Sentencia Nº TC/0053/23 de Tribunal Constitucional, 23-01-2023

Número de sentenciaTC/0053/23
Fecha23 Enero 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0013
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0013, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
mil veintiuno (2021). Página 1 de 36
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0053/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0013, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por los señores
D..V..H., D.
.
D..R..D., H..J.
.
V.C., P..A.V.
.
J. y C..A..M.
.
B. contra la Sentencia núm.
340-2021-SSEN-00063, dictada por
la Cámara Penal (Unipersonal) del
Juzgado de P.era Instancia del
Distrito J.ial de San P. de
Macorís el siete (7) de mayo del dos
mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A.A., A.L..B.
.
M., J..P..C.K., V.J..C..P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera, M.V.M.
y J..A..V..G., en ejercicio de sus competencias
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Expediente núm. TC-05-2022-0013, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
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constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de
la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, objeto del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara
Penal (Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de
San P. de Macorís, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Mediante dicha decisión se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
por los señores D..V. Hilario, D..D..R., H.J.o
V., P.A...V.tor, Julio Cesar Concepción, J..L.G. y
C.A..d.M.cedes, el veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintiuno
(2021).
1
En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es la siguiente:
PRIMERO: D.ara la presente Acción Constitucional de A.
incoada por los señores Domingo V.H., D.D.R.,
H.J.V., P.A.V., J.C.C.,
J.L..G. y C.A.s Mercedes, en contra Procuradora fiscal
Licda. Antonia I.J..E., titular de la fiscalía de San
P. de Macorís, regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido
realizada conforme a la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
1
La fecha de recepción de la acción de amparo es conforme a la Certificación instrumentada por la secretaria de la Cámara
Penal (Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís, N.D.
.
C., del quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
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los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente Acción Constitucional
de A., se declara I., en virtud del artículo 70 numeral 1
de la Ley 137-11, pues existe otra vía judicial que permite de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, el
Juzgado de la Instrucción del Distrito J.ial de San P. de
Macorís, así como los precedentes del Tribunal constitucional
TC/0147/14, TC/0072/14, TC/0099/14, TC/0032/15.
TERCERO: D.ara el presente procedimiento libre de costas en virtud
de los artículos 7.6 y 66 de la Ley 137-2011, por constituir una acción
de justicia constitucional.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los
señores Domingo V..e.H., mediante solicitud del dieciocho (18) de junio
del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la secretaria de la Cámara
Penal (Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de
San P. de Macorís, Natali D..C.; Julio César Concepción
V., mediante Acto del tres (3) de septiembre del año dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el señor A.R..A., notificador judicial
del Departamento J.ial de Santo Domingo; C..A..M.
.
B., mediante Acto del siete (7) de septiembre del año dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el señor A.R..A., notificador judicial
del Departamento J.ial de Santo Domingo; H.J.V.C.,
mediante solicitud del nueve (9) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021);
J.L.G., mediante el Acto núm. 539/2021, del quince (15) de octubre del
año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la secretaria de la Cámara
Penal (Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de
San P. de Macorís, N.D.C.; D.D.R.D.,
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los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
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V.J. y C.A.M.B., ostentan la calidad procesal
idónea, pues fungieron como accionantes en el marco de la acción de amparo
resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta
satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
h. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los
requisitos de admisibilidad en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11.
En este sentido, el indicado artículo establece que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
i. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos en que,
entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
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últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
j. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo cual dicho
recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del
mismo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el
conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar
reafirmando sus criterios respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo
para resolver asuntos relativos a dificultades que conciernan al cumplimiento
de una resolución, en la especie, a la modalidad de ejecución de una medida de
coerción de prisión preventiva, al tratarse de un asunto de legalidad ordinaria
en el proceso inicial del proceso penal que compete al juez de la instrucción.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional
ha podido comprobar que:
a. Los recurrentes, señores D..V..H., D..D.R.es
D., H..J.V..a.C., P..A.V..J. y C..A.
.
