Sentencia Nº TC/0177/23 de Tribunal Constitucional, 03-04-2023

Número de sentenciaTC/0177/23
Fecha03 Abril 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0319
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 1 de 33
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0177/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0319, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor J.
.
A..S.S. contra la
Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-
00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
nueve (9) de febrero de dos mil
veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R..G., presidente; L..V.S., segundo sustituto; J.
.
A..A., A.L.B.M.os, M..U.B.V.,
D.G., M.V.a Montero, J.A.o V.G. y
E..V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9,
64 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, objeto del recurso de revisión
constitucional de sentencia de hábeas data que nos ocupa, fue dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de febrero del
año dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión se rechazó la acción
incoada por el señor J.A..S..S., el veinticinco (25) de
octubre del año dos mil veintiuno (2021); en efecto, el dispositivo de la sentencia
recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción constitucional de hábeas data, interpuesta en fecha 25/10/2021,
por el señor J.A.S.S., en contra de
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber
sido incoada de conformidad a la Ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada acción
constitucional de hábeas data, conforme los motivos expuestos en la
parte considerativa.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad al artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía
secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes
envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
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señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
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La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte
recurrente, el señor J.A..r.S..S., mediante el Acto núm.
851/2022, del dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022),
instrumentado por el ministerial R.Y.d.O.R., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, el señor J.A..S.S., apoderó a este
Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio
Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional, el veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), y remitido
a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del año
dos mil veintidós (2022).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Dirección
General de la Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa
mediante el Acto núm. 1242/2022, del dieciséis (16) de mayo del año dos mil
veintidós (2022), instrumentado por ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamento de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de
hábeas data incoada por el señor J.A..S.S., sobre las
siguientes consideraciones:
11) La Ley 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de
datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar
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R., sub-encargado departamento de litigación y defensoría
policial; que, conforme al precedente constitucional más arriba
planteado, este tribunal es del criterio, que la información conservada
por la Dirección General de la Policía Nacional, en la especie, está
sustentada en la ley que la rige, debido a que conforme establece el
artículo 167 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, una vez
impuesta la sanción disciplinaria debe registrarse en los archivos de la
institución referente al miembro policial sancionado, sin que esta
información sea expuesta a terceros; así las cosas, no debe atribuírsele
al mayor Carlos S. la categoría de tercero, debido a que, tal y como
se manifiesta en la referida certificación es un miembro de la Policía
Nacional facultado para solicitar informaciones como en la especie. De
tal manera, de la glosa depositada en el expediente no se advierte que
la información contenida en la base de datos de la Policía Nacional haya
sido expuesta a terceros. Por otro lado, no obstante haber obtenido el
accionante certificaciones de diferentes instituciones públicas referente
a la información de que no existen antecedentes penales registrados ni
caso penal abierto sobre él, robustece el criterio de que las
informaciones conservadas por la Policía Nacional no están siendo
expuestas más allá de los archivos que posee la institución policial; por
lo que, al no verificarse la vulneración a los derechos fundamentales del
accionante sobre datos personales, se rechaza la presente solicitud de
habeas data, conforme los motivos expuestos.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor J.A.S.antiago S., en su recurso de
revisión constitucional de sentencia de hábeas data, expone como argumentos
para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:
a) Que es este tipo de situaciones las que prevé en constituyente al
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habilitar las Acciones de H.as Data, ya que se aprecia que un
organismo que no es Tribunal ni que forma parte del Poder Judicial ni
siquiera del Ministerio Publico, emite un documento que constituye algo
por que una sentencia judicial, ya que además de afirmar eventos
delictivos supuestamente cometidos por un ciudadano (El hoy
Recurrente), sin haber sido ni siquiera presentado ante un fiscal y mucho
menos sin llegar a un tribunal con una acusación formal y precisa sobre
eventos (Actos Vandálicos).
b) Que todas las fuentes de Derecho, a nivel constitucional y de
Derecho internacional y DDHH se refieren a la mínima oportunidad que
debe tener una persona cuando se le acusa de algo, pues en el caso de
la especie, podemos ver que el Recurrente a través de una certificación
o (Carta de Trabajo) es condenado de forma perpetua, a llevar mientras
vida tenga, una información que le perjudica más allá de lo imaginable,
pero que sobre todo dicha información contiene todos los elementos
constitutivo por lo cuales existe la Acción de H.as data, FALSEDAD
Y DISCRIMINACION.
c) Que el Tribunal A-quo en sus motivaciones (párrafo No. 14 de la
sentencia recurrida) valoró los alegatos de la policía nacional con
respecto a lo que establece el articulo 167 de la Ley 590-16 donde se
refiere a que la institución puede conservar los datos sobre las sanciones
impuestas a sus miembros, sin embargo, tanto la Policía como el
honorable tribunal a-quo están aplicando una irretroactividad de la ley
ya que el Recurrente fue en el año 2004 y la ley 590 fue promulgada en
el año 2016.
