Sentencia Nº TC/0141/22 de Tribunal Constitucional, 13-05-2022

Número de sentenciaTC/0141/22
Fecha13 Mayo 2022
Número de expedienteTC-04-2021-0137
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
(2020). Página 1 de 73
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0141/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2021-0137, relativo al recurso de
revisión de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores C.
.
T..R.O., É.F.
.
V. y V.M..A.
.
F..P. contra la Sentencia núm.
2023/2020, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25) noviembre de dos mil
veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A..L.B.
.
M., M..U.B..V., J.P..C.K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera, M..V..M., J.A.V..G. y E.
.
V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
1.1 La Sentencia núm. 2023/2020, objeto del presente recurso de revisión
jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020). El dispositivo de
dicha decisión dice lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto
por C.T..R.O., É..F.V. y V...
.
M.A.F..P., contra la sentencia civil núm. 026-02-
2017-SCIV-00321, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19
de mayo de 2017, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.M.o
N..C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas
avanzando en su totalidad y de su propio peculio.
1.2 La referida sentencia fue notificada a los señores C..T..
.
R.O., É.F..V. y V.M.A.F.P.,
mediante el Acto núm. 6293/2020, de veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), instrumentado por el ministerial R.C.L.,
alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
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2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
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1.3 La referida sentencia fue notificada, por igual, a la señora C.T..
.
R.O., mediante el Acto núm. 6294/2020, de veintinueve (29) de
diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ramón
Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
1.4 Dicha sentencia también fue notificada al señor V.M.A..
.
F..P., mediante el Acto núm. 6295/2020, de veintinueve (29) de
diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial R.
.
C.L., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
1.5 La señalada sentencia fue notificada, igualmente, al señor É.F..V.,
mediante el Acto núm. 6296/2020, de veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), instrumentado por el ministerial R.C.L.,
alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión
2.1 El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto
mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
Corte de Justicia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), la cual
fue recibida por este tribunal el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
2.2 Sin embargo, en el expediente que no consta que dicha instancia haya sido
notificada a la parte recurrida, señor M. de J.H..
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2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
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V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; Eunisis Vásquez
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
1. Consideraciones previas
Conforme a las piezas que integran el expediente y a los hechos invocados por
las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de
certificados de título y contratos de venta incoada por el señor M. de J.
.
H. contra los señores C..T.R..O., É..F.V.
y V.M.A.F..l.P., con respecto a la cual se interpuso una
demanda incidental en inscripción en falsedad por los demandados en contra de
la Sentencia núm. 149, de dieciséis (16) de julio del mil novecientos ochenta y
siete (1987), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Sobre el conocimiento del indicado proceso fue emitida la Sentencia núm.
0244/2009 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró, en fecha veintiséis
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(26) de marzo de dos mil nueve (2009), en virtud de la cual se declaró
inadmisible la referida demanda incidental y acogió, parcialmente, la demanda
principal.
En consecuencia, se dispuso la cancelación del certificado de título núm. 90-
3269, que acreditaba los derechos de propiedad sobre la parcela 5-A-48-Ref-
32, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, a favor de los señores
V.M.F.P. y É.F..V.; y el certificado de título núm.
2004-3273, que acreditaba el derecho de propiedad sobre la parcela núm. 5-A-
48-Ref-32, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, a favor del señor
A.P.L..D.. De igual forma, se declaró la nulidad del acto de
venta de la parcela núm. 5-A-48-Ref-32, del Distrito Catastral núm. 4, del
Distrito Nacional hecha por el señor P.A..L.D. a favor de la
señora C.T..R. de O., en fecha doce (12) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La indicada Sentencia núm. 0244/2009 fue objeto de un recurso de apelación
interpuesto por los señores C.T.R.O., É.F.
.
V. y V.M.A.F.P., que fue rechazado mediante la
Sentencia 026-02-2017-SCIV-00321 dictada por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha
diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmando en todas sus
partes la sentencia apelada.
