respeto al criterio
mayoritario de los miembros del Pleno, el suscribiente de este voto particular
es de opinión que la decisión adoptada por este Tribunal deviene en
infundada, pues, del examen de los documentos que conforman el expediente
y de las consideraciones de la sentencia, se revela que la desvinculación del
exalistado (sargento) no estuvo precedida de un debido proceso disciplinario,
sino sobre la base de una supuesta investigación llevada a cabo por la Policía
Nacional y la entrevista realizada a este, de modo que se identifica una
vulneración manifiesta del derecho y la garantía al debido proceso del
recurrente, previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitución y el artículo
168 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
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9. En torno al proceso administrativo sancionador, los artículos 28.19, 163,
164 y 168 de la Ley núm. 590-16 establecen los requerimientos con base en
los cuales deben ser aplicadas las sanciones a un miembro de la Policía
Nacional con rango básico, asimismo, las autoridades especializadas para
llevar a cabo el proceso de investigación y, como resultado de esta, que la
autoridad competente decida la desvinculación. En efecto, los referidos textos
legales, consagran las disposiciones siguientes:
Artículo 28. Atribuciones del D.or general (sic) de la Policía
Nacional. El Director General de la Policía Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros
policiales del nivel básico.
Artículo 163. Procedimiento disciplinario. El procedimiento
disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los principios de
legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia,
contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la
presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
Párrafo. Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial
establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización de
los procedimientos disciplinarios.
Artículo 164. I.igación. La función instructora de las faltas
disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la
Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento
disciplinario de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a
solicitud del Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o
del Defensor del Pueblo.
Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la
aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley
o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho
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de defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que
ser proporcionales a la falta cometida.
10. En ese orden, de la lectura del citado artículo 163 de la aludida Ley núm.
590-16 se desprende que, cuando se trate de sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves el procedimiento disciplinario debe
ajustarse, entre otros, a los principios de legalidad, eficacia y contradicción,
asimismo, a los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y
audiencia; no obstante, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
elude examinar el cumplimiento de esta imperativa garantía, tampoco este
Tribunal advierte dicha actuación, pese a que en él descansa el ineludible
mandato de proteger los derechos fundamentales
7
.
11. Según lo expuesto, cabe cuestionarse ¿cuándo se celebró la audiencia a la
que se alude en la disposición normativa antes citada?, ¿fue garantizado el
derecho fundamental de defensa a A.S.T.?, en atención a
ello, ¿se enmarcó la actuación de la Policía Nacional en los límites que le
impone el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la
Constitución? si la respuesta es negativa, dado que no hay constancia en el
expediente que se hayan agotado estas actuaciones, es dable concluir, que el
cumplimiento del debido proceso decretado por el tribunal de amparo y
confirmado por esta corporación, constituye una falacia argumentativa que no
se corresponde con la realidad fáctica suscitada en la especie.
12. El contexto en el que se emplea el término falacia es el de la
argumentación jurídica, en la que se alude a un tipo de justificación que, si
bien aparenta ser jurídicamente válida, en esencia no lo es. En ese sentido,
7
La Constitu ción dominicana estable en su Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del o rden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los pod eres
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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cuando el Tribunal expone que en las actuaciones realizadas por la Dirección
General de la Policía Nacional en torno a la desvinculación del ex alistado se
ha observado la garantía al debido proceso, no considera la ausencia de
elementos probatorios respecto de una audiencia que, conforme al principio de
contradicción y los derechos a la presunción de inocencia y defensa, haya sido
desarrollada en favor del recurrente.