d) Que lo que establece el citado articulo 167 de la ley 590-16, aplica
para los miembros activos de la policía nacional, mas no para los
ciudadanos que piden una certificación de trabajo, por lo tanto, no debe
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esta situación afectar de por vida, aun a las personas que si aplique la
citada ley.
e) Que el tribunal a-quo en sus motivaciones (párrafo No. 12 de la
sentencia recurrida) se refiere a que a la facultad de archivar según el
artículo 284 numeral 4 del CPP, sin embargo, la parte hoy Recurrida,
nunca hizo mención ni aportó ningún elemento que pudiera probar que
el Recurrente haya sido presentado ante un juez y con una acusación
precisa.
f) Que el Tribunal A-quo en sus motivaciones (párrafo No. 14 de la
sentencia recurrida) se refiere a que una de las certificaciones de baja
depositada en la última audiencia en fecha 9/02/2022, no se podía
atribuir la condición de TERCERO ya que dicha baja fue solicitada por
el M..C.S., sin embargo, la certificación utilizada, para
incoar la acción de H.as Data fue solicitada por un tercero, por tal
razón debe ser valorada para fallar en cuanto al fondo y ordenar la
eliminación de dicha información la cual lacera en gran manera al hoy
recurrente JOSE ALBERTO SANTIAGO SEPULVEDA.
g) Que la información de FALSA Y DISCRIMINATORIA ya que la
parte accionada nunca probará a la veracidad de los hechos por la
razón de que nunca ocurrieron.
h) Que la acción de HABEAS DATA tiene rango Constitucional, por
tal razón no puede suplirse con un asunto procesar de una ley adjetiva
M. cuando el daño por el cual existe este tipo de acción aun
persiste.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, el señor J..A..S.
.
S., concluye de la siguiente forma:
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PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente
Recurso de Revisión en Materia de Amparo (H.as Data) Incoada por
el Recurrente J..A..S..S., por ajustarse
el mismo a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la
materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tener a bien REVOCAR la sentencia
marcada con el número No. 030-02-2022-SSEN-00052, de fecha,
09/02/2022, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y
en consecuencia ORDENAR a la POLICIA NACIONAL, DE
REPUBLICA la eliminación y confidencialidad de los datos del
Recurrente J..A..S.S.. Así como
también PROHIBIR la institución Recurrida EMITIR O EXPEDIR
INFORMACIONES POR CUALQUIER MEDIO físico o electrónico o
cualquier u otro sobre los datos relativos a la persona del Recurrente.
J.A.S..I.S..
TERCERO: Que se condene a la POLICIA NACIONAL al pago de una
astreinte de RD$20,000 diarios en caso de no cumplimiento a la
sentencia después de adquirir su carácter definitivo, conforme al art. 93
de la ley 137-11 en favor del Cuerpo de B.ros del Distrito Nacional.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La parte recurrida, la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su
escrito de defensa depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del
Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de mayo
del año dos mil veintidós (2022), y remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022),
expone lo siguiente:
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a) Que en la glosa procesal o en los documentos en los cuales la
Institución, deposita se encuentran los motivos por los que fue
desvinculado el accionante, y el motivo por el cual no se debe cambiar
su estatus, una vez estudiados los mismos el tribunal quedará edificado
y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones del accionante.
b) Que el motivo de la separación de del Ex Alistado se debe a las
conclusiones de una intensa investigación, realizada conforme a lo
establecidos en los artículos 65 letra F, de la Ley Institucional que regía
en ese entonces Ley 96-04, y 167 y 168 de la Ley orgánica 590-16 de la
Policía Nacional.
Sobre esta base, la parte recurrida en revisión, la Dirección General de la Policía
Nacional, concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma nuestro
escrito de defensa, por haber sido hecho conforme a la ley que rige la
materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea RECHAZADO, en todas y cada
una de sus partes el recurso de revisión constitucional de H.as data
en fecha 26/01/2022, por la parte recurrente por mediación de sus
abogados constituidos, en contra de la sentencia No. 0030-2021-SSEN-
00605, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por todo lo ante expuesto.