Contra la referida Sentencia 026-02-2017-SCIV-00321, los señores C.
.
T.R.O., É.F.V.argas y V.M.A.F.
.
P. interpusieron un recurso de casación que fue decidido por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia 2023/2020 dictada en
fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo
se transcribe a continuación:
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Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
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PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto
por C.T..R.O., É..F.V. y V.
.
M.A.F..P., contra la sentencia civil núm. 026-02-
2017-SCIV-00321, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19
de mayo de 2017, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.M.o
N..C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas
avanzando en su totalidad y de su propio peculio.
No conforme con la indicada Sentencia 2023/2020, los señores C.T.
.
R.O., É.F..V. y V.M..A.F.P.
interpusieron el presente recurso de revisión constitucional, argumentando,
entre otros alegatos, lo siguiente:
El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil indica muy
claramente que en las sentencias se deben indicar los hechos que los
jueces tomaron en consideración al tomar su decisión, y por tanto es
evidente, que los jueces que dictaron la referida Sentencia No.
2023/2020, con Expediente No. 2017-2020, no tuvieron a su disposición
la instancia con la que los recurrentes se oponen a que se declare la
caducidad en su contra, la que fue depositada en dicho Expediente No.
2017-3330 en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil
diecisiete (2017), ni la instancia con la que los recurrentes solicitan que
se declare defecto contra el recurrido por éste haber depositado su
Memorial de Defensa fuera del plazo establecido, instancia que también
fue depositada en dicho Expediente No. 2017-3330. Se hace constar,
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Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
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2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
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que se incluyen como anexos a este escrito, esas dos instancias, que
debieron ser ponderadas por los Magistrados que dictaron la referida
Sentencia No. 2023/2020.
2. Fundamento del Voto
2.1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional ha concurrido en la dirección de declarar inamisible el presente
recurso, bajo el argumento de que no satisface el requisito establecido en el
artículo 53, numeral 3, literal c) de la Ley núm. 137-11, debido a la aplicación
del criterio que ha sido sostenido desde la Sentencia TC/0057/12, en torno a que
la ejecución de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede
asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental
2.2. Por consiguiente, exponemos las razones por las que disentimos de la
decisión adoptada por la mayoría para la solución del presente caso:
a. En primer lugar, cabe señalar que el recurrente invoca las causales
previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para la
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
relativas a la violación de un precedente del Tribunal Constitucional y la
violación derechos fundamentales; según se hace constar en el fundamento
número 9.5 de la sentencia que motiva el presente voto.
b. Al respecto, procede aclarar que la causal prevista en el numeral 2 del
citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un
precedente del Tribunal Constitucional, no requiere de ninguna otra condición
adicional para la admisibilidad del recurso; distinto de lo que sucede con la
causal prevista en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que
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adicionalmente requiere la satisfacción de las condiciones previstas en sus 3
literales
7
y de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
c. Acorde a lo anterior, una vez verificado que la sentencia recurrida cumple
con las condiciones del artículo 277 de la Constitución y que el recurso cumple
con el plazo legal para su ejercicio, la invocación de la causal prevista en el
numeral 2 del citado artículo 53 de la Ley m. 137-11 conduce
automáticamente al conocimiento del fondo del recurso; sin embargo, la
posición mayoritaria se decanta por declarar su inadmisibilidad solo con base
en el desarrollo del análisis de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 53
de la Ley núm. 137-11, y la no satisfacción del requisito previsto en su literal c.
d. Por consiguiente, es preciso señalar que en lo que respecta a la causal
prevista en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en la sentencia
que da lugar al presente voto se sostiene que el presente recurso no satisface el
requisito establecido en su literal c) de la Ley núm. 137-11, debido a que la
alegada violación a derechos fundamentales no resulta imputable a la indicada
Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual hizo “una correcta y razonable
interpretación y aplicación de las normas legales relativas al caso,
7
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c. Que la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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específicamente los artículos 61
8
y 68
9
10
y 7
11
de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación.”
