Sentencia Nº TC/0112/23 de Tribunal Constitucional, 24-02-2023

Número de sentenciaTC/0112/23
Fecha24 Febrero 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0227
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 69
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0112/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0227, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor J.
.
S..P..R. contra la
Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-
00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veintinueve (29) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.
B..V., J.P.C..K., V.J.C.s
P., D..G., M..V.M., J.A..V.G.o
y E.V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 94 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 69
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la
presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 13 de
octubre de 2020, por el señor J..S..P.
.
R., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada acción
constitucional de amparo, por no existir en perjuicio del accionante,
transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados ni al
debido proceso de ley, por las razones que fueron anteriormente
expuestas.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso
y al Procurador General Administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 3 de 69
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada al recurrente, J..S.
.
P.R., en manos de sus abogados los licenciados M.H.
.
M. y J.M..C..C., el catorce (14) de junio de dos mil
veintidós (2022), mediante Acto núm. 1492/2022, instrumentado por el
ministerial R.E.G..e.A., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitución de sentencia de
amparo
En el presente caso la parte recurrente, J.S.P.R.o, apoderó
a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la
sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de
Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del
Distrito Nacional, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
siendo recibido en esta sede el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). El
referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo le fue
notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, el día
veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm.
34/2022, instrumentado por el ministerial R..E..G..
.
A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
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S.P..R. fue entrevistado en presencia de su representante
legal, por lo que tuvo oportunidad de defenderse de los cargos que le fueron
presentados de haber cometido faltas muy graves, al determinarse que una
patrulla policial detuvo a dos de sus compañeros por violentar el decreto
presidencial sobre el toque de queda y que uno de ellos le entregó al recurrente,
al momento de ser apresado, una cantidad de bolsas de vegetal presumiblemente
marihuana y dos potecitos conteniendo posiblemente cocaína y crack.
c. Con respecto a la decisión ut supra indicada, la parte recurrente, señor J.....
.
S.P.R., expresó en su recurso de revisión, que el juez a quo
incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su
sentencia, al rechazar la acción de amparo por no existir vulneración de
derechos ni garantías fundamentales, violentando de esta manera, los artículos
256 y 69.10
5
de la Constitución, relativos a la carrera policial y las normas del
debido proceso.
d. Es importante señalar que es una obligación que tienen los jueces del orden
judicial cuando conocen de una acción de amparo, la de motivar sus decisiones.
Este tribunal constitucional ha prescrito en su Sentencia TC/0187/13:
a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen
como una de sus garantías principales la debida motivación de las
decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los
5
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del d ebido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación:
(…) 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial
de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación
haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del
ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
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Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
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tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como
parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso
(Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).
b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación
implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera
enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y
precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y
las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una
sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que
justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones
jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones
sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima
y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al
e. De su lado, en la Sentencia TC/0363/14 señaló:
c) (…) con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales,
este Tribunal dictaminó, mediante Sentencia TC/0009/13, del once (11)
de febrero de dos mil trece (2013), lo que se transcribe a continuación:
d. Además, en el párrafo 9.g de dicha sentencia, este Tribunal estableció
los parámetros específicos que debe satisfacer todo tribunal para dictar
una sentencia debidamente motivada; a saber:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones. 2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se
producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que
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corresponde aplicar. 3. Manifestar las consideraciones pertinentes que
permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la
decisión adoptada.4. Evitar la mera enunciación genérica de principios
o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o
que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.5.
Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
f. En tal virtud, al analizar la sentencia impugnada y contrastar su contenido
con los indicados criterios, este colegiado advierte lo siguiente:
g. En cuanto al punto 1), concerniente a la exigencia de desarrollar de forma
sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. El tribunal de
amparo desarrolló de manera ordenada los medios invocados por el accionante
y se puede verificar que estos fueron respondidos en un orden lógico y
razonable, pues se constata que existe una evidente correlación en los
planteamientos realizados en la sentencia al verificarse que el tribunal a-quo
valoró el medio presentado por el accionante que reclamaba dejar sin efecto su
destitución o cancelación y se ordene su reintegro a las filas de la Policía
Nacional.
h. En lo que concierne a la exigencia 2), relativa a la necesidad de exponer
de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las
pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo expuso de manera concreta cómo se produjo la
valoración de los hechos en correlación con las pruebas aportadas, para llegar a
la conclusión de que el accionante fue convocado a un proceso disciplinario por
el cometimiento de faltas muy graves como miembro de la Policía Nacional al
recibir de manos de un amigo, una cantidad de bolsas de vegetal
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señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
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presumiblemente marihuana y dos potecitos conteniendo posiblemente cocaína
y crack, al momento de ser detenidos por una patrulla policial por violentar, sus
compañeros civiles y policiales, el decreto presidencial de toque de queda
durante el tiempo de pandemia.
i. Respecto a la exigencia contenida en el numeral 3), referida a la necesidad
de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, este tribunal verifica
que la sentencia impugnada expuso claramente cómo se produjo la valoración
de dichos hechos y las pruebas documentales en que se sustentan, tales como el
segundo endoso elaborado por el Consejo Disciplinario Policial, conteniendo la
Resolución CDP núm. 0226-2020, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte
(2020), relativa al proceso de entrevista realizado al señor J..S.P..a.
.