TERCERO: Que en caso que nos no sea acogido el petitorio señalado
con anterioridad, que sea CONFIRMADA la sentencia No. 030-02-
2022-SSEN-00052, de fecha 09 días del mes de febrero del año 2022,
emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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CUARTO: Que se declare libre de costa por tratarse de una acción de
amparo.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante su dictamen depositado por
ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de mayo del año dos mil
veintidós (2022), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el
diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), argumenta lo
siguiente:
a) Que en cuanto a la presentación de agravios causado por la
sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que
corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y
razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto
implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
b) Que en su Recurso de Revisión de amparo, la parte recurrente se
limita a exponer en sus argumentos que también fueron establecidos en
la acción de amparo y sin mencionar los medios y agravios que la
sentencia le causo; es preciso aclarar que se trata de meros alegatos, lo
cual no sustenta una demostración, ni prueba una situación jurídica de
afectación o vulneración de derecho fundamentales por consiguiente
carece de fundamento la revisión debiendo por esto ser desestimada.
c) Que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien
sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y
aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la
decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ningunos
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de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100
de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y
Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, en
relación a los agravios que le causan, ya que su acción de H.as Data
fue rechazada por no vulneración a los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Procuraduría General Administrativa solicita a este Tribunal
que se declare inadmisible o en su defecto se rechace el recurso de revisión en
cuestión, concluyendo lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión
interpuesto por la recurrente J..A..S.
.
S. contra la Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00052 de
fecha 09 de febrero del 2022, pronunciada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo
Constitucional, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y
las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional en materia de hábeas data que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de febrero del año dos mil
veintidós (2022).
2. Acto núm. 851/2022, del dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial R..Y.d.O.R.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentiva de la
notificación de la sentencia al señor José A.S.S.epúlveda.
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3. Certificación del ocho (8) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),
expedida por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional,
señor C.M.les; a solicitud de parte interesada.
4. Certificación del siete (7) de febrero del año dos mil veintidós (2022),
expedida por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional,
señor C.M.; a solicitud del señor C.E.S.R., sub-
encargado del Departamento de Litigación y Defensoría Pública.
5. Certificación del veintiuno (21) de mayo del año dos mil cuatro (2004),
expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de habeas data incoada por el señor
J.A..S.S. contra de la Dirección General de la Policía
Nacional, mediante la cual pretendía que se eliminase la información que consta
sobre él en el banco de datos de la susodicha institución policial con relación a
su desvinculación. A tales fines, resultó apoderado del caso la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, la cual rechazó la acción presentada mediante
la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, del nueve (9) de febrero del año
dos mil veintidós (2022).
Esta sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de
hábeas data interpuesta por el señor J.A..b.S.S.eda.
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9. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de hábeas data, en virtud de lo que dispone el artículo
185.4 de la Constitución e igualmente los artículos 9, 64 y 94 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas
por el juez de hábeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley
núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que ésta se
tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
b. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están
prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137-11, la cual dicta que
estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y en tercería.
No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para
su admisibilidad.
c. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está
condicionado a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm.
137-11.
d. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12,
del quince (15) de diciembre del año dos mil doce (2012) y TC/0071/13, del
siete (7) de mayo del año dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo
de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los
días hábiles. Es decir, se excluyen los días no laborables e igualmente se
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descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad
quem) para su cálculo.
e. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia
recurrida fue notificada el dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós
(2022), mediante el Acto núm. 851/2022, mientras que el recurso de revisión
constitucional de hábeas data fue interpuesto el veintiséis (26) de abril del año
dos mil veintidós (2022). Ciertamente, este Tribunal ha podido verificar que, tras
excluir el dies a quo,
1
los días no laborables
2
y el dies ad quem,
3
el recurso fue
sometido cinco (5) días contados a partir de su notificación, de lo que se deduce
que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
f. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas
con estricto apego al principio de igualdad,
4
tanto el escrito de defensa de la parte
recurrida como el dictamen de la Procuraduría General Administrativa están
condicionados a que sean depositados bajo el mismo plazo franco de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con
el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 y el criterio fijado en la Sentencia
TC/0147/14, del nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014), de este órgano
constitucional.
g. En cuanto al escrito de defensa depositado por la Dirección General de la
Policía Nacional, este plenario ha logrado verificar que se satisface este
requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado, el dieciséis (16) de mayo
del año dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 1242/2022, mientras
que el escrito de defensa fue depositado, el veinte (20) de mayo del año dos mil
veintidós (2022). Por tanto, luego de excluir el dies a quo,
5
se ha constatado que
1
El día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022).
2
Los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintidós (2022).
3
El día veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022).