e. Sin embargo, es oportuno aclarar que el criterio que ha sido sostenido
desde la Sentencia TC/0057/12 no aplica a la especie, puesto que precisamente
lo que le ha sido imputado a la Suprema Corte de Justicia es la mala
aplicación de dichas disposiciones legales. Al respecto, la parte recurrente
sostiene entre otras cosas que:
Como ley especial, la ley de Casación No. 3726 de fecha veintinueve
(29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres
(1953) indica muy claramente en su vigente A.o 6, que estaba
vigente cuando se emplazó a la parte recurrida mediante el referido
Acto de Alguacil No. 425-2017, que es lo que está sujeto a pena de
nulidad. Cualquiera acción extensiva del criterio “sujeto a pena de
nulidad”, más allá de lo que se dispone en esa ley especial de casación,
es abrogarse facultad legislativa, que está limitada a diputados y
senadores del Poder Legislativo.
8
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad:
1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la
designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad
donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el
intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de
la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del
demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la
exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo
para la comparecencia”.
9
Ese texto establece: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el
alguacil no encontrare en éste n i a la persona a quien se emplaza ni a n inguno de sus parientes, empleados o sirvientes,
entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original”.
10
El artículo 6 de la ley 3726 dice: “En vista del memorial de casación , el P. proveerá auto mediante el cual se
autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con un a copia
del memorial de casación y una copia del auto del P., a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al
recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”.
11
El artículo 7 de la ley 3726 prescribe: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el
término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento.
Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”.
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Es que si el legislador ha expresado en el “Considerando segundo” de
la Ley No. 491 promulgada en fecha diecinueve (19) del mes de
diciembre del año dos mil ocho (2008), QUE EL RECURSO DE
CASACIÓN CONSTITUYEN UN DERECHO PARA LOS
JUSTICIABLES Y UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL RESPETO
A LA LEY…!, entonces el ejercicio de este derecho fundamental no
puede depender de la definición de una palabra solamente, la palabra
emplazar, la que el legislador no pueden depender de la definición de
una palabra solamente, la palabra emplazar, la que el legislador no ha
definido de la manera tan restrictiva como lo han hecho los jueces que
dictaron la referida Sentencia Civil No. 2023/2020.
f. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo planteado en la especie,
da lugar a un examen al fondo del presente recurso, a fin de determinar la
existencia o no de la violación imputada a dicha Alta Corte.
3. Posible solución procesal.
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posición de que, contrario a
lo decidido en el voto mayoritario, el presente recurso debió admitirse y
conocerse el fondo, a fin de determinar la validez o no de las pretensiones de la
parte recurrente.
Firmado: R.D.F., J.P. sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
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facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en
nulidad de certificados de título y contratos de venta incoada por el señor
M. de J.H. contra los señores C.T.R.O.,
É.F.V. y V.M.A.F.P. y la demanda
incidental en inscripción en falsedad interpuesta por los demandados en contra
de la Sentencia Núm. 149, del dieciséis (16) de julio del mil novecientos ochenta
y siete (1987), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. En ocasión del conocimiento de la referida demanda, la Cuarta Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional declaró, mediante la Sentencia Núm. 0244/2009, del veintiséis (26) de
marzo de dos mil nueve (2009), declaró inadmisible el incidente de inscripción
en falsedad planteado, debido a que las sentencias, salvo escasas excepciones,
no pueden ser atacadas mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, y
acogió, parcialmente, la demanda principal, ordenando al registrador de títulos
del Distrito Nacional la cancelación del Certificado de Título Núm. 90-3269,
que amparaba los derechos de propiedad sobre la Parcela 5-A-48-Ref-32, del
Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, emitido el ocho (8) de mayo de
mil novecientos noventa (1990) a favor de los señores V..M.F.
.
P. y É.F.V., y el Certificado de Título núm. 2004-3273, que
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C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
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amparaba el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 5-A-48-Ref-32, del
Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, emitido en fecha veintitrés (23)
de abril de dos mil cuatro (2004), a favor del señor A.P.L..D..
