Sentencia Nº TC/0074/22 de Tribunal Constitucional, 04-04-2022

Número de sentenciaTC/0074/22
Fecha04 Abril 2022
Número de expedienteTC-01-2008-0008
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 1 de 75
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0074/22 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2008-0008, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por
el señor A..B.D.
.
L. contra el reglamento que
establece el procedimiento utilizado
por el Senado en el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas el
dos (2) de julio de dos mil ocho (2008),
y la Resolución núm. 327 sobre el
juicio político a los miembros de la
Cámara de Cuentas, emitida por el
Senado el cuatro (4) de julio de dos mil
ocho (2008).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R.G., presidente; R.D.F., primer sustituto; J.
.
A..A., A..L..B..M., M..U..B..V.,
J.P.C.K., V.J..C.P., D.
.
G., M.d..C..S. de Cabrera, M.V.M. y J.
.
A.V.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 2 de 75
dominicana, y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas en inconstitucionalidad
El señor A.B..D.L. presentó una acción directa de
inconstitucionalidad el cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) ante la
secretaria general de la Suprema Corte de Justicia contra el reglamento que
establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político seguido
en su perjuicio el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y de la Resolución
núm. 327, expedida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Este expediente fue remitido al Tribunal Constitucional el ocho (8) de febrero
de dos mil trece (2013).
En el expediente no consta acto de notificación al accionado, Senado de la
República, ni tampoco un oficio de comunicación emitido por la Suprema Corte
de Justicia a la Procuraduría General de la República. Sin embargo, en el
expediente sí se encuentran depositadas las observaciones que emitieran ambos
órganos constitucionales.
2. Pretensiones del accionante
El señor A.B..D.L. apoderó a la Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, de la referida acción directa
de inconstitucionalidad mediante instancia de cuatro (4) de agosto de dos mil
ocho (2008). De acuerdo con este documento, solicita que sea declarada la
nulidad del juicio político seguido en su contra, así como la inconstitucionalidad
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 3 de 75
del reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado, de dos
(2) de julio de dos mil ocho (2008), y de la Resolución núm. 327, emitida por
el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
3. Infracciones constitucionales alegadas
3.1. Tal como se ha indicado, el accionante aduce que el referido reglamento
y la Resolución núm. 327 violan el artículo 3 (segundo párrafo), los numerales
2 (letra j), 5 y 6 del artículo 8, los artículos 26, 46 y 102 de la Constitución de
dos mil dos (2002) (vigentes al momento de la interposición de la acción), y el
artículo 14 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas,
1
que rezan de la
manera siguiente:
Artículo 3.- […] La República Dominicana reconoce y aplica las
normas del Derecho Internacional general y americano en la medida
en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en
favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará
toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y
materias primas.
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan
las siguientes normas: […]
1
Del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 32 de 75
V.M., J.; J..A.V..G., J.; G.A..V.
.
R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere los artículos 186
39
de la
Constitución y 30
40
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales No.137-11
41
, modificada por la Ley No. 145-
11
42
, de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones de la
presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado
en la presente sentencia, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que
sostienen nuestro voto disidente, conforme a dichas disposiciones que establece
lo siguiente: En cuanto al primero: “…Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán valer sus motivaciones en la decisión adoptada.” Y en
relación al segundo: “…Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.”
I. ANTECEDENTES
La decisión adoptada por este Tribunal Constitucional, en relación a la acción
directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.B.
.
D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por
el Senado en el juicio político a los miembros de la Cámara de Cuentas, el dos
(2) de julio de dos mil ocho (2008) y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
39
Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus dec isiones se adoptarán
con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer
valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
40
Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
41
De fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011)
42
De fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 33 de 75
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado, el
cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
A criterios del accionante aducen que el citado reglamento que establece el
procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a los miembros de la
Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y, Resolución
núm. 327 sobre el juicio político a los miembros de la Cámara de Cuentas,
emitida por el Senado, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) atacada en
la acción directa de inconstitucionalidad que originó la sentencia constitucional
que ha motivado el presente voto disidente, vulnera el artículo 3 (segundo
párrafo), los numerales 2 (letra j), 5 y 6 del artículo 8, los artículos 26, 46 y 102
de la Constitución de dos mil dos (2002) (vigentes al momento de la
interposición de la acción), y el artículo 14 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara
de Cuentas
43
, que rezan como sigue:
Artículo 3.- […] La República Dominicana reconoce y aplica las
normas del Derecho Internacional general y americano en la medida
en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en
favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará
toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y
materias primas.
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan
las siguientes normas: […]
43
Del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 34 de 75
2. La seguridad individual. En consecuencia: […] j. Nadie podrá ser
juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de
los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que
la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres. […]
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no
puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede
prohibir más que lo que le perjudica.
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente
su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio
de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea
atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público
o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones
dictadas por las leyes. Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea
por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por
objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda
coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
Artículo 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos
en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La
acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 35 de 75
Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo
aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o
prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado,
sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos
económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan
proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos
o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho
de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
Artículo 14.- Separación. Los miembros de la Cámara de Cuentas solo
podrán ser separados de sus cargos durante el ejercicio de su mandato
por el Senado de la Republica, en virtud de decisión motivada, por
incumplimiento de sus responsabilidades o por la comisión de graves
irregularidades, previo estricto respeto del derecho de defensa.
Asimismo, el accionante señor A..B..D.L. aduce que el
artículo 14 de la referida Ley núm. 10-04 se contrapone a los principios
fundamentales del debido proceso contenidos en los artículos 1, 5, 7, 10, 13,
14, 17, 18, 19 y 24 del Código Procesal Penal, los cuales disponen:
Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al
aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la
República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por
los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y
principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos
a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 36 de 75
de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado
no puede ser invocada en su perjuicio.
Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están
vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son
independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que
pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los
particulares.
Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso
penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio
rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida
de seguridad ordenada por los tribunales.
Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se
respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral.
Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El
ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión
de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su
contra.
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y
debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare
su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha
presunción.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 37 de 75
Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido,
investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho
personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho
punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado
se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho
irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un
defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El
imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor
desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con
anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe
estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la
obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le
asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra
incomprensión o poco dominio del idioma español.
Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale
formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda
persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de
las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a
motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y
precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de
las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la
motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de
impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 38 de 75
Así como también continúa aduciendo que, la referida resolución transgrede la
44
, la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre
45
, el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos
46
, y la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos
47
.
Ante las alegadas vulneraciones de los derechos previamente señalados, el
ahora accionante en inconstitucionalidad pretende que sea declarada no
conforme con la Constitución el señalado reglamento que establece el
procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a los miembros de la
Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y, como también,
la Resolución núm. 327 sobre el juicio político a los miembros de la Cámara de
Cuentas, emitida por el Senado, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008),
esta última objeto del presente voto disidente.
En este sentido, el accionante argumenta sobre los motivos que sustenta la
presentación de la acción directa que ocupa la atención del presente voto
disidente que:
m. Que mediante Resolución núm. 00568 del once (11) de junio de
2008, la Cámara de Diputados se constituyó en Ministerio Público
mediante una Comisión Especial con la finalidad de evaluar las
circunstancias en que se hallaba la Cámara de Cuentas «[…] y
ponderar la pertinencia o no de un Juicio Político ante el Senado de la
República contra aquellos miembros a los que se les hubiesen retenido
y comprobado la comisión de faltas en el desempeño de sus funciones,
44
Del diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
45
De treinta (30) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
46
Del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966).