4
Consagrado en el artículo 69.4 de la Constit ución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro)
5
El día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
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el escrito fue depositado cuatro (4) días contados a partir de su notificación, en
consecuencia, fue sometido dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
h. Sin embargo, en relación con el dictamen de la Procuraduría General
Administrativa, esta sede ha logrado observar que no se satisface este requisito,
en razón de que el recurso le fue notificado, el dieciséis (16) de mayo del año
dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 1242/2022, y el dictamen fue
depositado, el veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022). En
efecto, tras excluir el dies a quo,
6
los días no laborables
7
y el dies ad quem,
8
se
ha evidenciado que el dictamen fue depositado seis (6) días hábiles después de
la notificación del recurso; por lo cual este no será ponderado por este Tribunal,
al haber sido depositado fuera del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
i. Por otra parte, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo e igualmente ha de constatar, de manera
clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
j. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional, al analizar las
exigencias citadas, comprueba que se satisface el cumplimiento de ambos
requisitos. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las
menciones relativas al sometimiento del recurso y, por otro lado, se desarrollan
los motivos por los cuales se considera que el juez de hábeas data erró al dictar
la sentencia recurrida.
k. Por último, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 precisa que, para
que sea admisible el recurso de revisión constitucional, la cuestión planteada
6
El día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
7
Los días veintiuno (21) y veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
8
El día veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 16 de 33
debe entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. Criterio
que será atendido apreciando la importancia del caso para la interpretación,
aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
l. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012),
estableció que lo anterior sólo se encuentra configurada, entre otros, en los
siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
m. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional considera que en el
presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado a
que conocer el fondo del asunto permitirá a esta sede continuar desarrollando su
jurisprudencia en torno al derecho a la autodeterminación informativa.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión
a. El señor J.A..l.S.S.úlveda interpuso un recurso de revisión
constitucional en materia de habeas data bajo el alegato de que el tribunal que
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 17 de 33
dictó la sentencia recurrida no valoró: (i) que la acción de habeas data no puede
suplirse de una ley adjetiva; (ii) que la información archivada es contraria a los
principios de licitud de los datos e irretroactividad de la ley; (iii) que se
transgredió el principio de calidad de los datos; y (iv) que se conculcó el
principio de seguridad de los datos por parte de la Dirección General de la Policía
Nacional.
b. Por ello, el recurrente estima que se le ha vulnerado su derecho a la
autodeterminación informativa e igualmente las garantías de la acción de hábeas
data y del principio de irretroactividad de la ley, consagradas en los artículos
44.2, 70 y 110 de la Constitución, respectivamente.
c. En ese sentido, en un primer plano, en cuanto a la aplicación de normas
legislativas al procedimiento de la acción de hábeas data, el recurrente procura
que la sentencia impugnada sea anulada bajo el siguiente fundamento:
Que la acción de HABEAS DATA tiene rango Constitucional, por tal
razón no puede suplirse con un asunto procesar de una ley adjetiva
M. cuando el daño por el cual existe este tipo de acción aun
persiste.
d. Al respecto, es preciso recordar que la facultad del Poder Legislativo para
regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales se encuentra
consignado en la Constitución en el artículo 74.2, que dispone:
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación.
La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los
principios siguientes: […]
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 18 de 33
regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad
e. Bajo esas atenciones, esta jurisdicción constitucional, mediante la
Sentencia TC/0508/21, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021), definió la reserva de ley como:
12.1.20. La reserva de ley como desprendimiento del principio de
legalidad no solo supone límites de las intromisiones en la libertad de
los derechos de los ciudadanos, sino también que las actuaciones del
Poder Legislativo requieren de habilitación constitucional para
desarrollar determinadas materias que regulan los derechos
fundamentales.
f. Para el caso que ahora nos ocupa, en lo concerniente a la acción de habeas
data, el constituyente dispuso en el artículo 70 de la Constitución, que:
Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la
existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos
de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de
aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodística.
9
g. Al margen de lo transcrito anteriormente, se logra evidenciar que el
constituyente dejó en manos del legislador con apego a lo dispuesto en la carta
sustantiva la configuración de los mecanismos de tutela para el ejercicio de la
acción de hábeas data.
9
Subrayado nuestro.
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 19 de 33
h. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional ha constatado que el tribunal
a-quo obró correctamente al aplicar las Leyes núms. 172-13 y 137-11, en el
marco del proceso de la acción de hábeas data; por lo cual, se procederá a
desestimar esta pretensión, en vista de los argumentos que anteceden.
i. Previó a avocarnos a las demás pretensiones del recurrente, es preciso
verificar el campo de aplicación del régimen de protección de los datos e
informaciones personales o sus bienes que dispone la Ley núm. 172-13, el cual
no aplica sobre los siguientes datos:
1. A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el
ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
2. A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de
investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la
prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, cuando dicha
aplicación pueda constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de las
delicadas funciones que tienen dichos organismos.
10
3. A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No
obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas,
podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o
tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el
fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo.