13. Para ATIENZA, hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos,
pero que no lo son, y a los que tradicionalmente se ha denominado
“falacias”. A veces se clasifican en falacias formales e informales, pero,
siguiendo las tres perspectivas que hemos distinguido, podríamos agruparlas
en falacias formales (lógicas), materiales y pragmáticas. Una falacia formal
tiene lugar cuando parece que se ha utilizado una regla de inferencia válida,
pero en realidad no ha sido así; por ejemplo, la falacia de la afirmación del
consecuente (que iría contra una regla de la lógica deductiva) o de la
generalización precipitada (contra una regla de la inducción). En las falacias
materiales, la construcción de las premisas se ha llevado a cabo utilizando un
criterio sólo aparentemente correcto; ejemplos típicos podrían ser la falacia
de la ambigüedad o de la falsa analogía. Y en las falacias pragmáticas, el
engaño se produce por haber infringido, en forma más o menos oculta,
algunas de las reglas que rigen el comportamiento de quienes argumentan, en
el marco de discurso dialéctico o retórico (…)
8
14. Se advierte que, no obstante, el preceptivo mandato de observar el debido
proceso administrativo sancionador por la administración, en el expediente no
reposa constancia alguna de que se diera oportunidad al recurrente de refutar,
8
ATIENZA, MANUEL. Curso de Argumentación Jurídica. E..T., S.A., 2013, página 116-117. Sigue
sosteniendo el citado autor que “el estudio de las falacias resulta especialmente importante por la capacidad de engaño que
envuelven, al tener esa apariencia de ser buenos argumentos; A., en Refutaciones sofísticas (Aristóteles 1982),
decía que eran como los metales que parecían preciosos sin serlo. Por otro lado, el que usa una falacia puede hacerlo a
sabiendas de que es un mal argumento, con el propósito de engañar (cabría hablar entonces de sofisma), o bien de buena
fe sin ser consciente del engaño que supone (paralogismo)”.
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a la luz de las garantías previamente citadas, las faltas graves que sostiene la
Policía Nacional con relación a su alegada responsabilidad de participar en
una riña bajo los efectos del alcohol y agredir a un oficial superior durante su
detención.
15. En efecto, aunque consta en el expediente el telefonema oficial expedido
por la oficina del director general, P.N., en fecha 20 de noviembre de 2020,
informando al recurrente su desvinculación, no se observa evidencia de que
los resultados de la supuesta investigación fueron puestos en conocimiento de
este a fin de que ejerciera contradictoriamente su derecho de defensa.
9
establece el alcance del
debido proceso al prescribir que sus reglas “se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Asimismo, dispone en su artículo
256 que “el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del
régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se
efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias (…)”
17. Por lo anteriormente indicado, y con el debido respeto de los honorables
magistrados que concurren con esta decisión de marras, resulta reprochable la
afirmación que da cuenta que la desvinculación del amparista como miembro
policial fue llevado a cabo conforme al debido proceso establecido en la citada
Ley Orgánica, pues, precisamente, el procedimiento establecido en dicha ley
es el que pone de manifiesto su incumplimiento. En consecuencia, esta
corporación ha determinado, sin evidencia comprobada, que al recurrente le
fueron salvaguardadas las garantías constitucionales en el proceso
9
Constitución dominicana. Artículo 69. T utela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 4. El derecho a un juicio público,
oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…) 10. Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
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disciplinario que culminó con su desvinculación de la institución policial y
deja exenta de sanción una práctica, que subvierte el orden constitucional
10
.
18. El Tribunal Constitucional ha instituido el criterio respecto a la necesidad
de observar el debido proceso administrativo sancionador previo a la
destitución de miembros policiales, tal como se evidencia en la Sentencia
TC/0048/12 del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), reiterado, entre
otras, en las Sentencia TC/0075/14 del veintitrés (23) de abril de dos mil
catorce (2014) y en la Sentencia TC/0325/18 del tres (3) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018) en la que estableció lo siguiente:
k. Oportuno es destacar, que, en el ámbito de un Estado social y
democrático de derecho, como el que se organiza en la
Constitución, no tienen cabida las prácticas autoritarias, incluso en
instituciones como las militares y policiales en las que, por su
propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de
autoridad sin espacios para el cuestionamiento. De esto resulta que,
a lo interno de ellas, deben respetarse los derechos fundamentales,
así como las garantías del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva, cuando, como ocurre en la especie, se pretenda separar de
la institución a uno de sus miembros.
