Sentencia Nº TC/0069/23 de Tribunal Constitucional, 25-01-2023

Número de sentenciaTC/0069/23
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteTC-05-2019-0201
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0069/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0201, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el señor
H.A..P.S. contra
la Sentencia núm. 0030-03-2018-
SSEN-00365, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintisiete (27) de
noviembre del año dos mil dieciocho
(2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.é A.A., A.L..B.
.
M., M..U..B..V., J..P.C.tellanos K., V.
.
J.C..P., D.G., M.V..M. y E.
.
V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-
03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018);
su parte dispositiva dice textualmente lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte
accionada POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, DECLARA
inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor H.
.
A..P..S., por extemporaneidad de la acción,
virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 2 de la Ley 37-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por haber transcurrido más de sesenta (60) días, en
que el accionante tuvo conocimiento del acto que alegadamente
conculcó el derecho fundamental invocado.
SEGUNDO: DECLARAR libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la
República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha
13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, H.A.P. SEGURA; parte
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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accionada POLICÍA NACIONAL, así como a la Procuraduría General
Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante el Acto núm. 302/2019 del veintiséis (26) de junio de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial J.G.F..M.,
alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, se notificó la referida decisión a la
parte recurrente, señor H.A.P.S..
Mediante la comunicación S/N, del dieciocho (18) de enero de dos mil
diecinueve (2019), emitida por la Secretaria General del Tribunal Superior
Administrativo, se notificó la indicada sentencia a la parte recurrida, Policía
Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El señor H.A..l.P.S. interpuso el presente recurso de
revisión de sentencia de amparo mediante instancia depositada ante la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil
diecinueve (2019), la cual fue recibida en este tribunal el veintinueve (29) de
julio de dos mil diecinueve (2019).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional y a
la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 775/2019, de
cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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A.P.S., donde se le informa que ha sido
destituido de las filas de la Policía Nacional por la comisión de faltas
muy graves; y 2) Que en fecha 04/09/2018, el accionante interpuso la
presente acción de amparo; de este modo esta Sala ha podido
comprobar que desde el momento de su desvinculación hasta la
interposición de la presente acción han transcurrido 61 días.
Que el legislador ha establecido un plazo de 60 días, plazo razonable,
y que la parte accionante debió de ejercer su Acción Constitucional de
Amparo dentro de dicho plazo, por lo que procede declarar inadmisible
por extemporánea la presente Acción Constitucional de Amparo,
interpuesta por el señor H..A.P..S.,
conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la
sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
El recurrente en revisión, señor Héctor A..P..S., interpuso el
presente recurso mediante instancia depositada el tres (3) de julio de dos mil
diecinueve (2019), la cual fue recibida por este tribunal el veintinueve (29) de
julio de dos mil diecinueve (2019). El señor H.tor A..P..S.
sustenta su recurso, de manera principal, en las consideraciones siguientes:
ATENDIDO: A que en nuestras pretensiones, alegamos que entre otras
cosas, que la institución POLICÍA NACIONAL, le vulneró sus derechos
fundamentales consagrados en los artículos 7,8, 38, 39.3, 40 numeral 13,
42, 44, 62. Numeral 1 y 5, y 68, 69 numeral 2, 3 y 10, 71 de la
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
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Constitución D.cana, así como también en sus artículos 6,7
numerales 4, 65, 67, 70 numeral 2, 71, 80, y 91 de la Ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales, la ley Orgánica de la Policía Nacional en sus artículos
4, 14, 34, 68, 69, 148 párrafo I, 150, 151, 163, 168 y 169, y los artículos
3, 57, 58 párrafo 1 y 2, 59 de la Ley 107-13 sobre los derechos de la
personas en sus relaciones con la Administración y de los Procedimientos
Administrativos, desvinculando al señor H..A..A..P...
.
S., de dicha institución, por los motivos que se expresa en las
pretensiones de la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00365, NCI Núm.
0030-2018-ETSA-01444, con relaciones a una acusación mediática de
delitos penales interpuesta por R. ubiera [sic] B., de la cual al
transcurso de su investigación no arrojó ningún tipo de prueba que pueda
sustentar la veracidad de dicha acusación, ni fue apoderada por la [sic]
ningún tribunal de primera instancia.
ATENDIDO: A que en nuestros alegatos y conclusiones no solo se
pretende tutelar el derecho fundamental al trabajo, como lo han
interpretado en el numeral 11 de la sentencia recurrida.
ATENDIDO: La parte accionada no depositó en los medios de pruebas,
ninguna prueba de ningún tipo, como el informe del DICRIM donde
establece que ya estaba detenido, pruebas obtenidas durante la
investigación, proceso judicial que pruebe que se realizó un debido
proceso, ni la resolución de la misma por la autoridad competente para
conocer delitos penales.
RESULTA: Que el ex cabo HÉCTOR ALEXANDER PÉREZ SEGURA fue
desvinculado de la [sic] filas el cinco 5 de julio del año dos mil dieciocho
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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2018, e interpuso la acción de amparo el día cuatro (4) del mes de
septiembre 2018.