M.B., procuran que el Tribunal Constitucional acoja el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia
núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el
siete (7) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), por entender que la decisión
del juez de amparo de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo basado
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en la existencia de otra vía abierta, es una mala interpretación de la petición en
acción constitucional, inobservando la configuración de la infracción
constitucional por el desacato del art. 40.12 de la Constitución Dominicana,
ha producido la vulneración de (…) la Tutela J.ial Efectiva y al Debido
Proceso (…).
b. La Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San
P. de Macorís el siete (7) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), objeto
de revisión, expresa entre sus motivaciones lo siguiente:
8. El Tribunal Constitucional ha establecido "Este tribunal se ha
pronunciado en relación con las facultades que tienen los jueces de la
ejecución de la pena para resolver las cuestiones que impiden cumplir
sus decisiones. En ese sentido, el Tribunal aseveró en la Sentencia
TC/0147/14, "que el hecho de que determinada autoridad se vuelva
reticente para ejecutar una sentencia con las características de la que
nos ocupa, constituye una dificultad que corresponde resolver al mismo
juez de la ejecución o al juez penal, siguiendo las reglas del derecho
común, y no las del amparo de cumplimiento".
9. Que el tribunal constitucional ha establecido que el traslado de los
imputados debe estar autorizado por autoridad competente a la luz de
los artículo 40.12 y 69 de la Constitución vigente ya que están bajo la
responsabilidad del ministerio público, máxime cuando la cárcel
Preventiva del Palacio de Justicia está desbordada de detenidos y el
centro penitenciario CCR-11 ha depositado constancia de que no tiene
cupo, está a toda capacidad y por tener filtraciones en 64 espacios, los
que están inhabilitados.
10. Por tanto, estamos en presencia de una solicitud que debe llevarse
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y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
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ante el propio juez de la instrucción en atribuciones ordinarias, para
que resuelva mediante una decisión jurisdiccional y evalúe más a fondo,
si procede el cumplimiento de la medida de coerción de los accionantes
en donde están actualmente o sean trasladados al Centro de corrección
y de R.bilitación San P. CCR-11, por ser preventivos y por ser
esa la vía efectiva según lo establecido en el artículo 73 el Código
Procesal Penal: Corresponde a los jueces de la instrucción resolver
todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez
durante el procedimiento preparatorio. Con lo cual se verifica que el
proceso aún está en curso, y que la acción debe ser encaminada a
utilizar la vía correspondiente tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional, resulta ser el juez de la instrucción el
idóneo.
c. Tomando en consideración lo indicado por el juez de amparo y lo
comprobado en los documentos que reposan en el expediente, los hoy
recurrentes y accionantes originales fueron condenados a cumplir medidas de
coerción de prisión preventiva en el Centro de Corrección y R.bilitación de
San P. de Macorís (CCR-11). Al no ser cumplido el traslado
correspondiente, sino que los imputados fueron, alegadamente, mantenidos en
la cárcel preventiva ubicada en el Palacio de Justicia del Distrito J.ial y
luego trasladados a centros penitenciarios distintos al que ordenan sus
respectivas resoluciones, decidieron accionar en amparo, tras entender que con
ello vulneran lo dispuesto por el artículo 40.12 de la Constitución, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso (acceso a la justicia, el derecho a ser oído,
la seguridad personal, dignidad humana y el derecho a la igualdad). También
alegan que en la sentencia recurrida se incurr en violación a precedentes del
Tribunal Constitucional, como: TC/0233/13, (traslado de interno sin orden de
autoridad competente), TC/0581/15, TC/0086/16, TC/0253/17, (obligatoriedad
de motivación de orden de traslado de un interno), basándose en que la
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violación a esos precedentes acarrea la nulidad de la decisión (Sentencia
TC/0271/18).
d. En primer lugar, al leer las motivaciones y el dispositivo de la sentencia
recurrida, hemos podido constatar que en el primer ordinal admite la acción de
amparo en cuanto a la forma y, en el segundo, declara inadmisible dicha acción
por la existencia de otra vía judicial efectiva para resolver la situación
presentada. En efecto, el indicado dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: D.ara la presente Acción Constitucional de A.