11
19. Posteriormente, en un caso análogo al ocurrente, resuelto por la citada
Sentencia TC/0008/19 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve
(2019), este Tribunal advirtió que la ausencia de un debido proceso
10
Ídem., Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos
emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas qu e alteren
o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
11
Es oportuno destacar que, el aludido precedente TC/0048/12 ha sido reiterado en múltiples decisiones lo que, a juicio de
este exponente, constituye un precedente consolidado. También se precisa, que el mismo ha sido aplicado en sentencias
cuyos casos versan sobre procedimientos disciplinarios seguidos a miembros oficiales y alistados de la Policía Nacional,
desvinculados tanto bajo el amparo de la derogada Ley 96-04 Institucional de la Policía Nacional como de la Ley 590-16
Orgánica la Policía Nacional, actualmente vigente.
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administrativo disciplinario se sanciona con revocación de la sentencia, con
base en los razonamientos siguientes:
l. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la
cancelación del nombramiento de un agente de la Policía Nacional,
sin que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las
actuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su
derecho de defensa, se violenta el debido proceso y,
consecuentemente, se comete una infracción constitucional (véase
sentencias TC/0048/12 y TC/0075/14).
t. Dado el hecho de que el accionante en amparo tenía, al momento
de la cancelación, el rango de sargento, el mismo no alcanzaba la
categoría de oficial, en aplicación del texto legal transcrito
anteriormente. En este orden, el Tribunal Constitucional considera,
contrario a lo establecido por el juez que dictó la sentencia
recurrida, que la acción de amparo era procedente, ya que la
desvinculación no fue hecha por la autoridad correspondiente.
u. En efecto, la institución policial violó el párrafo 19 del artículo
28 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional,
particularmente, porque la cancelación no fue precedida de una
decisión del director general de la Policía Nacional, sino mediante
el telefonema oficial de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), expedido por Recursos Humanos. Es decir, que se usurpó
una competencia o atribución que el legislador atribuyó, de manera
específica, al director general de la Policía Nacional.
v. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida y acoger
la acción de amparo interpuesto por el señor M..A.V.
.
R., ya que la Policía Nacional ni ninguna otra institución
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Expediente núm. TC-05-2022-0011, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Página 32 de 44
puede cancelar a uno de sus miembros sin observar las garantías
del debido proceso que apliquen a la materia de que se trate.
20. Desde esa perspectiva, como hemos dicho, previo a la desvinculación de
A..S.T., ha debido desarrollarse un proceso disciplinario
sancionador sometido a las reglas del debido proceso, orientado a evaluar con
objetividad las faltas cometidas y las sanciones correspondientes, donde no
solo se ponga en conocimiento del afectado los resultados de la investigación
realizada en su contra, sino el contenido de la misma y de las diversas pruebas
que la sustentan, de modo que el recurrente en un estado de igualdad, ejerciera
contradictoriamente su derecho de defensa con eficacia; razonamiento similar
al que expusimos en el voto particular emitido en la Sentencia TC/0481/20
12
y
que conviene reiterar en este voto disidente.
21. Es importante destacar que, aunque al recurrente se le impute la comisión
de faltas graves en su ejercicio policial, no compete al Tribunal Constitucional
dilucidarlas; lo que sí constituye el objeto de su labor jurisdiccional es analizar
el fundamento de la acción de amparo interpuesta, mediante la cual A.
.
S..T. ha invocado la vulneración de sus derechos fundamentales;
en cualquier caso, aunque se infiera su responsabilidad por las referidas faltas,
a esa conclusión solo es posible arribar en el marco del más amplio y absoluto
respeto de los referidos derechos fundamentales
13
garantizados por la
Constitución.
22. Es evidente, por tanto, que este Tribunal, lejos de fundamentar la
decisión en el criterio sentado por los precedentes citados respecto a las
garantías fundamentales que deben primar en el cauce de un proceso
12
Del 29 de diciembre de 2020.