R., acompañado de su representante legal, licenciado J..M..C.
.
C., y demás compañeros involucrados en el proceso de investigación,
fotografías de motocicleta y sustancias controladas encontradas e informes de
las investigaciones realizadas sobre este caso, en las cuales se apoyó el juez de
amparo para emitir correctamente su fallo.
j. En cuanto al requisito del numeral 4), referido a la necesidad de evitar la
mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones
legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el
ejercicio de una acción. Éste se satisface en razón de que el juez a quo indicó
las disposiciones legales aplicables al amparo ordinario y desarrolló los
requisitos formales y procesales de la acción de amparo a que se refiere el caso
en cuestión.
k. Por último, este tribunal estima que la sentencia recurrida contiene motivos
que legitimen el fallo, de donde se concluye que se satisface la condición
prevista en el numeral 5) del test de la motivación, concerniente a la necesidad
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de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función
de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional.
l. Por tanto, siguiendo la línea de lo anteriormente expuesto, se verifica
dentro del expediente que la parte recurrida de este caso, Dirección General de
la Policía Nacional, realizó un proceso de investigación de las faltas imputadas
al señor J.S.P..R. y demás implicados en el caso, sin
violentar su derecho a la defensa y al debido proceso.
m. En efecto, en el expediente se comprueba la existencia de la Resolución
CDP núm. 0226-2020, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020),
emitida por el Consejo Disciplinario Policial, en la que, durante la celebración
de dicho consejo, se le concedió la oportunidad al señor P.R. de
defenderse y utilizar un abogado de su elección y confianza por lo que, se
constata, se siguieron los protocolos indicados tanto en la Ley núm. 590-16
Orgánica de la Policía Nacional como en la propia Constitución, sobre el debido
proceso disciplinario contra un miembro de dicha institución que sea acusado
de haber cometido una falta, por lo que, queda evidenciado que los alegatos
presentados por el recurrente de que le fueron vulnerados sus derechos
contenidos en los artículos 69 numeral 10 y 256 de nuestra Carta Magna, con
respecto al debido proceso y al régimen de carrera policial, no fueron
vulnerados por el juez a quo al momento de ponderar su decisión conforme a
las pruebas aportadas y hechos cometidos.
n. Con relación al debido proceso, este colegiado ha reiterado en su Sentencia
TC/0181/19, la posición adoptada mediante la TC/0427/15 del treinta (30) de
octubre de dos mil quince (2015) en el sentido de que:
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señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
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[…] para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es
preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí
mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la
tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los
instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso
legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las
exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la
Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente
razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela
judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.
o. De igual modo, conviene recordar que sobre las partes recae la obligación
de probar las violaciones invocadas, cuestión que no se verifica en la especie
por parte del recurrente. En ese sentido, es oportuno reiterar la Sentencia
TC/0363/15, del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la
cual este tribunal constitucional estableció las siguientes consideraciones:
Para este Tribunal Constitucional, el juez de amparo realizó una
correcta interpretación de la Constitución y la ley, ya que, si bien el
juez puede suplir de oficio el derecho, no así los medios probatorios
para sustentar los hechos, por ser esta una responsabilidad y una
obligación de las partes, aparte de plantear los motivos que lo han
llevado a accionar en justicia; situación que no es ajena a la materia
constitucional de amparo, como ha sido establecido, exceptuando
aquellas medidas que por mandato de la norma el juez de amparo debe
solicitar, a los fines de dar mayor eficacia a la justicia constitucional.
p. Con la finalidad de comprobar que la parte recurrida, Dirección General
de la Policía Nacional, ha cumplido con el debido proceso en este caso, donde
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señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
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se le imputa el haber cometido faltas muy graves al señor J.S.P.ó
Rosario por recibir una cantidad de bolsas de vegetal presumiblemente
marihuana y dos potecitos conteniendo posiblemente cocaína y crack, al
momento de ser detenidos por una patrulla policial sus compañeros civiles y
policiales, por violentar el decreto presidencial de toque de queda durante el
tiempo de pandemia, y del cual resultó desvinculado, también comprobamos
dentro de la glosa procesal la existencia del telefonema oficial del catorce (14)
de agosto de dos mil veinte (2020), emitido por el director general de la Policía
Nacional, mayor general N..A. de J.B.A., y certificación
del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), que certifica la destitución
del señor P.R. por haber cometido faltas muy graves.
q. En cuanto al proceso de desvinculación realizado por el director general
de la Policía Nacional, mayor general N.A. de Jesús B.A., en
contra del señor J..S.P..R., quien ostentaba el rango de raso
al momento de su desvinculación, se produjo dando cumplimiento al artículo
28 numeral 19 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, donde
se dispone que el director general de la Policía Nacional tiene la facultad de
destituir a aquellos alistados pertenecientes al rango del nivel básico cuando han
cometido una falta grave, como ocurre en este caso.
r. Esta sede constitucional ha enfatizado en otros casos similares a este, que
el director general de la Policía Nacional tiene la autoridad para desvincular a
personal policial que ostentan rangos de nivel básico (como son: cabo, raso,
sargento, sargento mayor) sin necesidad de tener que ser emitida una
certificación por parte de la Presidencia de la República, ya que ante esa
instancia solo se envían por recomendación para destitución por parte del
referido director policial, aquellos oficiales de rangos más elevados que han
cometido una falta grave (como son: primer y segundo teniente, coronel,
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general). Este criterio ha sido tratado en los siguientes precedentes;
TC/0090/21:
Por otra parte, cuando se trata de un miembro básico de la Policía la
cancelación será impuesta por el Director General de la Policía
Nacional, según lo establece el artículo 28, numeral 19, de la Ley núm.