47
Del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 39 de 75
lo que conllevaría a la destitución de una parte o la totalidad de los
Miembros, en caso de confirmarse la realización de hechos violatorios
a la Constitución, la ley o normas internas del organismo […]»;
n. Que la Comisión Especial emitió su informe «[…] y apoderó al
Senado para juzgar en forma conjunta a los nueve (9) Miembros que
integraban la Cámara de Cuentas, mediante el Acta Acusatoria de fecha
25 de junio de 2008 […]»;
o. Que «[l]a referida acta acusatoria solo hace referencia a título
personal al recurrente ciudadano A.B. DECENA
LUGO […]»;
p. Que, sobre la base de conceptos e interpretaciones subjetivas, el
accionante sería procesado mediante juicio político ante el Senado por
alegada mala conducta en el ejercicio de sus funciones;
q. Que, iniciado el juicio político contra el accionante, el presidente
del Senado prohibió el uso de «[…] alegados técnicos jurídicos
constitucionales y el uso mismo de la palabra, rechazando con esta
actitud toda posibilidad de enmarcar dentro del ámbito de la
constitucionalidad el proceso por iniciar»;
r. Que el Senado de la República evacúo la referida resolución el
cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), sin ninguna motivación que
fundamentara los hechos irregulares, mala conducta o falta grave
supuestamente cometidos por el accionante, ni la tipificación de un
hecho de esta naturaleza en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco la
descripción de alguna actuación divorciada de la ética, de la moral o
de la ley. Por consiguiente, el Senado violó todos los cánones
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 40 de 75
procesales constitucionales conculcado así los derechos fundamentales
del señor A.B.D.L.;
s. Que tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la
República erraron en su interpretación al «[…] aplicar un juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, y en este caso
específico al ciudadano A.B.D..L., cuando debió
haber abrevado en la ley emanada del mismo órgano legislativo,
marcado con el No. 10-04, precisamente en su artículo 14, el cual
establece las razones y el procedimiento para la destitución de los
miembros de la Cámara de Cuentas en ocasión de faltas graves en el
ejercicio de sus funciones, se desprende un grave error, pretendiendo
interpretar las normas constitucionales más allá de la intención literal
del constituyente cuando estableció el privilegio del desafuero o
destitución a través de un juicio político a los funcionarios electos por
la voluntad popular, con la finalidad de que solamente un órgano
emanado igualmente de la elección del pueblo dominicano, pueda
juzgad la conducta o el desempeño de sus elegidos […]»;
t. Que el juicio político es una figura constitucional aplicable
únicamente a funcionarios electos o elegidos por voluntad popular y de
ninguna manera aplicable a los miembros de la Cámara de Cuentas;
u. Que el proceso realizado contra el accionante «[…] careció de la
aplicación de dichas garantías fundamentales con lo cual la resolución
que aprobó el procedimiento y el procedimiento mismo están
sancionados por la nulidad […]»;
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 41 de 75
v. Que el Senado de la República ignoró las normas constitucionales
que debe regir todo proceso contra un ciudadano, escogiendo un
método inquisitorial ya desarraigado de los tribunales de la República;
w. Que el referido Senado prohibió el ejercicio del derecho de
defensa del accionante, al notificar el acta acusatoria sin observar los
plazos mínimos indispensables y al prohibirle la asistencia legal
requerida, conculcando así su derecho de defensa; y
x. Que, además, la resolución evacuada por el Senado de la
República violó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal
Penal sobre motivación de las decisiones.
II. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA DE LOS
VOTOS ADOPTADOS
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario en la dirección de
INADMITIR la acción directa de inconstitucionalidad presentada por el señor
A..B..D..L. contra el reglamento que establece el
procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a los miembros de la
Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución
núm. 327 sobre el juicio político a los miembros de la Cámara de Cuentas de
la República Dominicana, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos
mil ocho (2008).
La motivación que sustenta la presente declaratoria de inadmisibilidad de la
antes referida resolución encontró su fundamento, bajo las siguientes
motivaciones:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 42 de 75
11.3 Sin embargo, esta sede constitucional ha podido comprobar que
la acción ha quedado sin objeto. Dicha consideración surge debido a
que posterior a su expedición ─declarando la destitución del
accionante─ fueron celebradas varias designaciones de miembros de
la Cámara de Cuentas de la República, siendo el más reciente el
proceso que culminó con la juramentación de la actual integración
realizada el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
11.4 En un caso similar, este Tribunal Constitucional, dictaminó lo
siguiente:
[…] 10.6 En el presente caso, se puede constatar que el Decreto núm.
623-2006, emitido por el Poder Ejecutivo, contra el cual se interpuso
la acción en inconstitucionalidad objeto de tratamiento, ha quedado sin
objeto, en razón de que en el año 2010 fue celebrado el proceso
eleccionario del nivel municipal el cual incluyó la postulación y
escogencia de las autoridades edilicia del municipio Guayacanes,
provincia S.P. de Macorís.
48
11.5 La falta de objeto es un medio de inadmisión aplicado en el marco
del conocimiento de las acciones directas de inconstitucionalidad por
este tribunal. En este sentido, se refirió el Tribunal Constitucional
cuando sentó el precedente mediante la Sentencia TC/0023/12, en la
cual estableció que: al resultar la falta de objeto un medio de
inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia
dominicana procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de
la presente acción directa en inconstitucionalidad. Dicho criterio ha
sido reiterado posteriormente en diversas sentencias emitidas por este
tribunal, como por ejemplo la TC/0035/13, TC/0124/13, TC/0287/13,
48
Sentencia TC/0231/15 de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 43 de 75
TC/0170/14, TC/0359/14, TC/0130/15, TC/0470/15, TC/0127/16,
TC/0165/16, entre otras. Por los razonamientos expuestos procede que
este tribunal inadmita la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
III. FUNDAMENTO DEL VOTO DISIDENTE
A. En este orden, hacemos extensivo nuestro criterio de que, la
inadmisibilidad ya sea de una acción directa de inconstitucionalidad, como es
el caso de la especie, o a un recurso de revisión constitucional por aducirle falta
de objeto, constituye una negación de justicia.
B. En primer lugar, consideramos que admitir la falta de objeto por el hecho
de que haya concluido el proceso en cuestión, se traduce en afirmar que la
concreción del hecho o acto alegadamente conculcatorio de los derechos
fundamentales purga toda reclamación que al respecto se invoque. Admitir este
criterio resulta incompatible con la misión de garantizar la protección de los
derechos fundamentales y, en especial la tutela judicial efectiva del impetrante,
asignada a este Tribunal Constitucional, en el artículo 184
49
de la Carta Magna.
50
C..C. delimitar que el objeto del proceso constituye la cuestión litigiosa
sometida a consideración y fallo por parte del órgano judicial en función de los
hechos, fundamentos de derecho y pretensiones oportunamente formuladas por
las partes en sus escritos introductivos de acciones o recursos. Luego de iniciado
el proceso puede producirse la pérdida del objeto, lo cual requiere que se hayan
49
Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía
administrativa y presupuestar
50
Voto disidente presentado en la Sentencia TC/0452/17
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 44 de 75
satisfecho las pretensiones del actor; no hay carencia sobrevenida sin
satisfacción plena.