Asimismo, la citada sentencia declaró la nulidad del acto de venta de la parcela
núm. 5-A-48-Ref-32, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, hecha
por el señor P.A..L..D. a favor de la señora C..T.
.
R. de O., en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).
3. Inconforme con la citada decisión los señores C.T..R.z
O., É..F..V. y V..M..A..F..P.
interpusieron un recurso de apelación contra esa decisión, el cual tuvo como
resultado la Sentencia Núm. 026-02-2017-SCIV-00321, del diecinueve (19) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el
cual rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
4. En desacuerdo con la referida sentencia, los señores C.T...
.
R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P.,
incoaron un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia Núm.
2023/2020, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco
dicho recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 6 y
7 de la ley núm. 3726, modificada por la ley núm. 491-08, y el artículo 37 de la
ley núm. 834. Esta última decisión fue objeto del presente recurso de revisión
decidido mediante la presente sentencia.
5. La sentencia sobre la cual formulamos el presente voto disidente, declaró
inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
anteriormente descrito, en base a los motivos y razones esenciales siguientes:
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9.10 Este órgano constitucional ha sostenido el criterio de que no hay
violación a ningún derecho fundamental cuando la aplicación que hace
un tribunal judicial de una norma legal ha sido apegada a lo dispuesto
por el legislador. Este precedente fue establecido por el Tribunal
Constitucional en su sentencia TC/0057/12, de 2 de noviembre de 2012,
en la que afirmó:
La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha
sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es
imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o
una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental
12
.
9.11 Cabe destacar que este tribunal constitucional ha establecido que
cuando la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se limita a verificar el agotamiento de un plazo
(caducidad o perención), lo procedente es la inadmisibilidad del
indicado recurso. En efecto, en la sentencia TC/0021/16, de 28 de enero
de 2016, indicamos lo siguiente:
[…] Ciertamente, si de lo que se trata es de que en la sentencia objeto
de revisión, el tribunal se limita a constatar la caducidad de un recurso,
es decir, a verificar el agotamiento de un plazo, estamos en presencia
de un escenario en el cual no se suscita una discusión sobre la violación
a derechos fundamentales y, menos aún, puede plantearse la posibilidad
de violación de los mismos.
[…] El rechazo del recurso de revisión constitucional no procede,
porque un rechazo supone un análisis respecto de la comisión de la
12
Criterio que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0039/15, TC/0047/16, TC/0071/16 y TC/0508/16., entre otras.
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Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
(2020). Página 51 de 73
violación de un derecho fundamental, es decir, que implica conocer del
fondo.
9.12 Igualmente, en la Sentencia TC/0407/16, de trece (13) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), se indicó lo siguiente:
h. Al analizar la decisión recurrida, este tribunal advierte que en la
especie la parte recurrente arguye violación de garantías
fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia. Contrario a
dicho alegato, el Tribunal Constitucional no verifica la comisión de una
acción o una omisión por parte de dicho tribunal, sino más bien, que
este aplicó la norma emanada del Poder Legislativo, lo que trae como
consecuencia que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación
de derecho alguno, sino que la misma es imputable de modo directo a
la actual recurrente, al no darle cumplimiento a lo previsto en el
artículo 7 de la Ley núm. 3726.
i. Es por ello que cuando la Suprema Corte de Justicia aplica una norma
emanada del Congreso no comete violación a derechos o garantías
fundamentales, en virtud de que aplica una disposición procesal de
orden público y, por ende, constitucional, criterio fijado por este
tribunal en su Sentencia TC/0039/15, pág. 10, numeral 9.5, al
establecer: La circunstancia de que toda norma legal dimanada del
Congreso Nacional como representante del pueblo y, por ende,
depositario de la soberanía popular, se encuentra revestida de una
presunción de constitucionalidad hasta tanto la misma sea anulada o
declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un
control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un
control difuso de constitucionalidad. [Criterio ha sido reiterado en las
sentencias TC/0363/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis
(2016) y TC/0441/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis
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2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
(2020). Página 52 de 73
(2016)]
9.13 Los precedentes anteriores son aplicables en el presente caso, ya
que, al igual que el que nos ocupa, versan sobre una caducidad
pronunciada sobre la base de una correcta interpretación y razonable
aplicación de una norma jurídica por parte del tribunal a quo,
actuación que no puede ser considerada, en sí misma, como violatoria
de un derecho fundamental.