590-16, Orgánica de la Policía Nacional, texto según el cual:
Artículo 28.- El Director General de la Policía Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros policiales
del nivel básico.
i) Respecto a lo establecido anteriormente, es preciso indicar que al
recurrente se le investigó, teniendo en cuenta el procedimiento pautado
en la Ley Núm. 590-16, investigación que tuvo como resultado que el
cabo B.Z..M. cometió faltas graves, por lo que, la
Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional recomendó su
desvinculación de la fuerza del orden. Igualmente, comprobó que dicha
desvinculación la hizo el Director General de la Policía Nacional, tal y
como lo establece el artículo 28 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la
Policía Nacional.
s. Y la Sentencia TC/0008/19, que dispuso:
En este orden, el numeral 19 del artículo 28 de la Ley núm. 590-16
establece: “Atribuciones del Director General de la Policía Nacional.
El Director General de la Policía Nacional tiene las siguientes
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atribuciones: 19) Suspender o cancelar los nombramientos de los
miembros policiales del nivel básico”.
q. Como se observa, cuando se trata de un miembro básico de la Policía
la cancelación será impuesta por el director general de la Policía
Nacional, mientras que cuando se trata de un oficial la cancelación se
hace mediante recomendación hecha al Poder Ejecutivo por el jefe de
la Policía Nacional previa aprobación del Consejo Superior Policial.
t. Por tanto, esta sede constitucional considera que el tribunal a quo actuó de
manera correcta al momento de emitir su decisión con relación al procedimiento
administrativo sancionador realizado por la Dirección General de la Policía
Nacional, que culminó con la separación del servicio activo policial del señor
J.S.P..R., al determinar que no se produjo vulneración a
derecho fundamental alguno pues se respetó el debido proceso disciplinario
consignado en los artículos 163 y siguientes de la Ley núm. 590-16 y las
garantías preceptuadas en el texto del artículo 69 numeral 10 de nuestra Carta
Magna.
u. El Tribunal Constitucional, por todo lo anterior, concluye que procede
rechazar el presente recurso de revisión en materia de amparo, por haberse
comprobado que al recurrente no les fueron vulnerados los derechos
fundamentales alegados.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J.A.A.yuso y
M.d..C.S. de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados L..V.
.
S., segundo sustituto, y D.G..
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión en materia
de amparo interpuesto por el señor J..S..P..R. contra la
Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión en
materia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por
Secretaría, a la parte recurrente, el señor J.S..P.R., a la
parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría
General Administrativa, para su conocimiento para los fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo sustituto; A..L..B.
.
M., jueza; M.U..i..B.V., juez; J..P.C.
.
K., juez; V.tor J.C.lanos P., juez; D..G., juez;
M.V..M., juez; J.A..V.G., juez; E.
.
V.A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
6
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), en lo adelante, Ley 137-11; y respetando la opinión
de los honorables magistrados que en su mayoría de votos concurrentes
aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto disidente, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
pleno, tal como en resumidas cuentas expongo a continuación:
VOTO DISIDENTE
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el señor
J.S..P.R. interpuso un recurso de revisión constitucional
de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de
6
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 51 de 69
septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo rechazó la acción de
amparo
7
sobre la base de que no existe en perjuicio del recurrente transgresión
alguna a los derechos fundamentales invocados ni al debido proceso de ley.
2. Los honorables jueces de este Tribunal concurrieron con el voto
mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida, tras considerar que la Dirección General de la Policía Nacional,
realizó un proceso de investigación de las faltas imputadas al señor J.
.
S.P.R.sario y demás implicados en el caso, sin violentar su
derecho a la defensa y al debido proceso
8
. Sin embargo, contrario a lo resuelto,
las motivaciones y el fallo debían conducir a acoger el recurso, revocar la
sentencia y ordenar el reintegro del amparista ante la manifiesta vulneración de
su derecho fundamental de defensa y la doble dimensión del derecho y la
garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, como se advierte más
adelante.
II. Consideraciones previas
3. El proceso administrativo sancionador por mandato constitucional y legal
está revestido de diversas garantías, cuya inobservancia conlleva la anulación
del acto administrativo irregular, criterio que he sostenido en los votos
particulares formulados en otros casos, sustancialmente similares al que nos
ocupa, en los que he expresado mi respetuosa discrepancia con lo resuelto por
la mayoría del pleno.
4. El juez suscribiente destaca, sin embargo, que dicha posición no plantea
indulgencias que a la postre conlleve evasión de la justica y, con ello, queden
exentas de sanción actividades ilícitas que atenten contra el orden social, la
7
Interpuesta por el actual recurrente contra la Policía Nacional en fecha 13 de octubre de 2020.
8
Ver literal l, pág. 31 de esta sentencia.
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seguridad ciudadana y el ordenamiento jurídico establecido, como el tráfico de
drogas y sustancias psicotrópicas.