4. A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos
de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas
que presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos,
las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o
10
El artículo 4.2 de la Ley núm. 172-13 fue interpretado mediante una acción directa de inconstitucionalidad, conforme la
Sentencia núm. TC/0484/16 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 20 de 33
electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
j. Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas, trabajos de prospección de mercados,
investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que
los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o
determinable.
k. Aunque, en el caso que ahora nos ocupa, el dato personal impugnado
reposa en los archivos de un órgano de control del orden, prevención,
investigación y persecución de la actividad delictual-criminal,
11
escapando
entonces del régimen de protección de los datos de carácter personal, conforme
al artículo 4.2 de la Ley núm. 172-13; este Tribunal Constitucional, en un caso
análogo, visto en la Sentencia TC/0469/22, del quince (15) de diciembre del año
dos mil veintidós (2022), precisó que:
n. Sin embargo, al ser concerniente a una actividad interna de índole
disciplinaria, no se constituye como un obstáculo para el cumplimiento
de las delicadas funciones que tiene dicha institución policial. En ese
sentido, este tribunal procederá a verificar si el dato personal del señor
E.M.M. de los Santos que reposa en los archivos de la
Dirección General de la Policía Nacional satisface los principios
rectores establecidos en el artículo 44.2 de la Constitución.
12
l. Así las cosas, este Tribunal procederá a verificar si el dato personal del
señor J.A.S.S. que reposa en los archivos de la
Dirección General de la Policía Nacional satisface los principios alegadamente
conculcados, que figuran en los artículos 44.2 de la Constitución y 5 de la Ley
11
En estos mismos términos se refirió, en el pasado, el Tribunal Constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional
en la Sentencia núm. TC/0492/20 del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
12
Subrayado nuestro.
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señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 21 de 33
núm. 172-13.
m. Para evaluar lo anterior, a continuación, se transcribirá el dato que pretende
ser eliminado de los archivos de la institución policial:
OBSERVACIONES
DADO DE BAJA DESHONROSAMENTE Y PUESTO A DISPOSICIÓN
DE LA JUSTICIA ORDINARIA.
n. En ese orden, en lo referente a la supuesta violación de los principios de
licitud de los datos e irretroactividad de la ley, el recurrente sostiene que el
tribunal a-quo no podía aplicar al caso el artículo 167 de la Ley núm. 590-16, en
razón de que fue desvinculado previó a la promulgación de la norma y como ya
no es miembro activo de la institución policial, fundamentando sus argumentos
de la siguiente manera:
Que, con todo respecto, el Tribunal A-quo en sus motivaciones (párrafo
No. 14 de la sentencia recurrida) valoró los alegatos de la policía
nacional con respecto a lo que establece el articulo 167 de la Ley 590-
16 donde se refiere a que la institución puede conservar los datos sobre
las sanciones impuestas a sus miembros, sin embargo, tanto la Policía
como el honorable tribunal a-quo están aplicando una irretroactividad
de la ley ya que el Recurrente fue en el año 2004 y la ley 590 fue
promulgada en el año 2016.
Que, de igual forma, lo que establece el citado articulo 167 de la ley
590-16, aplica para los miembros activos de la policía nacional, mas no
para los ciudadanos que piden una certificación de trabajo, por lo tanto,
no debe esta situación afectar de por vida, aun a las personas que si
aplique la citada ley.
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 22 de 33
o. Como tal, el principio de irretroactividad de la ley ha sido definido por esta
jurisdicción constitucional mediante la Sentencia TC/0272/20, del nueve (9) de
diciembre del año dos mil veinte (2020):
g. Efecto, el principio de la irretroactividad de las leyes es un principio
general de derecho que se encuentra consagrado ─como ya vimos─ en
el citado artículo 110 de la Constitución, conforme al cual las leyes solo
disponen y aplican para el porvenir, no teniendo efectos retroactivos
sino solo para cuando sea favorable a quien esté subjúdice o cumpliendo
condena. De manera tal que la consagración de dicho principio procura
el afianzamiento de la seguridad jurídica e, incluso, de la dignidad de
las personas que integran un Estado social y democrático de derecho.
p. Del otro lado, el principio de licitud de los datos fue definido mediante la
citada Sentencia TC/0469/22:
u. En segundo lugar, el principio de licitud de los datos personales prevé
que los archivos de informaciones personales no puedan tener
finalidades contrarias a las leyes o al orden público.
q. En este sentido, debemos indicar que la administración gubernamental se
encuentra en el deber de dirigir una correcta gestión archivística, a los fines de
hacer efectivo los principios de eficiencia, transparencia e idoneidad que rigen
el procedimiento administrativo.
r. De hecho, la preservación de los archivos del Estado traza sus orígenes a la
hoy derogada
13
Ley núm. 912, del mil novecientos treinta y cinco (1935),
sobre la Organización del A.o General de la Nación, que mandaba a:
13
Derogada, como consecuencia, por la Ley núm. 481-08, General de A.os de la República.