incoada por los señores Domingo V.H., D.D.R.s,
H.J.V., P.A.V., J.C.C.,
J.L..G. y C.A.s Mercedes, en contra Procuradora fiscal
Licda. Antonia I.J..E., titular de la fiscalía de San
P. de Macorís, regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido
realizada conforme a la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente Acción Constitucional
de A., se declara I., en virtud del artículo 70 numeral 1
de la Ley 137-11, pues existe otra vía judicial que permite de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, el
Juzgado de la Instrucción del Distrito J.ial de San P. de
Macorís, así como los precedentes del Tribunal constitucional
TC/0147/14, TC/0072/14, TC/0099/14, TC/0032/15.
e. De lo anterior se extrae que existe incongruencia en el dispositivo, pues al
declararse la inadmisibilidad de la acción no procede haberla declarado regular
y válida en cuento a la forma. Y también las motivaciones van dirigidas a
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declarar la inadmisibilidad. Por tanto, es contradictorio, pues no puede ser una
acción válida e inadmisible a la vez.
f. Sobre el principio de congruencia se refirió este tribunal en la Sentencia
TC/0360/20, indicando que:
i. En relación con la incongruencia decisoria y motivacional, este
tribunal ha prescrito en su Sentencia TC/0675/17 que:
m. Al respecto, ya este tribunal constitucional (TC/0178/15) ha
adoptado la doctrina de su homóloga Corte Constitucional de
Colombia, que sostiene:
También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la
incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.
Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones
judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con
carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez
tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa
autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver
los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial
de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la
necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la
parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el
expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su
alrededor”. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de
sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que
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la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido
proceso constitucional.”
j. Es decir que, una decisión congruente requiere que las
motivaciones y la parte dispositiva guarden una relación armónica y
que las pruebas sean valoradas de forma coherente y adecuada. En el
caso de la especie, lo alegado por la parte recurrente no se sustenta en
lo que se consigna en la sentencia recurrida, pues lo postulado por ella
no se verifica en la sentencia de marras. En este orden, en ningún
acápite, párrafo o apartado de la decisión, el tribunal a quo hace
referencia a documentos que tiene como objetivo demostrar el debido
proceso ejecutado por la accionante, lo cual, indefectiblemente,
deviene en que estos argumentos también sean desestimados.
g. En consecuencia, procede que sea acogido el recurso de revisión y
revocada la sentencia recurrida, por violación al principio de congruencia.
h. Luego de revocada la sentencia, es menester de este tribunal verificar qué
corresponde decidir sobre la acción de amparo, en la que los accionantes
pretenden que sea acogida su acción, por no haberse dado cumplimiento a las
resoluciones mediante las cuales fueron ordenadas las medidas de coerción de
prisión preventiva en el Centro de Corrección y R.bilitación de San P.
de Macorís (CCR-11) y no que fueran trasladados a otros centros sin la
autorización de la autoridad competente, por considerar que con ello se vulneró
lo dispuesto por el artículo 40.12 de la Constitución, la tutela judicial efectiva
y el debido proceso (acceso a la justicia, el derecho a ser oído, la seguridad
personal, dignidad humana y el derecho a la igualdad).
i. En lo concerniente al alegato relativo al artículo 40.12 de la Constitución,
por vulnerar la seguridad jurídica, este texto establece que: Queda
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terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de
autoridad competente.
j. Al revisar las pretensiones de los accionantes en amparo, lo que buscan es
que sea acogida la acción, porque no fueron ejecutadas las resoluciones
mediante las cuales les fueron impuestas las medidas de coerción de prisión
preventiva en un centro correccional específico y fueron, según indican,
traslados a otros centros sin motivación de autoridad competente.