5. Por el contrario, en casos con este perfil fáctico, de ser cierto las graves
imputaciones que alude la Policía Nacional, lo que procedía era poner en
movimiento la acción pública apoderando al Ministerio Público y encartando al
amparista conforme prevé el artículo 169
9
, parte capital y 255.3
10
de la
Constitución, con arreglo a las imputaciones previstas en la Ley núm. 50-88
sobre Drogas y Sustancias Controladas y las disposiciones del Código Penal.
En todo caso, resulta extraño que no se haya hecho.
6. En caso ocurrente, la Policía Nacional desvinculó al recurrente por alegada
comisión de faltas muy graves, consistentes en recibir de compañeros civiles y
policiales una cantidad no determinada de marihuana, cocaína y crac, al
momento de estos ser detenidos por una patrulla policial, por violentar el
decreto presidencial de toque de queda durante el tiempo de pandemia. Por ello,
ante la gravedad de los hechos imputados, se imponía que las entidades del
Estado, responsables de la investigación y persecución de los delitos
determinaran, mediante el procedimiento correspondiente, si la responsabilidad
penal del exmiembro policial desvinculado se hallaba realmente comprometida.
7. En esas atenciones, cabe destacar que si bien el tribunal de amparo
establece que los resultados de la investigación fueron remitidos a la
Procuraduría Fiscal de Santo Domingo, no conta evidencia del cumplimiento
por parte del órgano policial de tales diligencias, tampoco certificación alguna
9
Constitución dominicana. Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia
responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación
penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
10
Ídem., Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo
la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para
deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los
delitos; 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; Salvaguardar
la seguridad ciudadana(subrayado nuestro).
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que acredite que hubo sometimiento penal o la existencia de antecedentes
penales a nombre del amparista; ello implica que el señor J.S..P.
.
R. nunca fue sometido a la acción de la justicia ordinaria, pese a la
relevancia constitucional del caso, y en franca violación al procedimiento
previsto en el artículo 147 y 148, párrafo I de la Ley 590-16, que dispone:
Artículo 147. Infracciones policiales. La jurisdicción policial sólo
tiene competencia para conocer de las infracciones policiales
previstas en las leyes sobre la materia
Artículo 148. Competencia. La administración de justicia policial
corresponde a los miembros de la jurisdicción policial, cuya
designación, competencia y atribuciones serán reguladas por ley
especial.
Párrafo I. La jurisdicción policial sólo tendrá competencia para
juzgar a miembros activos de la Policía Nacional por la presunta
comisión de infracciones policiales. Las infracciones penales serán
investigadas por el Ministerio Público, y en su caso, juzgadas y
sancionadas por el Poder Judicial
11
.
8. En definitiva, quien expone estas líneas no es ajeno a la gravedad de los
hechos presuntamente imputados al ex raso desvinculado, tampoco desdeña la
importancia de enfrentar el narcotráfico, sobre todo, cuando presuntamente se
imputa a una autoridad pública, cuya misión es salvaguardar la seguridad
ciudadana, prevenir y controlar los delitos, sin embargo, con independencia de
ello aun en escenarios como el que se nos presenta es imperativo que la
administración sujete sus actuaciones a las reglas del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, como se expone en las consideraciones del presente voto.
11
Subrayado nuestro.
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III. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTION PLANTEADA
PROCEDÍA ACOGER EL RECURSO, REVOCAR LA SENTENCIA Y
ORDENAR EL REINTEGRO DEL AMPARISTA DEBIDO A LA
MANIFIESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y LA
DOBLE DIMENSIÓN DEL DERECHO Y LA GARANTÍA A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
9. Previo al análisis de las motivaciones que conducen a emitir este voto
disidente, resulta relevante formular algunas apreciaciones en torno al mandato
constitucional del Estado dominicano como un Estado Social y Democrático de
Derecho
12
; cuyo modelo, tal como se indica en el considerando segundo de la
Ley 107-13
13
, transforma la naturaleza de la relación entre la Administración
Pública y las personas, de modo que, la primera debe velar por el interés general
y someter plenamente sus actuaciones al ordenamiento jurídico establecido.
10. Este mandato constitucional no debe reducirse a meras enunciaciones que
no alcancen en la práctica cotidiana su real eficacia. En ese contexto, se prioriza
su cumplimiento a fin de que todas las personas inclusive el propio Estado y sus
instituciones adecúen sus acciones en torno al elevado principio del Estado
Social y Democrático de Derecho, lo que implica que los ciudadanos no son
súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana,
siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por
lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones
administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una
12
Constitución dominicana de 2015. Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es
un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto d e la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e in dependencia de los
poderes públicos.
13
Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O.
No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
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posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las
decisiones administrativas.
14
11. De tal suerte que, con base en el referido principio, se asegure el correcto
uso de las potestades administrativas y con ello, se afirme el respeto de los
derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración,
cuyas facultades no pueden estar sustentadas en rudimentos que contraríen el
ordenamiento jurídico y provoquen la vulneración de derechos por una
actuación de la autoridad.
12. Las disposiciones de esta ley en lo concerniente a la relación entre las
personas y la Administración, halla sustento constitucional en el artículo 68 de
la Carta Sustantiva que: (…) garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen
a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la
ley.