13
Precedente TC/0048/12 anteriormente citado.
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el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
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administrativo sancionador los desconoce y se aparta de sus precedentes sin
dar cuenta de las razones por las cuales ha variado su criterio.
14
23. De manera que, a mi juicio, el recurso de revisión debió ofrecer la
oportunidad para que este Colegiado reprochara una práctica arbitraria de la
Policía Nacional, que contraviene el Estado Social y Democrático de Derecho
y reiterara sus autoprecedentes, tutelando los derechos fundamentales del
amparista.
24. La regla del autoprecedente, según afirma G., procede de las
decisiones previas adoptadas por el mismo juez o tribunal que ahora tiene que
decidir y lo concibe como un instrumento contra la arbitrariedad o, lo que es
lo mismo, una garantía de racionalidad, y por consiguiente es consustancial a
la tarea judicial, independientemente de las particularidades del sistema
jurídico en que dicha actividad se desarrolla. A su juicio, la doctrina del
autoprecedente debe ser entendida como una traslación del principio
K. de universalidad al discurso jurídico de los jueces y tribunales, pues
lo que dicho principio expresa es la exigencia de que exista una única
solución correcta para los mismos supuestos y eso precisamente aunque
formulado con otros términos- es lo que representa la regla del
autoprecedente.
15
25. En ese orden, conforme al artículo 184 de la Constitución, las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado;
esto implica que el propio Tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y
respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a
14
Ley núm. 137-11, Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
15
GASCÓN, MARINA. (2011). Racionalidad y (auto) precedente. Breves co nsideraciones sobre el fundamento e
implicaciones de la regla del autoprecedente. Recuperado de:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//DRA.%20MARINA%20GASCON.pdf
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apartarse, en cuyo caso, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho
que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del
citado artículo 31 de la Ley núm. 137-11.
26. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el
propio tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en
segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos
similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
27. La doctrina, por su parte, también se ha pronunciado en torno a la
llamada “regla del autoprecedente” y de cómo vincula a los tribunales
constitucionales dada la naturaleza especial de sus decisiones. En ese orden,
G. sostiene que: […] la regla del autoprecedente vincula especialmente a
los tribunales constitucionales habida cuenta del particular espacio de
discrecionalidad que caracteriza la interpretación de un texto tan abierto e
indeterminado como es una constitución. Por eso la creación de un
precedente constitucional, y más aún el abandono del mismo, requiere
siempre una esmerada justificación: explícita, clara y especialmente intensa.
16
28. La importancia del precedente ha llevado al sistema jurídico de Colombia
a reconocerlo como un nuevo derecho de los ciudadanos frente a la
Administración, y consiste en la expectativa legítima en la cual las autoridades
den un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de
precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo; en el caso
español, según afirma G., el Tribunal Constitucional ha establecido que
la regla del precedente se contrae a una exigencia de constitucionalidad
17
. Así
16
GASCÓN, MARINA (2016). “Autoprecedente y Creación de Precedentes en una Corte Suprema”. Teoría Jurídica
Contemporánea, Vol. 1, 2. pág. 249.
17
Í..
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que, la incorporación de esta institución a la legislación positiva o a la práctica
jurisprudencial de estas corporaciones constituye una manifestación
inequívoca de la relevancia normativa que ésta supone para ajustar a niveles
óptimos el principio de igualdad en las decisiones de los tribunales.
III. CONCLUSIÓN
29. Esta opinión va dirigida a señalar que correspondía que este Colegiado
reiterara sus autoprecedentes y revocara la sentencia impugnada ordenando el
reintegro de Anderson S.T. ante la evidente violación a la doble
dimensión del derecho y la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva
y defensa, durante el proceso administrativo sancionador que culminó con su
separación definitiva; por estas razones, disiento del criterio adoptado por la
mayoría de los miembros de este Tribunal.
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del P.no del
Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento
de mi voto disidente respecto de la presente decisión.