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Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 23 de 33
Art. 2. Todas las oficinas y dependencias del Estado enviarán al
A.o General de la Nación, mediante inventario y dentro del plazo
que señale el Poder Ejecutivo, todos los expedientes y documentos
existentes en sus archivos que tengan más de cinco años de concluída su
tramitación o de inactividad. Deberán además enviar cada año, durante
la segunda quince de diciembre, todos aquellos expedientes y
documentos que durante el año hayan llegado a encontrarse en las
mismas condiciones.
14
s. Igualmente, resulta que la anterior Ley Orgánica de la Policía Nacional
también estipulaba el archivo de las decisiones y resoluciones tomadas,
particularmente, el párrafo V del artículo 7 de la Ley núm. 96-04, que establecía
lo siguiente:
Art. 7.- Consejo Superior Policial.- […]
P..V.-..S..- El Secretario es responsable de preparar la
orden del día y levantar las actas de todas las decisiones y resoluciones,
mantener el registro, archivo y control de toda la documentación del
Consejo Superior.
t. Como se observa, la necesidad de preservación de información de las
acciones disciplinarias no nació con la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional, sino que es un aspecto existente con anterioridad en nuestro
ordenamiento jurídico.
u. Cabe destacar que la Policía Nacional es un órgano de control del orden,
prevención, investigación y persecución, por lo que la misma debe mantener no
solo la información de las personas externas registros o fichas de actividad
penal, sino también de todas las actividades de sus miembros, máxime de
14
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cuestiones investigativas y disciplinarias dentro de dicha institución.
v. Por otra parte, aunque el recurrente ya no forma parte de las filas de la
Policía Nacional, la Ley núm. 172-13, en su artículo 40,
15
obliga a la institución
policial archivar permanentemente los datos personales recogidos para fines
administrativos, tal como se vislumbra a continuación:
Artículo 40.- Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y
organismos policiales o de inteligencia.
Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de
seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan datos
de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, no están
sujetos al régimen general de la presente ley, en los casos de que la
aplicación de esta ley pueda constituirse en un obstáculo para el
cumplimiento de las delicadas funciones que tienen dichos
organismos.
16
w. En consecuencia, visto que el dato personal que se pretende impugnar
emana de los archivos de la Dirección General de la Policía Nacional y fue
recogido para fines administrativos por ser relativa a una sanción disciplinaria,
se satisface la presente obligación, en razón de que el propio legislador es quien
le ha indicado a la referida institución que recoja y archive tales datos; motivos
por los cuales este Tribunal procederá a desestimar la pretensión realizada por
el hoy recurrente.
15
El artículo 40 de la Ley núm. 172-13 fue interpretado mediante una acción directa de inconstitucionalidad, conforme la
Sentencia TC/0484/16 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
16
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x. En tercer lugar, en lo referente a la alegada conculcación al principio de
calidad de los datos, el recurrente sostiene que la información cuestionada es
falsa y discriminatoria, arguyendo lo siguiente:
Que podrá apreciar este honorable Tribunal Constitucional, que
precisamente es este tipo de situaciones las que prevé en constituyente
al habilitar las Acciones de H.as Data, ya que se aprecia que un
organismo que no es Tribunal ni que forma parte del Poder Judicial ni
siquiera del Ministerio Publico, emite un documento que constituye algo
por que una sentencia judicial, ya que además de afirmar eventos
delictivos supuestamente cometidos por un ciudadano (El hoy
Recurrente), sin haber sido ni siquiera presentado ante un fiscal y mucho
menos sin llegar a un tribunal con una acusación formal y precisa sobre
eventos (Actos Vandálicos).
Que el tribunal a-quo en sus motivaciones (párrafo No. 12 de la
sentencia recurrida) se refiere a que a la facultad de archivar según el
artículo 284 numeral 4 del CPP, sin embargo, la parte hoy Recurrida,
nunca hizo mención ni aportó ningún elemento que pudiera probar que
el Recurrente haya sido presentado ante un juez y con una acusación
precisa.
Que la información de FALSA Y DISCRIMINATORIA ya que la parte
accionada nunca probará a la veracidad de los hechos por la razón de
que nunca ocurrieron.
y. Del otro lado, la parte recurrida, la Dirección General de la Policía
Nacional, afirma que:
Que en la glosa procesal o en los documentos en los cuales la
Institución, deposita se encuentran los motivos por los que fue
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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desvinculado el accionante, y el motivo por el cual no se debe cambiar
su estatus, una vez estudiados los mismos el tribunal quedará edificado
y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones del accionante.