13. Precisado lo anterior, centro mi atención en los argumentos que motivaron
el fallo de esta sentencia que, entre otras cosas, establece que la Policía Nacional
observó el debido proceso establecido en la Constitución y la Ley núm. 590-
16
15
al momento de desvincular al recurrente de esa institución, veamos:
s) Por tanto, esta Sede Constitucional considera que el tribunal a quo
actuó de manera correcta al momento de emitir su decisión con
relación al procedimiento administrativo sancionador realizado por la
14
Ibid., considerando cuarto.
15
Dictada el 15 de julio de 2016.
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Dirección General de la Policía Nacional, que culminó con la
separación del servicio activo policial del señor J.S..i.P.
.
R., al determinar que no se produjo vulneración a derecho
fundamental alguno; pues se respetó el debido proceso disciplinario
consignado en los artículos 163 y siguientes de la Ley núm. 590-16 y
las garantías preceptuadas en el texto del artículo 69 numeral 10 de
nuestra Carta Magna.
14. Sin embargo, en argumento a contrario y con el debido respeto al criterio
mayoritario de los miembros del Pleno, el suscribiente de este voto particular
es de opinión que la decisión adoptada por este Tribunal deviene en infundada,
pues, del examen de los documentos que conforman el expediente y de las
consideraciones de la sentencia, se revela que la desvinculación del exraso
P..R. no estuvo precedida de un debido proceso disciplinario, sino
sobre la base de una supuesta investigación llevada a cabo por la Dirección de
Asuntos Internos, P. N., de modo que se identifica una vulneración manifiesta
del derecho y la garantía al debido proceso del recurrente, previsto en los
artículos 68 y 69 de la Constitución y el artículo 168 de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional.
15. En torno al proceso administrativo sancionador, los artículos 28.19, 163,
164 y 168 de la Ley núm. 590-16 establecen los requerimientos con base en los
cuales deben ser aplicadas las sanciones a un miembro de la Policía Nacional
con rango básico, asimismo, las autoridades especializadas para llevar a cabo el
proceso de investigación y, como resultado de esta, que la autoridad competente
decida la desvinculación. En efecto, los referidos textos legales, consagran las
disposiciones siguientes:
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Artículo 28. Atribuciones del Director general (sic) de la Policía
Nacional. El Director General de la Policía Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros
policiales del nivel básico.
Artículo 163. Procedimiento disciplinario. El procedimiento
disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los principios de
legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia,
contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la
presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Párrafo.
Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo
relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los
procedimientos disciplinarios.
Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas
disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la
Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento
disciplinario de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a
solicitud del Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o
del Defensor del Pueblo.
Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la
aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o
faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de
defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser
proporcionales a la falta cometida.
16. En ese orden, de la lectura del citado artículo 163 de la aludida Ley núm.
590-16 se desprende que, cuando se trate de sanciones por la comisión de faltas
muy graves, graves y leves el procedimiento disciplinario debe ajustarse, entre
otros, a los principios de legalidad, eficacia y contradicción, asimismo, a los
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derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia; no
obstante, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo elude examinar
el cumplimiento de esta imperativa garantía, tampoco este Tribunal advierte
dicha actuación, pese a que en él descansa el ineludible mandato de proteger los
derechos fundamentales
16
.
17. Según lo expuesto, cabe cuestionarse ¿cuándo se celebró la audiencia a la
que se alude en la disposición normativa antes citada?, ¿fue garantizado el
derecho fundamental de defensa a J.S.P.R.?, en atención
a ello, ¿se enmarcó la actuación de la Policía Nacional en los límites que le
impone el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la
Constitución? si la respuesta es negativa, dado que no hay constancia en el
expediente que se hayan agotado estas actuaciones, es dable concluir, que el
cumplimiento del debido proceso decretado por el tribunal de amparo y
confirmado por esta corporación, constituye una falacia argumentativa que no
se corresponde con la realidad fáctica suscitada en la especie.
18. El contexto en el que se emplea el término falacia es el de la argumentación
jurídica, en la que se alude a un tipo de justificación que, si bien aparenta ser
jurídicamente válida, en esencia no lo es. En ese sentido, cuando el Tribunal
expone que en la separación del servicio activo del recurrente no se produjo
vulneración a derecho fundamental alguno; pues se respetó el debido proceso
disciplinario consignado en los artículos 163 y siguientes de la Ley núm. 590-
16 y las garantías preceptuadas en el texto del artículo 69 numeral 10 de
nuestra Carta Magna, no considera la ausencia de elementos probatorios
respecto de una audiencia que, conforme al principio de contradicción y los
16
La Constitución dominicana estable en su Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los pod eres
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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derechos a la presunción de inocencia y defensa, haya sido desarrollada en favor
de este.
19. Para ATIENZA, hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos,
pero que no lo son, y a los que tradicionalmente se ha denominado “falacias”.