El debido proceso conforme a lo prescrito por el artículo 69 de la
Constitución de la República y los artículos 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, según lo
prescrito por los artículos 26.1, 74.1 y 74.3 de la Constitución de la
República está conformado, al menos, por tres grandes bloques de garantías,
a saber:
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A) Las garantías relativas al accedo a la justicia, las cuales comprenden: 1)
el derecho a ser oído o derecho de audiencia; 2) el derecho a un juez ordinario
o derecho al juez natural preconstituido; y 3) el derecho a la asistencia
letrada..
B) Las garantías concernientes al enjuiciamiento, que incluyen: 1) el
derecho de defensa y sus componentes: el derecho de contradicción, el
derecho a la asistencia letrada, el derecho a ser informado y el derecho al
cumplimiento de las formalidades procesales; 2) el derecho a un juicio
público, oral y contradictorio; y 3) el respeto del principio de legalidad, el cual
conlleva el reconocimiento del principio de irretroactividad de la ley y el
sometimiento del juzgador al derecho preexistente y a su no alteración y
sustitución por reglas no nacidas del sistema de fuentes del derecho; y 4) el
respeto del principio non bis in ídem.
C) Las garantías referidas a la sentencia, las cuales comprenden: a) el
derecho a la motivación de la sentencia; b) el derecho al recurso o derecho a la
contestación de la sentencia; y c) el derecho a la ejecución de la sentencia.
En el presente caso esas garantías no fueron tomadas en consideración con
ocasión del proceso administrativo de destitución de la especie. En efecto, el
estudio de la sentencia impugnada y los documentos que obran en el
expediente revela con facilidad, de manera clara y palmaria, que pese a las
afirmaciones alegres y carentes de sustento jurídico del juez a quo, avaladas
por este órgano constitucional en el “proceso” administrativo de destitución
de referencia no se observaron las reglas del debido proceso, ya que la
persona destituida no fue oída por un juez u órgano de naturaleza
jurisdiccional y, por tanto, no se le respetó su derecho de audiencia, lo que
significa que en este caso nunca se llevó a cabo un juicio oral, público y
contradictorio, contraviniendo así, de manera flagrante, los textos
fundamentales que obligan a la celebración de un juicio con tales
características. De ello se concluye que, en realidad, en este caso ni siquiera
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hubo proceso y, por tanto, fueron incumplidas todas las garantías del
debido proceso consagradas por los textos citados.
A lo precedentemente indicado se suma la violación flagrante del principio de
legalidad, así como el derecho al cumplimiento de las formas procesales,
previstos por el artículo 69.7 de la Constitución de la República, ya que
durante el “proceso” administrativo de destitución en cuestión se desconoció
las particularidades que en este tipo de situación prevén las leyes adjetivas
aplicables en la materia.
Es preciso hacer notar, asimismo, que ni en la decisión del juez de amparo ni
en la decisión del Tribunal Constitucional se hace mención de la obligación
que tenía el ente administrativo sancionador de dictar una decisión
debidamente motivada. Con ello se incumple de manera flagrante el derecho a
la debida motivación, con lo que se desconoce el precedente establecido al
respecto por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0009/13, lo
que lleva aparejada, igualmente, la violación del artículo 184 de la
Constitución de la República, pues el Tribunal Constitucional ha incumplido
la sagrada misión de proteger dos garantías fundamentales de nuestra esencia
procesal, el derecho al debido proceso, prerrogativa consustancial al derecho a
la tutela judicial efectiva.
Es necesario resaltar que la realización de una mera investigación seguida,
de una decisión de destitución (no motivada, por demás) no satisface, ni
por asomo, el catálogo de garantías procesales fundamentales que,
respecto del debido proceso, consigna el artículo 69 de la Constitución de
la República.