RESULTA: que en fecha veinte 20 de julio del año 2018, le fue entregada
una copia del expediente que motivo su destitución de las filas, cuyo
telefonemas oficiales [sic] no constataban con fecha del día que fue
notificada su desvinculación de la misma, los cuales fueron depositados
en la acción de amparo.
RESULTA: Que el día nueve de 09 [sic] de julio del año 2018, que
conforme los medios de pruebas aportados, fue notificada y tuvo
conocimiento de la desvinculación de dicha institución, que a partir de
dicha fecha al día cuatro (4) de septiembre del año 2018, día que fue
incoada la acción de amparo ante el Tribunal Administrativo y
contencioso, solo han transcurrido 57 días, tiempo hábil para interponer
recurso en acción de amparo, conforme con lo establecido en el artículo
70.2 de la ley 137-11.
POR CUANTO: A que el referido plazo de cinco (5) días es franco,
establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0080/12
del 15 de diciembre del 2012. En la sentencia descrita anteriormente,
también se dispuso que al momento de computar el indicado plazo solo
se tomaran en cuenta los días hábiles. El inicio del mencionado plazo
comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto de
recurso.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente, señor H.
.
A..P..S., solicita al Tribunal lo que a continuación
transcribimos:
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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PRIMERO: DECLARE se [sic] bueno y válido, en cuanto a la forma, el
presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el señor
H..A..P..S., contra la sentencia núm.
Núm. [sic] 030-03-2018-SSEN-00365, NCI Núm. 0030-2018-ETSa-
01444, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de
conformidad de las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: Que se rechace y revoque, el medio de inadmisibilidad, que
reza textualmente en el dispositivo de la sentencia recurrida, planteado
por la parte accionada, POLICÍA NACIONAL, en consecuencia que se
DECLARE admisible la acción de amparo interpuesta por el señor
H..A..N..P..S..R., por haberse comprobado que
la acción de amparo fue presentada en tiempo hábil, que solo había
transcurrido cincuenta y siete (57) días, desde que tuvo conocimiento de
su desvinculación hasta la fecha que fue incoada la acción de amparo,
que en cuanto al FONDO ordene la reintegración inmediata a las filas
de la POLICÍA NACIONAL, que sean pagados los salarios dejado de
percibir hasta el día que sea efectivo su reintegro y ordene un Astreinte
a partir de la notificación de la sentencia, que sea pagado por la suma
de RD$2000.00 pesos por cada día de incumplimiento.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
S.ía para su conocimiento y fines de lugar POLICÍA NACIONAL,
a la parte recurrente, H.A.P.S., y al
Procurador General Administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con los establecido en el artículo 72, de la Constitución, y los artículos 7
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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los procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
QUINTO: Que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La recurrida, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa el nueve (9) de
julio de dos mil diecinueve (2019), en el que hace las siguientes
consideraciones:
POR CUANTO: Que el accionante EX CABO HÉCTOR A. PÉREZ
SEGURA, P.N., interpusiera una acción de amparo contra la policía
nacional, con el fin y propósito de ser REINTEGRADO A LAS FILAS
POLICIALES, alegando haber sido cancelado su nombramiento de
forma irregular.
POR CUANTO: Que el motivo de la separación del Ex Alistado se debe
a las conclusiones de una intensa investigación, realizada conforme a
lo establecido en el artículo 153, inciso 1 y 3 de la Ley orgánica 590-
16 de la Policía Nacional.
POR CUANTO: Que la Carta Magna en su artículo 256, prohíbe el
reintegro de los miembros de la Policía Nacional.
POR CUANTO: Que el artículo 156 inc. 1, establece suspensión para
fines de investigación hasta tanto sea terminada la misma.
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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POR CUANTO: Que el artículo 70.2 de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
establece dicha inadmisibilidad cuando esta pasa de los 60 días por lo
que deviene extemporánea.
Con base en los señalados criterios, la recurrida, Policía Nacional, solicita al
Tribunal lo siguiente:
ÚNICO: Que el recurso de revisión interpuesto por la parte accionante
por mediación de su abogado constituido y apoderado especiales sean
declarada inadmisible, y confirmada la sentencia No. 0030-03-2018-
SSEN-00365 de fecha 27/11/2018, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, por los motivos antes expuestos.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General de la República depositó su escrito el veinticinco (25)
de julio de dos mil diecinueve (2019), en el que alega de manera principal lo
que transcribimos a continuación:
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de
A. advirtió que para poder tutelar un derecho fundamental, es
necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la
violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación
aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado
derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da
lugar a rechazar el recurso de Revisión, por no haber establecido la
trascendencia o relevancia constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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ATENDIDO: A que en el presente recurso de revisión se pretende
revocar Sentencia No.0030-03-2018-SSEN-00365 de fecha 27 de
noviembre del 2018, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por violar
derecho fundamentales [sic] del accionante, sin justificar en derecho el
fundamento de estas pretensiones razón más que suficiente para que el
mismo sea rechazado en virtud del artículo 96 de la ley 137-111.-
ATENDIDO: A que el presente Recurso no cumple con los requisitos
de admisibilidad establecidos por el artículo 96 de la Ley 137-11 […].