6. Sobre el criterio asumido por este tribunal en el sentido de que el órgano
judicial que dictó la sentencia recurrida se había limitado a aplicar la ley, y que
en consecuencia, las violaciones alegadas no le eran imputables al mismo y de
que Este órgano constitucional ha sostenido el criterio de que no hay
violación a ningún derecho fundamental cuando la aplicación que hace un
tribunal judicial de una norma legal ha sido apegada a lo dispuesto por el
legislador.”, esta juzgadora ratifica su posición expresada en votos anteriores,
en cuanto a que el solo hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia se haya limitado a aplicar la ley, no garantiza que, en dicha aplicación,
no se haya vulnerado un derecho fundamental, ni se le pueda imputar tal falta.
7. Tal como hemos consignado en votos que hemos formulado en los
expedientes TC-04-2018-0152 y TC-04-2018-0006, consideramos que el solo
hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se haya limitado
a aplicar la ley, no garantiza que, en esa práctica, no se haya vulnerado derecho
fundamental alguno, correspondiendo a este guardián de la Constitución y
órgano de cierre de la interpretación jurídica de la República Dominicana
verificar si, en la aplicación de una determinada norma se comprueba o no
trasgresión a algún derecho fundamental, pues circunscribirse a sostener que
cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a aplicar la ley no vulnera
derechos fundamentales, implica entender que en la aplicación de la ley nunca
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habrá vulneración a ellos, lo cual es erróneo, pues precisamente en la incorrecta
interpretación de una norma pueden vulnerarse derechos fundamentales. Tanto
es así, que es la propia Constitución la que, conforme el artículo 74, marca la
forma de interpretar la norma cuando se trata de derechos fundamentales.
8. En virtud de lo anterior, entendemos que este órgano constitucional, más
que establecer que en la aplicación de la ley no se vulneran derechos
fundamentales, debe verificar si en la aplicación de la ley se incurrió en
violación a un derecho fundamental o no.
9. Y es que nada es más incorrecto que afirmar que un juzgador, en su labor
interpretativa y de aplicación de un enunciado normativo de jerarquía legal no
puede vulnerar derechos fundamentales, pues para llegar a una conclusión de
esa naturaleza no basta decirlo, sino que el órgano revisor debe adentrarse al
análisis hecho por la Suprema Corte de Justicia.
10. Es preciso acotar que la interpretación de la norma no es un hecho
mecánico ni autómata, ni comprende límites que coarten al juzgador en su labor
interpretativa, sino que, por el contrario, ella está referida a procurar que el
intérprete descubra la más idónea y posible decisión respecto de la demanda o
recurso de que se trate.
11. Es por ello que sostenemos que la labor interpretativa de un juzgador de
alzada, en particular de esta sede especializada de justicia constitucional, no
debe limitarse a verificar que lo decidido está contenido en una norma, sino que
debe ir más allá de la simple verificación del enunciado normativo.
12. En este sentido, si bien a este órgano de justicia le corresponde “(…)
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, y en principio,
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no debe ocuparse de asuntos de mera legalidad, debe ser cuidadoso al establecer
la frontera entre ambos asuntos, pues la supremacía de la Constitución no sólo
se observa mediante el control directo de constitucionalidad, sino también
mediante el control en la aplicación del derecho y las leyes por los tribunales
ordinarios a través del recurso de revisión de decisión jurisdiccional y del
recurso de revisión de amparo, así como mediante todo los demás
procedimientos constitucionales instaurados en la Ley Núm.137-11.
13. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0178/13, del once (11) de
octubre de dos mil trece (2013), definió la supremacía constitucional “como un
valor o principio del derecho constitucional que superpone la constitución de
un país en un estrato jerárquicamente superior al de todo el sistema jurídico
del mismo, considerándola como ley suprema, la cual rige su ordenamiento
legal”, y en tal sentido, no escapan de un análisis de constitucionalidad concreto
toda aplicación e interpretación de una norma jurídica de la mayor o menor
constitucionalidad de dicha aplicación, correspondiendo justamente a este
plenario constituirse en el evaluador de la conformidad con la constitución de
la interpretación o aplicación de las normas por los juzgadores respecto a cada
caso puesto a su cargo.
14. La doctrina española al analizar este tema, específicamente desde la óptica
de la igualdad en la aplicación en la ley ha sostenido que este análisis
…actualiza así el siempre problemático deslinde entre el plano de la
legalidad y el de constitucionalidad.”, confrontando y deteniendo “[e]l
intento del paleopositivismo de solventarlo estableciendo una presunta
frontera entre la aplicación técnica de la ley, propia de los jueces, y una
posible manipulación política, a cargo de órganos no propiamente
judiciales”, lo cual “…resulta difícilmente sostenible, cuando la
Constitución se contempla como pieza clave del ordenamiento jurídico
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y, en consecuencia, se responsabiliza particularmente al propio Poder
Judicial de combatir sus posibles vulneraciones.
13
15. Justamente, la aplicación e interpretación del derecho fundamental de
igualdad, específicamente la perspectiva del derecho de igualdad en aplicación
de la ley, constituye uno de los casos más palpables y marcados en que el
juzgador constitucional puede y debe verificar la aplicación de una ley por parte
del Poder Judicial, pues a través de este se busca prohibir que el aplicador
establezca diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias
distintas de las presentes en la propia norma
14
, ante lo cual el juzgador
constitucional debe confrontar dicha aplicación con el cuerpo constitucional y
los derechos fundamentales.
16. Sobre este asunto ya se ha pronunciado este Tribunal Constitucional,
confrontando la aplicación de una ley por parte de la Suprema Corte de Justicia
con una disposición constitucional, sosteniendo en su decisión núm.
TC/0094/13 lo siguiente:
d) En la especie, el recurrente alega que ha habido una violación al
precedente, en el entendido de que la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia admitió, de manera reiterada, recursos de casación contra
decisiones en las cuales se resolvió la misma cuestión a la cual se
contrae el presente caso y, sin embargo, en esta ocasión el recurso se
declaró inadmisible.
(…)
13
“La igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina del Tribunal Constitucional”; O.T., A.. Disponible en
web: http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/documentos-
magistrados/OlleroTassara/Colaboraciones/194-IAL-CASAC.pdf
14
Sentencia núm. STC 144/1988, dictada por el Tribunal Constitucional Español.
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k) En la sentencia recurrida en revisión constitucional, como se puede
apreciar, se ha operado un cambio de jurisprudencia, sin desarrollarse
una motivación que justifique dicho cambio, ya que en la referida
sentencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a
establecer lo siguiente: “Atendido, que el artículo 425 del Código
Procesal Penal dispone que sólo puede intentarse el recurso de
casación contra las sentencias de las Salas Penales de las Cortes de
Apelación que sean condenatorias o revocatorias de otra anterior
dictada por un juez o tribunal, contra aquellas que ponen fin al
procedimiento, es decir, en causas por delitos en las que haya recaído
al menos una sentencia de condena en cualesquiera de las dos
instancias y contra las decisiones que deniegan la extinción o
suspensión de la pena; Atendido, que en relación al recurso de que trata
y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran
reunidas las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código
Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso,
en consecuencia el presente recurso de casación deviene en
inadmisible.