k. En respuesta a la pretensión de que sea ordenada la ejecución de las
resoluciones, es importante destacar que dentro del ordenamiento jurídico
existen mecanismos para el cumplimiento de las mismas, lo cual corresponde
a la Dirección General de Prisiones y a los jueces penales, por lo que este
plenario constitucional es de criterio que en la acción de amparo debe ser
declarado inadmisible, por ser notoriamente improcedente, como establece el
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales. En efecto, este criterio ha sido establecido
en la Sentencia TC/0155/21, que dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
10.5. En ese sentido la Ley núm. 224-84, le otorga a la Dirección
General de Prisiones competencia para disponer traslados, y en
verdad, es menester explicar que dicha disposición legal, Ley núm. 224-
84, sobre Régimen Penitenciario, establece en su artículo 9, lo
siguiente: La Dirección General de Prisiones queda organizada como
un servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y estará a
cargo de un D. General que tendrá fundamentalmente las
funciones siguientes: (…) e) Disponer el traslado de los reclusos a su
permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación
(…).
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10.6. Asimismo, el Código Procesal Penal, que establece que el J.
de la Instrucción es la autoridad que tiene el control de la
investigación, pues, el artículo 73 del referido código consigna:
Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones
en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del
procedimiento abreviado”; en tanto que el artículo 75 de dicho código,
que dice:(…) Del control de la investigación en los casos que no
admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del
juez de la instrucción competente (…).
10.7. Resulta pertinente consignar que el J. de la Instrucción es una
autoridad competente para realizar traslado, más aún cuando el
artículo 232, del mismo código, en el contexto de las resoluciones de
medidas de coerción, establece: “Previo a la ejecución de las medidas
de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste
(…) el señalamiento del lugar o la forma para recibir
notificaciones(…); es decir, el J. de la Instrucción y los demás jueces
que pudieren intervenir, deben tener control de dónde se encuentra la
persona sometida a una determinada medida de coerción; de otra
manera sería difícil notificarles los Actos del proceso, ordenar el
traslado para la celebración de las audiencias, hacer efectivas las
citaciones y notificaciones de documentos; en fin, todo lo relativo a su
proceso, con independencia de la notificación que se realice a su
defensa técnica.
10.8. Como se puede advertir, las autoridades competentes para
realizar los traslados de una persona privada de libertad de un
establecimiento a otro, es tanto la Dirección General de Prisiones,
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como los jueces penales encargados de los procesos a su cargo, toda
vez que sobre ellos descansa el control del proceso.
l. En un caso similar, en la Sentencia TC/0279/21 fue analizado el criterio
de la notoria improcedencia en casos de medidas de coerción, de la manera
siguiente:
a. Mediante la Sentencia TC/0295/18, atinente a un caso análogo al
de la especie, los amparistas, también menores de edad, procuraban
mediante su acción la ejecución de resoluciones expedidas por el
Tribunal del Control de Ejecución de las Sanciones de la Persona
Adolescente del Departamento J.ial de San P. de Macorís, las
cuales ordenaban su traslado a los centros de atención integral
correspondientes. Ante ese cuadro fáctico-jurídico, esta sede
constitucional pronunció la inadmisión de la acción de amparo, con base
en la notoria improcedencia de esta última, según el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11. El indicado dictamen obedeció a que dicho caso
concernía (como ocurre en la especie que ahora nos ocupa) a las
dificultades inherentes a la ejecución de varias sentencias judiciales,
razón por la cual este colegiado se decantó (siguiendo sus propios
precedentes) por la inadmisión del indicado amparo, fundándose en que
esta acción ha sido concebida, únicamente, para protección de los
derechos y garantías fundamentales, en los términos que figuran a
renglón seguido:
o. En sintonía con lo anterior, este órgano de justicia constitucional
especializada determina que las pretensiones de la parte accionante en
amparo están orientadas a que se ventile lo relativo a un alegado
incumplimiento de lo ordenado mediante varias decisiones judiciales, de
manera específica, las marcadas con los números 475-01-2017-
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Expediente núm. TC-05-2022-0013, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
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SRES00051, del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017);
00038/2017, del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), y
00037/2017, del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante
las cuales se ordena el traslado de un centro penitenciario a otro de los
accionantes, de manera que el objeto fundamental de la presente acción
de amparo es lo referente a la dificultad en la ejecución de sentencias
judiciales.