ATENDIDO: A que no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a
reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así
como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha
sucedido en el presente caso.
ATENDIDO: A que por todas las razones anteriores, siendo la decisión
del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de
Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por
haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la
Sobre la base de esos criterios, el procurador general administrativo solicita a
este tribunal lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de revisión
interpuesto en echa 03 de julio del 2019, por el señor H.
.
A.P. SEGURA contra la Sentencia No.0030-03-2018-
SSEN-00365 de fecha 27 de noviembre del 2018, emitida por la
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de
Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la
Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso
son los siguientes:
1. Escrito contentivo de la acción constitucional de amparo interpuesta por el
señor H..A.P..S. el cuatro (4) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 302/2019 del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por el ministerial J.G..l.F..i.M., alguacil de
estrados de la Tercera Sala de lamara Civil y C.rcial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
4. C.ación S/N, del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve
(2019), emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo depositado el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), interpuesto
por el señor H.A.nder P.S.a contra la Sentencia núm. 0030-03-
2018-SSEN-00365.
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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6. Acto núm. 775/2019 del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial I.R.L., alguacil ordinario del
Tribunal Superior Administrativo.
7. El escrito de defensa depositado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve
(2019) por la Policía Nacional.
8. Escrito depositado por la Procuraduría General Administrativa el
veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la destitución del señor
H.A.P.S., el cinco (5) de julio del año dos mil dieciocho
(2018), como miembro de la Policía Nacional, motivo por el cual interpuso, el
cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), una acción de amparo,
alegando que con su cancelación se le habían vulnerado sus derechos
fundamentales. Del conocimiento de esta acción de amparo fue apoderada la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que, mediante la
Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, de veintisiete (27) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible, por extemporánea, la referida
acción, por haber transcurrido el plazo de sesenta (60) días establecido para la
interposición de la misma.
No conforme con esta decisión, el señor H..A..P..S. la
recurrió en revisión, ante este tribunal, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve
(2019).
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión
constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución de la República; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
a. El artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez
o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir
de la fecha de su notificación. Respecto del cómputo del plazo previsto por ese
texto, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente en su Sentencia
TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012): El plazo
establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los
días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la
sentencia.
b. La Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, fue notificada al
recurrente mediante el Acto núm. 302/2019, de veintiséis (26) de junio de dos
mil diecinueve (2019). Se advierte, conforme a lo dicho, que entre la fecha de
notificación de la sentencia recurrida [veintiséis (26) de junio de dos mil
diecinueve (2019)] y la de la interposición del presente recurso [tres (3) de julio
de dos mil diecinueve (2019)], transcurrieron cuatro días hábiles, excluyendo,
por mandato legal, los dos días francos. Por tanto, la interposición del presente
recurso de revisión se ejerció dentro del plazo de cinco (5) días establecido en
el referido artículo 95.
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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c. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,
la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está
sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales.
d. En su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), el Tribunal señaló casos no limitativos en los que se configura la
relevancia constitucional, a saber:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento;
2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
e. El presente recurso de revisión tiene especial relevancia y trascendencia
constitucional ya que el conocimiento del mismo permitirá a este tribunal
continuar con el desarrollo jurisprudencial relativo a la exigibilidad del
cumplimiento del plazo legalmente previsto para la interposición de la acción
de amparo, como norma de orden público.
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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12. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
a. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la
Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada el veintisiete (27) de
noviembre del año dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción
de amparo a que este caso se refiere. El tribunal a quo fundamentó la
inadmisibilidad pronunciada en el hecho de que el accionante, señor H.
.
A..P.S., interpuso su acción fuera del plazo de sesenta días
establecido por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
b. El recurrente, no conforme con la decisión anterior, interpuso el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; entiende que esta
decisión ha venido incurriendo en faltas materiales, por lo que no garantiza
una buena redacción [sic].
c. La parte recurrida, la Policía Nacional, sostiene, en cambio, que el
motivo de la separación de la ex alistado [sic] se debe a las conclusiones de una
intensa investigación, realizada conforme a lo establecido en el artículo 153, de
la Ley orgánica 590-16 de la Policía Nacional.
d. La Procuraduría General Administrativa, por su parte, solicita que se
rechace el presente recurso de revisión, por ser por improcedente, mal fundado
y carente de base legal, y que se confirme la decisión impugnada.
e. El examen de los documentos que conforman el expediente a que este caso
se refiere permite verificar que, tal como consideró el tribunal de primer grado,
el señor H.or A.nder P.S. fue destituido (como agente de la
Policía Nacional) mediante telefonema oficial del cinco (5) de julio de dos mil
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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dieciocho (2018), pero que no fue sino el cuatro (4) de setiembre de dos mil
dieciocho (2018) cuando dicho señor interpuso su acción, luego de haber
transcurrido sesenta y un (61) días calendarios, desde que fue emitida la
señalada comunicación oficial.