A veces se clasifican en falacias formales e informales, pero, siguiendo las tres
perspectivas que hemos distinguido, podríamos agruparlas en falacias
formales (lógicas), materiales y pragmáticas. Una falacia formal tiene lugar
cuando parece que se ha utilizado una regla de inferencia válida, pero en
realidad no ha sido así; por ejemplo, la falacia de la afirmación del
consecuente (que iría contra una regla de la lógica deductiva) o de la
generalización precipitada (contra una regla de la inducción). En las falacias
materiales, la construcción de las premisas se ha llevado a cabo utilizando un
criterio sólo aparentemente correcto; ejemplos típicos podrían ser la falacia de
la ambigüedad o de la falsa analogía. Y en las falacias pragmáticas, el engaño
se produce por haber infringido, en forma más o menos oculta, algunas de las
reglas que rigen el comportamiento de quienes argumentan, en el marco de
discurso dialéctico o retórico (…)
17
20. Se advierte que, no obstante, el preceptivo mandato de observar el debido
proceso administrativo sancionador por la administración, en el expediente no
reposa constancia alguna de que se diera oportunidad al recurrente de refutar, a
la luz de las garantías previamente citadas, las faltas muy graves que sostiene la
Policía Nacional con relación a su alegada vinculación con el narcotráfico.
17
ATIENZA, M.. Curso de Argumentación Jurídica. E.T., S.A., 2013, página 116-117. Sigue sosteniendo
el citado autor que “el estudio de las falacias resulta especialmente importante por la capacidad de engaño que envuelven,
al tener esa apariencia de ser buenos argumentos; A., en Refutaciones sofísticas (Aristóteles 1982), d ecía que eran
como los metales que parecían preciosos sin serlo. Por otro lado, el que usa una falacia puede hacerlo a sabiendas de que es
un mal argumento, con el propósito de engañar (cabría hablar entonces de sofisma), o bien de buena fe sin ser consciente
del engaño que supone (paralogismo)”.
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21. En efecto, aunque consta en el expediente una serie de remisiones a lo
interno del órgano policial, entre otras, al inspector adjunto del Departamento
Zonal Haina, P.N., en fechas 1º, 4 y 16 de noviembre de 2017, al comandante
del Departamento Zonal Haina, P.N, en fecha 15 de diciembre de 2017, y al
director general, P.N., en fecha 21 de diciembre de 2017, informando los
resultados de la supuesta investigación, estos no fueron puestos en
conocimiento del recurrente a fin de que ejerciera contradictoriamente su
derecho de defensa.
22. La Constitución dominicana en su artículo 69.10
18
establece el alcance del
debido proceso al prescribir que sus reglas “se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Asimismo, dispone en su artículo 256
que “el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen
de carrera policial de los miembros de la Policía N.nal se efectuará sin
discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias
(…)”
23. Por lo anteriormente indicado, y con el debido respeto de los honorables
magistrados que concurren con esta decisión de marras, resulta reprochable la
afirmación que da cuenta que la desvinculación del amparista como miembro
policial fue llevado a cabo conforme al debido proceso establecido en la citada
Ley Orgánica, pues, precisamente, el procedimiento establecido en dicha ley es
el que pone de manifiesto su incumplimiento. En consecuencia, esta
corporación ha determinado, sin evidencia comprobada, que al recurrente le
fueron salvaguardadas las garantías constitucionales en el proceso disciplinario
18
Constitución dominicana. Artículo 69. Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 4. El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…) 10. Las normas del debido proceso se aplicarán
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
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que culminó con su desvinculación de la institución policial y deja exenta de
sanción una práctica, que subvierte el orden constitucional
19
.
24. El Tribunal Constitucional ha instituido el criterio respecto a la necesidad
de observar el debido proceso administrativo sancionador previo a la destitución
de miembros policiales, tal como se evidencia en la Sentencia TC/0048/12 del
ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), reiterado, entre otras, en las
Sentencia TC/0075/14 del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) y
en la Sentencia TC/0325/18 del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018) en la que estableció lo siguiente:
k. Oportuno es destacar, que, en el ámbito de un Estado social y
democrático de derecho, como el que se organiza en la Constitución,
no tienen cabida las prácticas autoritarias, incluso en instituciones
como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza,
prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios
para el cuestionamiento. De esto resulta que, a lo interno de ellas,
deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías
del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cuando, como ocurre
en la especie, se pretenda separar de la institución a uno de sus
miembros.
20
25. Posteriormente, en un caso análogo al ocurrente, resuelto por la citada
Sentencia TC/0008/19 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve
(2019), este Tribunal advirtió que la ausencia de un debido proceso
19
Ídem., Artículo 73.- Nulidad de los actos que sub viertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos
emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas qu e alteren
o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
20
Es oportuno destacar que, el aludido precedente TC/0048/12 ha sido reiterado en múltiples decisiones lo que, a juicio de
este exponente, constituye un precedente consolidado. También se precisa, que el mismo ha sido aplicado en sentencias
cuyos casos versan sobre procedimientos disciplinarios seguidos a miembros oficiales y alistados de la Policía Nacional,
desvinculados tanto bajo el amparo de la derogada Ley 96-04 Institucional de la Policía Nacional como de la Ley 590-16
Orgánica la Policía Nacional, actualmente vigente.