p. C. con lo antes señalado, cabe indicar que las pretensiones
que hacen los amparistas, LADOP, ACP Y SMPV son notoriamente
improcedentes. La notoria improcedencia radica en el hecho de que en
el derecho común existen los mecanismos pertinentes para garantizar la
ejecución de decisiones judiciales, estando reservada la acción de
amparo única y exclusivamente para la tutela de los derechos y
garantías fundamentales, no para conocer los asuntos relacionados con
las dificultades que conciernan al cumplimiento de una sentencia, tal y
como ha sido señalado en los precedentes fijados en las sentencias
TC/0147/13, TC/0003/16, TC/0419/17 y TC/0830/17.
q. En ese sentido, y en virtud de lo dispuesto en el art. 70.3 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, procede declarar la presente acción
de amparo inadmisible, por ser notoriamente improcedente. (Criterio
m. En el Precedente TC/0242/21 se hace la aclaración de cuándo corresponde
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra
judicial vía efectiva y cuándo por ser notoriamente improcedente. Lo hace
explica como sigue:
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Expediente núm. TC-05-2022-0013, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
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e. Tal como lo indica el juez de amparo, la solicitud planteada por
el accionante en amparo se trata de un asunto que la ley ha puesto en
manos del juez de la ejecución de la pena, sin embargo, al decidir sobre
la acción lo hace fundamentando la inadmisibilidad de la misma en el
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, estableciendo que existe otra vía
judicial efectiva para la protección del derecho fundamental invocado,
contrariando de esta manera los precedentes fijados en las sentencias
TC/0147/13, TC/0003/16, TC/0419/17 y TC/0295/18 de este tribunal
constitucional, que declara la inadmisibilidad fundada en el artículo
70.3 de la referida ley en los asuntos relacionados con las dificultades
que conciernan al cumplimiento de una sentencia.
f. En tal sentido, este tribunal constitucional se ha referido
anteriormente, tal como estableció en la Sentencia TC/0147/13, la cual
expresa lo siguiente:
k. El juez de amparo debió declarar inadmisible la acción por ser
notoriamente improcedente, en aplicación de lo que dispone el artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11. Ciertamente, estamos en presencia de una
acción que es notoriamente improcedente, ya que se pretende resolver
vía el amparo de cumplimiento una cuestión del ámbito del derecho
común, como lo es la ejecución de sentencia. En este sentido, en el
derecho penal existe el juez de la ejecución, quien tiene la
responsabilidad de darle seguimiento a la ejecución de las sentencias
dictadas por los tribunales penales y resolver las eventuales
dificultades que puedan presentarse.
n. Por las motivaciones anteriores, procede admitir el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo en cuanto a su forma, acogerlo
en cuanto al fondo y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, como se
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los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
mil veintiuno (2021). Página 31 de 36
fue explicado en la primera parte de la ratio decidendi de esta sentencia y,
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de que se trata, en aplicación
del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por ser notoriamente improcedente.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..U..B.
.
V. y E.V.A., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado D.G.. Constan en
acta los votos salvados del magistrado R.D..F., primer sustituto; J.
.
A.A. y A.L..B..M., así como el voto disidente del
magistrado L..V..S., segundo sustituto; los cuales se incorporarán
a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores
D.V.H., D.D.R..D., H.J.V..C.,
P.A..V..J. y C..A..M.B., contra la
Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San
P. de Macorís, del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos,
el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
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los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
mil veintiuno (2021). Página 32 de 36
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San
P. de Macorís, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por
los señores D..V.H., D..D.R., H..J.V.,
P.A..V., J.C..C., J.L..G. y C...
.
A.M., contra la Licda. A.I.J..é.E., Fiscal
Titular de San P. de Macorís, Licda. F..H..F. en las personas
de la F.T..A.I..J.E. y la Licda. H..P.