D. Con la presente acción directa de inconstitucionalidad, el accionante señor
A.B.D.L., persigue obtener la inconstitucionalidad tanto
del reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el
juicio político y de la resolución núm. 327 sobre el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, expedida por
el Senado de la República Dominicana el cuatro (4) de julio de dos mil ocho
(2008) que ocupa el presente voto disidente, y, en consecuencia, no resulta
aplicable a la especie la causal de inadmisibilidad fundada en la falta de objeto,
cuando no han sido satisfechas las pretensiones de los recurrentes, toda vez que
la sentencia recurrida mantuvo todo su valor y efecto jurídico. En efecto, el
objeto de la acción directa de inconstitucionalidad es el examen de la norma
atacada en la indicada acción, y solo producto de dicho examen correspondería
hacer algún pronunciamiento en torno a la constitucionalidad o no de la
resolución sometida, todo lo cual fue inobservado por la decisión mayoritaria.
E. Acorde a lo anterior, conviene señalar lo pronunciado por el Tribunal
Constitucional de España, en su sentencia STC102/2009, del veintisiete (27) de
abril de dos mil nueve (2009), los términos siguientes: “...la causa legal
determinación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto,
de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del
interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión
ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un
proceso...”. Agrega dicho tribunal que para que la decisión judicial de cierre del
proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés
legítimo sea completa.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 45 de 75
F. Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia, en fecha doce (12) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante su sentencia SU42019
51
ha
fijado el criterio que sigue:
En el primero de estos eventos hecho superado los fundamentos de
hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual
se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa
medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o
se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o
amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden
respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la
acción de tutela”[182].
En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situación no se
debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la Corte
puede examinar el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de
la vulneración de los derechos, con fundamento en la función de
pedagogía constitucional que lleva inmersa toda sentencia de tutela.
De esa forma, se ha considerado que el estudio de fondo debe
adelantarse “sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible
en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración
de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que
se demuestre el hecho superado”[183].
51
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU420-19.htm
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 46 de 75
En suma, esta Corporación ha reiterado que a pesar a la constatación
de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de
realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo
infracción de los derechos fundamentales y, si en efecto, ocurrió el
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, pudiendo revocar la
decisión que así lo declara (cuando se evidencie que la vulneración
persiste) o incluso para prevenir a la autoridad o particular que
infringió las garantías superiores a fin de que en el futuro no se repita.
52
G. En este sentido, al tratarse de un sometimiento de una acción directa de
inconstitucionalidad, lo que debe evidenciar el juez constitucional es que
cumpla con las formalidades exigidas por la Constitución de la República y a la
luz de la ley que rige la materia, No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, tal como sigue:
Numeral 1) del artículo 185 de la Constitucional
53
así como el artículo 36 de la
referida Ley núm. 137-11 disponen que: Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
54
y
ordenanzas, a instancia del P. de la República, de una tercera parte de
los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido; lo cual, la acción directa de
inconstitucionalidad que originó la sentencia constitucional que ha motivado el
presente voto disidente, satisface su cumplimiento, en cuanto se sometió dicha
acción contra una resolución dictada por el Senado de la República,
encontrándose ella entre las normativas que configura la Constitución
dominicana y la ley que rige la materia.
52
S.yado nuestro
53
De fecha veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) modificada el trece (13) de junio del dos mil quince (2015)
54
N. y subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 47 de 75
Asimismo, el artículo 37 de la señalada Ley núm. 137-11 sobre la calidad para
accionar, en el caso de la especie: y de cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido. También se satisface, ya que, el accionante
señor A.B.D.L. cumple con la misma, tal como lo pudo
evidenciar la sentencia constitucional objeto del presente voto disidente, en la
siguiente forma:
8.1 La legitimación procesal activa es la capacidad procesal
reconocida por el Estado a personas físicas o jurídicas, así como a
órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la
Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este
caso, de justicia constitucional.
8.2 La República Dominicana, a partir de la proclamación de la
Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), adoptó
un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas
para hacer valer ante este tribunal constitucional los mandatos de la
Carta Sustantiva, velar por la vigencia de esta última, defender el orden
constitucional y garantizar el interés general o bien común. Lograr este
objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u
órganos estatales que, por su posición institucional, también tienen a
su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar
ante este fuero sin condicionamiento alguno, a fin de que este expurgue
el ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De igual
forma, se extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido.
8.3 Sobre esta legitimación o calidad, el artículo 185, numeral 1) de
la Constitución dispone: «Atribuciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 48 de 75
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del P. de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido». En igual tenor, el art. 37 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, establece: «Calidad para Accionar. La acción
directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del
P. de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un
interés legítimo y jurídicamente protegido».
8.4 Tal como se advierte de las disposiciones precedentemente
transcritas, si bien la Constitución vigente no contempla una acción
popular, existe la posibilidad de que cualquier persona, con un interés
legítimo y jurídicamente protegido pueda ejercer la acción directa de
inconstitucionalidad.
8.5 Sobre la indicada legitimación procesal activa, el Tribunal
Constitucional ha mantenido el criterio de que para determinar la
calidad de la persona actuante (sea física o moral) e identificar su
interés jurídico y legítimamente protegido, debe verificarse un hilo
conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la
norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de
inconstitucionalidad. Esta verificación tiene por objeto permitirle al
pueblo soberano tener mayor acceso a este palmario mecanismo de
control de la constitucionalidad.
8.6 De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por esta sede
constitucional desde la expedición de su sentencia TC/0047/12,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 49 de 75
mediante la cual se dictaminó que una persona tiene interés legítimo y
jurídicamente protegido cuando ha demostrado encontrarse en pleno
goce de sus derechos de ciudadanía y cuestiona constitucionalidad de
la norma le causa perjuicios
55
. Expresado de otro modo, como fue
dictaminado en TC/0057/18, «[…] una persona física o moral tendrá
interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre que la
permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma cuestionada le
causa un perjuicio y, por el contrario, la declaratoria de
inconstitucionalidad le proporciona un beneficio»
56
.
8.7 Han sido varios los matices según los cuales el Tribunal
Constitucional ha enfocado hasta la fecha la acreditación de la
legitimación procesal activa o calidad de aquellos que ejercen la
acción directa de inconstitucionalidad. Al respecto, basta recordar
que, para ejercer un control directo sobre la constitucionalidad de
normas de naturaleza electoral, este colegiado procedió a morigerar el
criterio de que el interés jurídico y legítimamente protegido depende de
una afectación directa generada por la validez de la norma al
accionante, considerando el estatus de ciudadanía de parte de este
último, así como la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser
elegible ante la vigencia de la norma calificada de inconstitucional
57
.
8.8 En este contexto, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente
protegido se ha visto notoriamente atenuada cuando para acreditar su
calidad o legitimación procesal se dispensa al accionante de probar la
afectación directa y personal de un perjuicio en los casos en que el
55
TC/0047/12 del 3 de octubre de 2012, p. 5.
56
TC/0057/18 del 22 de marzo de 2018, p. 9.