Parecería que al avalar una sentencia de tal catadura, el Tribunal
Constitucional estaría juzgando el caso por la gravedad de los hechos
imputados a la parte accionante, obviando, de esta manera, la obligación de
fiscalizar la actuación procesal del juez a quo con relación a la tutela de las
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el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
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garantías del debido proceso invocadas en el caso. Me resulta incuestionable
que el Tribunal Constitucional ha soslayado, sin confesarlo, los criterios que
sirvieron de fundamento al precedente sentado con la emblemática sentencia
TC/0048/12, mediante la cual este órgano constitucional sí tuteló el derecho al
debido proceso, cumpliendo así una misión que le confiere el mencionado
artículo 184 de nuestra Ley Fundamental.
Firmado: D.G., juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente
sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este
colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad
prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un
voto disidente con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al
expediente marcado bajo el número TC-05-2022-0011.
I. Antecedentes
1 El conflicto resuelto mediante la presente decisión se origina debido a la
desvinculación de las filas de la Policía Nacional del señor A.S.
.
T. por alegadamente incurrir en faltas muy graves consistentes en
participar en una riña con un ciudadano cuando se encontraban en un
colmado, y agredir a un oficial superior.
1.1 El señor A..S.T. interpuso una acción de amparo en
contra de la Policía Nacional, al entender le fueron violados varios de sus
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el señor A.S.T. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Página 39 de 44
derechos fundamentales. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
apoderada de la acción, dictó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00402 en
fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la
cual rechaza la acción de amparo.
1.2 Inconforme con dicha decisión, el señor A.S..T.
interpuso el presente recurso en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), a los fines de que la misma sea revocada. Este recurso, al
ser conocido por este Tribunal Constitucional, la mayoría del quorum procedió
a rechazarlo en cuanto al fondo y a confirmar la sentencia impugnada. La
magistrada abajo suscrita manifiesta no estar de acuerdo con la decisión
asumida por lo que procede a emitir el presente voto disidente, cuyos
fundamentos serán desarrollados en los párrafos subsiguientes.
1.3 De entrada, es necesario aclarar que, con anterioridad al dictado de la
presente decisión, el Tribunal Constitucional había emitido la Sentencia
TC/0235/21, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil
veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales
sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros
del sector público desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran
los miembros de las Fuerzas Armadas Dominicanas y la Policía Nacional,
determinándose que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias, es la que se encuentra en condiciones adecuadas para analizar,
conocer y decidir, de manera efectiva estos casos, por las razones que más
adelante serán detalladas en el momento en que retomemos este punto en la
continuación de las fundamentaciones del presente voto.
1.4 Sin embargo, se precisa agregar que, esta variación de precedente fue
dispuesta a futuro, esto es, que su aplicación fue diferida en el tiempo, por lo
que es solo aplicable para los recursos de revisión en materia de amparo que
fueran interpuestos o presentados luego de realizada la publicación de la
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referida Sentencia TC/0235/21, esto es, el dieciocho (18) de agosto de dos mil
veintiuno (2021).
1.5 En tal virtud, en la argumentación de la presente decisión se hace
referencia del señalado cambio jurisprudencial, el mismo no fue aplicado en la
especie por tratarse de un recurso interpuesto en fecha trece (13) del mes de
agosto del año dos mil veintiuno (2021), o sea, previo a la entrada en aplicación
del nuevo criterio procesal constitucional sobre la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por servidores militares o policiales
desvinculados.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1 Con respecto a la sentencia unificadora previamente descrita, (Sentencia
TC/0235/21), nuestro despacho ejerció un voto salvado, por entender que, en
ese caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio
jurisprudencial sentado, sin necesidad de que el mismo solo aplicara para
casos futuros, criterio que ratificamos en la especie. Esto se debe a que
consideramos que toda acción de amparo interpuesta por algún miembro
desvinculado de la Policía Nacional o de las instituciones castrenses, sin
importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería
ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva, que lo es la
jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias.
2.2 En tal sentido, el objeto de esta disidencia radica en la no aplicación, de
manera inmediata, del nuevo criterio jurisprudencial, pues este Tribunal
Constitucional acogió el recurso de revisión presentado, revocó la sentencia
recurrida, y acogió la acción de amparo originalmente sometida por haber
incurrido la Policía Nacional en inobservancia del debido proceso en la
desvinculación del accionante, cuando lo adecuado, a nuestro juicio, era que,
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al proceder a conocer de la acción de amparo, la misma se declarara
inadmisible por la existencia de otra vía efectiva.