.
L.P., directora del Modelo de Gestión Penitenciaria, por ser
notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a los recurrentes, señores D..V.H., D.D.
.
R., H.J.V., P.A.V., J..C.C.,
J.L.G. y C.A.M.; y a las recurridas, la Fiscalía de San
P. de Macorís, en las personas de la F..T.A.I..J.
.
E., Procuradora Fiscal Titular de la Fiscalía de San P. de Macorís,
representada por la Dra. Y.R.io S., Procuradora Fiscal Adjunta
a Fiscalía de San P. de Macorís.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
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Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L.V...S., juez segundo sustituto; J.A..l.A.,
juez; A..L.B..M., jueza; J..P..C.K., juez;
V.J.C..t.P., juez; D.G.il, juez; M..d.C.
.
S. de Cabrera, jueza; M..V..M., juez; J..A..V.
.
G., juez; G.e A.V.R.n, secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal,
tengo a bien exponer las consideraciones que sirven de fundamento a mi voto
disidente.
Como ha podido apreciarse, sobre la base de rancios precedentes el Tribunal
Constitucional ha negado, otra vez más, la vía de la acción de amparo para
vencer una actuación abusiva y arbitraria del Ministerio Público, quien ha
desconocido algunos derechos fundamentales de los accionantes. Y se ha
cubierto es lo que parece en esos viejos precedentes del Tribunal
Constitucional. La situación se explica, en el presente caso, de la siguiente
manera:
a. La Oficina J.ial de Servicios de A.ón Permanente del Distrito
J.ial de San Pedro de Macorís dictó medida de coerción contra los señores
D.V.H., D.D.R.D., Héctor J.V.C.,
P.A.V.J., J.C.C.V.icente, J.L.G.
y C.A.M.B., consistente en prisión preventiva en el
Centro de Corrección y R.bilitación de San P. de Macorís (CCR-11), que
es parte del nuevo modelo penitenciario del país y que, por consiguiente,
asegura mejores condiciones carcelarias que el viejo modelo carcelario. Sin
embargo, la representante del Ministerio Público en dicho distrito judicial se
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y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
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negó a dar cumplimiento al mandato del mencionado tribunal, ya que trasladó
a los imputados a centros penitenciarios distintos a los designados por la
aludida decisión judicial;
b. En esa situación, los señores Domingo V..H., D..D.R.....
.
D., H.J.ulio V.C.o, P. Alexander V..J., J.C.
.
C.V., J.L.G. y C.A.M.B.,
invocando la violación, por parte del Ministerio Público, “en la persona de la
señora A.I.J.E., del artículo 40.12 de la Constitución
4
,
interpusieron una acción con el propósito de que el juez de la tutela de los
derechos fundamentales, el juez de amparo, ordenase el acatamiento de la
decisión judicial que mandaba a que la prisión preventiva se cumpliera en el
Centro de Corrección y R.bilitación de San P. de Macorís (CCR-11), no
en los impuestos por el Ministerio Público, en desconocimiento de lo
judicialmente ordenado; y
c. No obstante, esta acción fue declarada inadmisible por el juez de amparo,
sobre la base de que existe una vía judicial efectiva para proteger el derecho
vulnerado, razón por la cual sustentó la inadmisibilidad en el artículo 70.1 de la
ley 137-11
5
, considerando que esa vía efectiva era el J. de la Instrucción. El
Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, objeto de mi voto
disidente, revocó la decisión del juez de amparo
6
, pero, de todo modo, declaró
la inadmisibilidad de la acción de amparo, por ser “notoriamente
improcedente”, según lo dispuesto por el artículo 70.3 de la ley 137-11, sobre
el criterio establecido por el Tribunal en su sentencia TC/0155/21, en la que,
conforme a lo previsto por los artículos 9 de la ley 224-84 y 73, 75 y 232 del
4
El artículo 40.12 prescribe: “Queda terminante prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento
carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente”. Las negritas son mías.