57
TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 6-7; y TC/0033/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 7-8.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 50 de 75
objeto de la norma atacada atañe a intereses difusos o colectivos
58
.
También, cuando la norma imponga obligaciones fiscales sobre una
empresa beneficiada con un régimen de tributación especial
59
; o
cuando pueda afectar el derecho a elegir de una persona que goza de
la condición de ciudadano y le corresponda como votante resguardar
que su derecho al sufragio activo sea ejercido acorde a los términos
constitucionalmente previstos
60
. Igualmente, cuando la norma
concierna la esfera jurídica o el ámbito de intereses del accionante
61
.
8.9 La misma política de moderación respecto al grado del interés
jurídico de exigencia del interés legítimo y jurídicamente ha sido
adoptada cuando la acción es promovida por una asociación cuyos
integrantes son personas jurídicas que, en sus actividades cotidianas,
podrían resultar afectadas por la norma impugnada
62
. Del mismo
modo, cuando el accionante es la persona encargada de establecer
políticas sobre regulación de recursos hidráulicos, como el agua, que
comportan un interés difuso
63
; cuando la acción regula a una
asociación que congrega a un conjunto de profesionales de un sector
(vg. alguaciles o contadores públicos) y el gremio como tal (a pesar de
no ser afectado directamente) se encuentra facultado para procurar la
protección de los intereses de sus miembros
64
; cuando la acción
concierne a una asociación sin fines de lucro que tiene por misión el
estudio de temas ligados a la soberanía del Estado dominicano
65
o
actúe en representación de la sociedad
66
; o cuando el accionante es
58
TC/0048/13 del 9 de abril de 2013, pp. 8-9; TC/0599/15 del 17 de diciembre de 2015, pp. 112-113; TC/0713/16 del 23
de diciembre de 2016, pp. 17-18; y TC/0009/17 del 11 de enero de 2017, pp. 9-10.
59
TC/0148/13 del 12 de septiembre de 2013, p. 8.
60
TC/0170/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 7-8.
61
TC/0172/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 10-11.
62
TC/0184/14 del 15 de agosto de 2014, pp. 16-17.
63
TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
64
TC/0110/13 del 4 de julio de 2013, pp. 7-8; y TC/0535/15 del 1 de diciembre de 2015, pp. 17-18.
65
TC/0157/15 del 3 de julio de 2015, pp. 24-25.
66
TC/0207/15 del 6 de agosto de 2015, pp. 15-16.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 51 de 75
una organización política cuya función procura garantizar la
participación de los ciudadanos en los procesos políticos, ya que estas
se encuentran situadas entre el Estado y el ciudadano
67
.
8.10 De la misma manera, encontramos una matización adicional
introducida por el Tribunal Constitucional a la cuestión del interés
legítimo y jurídicamente protegido (a fin de posibilitar aún más el
acceso al control concentrado), en los casos en que este colegiado ha
reconocido legitimación activa al accionante cuando los efectos de la
ejecución de las disposiciones contenidas en la norma o en el acto
atacado puedan alcanzarle
68
; al igual que cuando extendió el
reconocimiento de legitimación procesal activa y la configuración de
un interés legítimo y jurídicamente protegido (abriendo aún más el
umbral para que cualquier persona accione por la vía directa) al
accionante advertir que se encuentra dentro del ámbito de aplicación
de la ley o del acto normativo impugnado
69
.
8.11 Por tanto, nos encontramos ante diversas variantes y matizaciones
adoptadas por el Tribunal Constitucional, atemperando la percepción
del interés jurídico y legítimamente protegido para retener la
legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que
interpone una acción directa de inconstitucionalidad. Esta política
jurisprudencial evidencia la intención de este colegiado de otorgar al
pueblo, encarnado en el ciudadano en plena posesión y goce de sus
derechos de ciudadanía, así como a las personas morales constituidas
de acuerdo con la ley, la opción de fiscalizar la constitucionalidad de
67
TC/0224/17 del 2 de mayo de 2017, pp. 49-51.
68
TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, pp. 27-28; TC/0280/14 del 8 de diciembre de 2014, pp. 8-9; TC/0379/14 del 30
de diciembre de 2014, pp. 14-15; TC/0010/15 del 20 de febrero de 2015, pp. 2 9-30; TC/0334/15 del 8 de octubre de 2015,
pp. 9-10; TC/0075/16 del 4 de abril de 2016, pp. 14-16; y TC/0145/16 del 29 de abril de 2016, pp. 10-11.
69
TC/0195/14 del 27 de agosto de 2014, pp. 10-11; y TC/0221/14 del 23 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 52 de 75
las normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos
procesales.
8.12 En este sentido, ante la imprecisión y vaguedad que se desprende
del requisito de comprobación de la legitimación procesal activa o
calidad de cualquier persona que pretenda ejercer la acción directa de
inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y
legítimamente protegido, esta sede constitucional se dispondrá a
reorientar, en aras de expandir aún más el enfoque de la legitimación
procesal activa como requisito de acceso al control concentrado de la
constitucionalidad. Todo ello, tomando como base la aplicación de los
principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e
informalidad previstos en el art. 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
8.13 Resulta por tanto imperativo tener presente que la acción directa
de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido a
favor de la ciudadanía, reconociéndole su derecho a participar de la
democracia al tenor de las previsiones de las cláusulas atinentes a la
soberanía popular y al Estado social y democrático de derecho, a la
luz de los artículos 2 y 7 de la Carta Sustantiva. Se reconoce así a la
población la oportunidad real y efectiva de controlar la
constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones,
ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra Ley
Fundamental, a fin de garantizar la supremacía constitucional, el
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
8.14 En este orden de ideas, atendiendo al criterio sentado por la
Sentencia TC/0345/19, tanto la legitimación procesal activa o calidad
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 53 de 75
de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente
protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos
2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución. Esta presunción, para el caso de las
personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la
persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se
trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y
cuando este colegiado pueda verificar la regularidad de su constitución
y registro de acuerdo con la ley; es decir, que se trate de entidades
dotadas de personería jurídica y capacidad procesal
70
para actuar en
justicia; presupuestos sujetos a la necesaria complementación de
pruebas atinentes a la aplicación de la norma atacada con una
vinculación existente entre el objeto social de la persona moral o un
derecho subjetivo del que esta sea titular, justificando de esta manera
los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos por esta
sede constitucional
71
para la atribución de legitimación activa para
accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
8.15 Con base en esta argumentación, este tribunal constitucional
estima que, en la especie, el señor A.B..D..L.,
como ciudadano dominicano (titular de la cédula de identidad y
electoral número 001-0011438-8) cuenta con la calidad o
legitimación procesal activa para interponer la presente acción
directa de inconstitucionalidad, de acuerdo con la Constitución y la
ley
72
.
70
71
Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4 [reconoce legitimación activa a una institución gremial (colegio dominicano de
contadores públicos) en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros]; TC/0489/17 [reconoce
legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legítimo y jurídicamente protegido]; y TC/0584/17
[reconoce legitimación activa a una fundación al considerarse afectada por los decretos atacados en la acción].