f. En este sentido, ha de indicarse que la decisión adoptada por el juez de
amparo (declarando inadmisible la acción) es conforme con el criterio
establecido por este tribunal en lo referente al cómputo del plazo para la
interposición de la acción de amparo. Sobre esta cuestión, el Tribunal ha
precisado en su Sentencia TC/0398/16, ratificada, entre otras, por las
Sentencias TC/0006/16, TC/0779/17 y TC/0014/19, que el plazo para la
interposición de la acción de amparo se inicia a partir de la fecha de la
desvinculación. Al respecto ha señalado lo siguiente:
g. Se trata del criterio adoptado por este colegiado mediante especies
análogas en las cuales ha establecido, de una parte, que los actos de terminación
de la relación laboral entre una institución castrense o policial con sus
servidores son el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción de
amparo; y de otra que, por tanto, dichos actos de terminación no caracterizan
una violación continua, ya que […] tal circunstancia tipifica la existencia de
una actuación que propende a tener una consecuencia única e inmediata que
no se renueva en el tiempo y cuyos efectos no se consideran como una violación
o falta de carácter continuo.
1
h. Asimismo, tal como ha señalado este tribunal en su Sentencia
TC/0543/15, de dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), las normas
relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su
1
En este mismo sentido se han orientado las Sentencias TC/0364/15, TC/0184/15, TC/0016/16, TC/0039/16, TC/0040/16,
TC/0114/16, TC/0115/16, TC/0162/16, TC/0175/16, TC/0180/16, TC/0181/16, TC/0191/16 y TC/0193/16, entre muchas
otras.
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el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de
inadmisibilidad, así como al fondo del asunto de que se trate.
i. Para casos como el presente, relativos a la terminación de la relación
laboral entre una institución castrense o policial con sus servidores o su puesta
en retiro forzoso, el criterio adoptado por este colegiado es el de considerar que
el acto recurrible propende a tener una consecuencia única e inmediata que no
se renueva en el tiempo y cuyos efectos no se consideran como una violación o
falta de carácter continuo y que el acto de su separación de las filas constituye
un hecho único y de efectos inmediatos. Por tanto, el día cinco (5) de julio de
dos mil dieciocho (2018) constituye el punto de partida del cómputo del plazo
para la interposición de la acción de amparo a que este caso se refiere.
j. En consecuencia, tal como ha sido señalado, desde el día cinco (5) de julio
de dos mil dieciocho (2018) hasta que fue interpuesta la acción de amparo, el
cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron sesenta y
un (61) días. Ello significa que esta acción deviene en extemporánea, de
conformidad con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como juzgó el
tribunal a quo.
k. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso y confirmar la
sentencia impugnada.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.d.C.S.
de Cabrera y J.A.V., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto.
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del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor H.
.
A.P.S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365,
dictada el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por el
señor H..A..P..S. y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365.
TERCERO: COMUNICAR esta sentencia por S.a, a la parte
recurrente, señor H..A.P.S., a la parte recurrida, Policía
Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y
fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V.S., juez segundo sustituto; J.A.andro A.,
juez; A..L..B..M., jueza; M..U..B..V., juez;
J.P.C.llanos K., juez; V.J..C.P., juez;
D..G., juez; M.V.M., juez; E..V..A.,
jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
2
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137-11; y respetando la opinión
de los honorables magistrados que en su mayoría de votos concurrentes
aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto disidente, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
pleno, tal como en resumidas cuentas expongo a continuación:
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), el señor H...
.
A.P..S. interpuso un recurso de revisión constitucional de
amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de
noviembre del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo declaró la
2
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no p ueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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inadmisibilidad de la acción
3
con base en lo dispuesto por el artículo 70.2 de la
2. Los honorables jueces de este tribunal concurrieron con el voto
mayoritario en la dirección de declarar rechazar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida, tras considerar que, desde el día cinco (5) de julio de dos
mil dieciocho (2018) hasta que fue interpuesta la acción de amparo, el cuatro
(4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron sesenta y un (61)
días. Ello significa que esta acción deviene en extemporánea, de conformidad
con el artículo 70.2 de la ley 137-11
4
, tal como juzgó el tribunal a quo
5
. Sin
embargo, contrario a lo resuelto, las motivaciones y el fallo debían conducir a
acoger el recurso, revocar la sentencia y ordenar el reintegro del amparista ante
la manifiesta vulneración de su derecho fundamental de defensa, tutela judicial
efectiva y debido proceso, como se advierte más adelante.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
3. El proceso administrativo sancionador por mandato constitucional y legal
está revestido de diversas garantías, cuya inobservancia conlleva la anulación
del acto administrativo irregular, criterio que he sostenido en los votos
particulares formulados en otros casos, sustancialmente similares al que nos
ocupa, en los que he expresado mi respetuosa discrepancia con lo resuelto por
la mayoría del pleno.
4. El juez suscribiente destaca, sin embargo, que dicha posición no plantea
indulgencias que a la postre conlleve evasión de la justica y, con ello, queden
exentas de sanción actividades ilícitas que atenten contra el orden social, la
3
Interpuesta por el accionante-recurrente contra la Policía Nacional el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
4
Ver numeral 11.9, página 17 de esta sentencia.