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administrativo disciplinario se sanciona con revocación de la sentencia, con
base en los razonamientos siguientes:
l. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la
cancelación del nombramiento de un agente de la Policía Nacional, sin
que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones
señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa,
se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional (véase sentencias TC/0048/12 y TC/0075/14).
t. Dado el hecho de que el accionante en amparo tenía, al momento de
la cancelación, el rango de sargento, el mismo no alcanzaba la
categoría de oficial, en aplicación del texto legal transcrito
anteriormente. En este orden, el Tribunal Constitucional considera,
contrario a lo establecido por el juez que dictó la sentencia recurrida,
que la acción de amparo era procedente, ya que la desvinculación no
fue hecha por la autoridad correspondiente.
u. En efecto, la institución policial violó el párrafo 19 del artículo 28
de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional,
particularmente, porque la cancelación no fue precedida de una
decisión del director general de la Policía Nacional, sino mediante el
telefonema oficial de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
expedido por Recursos Humanos. Es decir, que se usurpó una
competencia o atribución que el legislador atribuyó, de manera
específica, al director general de la Policía Nacional.
v. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida y acoger la
acción de amparo interpuesto por el señor M.A..V.
.
R., ya que la Policía Nacional ni ninguna otra institución puede
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cancelar a uno de sus miembros sin observar las garantías del debido
proceso que apliquen a la materia de que se trate.
26. Desde esa perspectiva, como hemos dicho, previo a la desvinculación de
J.S.P..R., ha debido desarrollarse un proceso disciplinario
sancionador sometido a las reglas del debido proceso, orientado a evaluar con
objetividad las faltas cometidas y las sanciones correspondientes, donde no solo
se ponga en conocimiento del afectado los resultados de la investigación
realizada en su contra, sino el contenido de la misma y de las diversas pruebas
que la sustentan, de modo que en un estado de igualdad, ejerciera
contradictoriamente su derecho de defensa con eficacia; razonamiento similar
al que expusimos en el voto particular emitido en la Sentencia TC/0481/20
21
y
que conviene reiterar en este voto disidente.
27. Es importante destacar que, aunque al recurrente se le impute la comisión
de faltas graves en su ejercicio policial, no compete al Tribunal Constitucional
dilucidarlas; lo que sí constituye el objeto de su labor jurisdiccional es analizar
el fundamento de la acción de amparo interpuesta, mediante la cual J..
.
S..P..R. ha invocado la vulneración de sus derechos
fundamentales; en cualquier caso, aunque se infiera su responsabilidad por las
referidas faltas, a esa conclusión solo es posible arribar en el marco del más
amplio y absoluto respeto de los referidos derechos fundamentales
22
garantizados por la Constitución.
28. Es evidente, por tanto, que este Tribunal, lejos de fundamentar la decisión
en el criterio sentado por los precedentes citados respecto a las garantías
fundamentales que deben primar en el cauce de un proceso administrativo
21
Del 29 de diciembre de 2020.
22
Precedente TC/0048/12 anteriormente citado.
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Expediente núm. TC-05-2022-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.S.P.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00419, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 64 de 69
sancionador los desconoce y se aparta de sus precedentes sin dar cuenta de
las razones por las cuales ha variado su criterio.
23
29. De manera que, a mi juicio, el recurso de revisión debió ofrecer la
oportunidad para que este Colegiado reprochara una práctica arbitraria de la
Policía Nacional, que contraviene el Estado Social y Democrático de Derecho
y reiterara sus autoprecedentes, tutelando los derechos fundamentales del
amparista.
30. La regla del autoprecedente, según afirma G., procede de las
decisiones previas adoptadas por el mismo juez o tribunal que ahora tiene que
decidir y lo concibe como un instrumento contra la arbitrariedad o, lo que es
lo mismo, una garantía de racionalidad, y por consiguiente es consustancial a
la tarea judicial, independientemente de las particularidades del sistema
jurídico en que dicha actividad se desarrolla. A su juicio, la doctrina del
autoprecedente debe ser entendida como una traslación del principio K.
de universalidad al discurso jurídico de los jueces y tribunales, pues lo que
dicho principio expresa es la exigencia de que exista una única solución
correcta para los mismos supuestos y eso precisamente aunque formulado con
otros términos- es lo que representa la regla del autoprecedente.
24
31. En ese orden, conforme al artículo 184 de la Constitución, las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado;
esto implica que el propio Tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y
respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a
23
Ley núm. 137-11, Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas
e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
24
GASCÓN, MARINA. (2011). Racionalidad y (auto) precedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e
implicaciones de la regla del autoprecedente. Recuperado de:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//DRA.%20MARINA%20GASCON.pdf
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apartarse, en cuyo caso, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho
que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del citado
artículo 31 de la Ley 137-11.
32. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden,
para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se
aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
33. La doctrina, por su parte, también se ha pronunciado en torno a la llamada
“regla del autoprecedente” y de cómo vincula a los tribunales constitucionales
dada la naturaleza especial de sus decisiones. En ese orden, G. sostiene
que: […] la regla del autoprecedente vincula especialmente a los tribunales
constitucionales habida cuenta del particular espacio de discrecionalidad que
caracteriza la interpretación de un texto tan abierto e indeterminado como es
una constitución. Por eso la creación de un precedente constitucional, y más
aún el abandono del mismo, requiere siempre una esmerada justificación:
explícita, clara y especialmente intensa.
25
34. La importancia del precedente ha llevado al sistema jurídico de Colombia
a reconocerlo como un nuevo derecho de los ciudadanos frente a la
Administración, y consiste en la expectativa legítima en la cual las autoridades
den un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de
precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo; en el caso
español, según afirma G., el Tribunal Constitucional ha establecido que la
regla del precedente se contrae a una exigencia de constitucionalidad
26
. Así que,
25
GASCÓN, MARINA (2016). “Autoprecedente y Creación de Precedentes en una Corte Suprema”. Teoría Jurídica
Contemporánea, Vol. 1, 2. pág. 249.