72
N. y subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 54 de 75
H. Otro punto importante a verificar su cumplimiento es en cuanto a que, se
trata de una acción directa de inconstitucionalidad sometida en el año dos mil
ocho (2008), año este anterior a la proclamación de la Constitución que se
encuentra vigente al conocimiento de la misma, veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010) modificada el trece (13) de junio de dos mil quince (2015),
previamente se debe constatar que las alegadas vulneraciones de los derechos
en el momento del sometimiento de la referida acción de inconstitucionalidad
se encuentran constituidas en la vigente Constitución, tal como se pudo
evidenciar su satisfacción, en la forma en que sigue:
9.2 En lo atinente a los principios señalados en esta decisión, que
estimamos acertados, cabe señalar que las infracciones
constitucionales originalmente alegadas por el accionante
73
se
encuentran hoy instituidas en los artículos 26 (numerales 3 y 6), 8, 69
(numerales 2 y 4), 40.15, 49, 83.1 y 73, respectivamente, de la
Constitución de dos mil diez (2010), posteriormente modificada el trece
(13) de junio de dos mil quince (2015), que rezan como sigue:
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional, en consecuencia: […] 3) Las relaciones
internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen
por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el
respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; […] 6) Se
pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de
América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos,
materias primas y biodiversidad.
73
A saber, el artículo 3 (segundo párrafo), los numerales 2 (letra j), 5 y 6 del artículo 8, los artículos 26, 46 y 102 de la
Constitución de dos mil dos (2002).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 55 de 75
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto
de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo
razonable y por una jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […] 4) El derecho
a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa;
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona
tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: […] 15)
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica;
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por
cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. […]
Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados: 1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 56 de 75
públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por
el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá
formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la
matrícula. Cuando se trate del presidente y el vicepresidente de la
República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de
la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones
desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
9.3 De lo precedentemente expuesto, resulta que la nueva norma
constitucional no afecta el alcance procesal de la acción directa de
inconstitucionalidad formulada por el señor A.B.
.
D.L. la cual fue sometida bajo el amparo de un régimen
constitucional anterior, puesto que en el nuevo texto constitucional
se conservan las disposiciones invocadas por el accionante. En este
sentido, procede aplicar los textos de la Constitución vigente de
trece (13) de junio de dos mil quince (2015), a fin de establecer si
los actos impugnados resultan inconstitucionales.
74
I. En este sentido, conforme con todo lo previamente analizado, que
determina la evidencia del cumplimiento de las normas que configuran una
acción directa de inconstitucionalidad, por lo que, indefectiblemente deviene
74
N. y subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 57 de 75
admisible en forma la acción directa de inconstitucionalidad que ocupa nuestra
atención es inverosímil aceptar que el Pleno de este tribunal constitucional
procediera a declarar la inadmisibilidad por la carencia de objeto el reglamento
que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008),
y así como también en lo relativo a la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado, el
cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) bajo el supuesto de que dicho
reglamento y resolución han quedado sin objeto, por la razón de que, ya fueron
celebradas hasta la destitución y las designaciones de nuevos miembros de la
Cámara de Cuentas de la República Dominicana y con ello dejando desprovisto
al accionante de resguardar, proteger y garantizar sus derechos alegamente
vulnerados, lo que conlleva a denegación de Justicia.
J. En este orden, al este sentencia constitucional que ha motivado el voto
disidente que ahora nos ocupa, bajo el sustento de que: al resultar la falta de
objeto un medio de inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia
dominicana, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la
presente acción directa en inconstitucionalidad., reiteramos nuestro constante
y contundente desacuerdo con la aplicación de la falta de objeto a la acción, por
lo que mantenemos nuestra disidencia en relación a lo expresado en esta
sentencia, específicamente en relación a que el artículo 44 de la Ley núm. 834
sobre Procedimiento Civil de quince (15) de julio de mil novecientos setenta y
ocho (1978) reza de la siguiente manera: «Constituye una inadmisibilidad todo
medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda,
sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de
calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».
K. En consecuencia, comprobada la admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad que ahora ocupa nuestra atención, mediante la cual se ha
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 58 de 75
dictado la sentencia constitucional que ha originado el presente voto disidente,
es más que evidente, que se debió conocer el fondo de la misma y conforme al
desarrollo del análisis de los hechos y derecho, se podría decidir si se acoge o
no la referida acción y por vía de consecuencia, se daría la solución conforme a
la Constitución, a la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, y a las leyes que rigen la presente litis.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
De tal manera, conforme a todo lo antes desarrollado, entendemos conforme a
nuestro razonamiento a la cuestión planteada, manteniendo nuestra posición y
criterio en el caso que ahora nos ha tocado conocer, en cuanto a que, no estamos
de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de los jueces del Tribunal
Constitucional.
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posición de que, contrario a
lo decidido en el voto mayoritario, la presente acción directa de
inconstitucionalidad sometida por el señor A.B.enjamín Decena Lugo
contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en
el juicio político a los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de
dos mil ocho (2008), y, la Resolución núm. 327 sobre el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado de la República
Dominicana, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), se debió admitir en
forma y conocerse el fondo, a fin de determinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las mismas.
Firmado: R.D.F., J.P. sustituto
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 59 de 75
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El señor A..B.D..L. presentó una acción directa de
inconstitucionalidad contra el reglamento que establece el procedimiento
utilizado por el Senado en el juicio político seguido en su contra el dos (2) de
julio de dos mil ocho (2008) y de la resolución núm. 327, expedida por el
Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
2. En tal sentido, el accionante adujo que el referido reglamento y la
resolución núm. 327 violan el artículo 3 (segundo párrafo), los numerales 2
(letra j), 5 y 6 del artículo 8, los artículos 26, 46 y 102 de la Constitución de dos
mil dos (2002) (vigentes al momento de la interposición de la acción), y el
artículo 14 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas.
3. Que, en virtud de lo anterior, la presente sentencia contra la cual ejercemos
este voto disidente, rechazó la acción directa de inconstitucionalidad incoada
por el señor Alcides B.D. Lugo contra el reglamento que establece
el procedimiento utilizado por el Senado de la República Dominicana en el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 60 de 75
juicio político a los miembros de la Cámara de Cuentas, del dos (2) de julio de
dos mil ocho (2008).
4. Pero, además, dicha sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible
dicha acción con relación a la Resolución núm. 327 sobre el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, expedida por
el Senado de la República Dominicana el cuatro (4) de julio de dos mil ocho
(2008), por los motivos siguientes:
“En lo que respecta a la resolución núm. 327, impugnada juntamente
con el referido Reglamento, esta sede constitucional ha podido
comprobar que la acción ha quedado sin objeto. Dicha consideración
surge debido a que posterior a su expedición ─declarando la
destitución del accionante─ fueron celebradas varias designaciones de
miembros de la Cámara de Cuentas de la República, siendo el más
reciente el proceso que culminó con la juramentación de la actual
integración realizada el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
(….)
La falta de objeto es un medio de inadmisión aplicado en el marco del
conocimiento de las acciones directas de inconstitucionalidad por este
tribunal. En este sentido, se refirió el Tribunal Constitucional cuando
sentó el precedente mediante la Sentencia TC/0023/12, del veintiuno
(21) de junio de dos mil doce (2012), en la cual estableció que: al
resultar la falta de objeto un medio de inadmisión admitido
tradicionalmente por la jurisprudencia dominicana, procede, en
consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa
en inconstitucionalidad….