5
Sentencia TC/0319/19, del quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
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seguridad ciudadana y el ordenamiento jurídico establecido, como actuar en
complicidad con antisociales para cometer delitos.
5. Por el contrario, en casos con este perfil fáctico, de ser cierto las graves
imputaciones que alude la Policía Nacional, lo que procedía era poner en
marcha la acción pública apoderando al Ministerio Público y encartando al
amparista conforme prevé el artículo 169
6
, parte capital y 255.3
7
de la
Constitución, con arreglo a las imputaciones previstas en el Código Penal. En
todo caso, resulta extraño que no se haya hecho.
6. En el caso ocurrente, la Policía Nacional desvinculó al recurrente por
presuntamente prestar el uniforme de policía a un antisocial, para cometer
hechos delictivos con pleno conocimiento de que se trataba de un reconocido
delincuente. Por ello, ante la gravedad de los hechos imputados, se imponía que
las entidades del Estado, responsables de la investigación y persecución de los
delitos determinaran, mediante el procedimiento correspondiente, si la
responsabilidad penal del exmiembro policial desvinculado se hallaba
realmente comprometida.
7. En esas atenciones, cabe destacar que en el expediente no obra constancia
del cumplimiento por parte del órgano policial de tales diligencias, tampoco
certificación alguna que demuestre la existencia de antecedentes penales a
nombre del amparista; ello implica que el señor H.A.nder P..S.
nunca fue sometido a la acción de la justicia ordinaria, pese a la relevancia
6
Constitución dominicana. Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia
responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la crimina lidad, dirige la investigación
penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
7
Ídem., Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo
la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartid ista y sin facultad, en ningún caso, para
deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y co ntrolar los
delitos; 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;
Salvaguardar la seguridad ciudadana(subrayado nuestro).
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constitucional del caso, y en franca violación al procedimiento previsto en el
artículo 147 y 148, párrafo I de la Ley núm. 590-16, que dispone:
Artículo 147. Infracciones policiales. La jurisdicción policial sólo tiene
competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en
las leyes sobre la materia
Artículo 148. Competencia. La administración de justicia policial
corresponde a los miembros de la jurisdicción policial, cuya
designación, competencia y atribuciones serán reguladas por ley
especial.
Párrafo I. La jurisdicción policial sólo tendrá competencia para juzgar
a miembros activos de la Policía Nacional por la presunta comisión de
infracciones policiales. Las infracciones penales serán investigadas
por el Ministerio Público, y en su caso, juzgadas y sancionadas por el
Poder Judicial
8
.
8. En definitiva, quien expone estas líneas no es ajeno a la gravedad de los
hechos presuntamente imputados al excabo desvinculado, tampoco desdeña la
importancia de enfrentar los delitos cometidos por agentes policiales, sin
embargo, con independencia de ello aun en escenarios como el que se nos
presenta es imperativo que la administración sujete sus actuaciones a las
reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como se expone en las
consideraciones del presente voto.
8
Subrayado nuestro.
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III. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA
PROCEDÍA ACOGER EL RECURSO, REVOCAR LA SENTENCIA Y
ORDENAR EL REINTEGRO DEL AMPARISTA DEBIDO A LA
MANIFIESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
9. Previo al análisis de las motivaciones que conducen a emitir este voto
disidente, resulta relevante formular algunas apreciaciones en torno al mandato
constitucional del Estado dominicano como un Estado Social y Democrático
de Derecho;
9
cuyo modelo, tal como se indica en el considerando segundo de
la Ley núm. 107-13,
10
transforma la naturaleza de la relación entre la
Administración Pública y las personas, de modo que, la primera debe velar por
el interés general y someter plenamente sus actuaciones al ordenamiento
jurídico establecido.
10. Este mandato constitucional no debe reducirse a meras enunciaciones que
no alcancen en la práctica cotidiana su real eficacia. En ese contexto, se prioriza
su cumplimiento a fin de que todas las personas inclusive el propio Estado y
sus instituciones adecúen sus acciones en torno al elevado principio del Estado
Social y Democrático de Derecho, lo que implica que:
los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas
dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos
dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos
inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas,
así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición
9
Constitución dominicana de dos mil quince (2015). Artículo 7.- Estado So cial y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el
respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos.
10
Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O.
No. 10722 del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
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central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las
decisiones administrativas.
11
11. De tal suerte que, con base en el referido principio, se asegure el correcto
uso de las potestades administrativas y con ello, se afirme el respeto de los
derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración,
cuyas facultades no pueden estar sustentadas en rudimentos que contraríen el
ordenamiento jurídico y provoquen la vulneración de derechos por una
actuación de la autoridad.
12. Las disposiciones de esta ley en lo concerniente a la relación entre las
personas y la Administración, haya sustento constitucional en el artículo 68 de
la Carta Sustantiva que:
(…) garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de
los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
13. Precisado lo anterior, centro mi atención en los argumentos que motivaron
el fallo de esta sentencia que, entre otras cosas, establece que la acción de
amparo resulta extemporánea, tal como juzgó el tribunal de amparo, veamos:
11.8 Para casos como el presente, relativos a la terminación de la
relación laboral entre una institución castrense o policial con sus
servidores o su puesta en retiro forzoso, el criterio adoptado por este
11
Ibid., considerando cuarto.