5
El artículo 70.1 de la ley 137-11 dispone que el juez de amparo podr declarar la inadmisibilidad de la acción “Cuando
existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.
6
El juez de amparo declaró “regular y vlida en cuanto a la forma” la acción de amparo y, a la vez, declaró su inadmisibilidad
(en virtud del artículo 70.1 de la ley 137-11), lo que el Tribunal Constitucional calificó como una incongruencia, ya que
según considera “no puede ser una acción vlida e inadmisible a la vez”.
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Código Procesal Penal, afirmó: “… las autoridades competentes para realizar
los traslados de una persona privada de libertad de un establecimiento a otro, es
tanto la Dirección General de Prisiones, como los jueces penales encargados de
los procesos a su cargo, toda vez que sobre ellos descansa el control del
proceso”.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha reparado en que ya son muchos
los casos en que ciertos miembros del Ministerio Público (de manera particular
la persona contra la que ha sido dirigida la acción de amparo de referencia) se
amparan en este y otros rancios precedentes del Tribunal para desacatar
decisiones judiciales que les ordenan el cumplimiento de determinadas medidas
(traslados de reclusos de una cárcel a otra, el cese de alguna medida de coerción,
la entrega de bienes ilegalmente incautados, la expedición de certificaciones, la
entrega de autorizaciones de pago de garantías económicas, etc.).
Me resulta evidente que esta decisión del Tribunal es por lo menos confusa y
contradictoria: por una parte parece indicar que la acción de amparo es
inadmisible por ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la ley 137-11),
conforme a la parte dispositiva de esta decisión, mientras por otra parte parece
señalar que la causa de la inadmisibilidad de la acción descansa en el artículo
70.1 de dicha ley, es decir, por la existencia de otras vías judiciales efectivas
para la protección del derecho fundamental conculcado, pues señala que esas
vías son “la Dirección General de Prisiones” y “el J. de la Instrucción y los
demás jueces que pudieren intervenir”. Ello no sólo nos lleva a la conclusión de
que el Tribunal ha incurrido en una incongruencia aún mayor que la atribuida
al juez a quo, lo que, incluso contraviene los propios precedentes del Tribunal,
sino que, en todo caso, los accionantes apoderaron a un juez penal para que
dictara la medida procurada con su acción, que no es otra que la tutela de un
derecho fundamental, buscando, precisamente, en ese juez la protección de esa
prerrogativa.
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los señores D.V.H., D.D.R.D., H.J.V.C., P ablo A.V.J.
y C.A.M.B. contra la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00063, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de P.era Instancia del Distrito J.ial de San P. de Macorís el siete (7) de mayo del dos
mil veintiuno (2021). Página 36 de 36
En todo caso, en adición a lo afirmado debo agregar lo siguiente:
a. No es cierto o, por lo menos, no es como el Tribunal lo ha entendido, que
en el derecho común existan mecanismos más adecuados que el amparo para
tutelar derechos fundamentales cuando un funcionario del Ministerio Público
(con todo su poder, ejercido de manera abusiva y arbitraria) se niega a dar
cumplimiento a una decisión de naturaleza jurisdiccional, provenga ésta de los
tribunales ordinarios o del propio Tribunal Constitucional actuación que todos
conocemos, lo que se comprueba, precisamente, mediante el ejercicio mismo
de las acciones de amparo; y
b. La acción de amparo es, ciertamente, la vía jurisdiccional prevista por el
constituyente para la tutela de los derechos fundamentales y, por tanto, la más
adecuada para procurar la tutela de los derechos y garantías vulnerados por el
Ministerio Público en los casos señalados.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional está conminado a cambiar de
precedente o a establecer excepciones acudiendo a las reglas que sirven de
fundamento a la tutela jurisdiccional diferenciada en aquellos casos casos en
que el Ministerio Público, haciendo un uso abusivo y arbitrario de un supuesto
poder legal, viole, de manera clara y ostensible, el fundamental derecho a la
libertad y a la seguridad personal, en desconocimiento flagrante del artículo 40
Firmado: D.G., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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