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 61 de 75
Por los razonamientos expuestos procede que este tribunal inadmita la
presente acción directa de inconstitucionalidad en lo relativo a la
resolución que destituyó al accionante...”
5. Como se puede observar, el voto mayoritario de este Tribunal
Constitucional entiende que la Resolución núm. 327 sobre el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas, del 4 de julio del 2008, carece de objeto,
dado que debido a que posterior a su expedición, declarando la destitución del
accionante, fueron celebradas varias designaciones de miembros de la Cámara
de Cuentas de la República, siendo el más reciente el proceso que culminó con
la juramentación de la actual integración realizada el 3 de febrero del 2017.
6. Esta juzgadora no está de acuerdo con que se declare la inadmisibilidad
por falta de objeto de la Resolución núm. 327 sobre el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas, del 4 de julio del 2008, pues a nuestro modo
de ver, dicha acción no debió motivarse en el sentido antes señalado, dado que
fue depositada el 4 de agosto del 2008, por ante la Suprema Corte de Justicia,
en ese entonces con atribuciones del control concentrado de la
constitucionalidad, y que, aunque se falló luego de ese periodo, es decir 12 años
y 6 meses después, se debe ponderar la violación de carácter constitucional
alegada.
7. En este sentido, nuestro voto se habrá de desarrollar en base a los
siguientes criterios, a saber: i) Dimensión abstracta del control de
constitucionalidad; ii) La Función pedagógica de las sentencias del Tribunal
Constitucional Dominicano.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 62 de 75
i) Dimensión abstracta del control de constitucionalidad.
8. Como vemos el accionante A.B..D.L. interpuso su
acción poco después de haber sido destituido como miembro de la Cámara de
Cuentas, efectuado el 4 de julio del 2008, por tanto, si bien este tribunal
constitucional vino a fallar el caso más de doce años después de iniciar su
acción, no puede destaparse con que la misma carece de objeto, prevaleciéndose
el tribunal de su propia falta, consistente en un retardo de tantos años sin decidir,
ya que debió fallar el caso en el momento adecuado, pues lo contrario deviene
en denegación de justicia.
9. Que tal acción crea una inseguridad jurídica, devenida en que los casos se
deben priorizar tomando en cuenta la materia de que se trata y los derechos que
se están ventilando, como el caso en cuestión, a sabiendas que estaba en
discusión la posición de miembro de la Cámara de Cuentas.
10. Si bien dicha situación fue consolidada a raíz de la designación de nuevos
miembros en la Cámara de Cuentas, el asunto que está en discusión debió ser
ponderado al fondo, ya que el interés prevalece, y todo lo que tiene que ver con
derecho fundamentales o que se alegue que infringe la carta magna, tiene un
interés objetivo, que beneficia a todo ciudadano, porque es vinculante a todos
los poderes públicos, y por tanto se debe examinar desde ese punto de vista.
11. Pues esta sede constitucional encontrándose apoderada de la confrontación
de un texto normativo con la carta magna, lo cual resulta ajeno a cualquier litis
o pretensión interpartes, pues la petición de inconstitucionalidad tiene una
proyección abstracta e impersonal, ajeno a cualquier cuestión particular, es
decir se procura la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición o
texto legal o de carácter reglamentario.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 63 de 75
12. En esta materia se debe decidir el punto de derecho, es decir se debe
ponderar en el fondo, y no denegar justicia constitucional advirtiendo una falta
de objeto que no le es atribuible al accionante, ya que apoderó al tribunal en
tiempo hábil al momento que aún no se había consolidado la designación de
nuevos jueces ante la Cámara de Cuentas, y por demás, la norma cuya
inconstitucionalidad se invoca permanece en el ordenamiento jurídico, con
efectos generales y alcance normativo.
13. En tal orden, la ley 137-11 en su artículo 7.2 da instrucciones claras de que
se deben resolver los puntos que enmarcan derechos fundamentales en la
medida más efectiva, el texto de dicho artículo dispone: los procesos de
justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales,
deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y
sin demora innecesaria
14. Por igual tenemos que la misma ley 137-11 instaura el principio de
efectividad, previsto en su artículo 7.4, en el cual se establece que: “…todo juez
o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y
de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado
a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada…”
15. De lo antes plasmado es clara la diligencia expedita que debe hacer este
tribunal para fallar los casos en un tiempo adecuado, y como anteriormente
señalamos los asuntos que envuelven, objetivamente, derechos fundamentales
o como en la presente acción que aducen que la resolución atacada es contraria
a la constitución, deben ser ponderados de manera apropiada sin importar si la
situación en la que se encontraba al momento de ser solicitado se ha consolidado
con el paso del tiempo, y es que a juicio de esta juzgadora de todos modos se
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 64 de 75
debe decidir para establecer un precedente que sirva para delimitar, a futuro, la
cuestión resuelta, en ese sentido de acuerdo al artículo 184 de la Constitución,
las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y
constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos
del Estado, lo cual implica que el propio tribunal debe ceñirse a sus decisiones
previas y respetarlas.
ii) La Función pedagógica de las sentencias del Tribunal Constitucional
Dominicano.
16. En ese orden de ideas haremos constar nuestro criterio sobre el particular,
en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo
doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica en general,
sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
17. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional
en varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del 6 de
febrero de 2015, la cual, en el numeral c de sus motivaciones, establece lo
siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado
Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar
la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos
fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su
competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía
constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito
de lo constitucional […]
75
”.
75
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 65 de 75
18. Que cuando, en una acción o recurso ante este Tribunal, se alega la
violación de un derecho fundamental o una inconstitucionalidad, ya sea en el
trámite del proceso realizado por las partes o en las garantías procesales que
debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, debe ser
examinado por esta corporación con independencia del tiempo transcurrido.
19. Lo contrario provocaría conjeturas o dejaría abierta una puerta para que
se encuentre que cuando el tribunal no quiera decidir sobre el fondo del asunto
dejaría transcurrir el tiempo para luego decir que es inadmisible porque carecer
objeto, cuestión esta que a mi modo de ver resulta de extrema gravedad pues
sería como decir al accionante: “lamentamos tu alegación respecto a que se te
ha violado un derecho fundamental, sin embargo, como ha pasado el tiempo y
la violación se consumó, ya no podemos referirnos a ello”.
20. Y es que el artículo 184 de la constitución al establecer que el tribunal
constitucional tiene como función “…la protección de los derechos
fundamentales…” no supeditó dicha atribución a que la violación se hubiese o
no consumado o consolidado, entender tal cuestión sería denegar la función
pedagógica de las decisiones de todo tribunal constitucional, y a su vez, el
carácter de precedente vinculante que tiene como misión no solo oponérsele a
las partes involucradas, sino el de persuadir a los ciudadanos de no incurrir en
los mismos hechos, pues correrían la misma suerte.
Conclusión
Esta juzgadora considera que el Tribunal, en lugar de declarar inadmisible por
falta de objeto la acción directa contra la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana,
debió ponderar el asunto en cuestión de manera apropiada, pues la petición de
inconstitucionalidad tiene una proyección abstracta e impersonal, ajeno a
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 66 de 75
cualquier cuestión particular, pues se trata de la expulsión del ordenamiento
jurídico de una disposición o texto legal o de carácter reglamentario.