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colegiado es el de considerar que el acto recurrible “propende a tener
una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el tiempo y
cuyos efectos no se consideran como una violación o falta de carácter
continuo” y que el acto de su separación de las filas constituye “un
hecho único y de efectos inmediatos”. Por tanto, el día cinco (5) de
julio de dos mil dieciocho (2018) constituye el punto de partida del
cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo a que
este caso se refiere.
11.9 En consecuencia, tal como ha sido señalado, desde el día cinco
(5) de julio de dos mil dieciocho (2018) hasta que fue interpuesta la
acción de amparo, el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018), transcurrieron sesenta y un (61) días...
14. Sin embargo, en argumento a contrario y con el debido respeto al criterio
mayoritario de los miembros del Pleno, el suscribiente de este voto particular
es de opinión que el punto de partida del plazo de los sesenta (60) días
establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, debió computarse desde
el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que el referido
telefonema oficial fue recibido por el hoy recurrente.
15. En efecto, tras analizar los documentos que conforman el expediente se
comprueba que, si bien el telefonema oficial de la desvinculación del recurrente
fue emitido el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) no fue sino hasta
el nueve (9) de julio de ese mismo año que el recurrente tuvo conocimiento del
referido acto, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección de
Recursos Humanos de la Dirección Central de Investigación, el veintiocho (28)
de junio de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia, esta es la fecha que
debió considerarse como punto de partida para el cómputo del plazo de los
sesenta (60) días, y concluir que la acción es admisible por haber transcurrido
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cincuenta y siete (57) días calendarios y no sesenta y uno (61), como
erróneamente determinó el tribunal de amparo y refrendó esta corporación.
16. Con base en el criterio expuesto y la concreta protección del derecho
fundamental invocado, a nuestro juicio, el Tribunal debió revocar la sentencia
impugnada y examinar los aspectos de fondo del recurso, pues, del examen de
los documentos que conforman el expediente, también se revela que la
desvinculación del ex alistado (cabo) no estuvo precedida de un debido proceso
disciplinario, sino sobre la base de una supuesta investigación llevada a cabo
por la Dirección Central de Asuntos Internos, P. N., y la entrevista realizada a
este, de modo que se identifica una vulneración manifiesta del derecho y la
garantía al debido proceso del recurrente, previsto en los artículos 68 y 69 de
la Constitución y el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
17. En torno al proceso administrativo sancionador, los artículos 28.19, 163,
164 y 168 de la Ley núm. 590-16, establecen los requerimientos con base en
los cuales deben ser aplicadas las sanciones a un miembro de la Policía
Nacional con rango básico, asimismo, las autoridades especializadas para llevar
a cabo el proceso de investigación y, como resultado de esta, que la autoridad
competente decida la desvinculación. En efecto, los referidos textos legales,
consagran las disposiciones siguientes:
Artículo 28. Atribuciones del Director general (sic) de la Policía
Nacional. El Director General de la Policía Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros
policiales del nivel básico. Artículo 163. Procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario para la aplicación de las sanciones por
la comisión de faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los
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principios de legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad,
eficacia, contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a
la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Párrafo.
Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo
relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos
disciplinarios.
Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas
disciplinariascorresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la
Policía Nacional, quien podrá darinicio al procedimiento disciplinario
de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a solicitud del
Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o del Defensor
delPueblo.
Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la
aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o
faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de
defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser
proporcionales a la falta cometida.
18. En ese orden, de la lectura del citado artículo 163 de la aludida Ley núm.
590-16, se desprende que, cuando se trate de sanciones por la comisión de faltas
muy graves, graves y leves el procedimiento disciplinario debe ajustarse, entre
otros, a los principios de legalidad, eficacia y contradicción, asimismo, a los
derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia; no
obstante, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al declarar
inadmisible la acción elude examinar el cumplimiento de esta imperativa
garantía, tampoco este tribunal advierte dicha actuación, pese a que en él
descansa el ineludible mandato de proteger los derechos fundamentales.
12
12
La Constitución dominicana estable en su Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
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Expediente núm. TC-05-2019-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
el señor H.A.P..S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00365, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
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19. Según lo expuesto, cabe cuestionarse ¿cuándo se celebró la audiencia a la
que se alude en la disposición normativa antes citada?, ¿fue garantizado el
derecho fundamental de defensa a H..A..P.S.?, en atención
a ello, ¿se enmarcó la actuación de la Policía Nacional en los límites que le
impone el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la
Constitución? si la respuesta es negativa, dado que no hay constancia en el
expediente que se hayan agotado estas actuaciones, es dable concluir que
procedía tutelar los derechos fundamentales del amparista ordenando su
reintegro.