2.3 Los argumentos principales que justifican la solución que sostenemos
que debió dársele al recurso decidido mediante la presente sentencia fueron
aportados y fundamentados adecuadamente en el voto salvado emitido con
respecto a la indicada Sentencia TC/0235/21 del dieciocho (18) de agosto del
año dos mil veintiuno (2021). En todo caso, aquí se reiterará la esencia de los
mismos por tratarse de un recurso de revisión de un fallo concerniente a la
desvinculación de un miembro de la Policía Nacional, recurso que fue
conocido por el Tribunal Constitucional, después de la toma de la decisión que
cambió el precedente, y, en consecuencia, este despacho somete su voto
disidente por este tribunal no haber declarado inadmisible la acción
interpuesta por existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es, como ya
hemos expresado, la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias.
2.4 Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad
de casos como el de la especie se contraen a que:
a) Conocer estas desvinculaciones por medios tan expeditos como el
amparo, desnaturaliza esa figura jurídica e impide un conocimiento
detallado de procesos que exigen una delicada valoración probatoria y
conocimiento de la causa llevada a la esfera judicial;
b) La jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias, se encuentra en condiciones propicias y cuenta con el
tiempo para analizar apropiadamente estos casos en similitud a como
lo hace con las demás desvinculaciones de personas que ejercen alguna
función pública en el Estado. A continuación, se ofrecerán los
fundamentos de ambos argumentos.
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2.5 La acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el
artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un
procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de
derechos fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene
esta función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por
entenderse como medio preferente para protección de derechos
fundamentales, sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del
procedimiento para determinar con claridad si las características del amparo
18
son apropiadas para las situaciones de hecho que dan origen al reclamo
judicial.
2.6 Estas tipologías del amparo confirman la idoneidad del recurso
contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se
estudian. Lo anterior se debe a que, en la mayoría de los casos de
desvinculaciones de policías y militares, se critica la ausencia de un debido
proceso en sede administrativa, de ahí que se debería dirigir al miembro de la
Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas que haya sido desvinculado, a una
vía judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalles de su causa. No
hacer esto implicaría, a nuestro juicio, colocar en una situación de indefensión
a quienes accedan a la justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo,
que tiene tendencia a no poder analizar en detalle cada caso, se les impediría a
estos miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio
contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.
2.7 Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios
jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, debido a que se ha
entendido que es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía
18
El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: «[…] De conformidad con la
ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».
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eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impide o dificulta
resolver, de manera adecuad, el conflicto llevado a sede constitucional
19
.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido de notoria tendencia a
declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por
funcionarios desvinculados del sector público
20
. En consecuencia, no conviene
ofrecer un tratamiento distinto a las acciones de amparo sometidas por
servidores públicos desvinculados de la función pública tradicional y a
aquellas sometidas por policías y militares desvinculados de la función pública
propia de su oficio.
2.8 Finalmente, si bien la base legal que habilita la competencia de la
jurisdicción contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor
público ordinario y servidor público policial o militar), esto no afecta el
criterio esencial de que es, actualmente, el Tribunal Superior Administrativo,
en atribuciones ordinarias, la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo
de casos.
Conclusión
El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial
sentando en la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de
agosto del año dos mil veintiuno (2021), y diferido en el tiempo -desde nuestra
óptica- de manera improcedente, debió haber acogido el recurso de revisión,
revocar la sentencia recurrida, y, al conocer de la acción original de amparo,
declarar la inadmisibilidad de la misma por existir otra vía efectiva, en
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto se debe a que la
jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la vía
19
TC/0086/20; §11.e).
20
V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e.
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efectiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de servidores
policiales y militares desvinculados de sus respectivas instituciones.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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