(…)
m) En relación con el principio de igualdad conviene distinguir: la
igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera
noción está consagrada en el artículo 39 de la Constitución, texto según
el cual: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben
la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades,
sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal…”; y en el
artículo 40.15 de la Constitución, texto que establece lo siguiente: “A
nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
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lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar
lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo
que le perjudica”. La segunda noción, igualdad en la aplicación de la
ley, está prevista en el artículo 69.4 de la Constitución, en los términos
siguientes: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
n) La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos
de casación interpuestos por los señores J..E..O.
.
R. y B..S., así como el interpuesto por T.ás M.
.
G.V.; mientras que declaró inadmisible el que interpusieron
los ahora recurrentes en revisión constitucional, los señores R.
.
C.M. y R.D.P., a pesar de que dichos abogados
recurrieron contra una sentencia en la cual se habían resuelto
cuestiones similares a la que se contraen las impugnadas por los
anteriores recurrentes.
17. En similar orientación, el juzgador constitucional del Perú, concretizando
el alcance normativo de la Constitución, que justifica la necesidad de analizar
de forma concreta la conformidad de la Constitución en su calidad de norma
normarum de todos los actos de los poderes públicos, de los cuales no escapa
la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales, estableció que:
…la supremacía normativa de la Constitución (…) se encuentra
recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la
cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º),
como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes
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públicos (artículo 45º) o de la colectividad en general (artículo 38º)
puede vulnerarla válidamente.
15
18. En atención a todo lo establecido previamente, entendemos que este
órgano de justicia constitucional, guardián de la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y vigencia de los derechos fundamentales,
en atención al principio de la supremacía de la Constitución, del carácter
normativo de la misma, y en su condición de fuente de fuentes del Derecho,
debe analizar en cada caso concreto, aún en los casos en que los tribunales se
limiten a hacer una aplicación de la ley o asuntos de mera legalidad, si en la
aplicación e interpretación puntual de la ley no se verifica alguna violación a
una disposición constitucional o derecho fundamental, sobre todo si el mismo
recurrente lo ha alegado, pues limitarse a establecer que la mera aplicación de
la ley no vulnera derechos fundamentales es desconocer la obligación de este
tribunal de verificar y garantizar el respeto a los derechos fundamentales y más
aún, la supremacía constitucional.
19. Los criterios indicados permiten evidenciar y comprobar que resulta
completamente antijurídico, y divorciado incluso de precedentes sentados por
esta alta corte constitucional afirmar que mediante un acto decisorio y
justamente en la aplicación de la ley no pueden materializarse violaciones a
derechos fundamentales, asunto que es reiteradamente afirmado en la doctrina
de esta judicatura constitucional, pero que a nuestro modo de ver, es
contradictorio a la obligación del juzgador de examinar la cuestión haciendo la
comparación de las premisas que lo conforman para llegar a una conclusión, lo
que en el caso de la especie significa comparar la norma, con los hechos
haciendo un juicio ponderativo, y no meramente subsumiendo los mismos.
15
STC 5854-2005-PA, FJ 5 Y 6.
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20. En función de todo lo anterior, somos de opinión de que esta sede
constitucional debe asumir como precedente lo establecido en la Sentencia núm.
TC/0533/19, donde sostuvimos que “[e]n los casos en donde el tribunal que
dicta la sentencia recurrida se limita a aplicar correctamente la ley, en
principio, no se le puede imputar vulneración de derechos fundamentales…”.
(El subrayado es nuestro).
21. En síntesis, no compartimos las motivaciones expuestas en la sentencia
objeto del presente voto, dado que consideramos insuficiente y erróneo el
criterio de que, para declarar inadmisible el recurso de revisión de la especie, se
establezca simplemente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se
ha limitado a aplicar la ley, lo cual no garantiza, reiteramos, que en esa
aplicación de la ley no pudiera existir alguna vulneración a los derechos
fundamentales de la parte recurrente.
CONCLUSIÓN:
En la especie, este juzgadora no comparte las motivaciones citadas en la
sentencia objeto del presente voto, dado que consideramos erróneo el criterio
de que, para declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales de la especie, se establezca simplemente que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha limitado a aplicar la ley, lo
cual no garantiza, reiteramos, que en esa aplicación de la ley no pudiera existir
alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente.