20. Se advierte que, no obstante, el preceptivo mandato de observar el debido
proceso administrativo sancionador por la administración, en el expediente no
reposa constancia alguna de que se diera oportunidad al recurrente de refutar, a
la luz de las garantías previamente citadas, las faltas graves que sostiene la
Policía Nacional con relación a su alegada responsabilidad de prestar el
uniforme de policía a un antisocial, para cometer hechos delictivos con pleno
conocimiento de que se trataba de un reconocido delincuente, razón por la que
fueron remitidos a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional los resultados
de la investigación realizada por el órgano policial, el cinco (5) de julio de dos
mil dieciocho (2018).
21. En efecto, aunque consta en el expediente una serie de remisiones a lo
interno del órgano policial, entre otras, al presidente de la Junta de Revisión,
P.N., el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), al director de
Asuntos internos, P.N., el nueve (9) de junio de dos mil dieciocho (2018), y al
director general, P.N., el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
informando los resultados de la supuesta investigación, estos no fueron puestos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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en conocimiento del recurrente a fin de que ejerciera contradictoriamente su
derecho de defensa.
22. La Constitución dominicana en su artículo 69.10
13
establece el alcance del
debido proceso al prescribir que sus reglas se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. A.ismo, dispone en su artículo 256
que el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen
de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin
discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias
(…).
23. Por lo anteriormente indicado, y con el debido respeto de los honorables
magistrados que concurren con esta decisión de marras, resulta reprochable la
afirmación que da cuenta que la desvinculación del amparista como miembro
policial fue llevado a cabo conforme al debido proceso establecido en la citada
Ley Orgánica, pues, precisamente, el procedimiento establecido en dicha ley es
el que pone de manifiesto su incumplimiento. En consecuencia, esta
corporación ha determinado, sin evidencia comprobada, que al recurrente le
fueron salvaguardadas las garantías constitucionales en el proceso disciplinario
que culminó con su separación de la institución policial y deja exenta de
sanción una práctica, que subvierte el orden constitucional.
14
24. El Tribunal Constitucional ha instituido el criterio respecto a la necesidad
de observar el debido proceso administrativo sancionador previo a la
destitución de miembros policiales, tal como se evidencia en la Sentencia
13
Constitución dominicana. Artículo 69. T.a Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 4. El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…) 10. Las normas del debido proceso se aplicarán
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
14
Ídem., Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos
emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren
o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
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TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), reiterado entre
otras, en las Sentencia TC/0075/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil
catorce (2014) y en la Sentencia TC/0325/18, del tres (3) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018) en la que estableció lo siguiente:
k. Oportuno es destacar, que, en el ámbito de un Estado social y
democrático de derecho, como el que se organiza en la Constitución,
no tienen cabida las prácticas autoritarias, incluso en instituciones
como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza,
prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios
para el cuestionamiento. De esto resulta que, a lo interno de ellas,
deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías
del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cuando, como ocurre
en la especie, se pretenda separar de la institución a uno de sus
miembros.
15
25. Posteriormente, en un caso análogo al ocurrente, resuelto por la citada
Sentencia TC/0008/19, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve
(2019), este tribunal advirtió que la ausencia de un debido proceso
administrativo disciplinario se sanciona con revocación de la sentencia, con
base en los razonamientos siguientes:
l. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la
cancelación del nombramiento de un agente de la Policía Nacional, sin
que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones
señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa,
15
Es oportuno destacar que, el aludido precedente TC/0048/12 ha sido reiterado en múltiples decisiones lo que, a juicio de
este exponente, constituye un precedente consolidado. También se precisa, que el mismo ha sido aplicado en sentencias
cuyos casos versan sobre procedimientos disciplinarios seguidos a miembros oficiales y alistados de la Policía Nacional,
desvinculados tanto bajo el amparo de la derogada Ley núm. 96-04, Institucional de la Policía Nacional como de la Ley
núm. 590-16 Orgánica la Policía Nacional, actualmente vigente.
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se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional (véase sentencias TC/0048/12 y TC/0075/14).
t. Dado el hecho de que el accionante en amparo tenía, al momento de
la cancelación, el rango de sargento, el mismo no alcanzaba la
categoría de oficial, en aplicación del texto legal transcrito
anteriormente. En este orden, el Tribunal Constitucional considera,
contrario a lo establecido por el juez que dictó la sentencia recurrida,
que la acción de amparo era procedente, ya que la desvinculación no
fue hecha por la autoridad correspondiente.
u. En efecto, la institución policial violó el párrafo 19 del artículo 28
de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional,
particularmente, porque la cancelación no fue precedida de una
decisión del director general de la Policía Nacional, sino mediante el
telefonema oficial de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
expedido por Recursos Humanos. Es decir, que se usurpó una
competencia o atribución que el legislador atribuyó, de manera
específica, al director general de la Policía Nacional.
v. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida y acoger la
acción de amparo interpuesto por el señor M.A.V.
.
R., ya que la Policía Nacional ni ninguna otra institución puede
cancelar a uno de sus miembros sin observar las garantías del debido
proceso que apliquen a la materia de que se trate.