Que ante la confrontación entre textos normativos de distinta jerarquía, por un
lado la ley de leyes, ley fundamental, texto supremo, por el otro un texto
subordinado a esta que no puede contradecir al que se encuentra en superior
posición, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes o en las
garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela
judicial efectiva, debe ser examinado por esta corporación con independencia
del tiempo transcurrido, pues lo contrario provocaría conjeturas para cuando el
tribunal no quiera decidir sobre el fondo del asunto dejar que transcurra el
tiempo para luego decir que es inadmisible, porque carece objeto, lo cual es
muy grave.
Firmado: Alba L.B.M., J.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
M.V.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente
decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos
constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o
resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar
la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los
artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13
de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...)
Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no
pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 67 de 75
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se
consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
Fundamentos del presente voto salvado
La Constitución Dominicana, en su artículo 115, establece que la ley regulará
los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el juicio político
y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución. Al
tratarse, aquellas que constituyen el objeto de la presente acción, de
disposiciones claramente preconstitucionales entendemos que debe aclararse
que esta disposición no fue vulnerada ni afecta la validez de las mismas al haber
sido dictadas previo a la existencia de este requisito.
A modo general, el juicio político en la Constitución Dominicana consta de dos
fases, una correspondiente a la presentación de la acusación y la de juicio
propiamente dicho o conocimiento de la acusación.
La primera fase [acusación], corresponde a la Cámara de Diputados, la cual
tiene la atribución exclusiva de acusar “ante el Senado a las y los funcionarios
públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el
Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el
ejercicio de sus funciones”. Acusación que sólo podrá formularse con el voto
favorable de las dos terceras partes de la matrícula, salvo cuando se trate del
presidente y el vicepresidente de la República, en cuyo caso se requerirá el voto
favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. En todo caso, la persona
acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la
Cámara declare que ha lugar la acusación. [CRD, art. 83.1].
La segunda fase, de juicio propiamente dicho, corresponde al Senado de la
República, entre cuyas atribuciones exclusivas se encuentra la de “[c]onocer
de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 68 de 75
funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1”. La declaración
de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y
juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula. [CRD, art. 80.1].
Es importante notar que en el proceso de juicio político intervienen las
voluntades de dos órganos políticos de elección popular, Cámara de Diputados
y Senado de la República, limitando la Constitución los cargos a sostener la
acusación en un concepto que puede resultar amplio e, incluso, ambiguo, como
lo es “faltas graves en el ejercicio de sus funciones”, dando lugar a una sanción
temporal la suspensión de funciones desde la declaración de acusación y, en
caso de “declaración de culpabilidad” como resultado de la fase de juicio, a las
sanciones de destitución del cargo e impedimento a desempeñar función pública
alguna por el término de diez (10) años.
Esta estructura para el control del poder político, originada en el impeachment
inglés y pulida por el derecho de los Estados Unidos de América, es común a
varios países latinoamericanos, resaltando entre los aspectos similares la
división entre los órganos encargados de la acusación y el juicio, así como en
el caso del presidente, la mayoría de senadores requerida para la declaración de
culpabilidad.
76
Sin embargo, algo que no definen la mayoría de las
disposiciones constitucionales, como no lo hace la nuestra y, tampoco lo ha
hecho este Tribunal Constitucional es la del carácter jurisdiccional o no del
76
CONSTENLA ARGUEDA, L.F.. El “Juicio Político” o “Impeachment” en el derecho constitucional comparado.
Revista Judicial, C. Rica, No. 109, Septiembre 2013. D.onible en línea en
http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/E42CD1874CB78DBF05257D490056FDD8/$FILE/r31083.p
df. Última consulta en fecha sábado 20 de marzo de 2021.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 69 de 75
proceso
77
y, en consecuencia, de su producto, la resolución de “declaración de
culpabilidad”.
Como bien se indica en la presente decisión, ordinal 11.1, este Tribunal
Constitucional se refirió a la concepción de juicio político en su sentencia
TC/0391/15 de dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la
cual afirmó que:
«[…] 9.1.5. Al respecto, es imprescindible señalar que el juicio político,
cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 80 y 83 de
la Constitución, procede en términos generales por faltas graves en el
ejercicio de las funciones públicas, sean estas de índole administrativa,
penal, civil, moral o ética, y sus consecuencias, más que una suspensión
provisional, conllevan la destitución del cargo público».
Ahora bien, lo más importante, a nuestro juicio, lo constituye la primera frase
del ordinal 11.2, siguiente, en la cual, como mayoría señalamos que “Dicho
procedimiento deberá salvaguardar en todo momento las distintas garantías
del debido proceso.” La Constitución Dominicana de 2015 establece en su
artículo 69, numeral 10), que las “normas del debido proceso se aplicarán a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, mientras que de
conformidad con su artículo 74, numerales 3) y 4), se establece la jerarquía
constitucional así como la aplicación directa e inmediata por los tribunales y
demás órganos del Estado de los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos en el primero estando obligados los poderes públicos a
77
En relación a la discusión respecto a la naturaleza jurídico-objetiva o política-subjetiva de este mecanismo de control,
V..S.P. ANTES, H.. Teoría y práctica del control político. El juicio político en la Constitución
ecuatoriana. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. D. onible en línea en
http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf. Última consulta en fecha sábado 20
de marzo de 2021.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 70 de 75
interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus
garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos.
Lo anterior nos lleva a la jurisprudencia comparada y al artículo 8 de la
Convención Americana, respecto de las garantías previstas en la fracción 1
como en la fracción 2, en relación a las cuales, advierte el Magistrado E.
.
F.M. en un voto parcialmente disidente, se ha señalado que
además de ser aplicables a la materia penal, lo son al orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter, por lo que rige el debido proceso legal
78
en adición a señalar que “cualquier autoridad, sea administrativa, legislativa o
judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de
las personas, tiene la obligación de cumplir con el debido proceso”
79
.
Continúa explicando el M.F.M. en su voto, que
“30. En relación con el juicio político, en el cual se aplica la
sanción de destitución, se estableció que “toda persona sujeta a un
juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar
con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e
imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto
para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”. Y
especialmente importante para el caso que nos ocupa, consideró:
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula
“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, “sino [a]l conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las
78
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, R. y C. s. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C,
No. 71, párr. 70, citado por EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT, voto parcialmente disidente a la Sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) Vs.
Ecuador, de 28 de Agosto de 2013, párr. 27.
79
Íd., párr. 28.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 71 de 75
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado
artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a
la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos
órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también
el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia
penal. (S.yado añadido).”
80
[S.yado en texto original citado,
citas omitidas].
Finalmente, también resalta el Magistrado Ferrer Mac-Gregor la posición
jurisprudencial que sostiene “que todos los órganos que ejerzan funciones de
naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones
justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana
81
.
En consecuencia, por aplicación de las disposiciones de los artículos 69.10, 74.3
y 74.4 de la Constitución Dominicana, así como del artículo 8 de la Convención
Americana, las garantías constitucionales mínimas del debido proceso deben
ser aplicadas al juicio político en la fase agotada ante el Senado de la República,
pues si bien se trata de un órgano esencialmente político, al conocer y decidir
dicho proceso, se encuentra ejerciendo funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional.