La presente sentencia debió ponderar y analizar las motivaciones de la
sentencia recurrida y la interpretación dada a la ley aplicable en el
conocimiento del recurso de casación, y determinar si al declarar la caducidad
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de dicho recurso no se evidenció que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia vulneró algún derecho fundamental.
Firmado: Alba L.B.M., J.a
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, C.T.R.O., É..
.
F.V. y V.M.A..F.P., interpuso un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia número
2023/2020 dictada, el 25 de noviembre de 2020, por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional declaró la
inadmisibilidad del recurso en razón de que en el presente caso no se satisfizo
el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c) de la ley número
137-11.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la inadmisión.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
─ampliamente desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal
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Constitucional, mediante las sentencias TC/0174/13, TC/0202/13, entre otras─,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
5. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente “la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional". Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
6. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares:
"Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)"
16
(53.3.c).
A. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
16
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
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7. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─, y otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero
del 2010─.
B. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, requerida para la admisión de los recursos de
revisión de decisión jurisdiccional
8. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, F.T. explica de
manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y,
asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
17
.
9. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
18
.
17
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
18
I..
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10. T.ando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
C. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
12. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
13. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
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14. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
15. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional
19
,
porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
20
.
16. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
D. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
17. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
18. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
19
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
20
rez R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
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Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
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vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
19. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
20. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno" -son los términos del 53.3- de los
requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del referido
texto.
21. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
22. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
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23. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
24. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que “confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión”
21
, pues el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de
la especial trascendencia o relevancia constitucional.
25. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el
Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley núm. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la
sentencia anulada para que conozca "nuevamente del caso, con estricto apego
al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho
fundamental violado". Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la
sentencia recurrida.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
21
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
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26. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
22
del recurso.
27. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11
28. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
29. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
30. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
31. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
22
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL
32. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
33. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en efecto, "no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
23
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados”
24
.
34. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que,
en esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han
violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o
restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la
actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se
formuló el recurso.
25
23
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
24
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
25
I..
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35. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el
Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
36. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos “los
hechos inequívocamente declarados”
26
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
37. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -
entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental-.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
38. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
26
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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39. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la
inadmisibilidad del recurso.
40. En el análisis de la admisibilidad del recurso, la mayoría se decantó por
indicar que la parte capital del artículo 53.3 queda satisfecha porque la parte
recurrente fundamenta su recurso en la violación a sus derechos y garantías
fundamentales; asimismo, para inadmitir el recurso se precisó que no se
cumplió con el requisito previsto en el artículo 53.3.c), en el aspecto inherente
a que la violación debe ser imputable al órgano jurisdiccional que ha resuelto la
disputa; lo cual no ha podido advertirse en el presente caso.
41. Es necesario recordar que para el Tribunal Constitucional poder aprestarse
a verificar si la violación es imputable o no al órgano jurisdiccional primero
debe verificar, de acuerdo a la parte capital del artículo 53.3, que se haya
producido tal violación a algún derecho fundamental; de ahí que discrepemos
de la posición mayoritaria pues a partir de lo preceptuado en el artículo 53.3 de
la ley número 137-11, es que el Tribunal Constitucional admite o inadmite el
recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
42. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho o
garantía fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo (especial
transcendencia), todos del artículo 53.3.
43. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
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indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casos “cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto”.
44. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
45. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
46. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
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sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión de inadmitir el recurso,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la
violación, previo a cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., J.
.
.
.
V.S.D.M.
.
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
27
.
27
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14,
TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16,
TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17,
TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.
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Expediente núm. TC-04-2021-0137, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
C.T.R.O., É.F.V. y V.M.A.F.P. contra la Sentencia núm.
2023/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) noviembre de dos mil veinte
(2020). Página 73 de 73
Firmado: V.J.C.P., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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