Que el motivo de la separación de del Ex Alistado se debe a las
conclusiones de una intensa investigación, realizada conforme a lo
establecidos en los artículos 65 letra F, de la Ley Institucional que regía
en ese entonces Ley 96-04, y 167 y 168 de la Ley orgánica 590-16 de la
Policía Nacional.
z. Respecto al pedimento del recurrente, este Tribunal Constitucional,
mediante la Sentencia TC/0095/22, del cinco (5) de abril del año dos mil
veintidós (2022), estableció que es obligación del juez del hábeas data
establecer la realidad de la información que le es cuestionada, al establecer que:
w. En efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal que
conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los
datos contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada
por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías
fundamentales a la autodeterminación informativa.
aa. Así las cosas, al referirse sobre la veracidad de los datos, el juez a-quo
sostuvo que:
14) Esta Primera Sala, una vez examinados los documentos aportados
al debate y analizados los alegatos de las partes, advierte que, en fecha
05/04/2004, mediante la orden general núm. 022-2004, el accionante fue
dado de baja y puesto a disposición de la justicia ordinaria por haber
formado una peligrosa banda de malhechores dedicados a cometer todo
tipo de actos vandálicos a mano armada en esta ciudad; […].
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bb. Para verificar si se satisface el principio de calidad, este órgano
constitucional, en la indicada Sentencia TC/0469/22, expresó que para ello se
requiere que:
p. En primer lugar, el principio de calidad de los datos personales
garantiza que la información personal que se recoja a los efectos de su
tratamiento sea cierta, adecuada y pertinente con relación al ámbito y
finalidad para los que hubiere sido obtenido.
17
cc. En ese sentido, por un lado, en cuanto a la afirmación de que el señor J..
.
A.S..S.da fue DADO DE BAJA DESHONROSAMENTE, se
ha verificado que él, en efecto, estuvo sujeto a un proceso administrativo
sancionador a cargo de la referida institución policial, mediante el cual fue
desvinculado.
18
dd. Por el otro lado, respecto a que fue PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA
JUSTICIA ORDINARIA, conforme a la certificación del veintiuno (21) de mayo
del año dos mil cuatro (2004), expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional, se logra constatar que:
CERTIFICACION
Quien suscribe Dr. BIENVENIDO FABIAN MELO, Abogado Ayudante
del Magistrado procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al
Departamento Investigaciones D.tos Monetarios, sito en el Palacio de
la P.N. CERTIFICO que en fecha 20-04-2004, en esta jurisdicción
fuimos apoderados de un expediente de sometimiento judicial a cargo
de los Ex-Rasos CLEUNY PAYANO BASILIO, Cédula de Identidad No.
17
Subrayado nuestro.
18
En el pasado, el referido proceso ad ministrativo sancionador fue impugnado por el hoy recurrente, donde resultó
apoderado la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 00373-2015 del
quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), declaró inadmisible por extemporánea la acción de amparo
presentada. Inconforme con la decisión anterior, recurrió en revisión constitucional por ante este Tribunal Constitucional,
donde fue confirmada la sentencia anteriormente descrita, de conformidad con la Sentencia TC/0647/17 del tres (03) de
noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
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[…], J.A.S.S., Cédula de Identidad
No. […] y FERNANDO R. M..Z..M., Cédula de
Identidad No. […] pero por decisión nuestra los mismos FUERON
PUESTOS EN LIBERTAD, por no haber encontrado en su contra
indicios que los comprometan con la justicia.
19
ee. Aunado a lo anterior, es de rigor recordar lo fijado por este Tribunal en la
Sentencia TC/0469/22, respecto al papel de la Dirección General de la Policía
Nacional en el tratamiento de los datos luego de impuesta la sanción
disciplinaria:
s. Del otro lado, con relación a que fue PUESTO A DISPOSICIÓN DE
LA JUSTICIA ORDINARIA, efectivamente, el señor E.M..e.
.
M. de los Santos fue tramitado a la justicia ordinaria para ser
juzgado por los hechos que se le acreditaron en el proceso
administrativo sancionador. Es de rigor destacar que la institución
policial no indica si este fue condenado o descargado de los hechos que
se le imputaban; al contrario, se limita a afirmar que fue meramente
remitido para que la autoridad competente le juzgue penalmente. En
efecto, no es una obligación de la institución policial dar seguimiento a
dicho procedimiento luego que apodera al órgano competente.
20
ff. En vista de lo anterior, se ha confirmado que el dato impugnado es cierto,
adecuado y pertinente para los fines que se obtuvo, al exponerse en ella las
medidas que tomó la institución policial sobre el proceso administrativo
sancionador llevado en contra del señor J..A..S. Sepúlveda; en ese
sentido, queda satisfecho la obligación al principio de calidad de los datos
personales, por lo cual este colegiado desestimará la pretensión en cuestión.
gg. Por último, el hoy recurrente sostiene que le fue transgredido el principio
19
Subrayado nuestro.