26. Desde esa perspectiva, como hemos dicho, previo a la desvinculación de
H..A..P..S., ha debido desarrollarse un proceso
disciplinario sancionador sometido a las reglas del debido proceso, orientado a
evaluar con objetividad las faltas cometidas y las sanciones correspondientes,
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donde no solo se ponga en conocimiento del afectado los resultados de la
investigación realizada en su contra, sino el contenido de la misma y de las
diversas pruebas que la sustentan, de modo que en un estado de igualdad,
ejerciera contradictoriamente su derecho de defensa con eficacia; razonamiento
similar al que expusimos en el voto particular emitido en la Sentencia
TC/0481/20
16
y que conviene reiterar en este voto disidente.
27. Es importante destacar que, aunque al recurrente se le impute la comisión
de faltas graves en su ejercicio policial, no compete al Tribunal Constitucional
dilucidarlas; lo que sí constituye el objeto de su labor jurisdiccional es analizar
el fundamento de la acción de amparo interpuesta, mediante la cual H.
.
A..P..S. ha invocado la vulneración de sus derechos
fundamentales; en cualquier caso, aunque se infiera su responsabilidad por las
referidas faltas, a esa conclusión solo es posible arribar en el marco del más
amplio y absoluto respeto de los referidos derechos fundamentales
17
garantizados por la Constitución.
28. Es evidente, por tanto, que este tribunal, lejos de fundamentar la decisión
en el criterio sentado por los precedentes citados respecto a las garantías
fundamentales que deben primar en el cauce de un proceso administrativo
sancionador los desconoce y se aparta de su precedente sin dar cuenta de las
razones por las cuales ha variado su criterio.
18
29. De manera que, a mi juicio, el recurso de revisión debió ofrecer la
oportunidad para que este colegiado reprochara una práctica arbitraria de la
Policía Nacional, que contraviene el Estado Social y Democrático de Derecho
16
Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
17
Precedente TC/0048/12 anteriormente citado.
18
Ley núm. 137-11, Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas
e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
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y reiterara su autoprecedente, tutelando los derechos fundamentales del
amparista.
30. La regla del autoprecedente, según afirma GASCÓN:
procede de las decisiones previas adoptadas por el mismo juez o
tribunal que ahora tiene que decidir y lo concibe como un instrumento
contra la arbitrariedad o, lo que es lo mismo, una garantía de
racionalidad, y por consiguiente es consustancial a la tarea judicial,
independientemente de las particularidades del sistema jurídico en que
dicha actividad se desarrolla. A su juicio, la doctrina del
autoprecedente debe ser entendida como una traslación del principio
K. de universalidad al discurso jurídico de los jueces y
tribunales, pues lo que dicho principio expresa es la exigencia de que
exista una única solución correcta para los mismos supuestos y eso
precisamente aunque formulado con otros términos- es lo que
representa la regla del autoprecedente.
19
31. En ese orden, conforme al artículo 184 de la Constitución, las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado;
esto implica que el propio Tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y
respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a
apartarse, en cuyo caso, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho
que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del citado
19
GASCÓN, MARINA. (2011). Racionalidad y (auto) precedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e
implicaciones de la regla del autoprecedente. Recuperado de:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//DRA.%20MARINA%20GASCON.pdf.
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32. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo
orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se
aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
33. La doctrina, por su parte, también se ha pronunciado en torno a la llamada
regla del autoprecedente y de cómo vincula a los tribunales constitucionales
dada la naturaleza especial de sus decisiones. En ese orden, G. sostiene
que:
[…] la regla del autoprecedente vincula especialmente a los tribunales
constitucionales habida cuenta del particular espacio de
discrecionalidad que caracteriza la interpretación de un texto tan
abierto e indeterminado como es una constitución. Por eso la creación
de un precedente constitucional, y más aún el abandono del mismo,
requiere siempre una esmerada justificación: explícita, clara y
especialmente intensa.
20
34. La importancia del precedente ha llevado al sistema jurídico de Colombia
a reconocerlo como un nuevo derecho de los ciudadanos frente a la
Administración, y consiste en la expectativa legítima en la cual las autoridades
den un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de
precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo; en el caso
español, según afirma Gascón, el Tribunal Constitucional ha establecido que la
regla del precedente se contrae a una exigencia de constitucionalidad.
21
Así que,
la incorporación de esta institución a la legislación positiva o a la práctica
20
GASCÓN, MARINA (2016). Autoprecedente y Creación de Precedentes en una Corte Suprema. Teoría Jurídica
Contemporánea, Vol. 1, 2. pág. 249.
21
Í..
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jurisprudencial de estas corporaciones constituye una manifestación inequívoca
de la relevancia normativa que ésta supone para ajustar a niveles óptimos el
principio de igualdad en las decisiones de los tribunales.
IV. CONCLUSIÓN
35. Esta opinión va dirigida a señalar que correspondía que este colegiado
reiterara sus autoprecedentes y revocara la sentencia impugnada ordenando el
reintegro de H.or A.P.S. ante la evidente violación a la
doble dimensión del derecho y la garantía al debido proceso, tutela judicial
efectiva y defensa, durante el proceso administrativo sancionador que culminó
con separación definitiva; por estas razones, disiento del criterio adoptado por
la mayoría de los miembros de este tribunal.
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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