80
Íd., párr. 30.
81
Caso A.B. y otros (“Corte Primera de lo Co ntencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, R. y C.s. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 47, citado por EDUARDO FERRER
MAC-GREGOR POISOT, voto parcialmente disidente a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) Vs. Ecuador, de 28 de agosto de 2013, párr. 33.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 72 de 75
Aclarado lo anterior, procederemos a referirnos de manera particular a los actos
atacados y la motivación dada por la mayoría de este Tribunal a los fines de
fundamentar la decisión que nos ocupa.
1. En relación al reglamento que establece el procedimiento utilizado por
el Senado de la República en el juicio político a los miembros de la Cámara
de Cuentas.
1.1. Respecto a las consideraciones que expresa la mayoría, nuestra posición
se aleja de las mismas en razón de que el punto de justicia constitucional a
decidir en esta acción directa, en tanto que proceso constitucional orgánico y
control abstracto, no pierde su interés ni su objeto en razón de la sustitución o
sucesiva designación de miembros en la Cámara de Cuentas, pues éstos, así
como cualesquiera otros funcionarios pasibles de juicio político pueden ser
candidatos a un proceso bajo similares condiciones hasta tanto sea dictada la
ley que lo regule.
1.2. Contrario a lo que sucede en los casos de amparo o tutela, en el cual la
jurisprudencia comparada ha desarrollado la doctrina del daño consumado para
casos de carencia actual de objeto
82
o en el caso de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de América, donde se ha desarrollado iniciando en 1911 la
teoría de “capable of repetition, yet escaping review”
83
a los fines de
pronunciarse mediante control difuso de casos en los cuales el proceso litigioso
puede exceder en el tiempo el interés particular del demandante y este pueda
encontrarse sujeto a un futuro acto similar al impugnado; en el caso de la acción
directa de inconstitucionalidad, mal podría referirse la falta de interés si este
Colegiado, una vez apoderado, puede decidir una acción a pesar de la muerte
82
Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-585/10 del 22 de julio de 2010 y T-544/17 del 25 de agosto de 2017.
83
En cuanto al desarrollo de esta doctrina, así como lo relacionado a sus requisitos y precedentes, véase
https://constitution.congress.gov/browse/essay/artIII_S2_C1_1_7_3_3_3/ALDE_00000728/#ALDF_00013644
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 73 de 75
del accionante
84
y la carencia de objeto se ha limitado jurisprudencialmente a la
salida de la norma en el ordenamiento, sea porque tiene una aplicación temporal
determinada o por expulsión de la misma (derogación o previa declaratoria de
inconstitucionalidad) del ordenamiento jurídico.
1.3. Sin embargo, en los casos de acción directa en los cuales este Tribunal se
ha decantado por la falta de objeto, a la fecha tiene pendiente referirse a la
ultraactividad de la norma impugnada (vigencia más allá de su derogación por
tratarse de una aplicación o “interpretación” de la norma derogada en contra de
disposiciones constitucionales) y, como en el caso que nos ocupa, de
actuaciones que, en ausencia de ultraactividad, pueden encontrarse sujeto a
repetición por el mismo órgano cuyos actos que, de otra manera, escaparían a
la censura constitucional de este Tribunal.
1.4. El carácter abstracto y objetivo de la acción directa, unido al interés
constitucional reconocido a todo ciudadano desde la sentencia TC/0345/19,
facilitan que este Colegiado pueda decidir respecto del fondo de una acción
directa en ausencia del accionante sea porque no asista a la audiencia, desista
de la acción una vez apoderado este Tribunal o, como ya hemos dicho, haya
muerto por lo que su renuncia a la posición sujeta a juicio político o la
conclusión de dicho juicio fundado en una normativa cuya inconstitucionalidad
alega, no podría servir de soporte, en nuestra opinión, para declarar la
inadmisibilidad por falta de objeto e interés.
1.5. Luego, procedía que este Tribunal se pronunciara respecto a la cuestión
de justicia constitucional propia del análisis in abstracto de la norma, a saber,
si la estructura normativa impugnada establecía un procedimiento objetivo que
no contradiga las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al
84
Tribunal Constitucional Dominicano, sentencias TC/0062/12, TC/0520/16 y TC/0057/18.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 74 de 75
ejercicio del derecho a la defensa dentro de las particularidades propias del
juicio político, definido por este Tribunal Constitucional y al amparo de los
artículos 69 y 74 de la Constitución Dominicana, pues aún esta resolución haya
sido dictada para un proceso determinado, nada impide que dicho proceso se
repita en el futuro dando lugar a un acto similar.
1.6. Del reglamento impugnado se desprende que la obligación de informar
debidamente al acusado del contenido de su acusación, la posibilidad de
defenderse de manera personal y sin límite de tiempos, con la asistencia de dos
asesores. Si bien el contenido y extensión de las garantías incluidas puede ser
discutido, en el reglamento se establecieron garantías mínimas que fueron
respetadas de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales
anteriormente referidas.
2. En relación a la resolución núm. 327 sobre el juicio político a los
miembros de la Cámara de Cuentas de la República.
2.1. A pesar de haber sido expedida por el Senado, se trata de una decisión
tomada en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, se trata de
una decisión producto de un juicio que afecta los derechos subjetivos del
acusado. En este Tribunal tenemos una línea jurisprudencial vigente en cuanto
a que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser objeto de acción directa de
inconstitucionalidad, razón por la cual igualmente devendría inadmisible la
acción respecto a esta norma, aunque no por falta de objeto o interés.
2.2. Sin embargo, no deja de preocuparnos la suerte que correría un
funcionario público de los referidos en el artículo 83.1 de la Constitución
Dominicana en caso de que, tanto en el proceso de acusación como en el de
juicio propiamente dicho, se le vulneren derechos fundamentales,
principalmente aquellos relacionados al debido proceso y quede sin acción o
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2008-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.
.
B.D.L. contra el reglamento que establece el procedimiento utilizado por el Senado en el juicio político a
los miembros de la Cámara de Cuentas el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), y la Resolución núm. 327 sobre el juicio
político a los miembros de la Cámara de Cuentas, emitida por el Senado el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008).
Página 75 de 75
recurso alguno, tanto en foro nacional como internacional
85
, subsistiendo una
vulneración a la Constitución como norma jurídica y a los derechos consagrados
a favor de dicho acusado.
2.3. Esto así porque el razonamiento lógico detrás de la exclusión de los actos
jurisdiccionales del objeto de la acción directa de inconstitucionalidad es que el
control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales,
específicamente de aquellas con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
se produce a través del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
86
De ahí que, a los fines de este Colegiado poder salvaguardar el
derecho al recurso y ejercer sus funciones de órgano de cierre, deberá dar una
interpretación amplia al concepto de decisiones judiciales incluido en el artículo
277 de nuestra Constitución, a los fines de enmarcar una resolución dictada por
un órgano político en ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales y
evitar que subsistan vulneraciones a la Constitución.
Firmado: M.V.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
85
Véase Sentencia TC/0256/14, que declara la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la competencia de la
CIDH.
86
V. sentencias TC/0051/12, TC/0055/12, TC/0060/12, TC/0068/12, TC/0102/12, TC/0076/12, TC/0041/13,
TC/0143/13, TC/0093/16, TC/0584/17, entre otras.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR