Sentencia Nº TC/0113/21 de Tribunal Constitucional, 20-01-2021
Número de sentencia | TC/0113/21 |
Número de expediente | TC-01-2014-0024 |
Fecha | 20 Enero 2021 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Núm. TC-01-2014-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación
Evangélica de Socorro al Recluso (Fesore, Inc.), el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), contra la omisión
legislativa e incumplimiento del mandato constitucional sobre la promulgación de la ley de iniciativa de consultas
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0113/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2014-0024, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
interpuesta por la Fundación
Evangélica de Socorro al Recluso
(Fesore, Inc.), el veinte (20) de junio
de dos mil catorce (2014), contra la
omisión legislativa e incumplimiento
del mandato constitucional de dictar
las leyes reservadas en los artículos
97, 203, 210 y 272.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiún
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Alba
Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia
Miguelina Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Núm. TC-01-2014-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación
Evangélica de Socorro al Recluso (Fesore, Inc.), el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), contra la omisión
legislativa e incumplimiento del mandato constitucional sobre la promulgación de la ley de iniciativa de consultas
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las disposiciones constitucionales, cuya creación se
demanda
1.1. La reserva de las leyes cuya creación se demanda por medio de la
presente acción directa en inconstitucionalidad por omisión están contenidas
en los artículos 97, 203, 210 y 272 de la Constitución de la República, que
disponen lo que se establece a continuación:
Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa
legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y
ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el
registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las
restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal.
La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos,
requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la
iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de
la democracia y la gestión local.
Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo
estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su
celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de
ninguna autoridad electa o designada;
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Núm. TC-01-2014-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación
Evangélica de Socorro al Recluso (Fesore, Inc.), el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), contra la omisión
legislativa e incumplimiento del mandato constitucional sobre la promulgación de la ley de iniciativa de consultas
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2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos
terceras partes de los presentes en cada cámara.
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial
y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el
régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos
en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo
aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez
votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los su fragantes y
que el número de estos exceda del treinta por ciento (30%) del total de
ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los
votantes que se expresen por "SI" o por "NO".
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma
será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por
la Asamblea Nacional Revisora.
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