26
Í..
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la incorporación de esta institución a la legislación positiva o a la práctica
jurisprudencial de estas corporaciones constituye una manifestación inequívoca
de la relevancia normativa que ésta supone para ajustar a niveles óptimos el
principio de igualdad en las decisiones de los tribunales.
IV. CONCLUSIÓN
35. Esta opinión va dirigida a señalar que correspondía que este Colegiado
reiterara sus autoprecedentes y revocara la sentencia impugnada ordenando el
reintegro de J.S..i.P.R. ante la evidente violación a la doble
dimensión del derecho y la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y
defensa, durante el proceso administrativo sancionador que culminó con su
separación definitiva; por estas razones, disiento del criterio adoptado por la
mayoría de los miembros de este Tribunal.
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento
de mi voto disidente respecto de la presente decisión.
El debido proceso conforme a lo prescrito por el artículo 69 de la Constitución
de la República y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango
constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, según lo prescrito por los
artículos 26.1, 74.1 y 74.3 de la Constitución de la República está conformado,
al menos, por tres grandes bloques de garantías, a saber:
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A) Las garantías relativas al acceso a la justicia, las cuales comprenden: 1) el
derecho a ser oído o derecho de audiencia; 2) el derecho a un juez ordinario o
derecho al juez natural preconstituido; y 3) el derecho a la asistencia letrada.
B) Las garantías concernientes al enjuiciamiento, que incluyen: 1) el derecho
de defensa y sus componentes: el derecho de contradicción, el derecho a la
asistencia letrada, el derecho a ser informado y el derecho al cumplimiento de
las formalidades procesales; 2) el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio; y 3) el respeto del principio de legalidad, el cual conlleva el
reconocimiento del principio de irretroactividad de la ley y el sometimiento del
juzgador al derecho preexistente y a su no alteración y sustitución por reglas no
nacidas del sistema de fuentes del derecho; y 4) el respeto del principio non bis
in ídem.
C) Las garantías referidas a la sentencia, las cuales comprenden: a) el derecho
a la motivación de la sentencia; b) el derecho al recurso o derecho a la
contestación de la sentencia; y c) el derecho a la ejecución de la sentencia.
En el presente caso esas garantías no fueron tomadas en consideración con
ocasión del proceso administrativo de destitución de la especie. En efecto, el
estudio de la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente
revela con facilidad, de manera clara y palmaria, que pese a las afirmaciones
alegres y carentes de sustento jurídico del juez a quo, avaladas por este órgano
constitucional en el “proceso” administrativo de destitución de referencia no
se observaron las reglas del debido proceso, ya que la persona destituida no
fue oída por un juez u órgano de naturaleza jurisdiccional y, por tanto, no se le
respetó su derecho de audiencia, lo que significa que en este caso nunca se llevó
a cabo un juicio oral, público y contradictorio, contraviniendo así, de manera
flagrante, los textos fundamentales que obligan a la celebración de un juicio con
tales características. De ello se concluye que, en realidad, en este caso ni
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siquiera hubo proceso y, por tanto, fueron incumplidas todas las garantías
del debido proceso consagradas por los textos citados.
A lo precedentemente indicado se suma la violación flagrante del principio de
legalidad, así como el derecho al cumplimiento de las formas procesales,
previstos por el artículo 69.7 de la Constitución de la República, ya que durante
el “proceso” administrativo de destitución en cuestión se desconoció las
particularidades que en este tipo de situación prevén las leyes adjetivas
aplicables en la materia.
Es preciso hacer notar, asimismo, que ni en la decisión del juez de amparo ni en
la decisión del Tribunal Constitucional se hace mención de la obligación que
tenía el ente administrativo sancionador de dictar una decisión debidamente
motivada. Con ello se incumple de manera flagrante el derecho a la debida
motivación, con lo que se desconoce el precedente establecido al respecto por
este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0009/13, lo que lleva
aparejada, igualmente, la violación del artículo 184 de la Constitución de la
República, pues el Tribunal Constitucional ha incumplido la sagrada misión de
proteger dos garantías fundamentales de nuestra esencia procesal, el derecho al
debido proceso, prerrogativa consustancial al derecho a la tutela judicial
efectiva.
Es necesario resaltar que la realización de una mera investigación seguida,
de una decisión de destitución (no motivada, por demás) no satisface, ni por
asomo, el catálogo de garantías procesales fundamentales que, respecto del
debido proceso, consigna el artículo 69 de la Constitución de la República.
Parecería que al avalar una sentencia de tal catadura, el Tribunal
Constitucional estaría juzgando el caso por la gravedad de los hechos
imputados a la parte accionante, obviando, de esta manera, la obligación de
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fiscalizar la actuación procesal del juez a quo con relación a la tutela de las
garantías del debido proceso invocadas en el caso. Me resulta incuestionable
que el Tribunal Constitucional ha soslayado, sin confesarlo, los criterios que
sirvieron de fundamento al precedente sentado con la emblemática sentencia
TC/0048/12, mediante la cual este órgano constitucional sí tuteló el derecho al
debido proceso, cumpliendo así una misión que le confiere el mencionado
artículo 184 de nuestra Ley Fundamental.
Firmado: D.G., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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