20
Subrayado nuestro.
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de seguridad de los datos, en la medida en que supuestamente fue expuesta a
terceros su información personal, argumentando lo siguiente:
Que, el Tribunal A-quo en sus motivaciones (párrafo No. 14 de la
sentencia recurrida) se refiere a que una de las certificaciones de baja
depositada en la última audiencia en fecha 9/02/2022, no se podía
atribuir la condición de TERCERO ya que dicha baja fue solicitada por
el M..C.S., sin embargo, la certificación utilizada, para
incoar la acción de H.as Data fue solicitada por un tercero, por tal
razón debe ser valorada para fallar en cuanto al fondo y ordenar la
eliminación de dicha información la cual lacera en gran manera al hoy
recurrente JOSE ALBERTO SANTIAGO SEPULVEDA
hh. Al respecto, la sentencia impugnada sostuvo que:
14) […] la referida certificación fue expedida a solicitud del mayor
C.E.S.R., sub-encargado departamento de litigación
y defensoría policial; que, conforme al precedente constitucional más
arriba planteado, este tribunal es del criterio, que la información
conservada por la Dirección General de la Policía Nacional, en la
especie, está sustentada en la ley que la rige, debido a que conforme
establece el artículo 167 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía
Nacional, una vez impuesta la sanción disciplinaria debe registrarse en
los archivos de la institución referente al miembro policial sancionado,
sin que esta información sea expuesta a terceros; así las cosas, no debe
atribuírsele al mayor C.S. la categoría de tercero, debido a
que, tal y como se manifiesta en la referida certificación es un miembro
de la Policía Nacional facultado para solicitar informaciones como en
la especie. De tal manera, de la glosa depositada en el expediente no se
advierte que la información contenida en la base de datos de la Policía
Nacional haya sido expuesta a terceros. Por otro lado, no obstante
haber obtenido el accionante certificaciones de diferentes instituciones
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 30 de 33
públicas referente a la información de que no existen antecedentes
penales registrados ni caso penal abierto sobre él, robustece el criterio
de que las informaciones conservadas por la Policía Nacional no están
siendo expuestas más allá de los archivos que posee la institución
policial; por lo que, al no verificarse la vulneración a los derechos
fundamentales del accionante sobre datos personales, se rechaza la
presente solicitud de habeas data, conforme los motivos expuestos.
ii. En esencia, conforme a la Sentencia TC/0469/22, el principio de seguridad
de los datos consiste en:
cc. En cuarto lugar, el principio de seguridad de los datos personales
vela por la implementación de medidas de índole técnica y
administrativa por parte de los responsables de los datos, a los fines de
que se evite su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no
autorizado.
21
dd. A tales efectos, los responsables de la base de datos deben
cerciorarse de que tal información no sea divulgada ni tratada por
terceros, salvo que: (i) esta sea de naturaleza pública;20 o (ii) exista el
consentimiento de la persona; o (iii) sea ordenado por resolución
judicial; o, por último, (iv) medien razones fundadas relativas a la
seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
22
ee. De lo contrario, como se pronunció en la Sentencia TC/0721/17, del
ocho (8) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), citando al
Tribunal Constitucional del Perú, se le brinda al titular afectado: la
posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera sensibles y
que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la
facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.
23
21
Artículo 5.5 de la Ley núm. 172-13.
22
23
Tribunal Constitucional de Perú, en la STC 04739-2007-PHD/TC, del quince (15) de octubre de dos mil siete (2007).
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 31 de 33
jj. Es preciso destacar, contrario a lo planteado por el recurrente, que la
información impugnada al ser de índole pública puede ser expedida en favor
de terceros; en efecto, así se pronunció la Sentencia TC/0469/22:
ff. En el caso que nos ocupa, se ha verificado que el dato que se sitúa en
los archivos de la Dirección General de la Policía Nacional: (i) es un
acta de la administración; (ii) es de un funcionario público y (iii) es
tentativa al desarrollo de las actividades que este desempeño en dicha
entidad. De lo anterior se colige que la información impugnada es de
naturaleza pública; por tanto, no se constituye como una obligación del
órgano policial evitar su alcance al público.
kk. De igual forma, como bien se expresó el juez a-quo, no existen
antecedentes penales registrados ni caso penal abierto sobre él, [lo cual]
robustece el criterio de que las informaciones conservadas por la Policía
Nacional no están siendo expuestas más allá de los archivos que posee la
institución policial. Adicionalmente, cónsono con lo anterior, este Tribunal
estableció en la referida Sentencia TC/0469/22, que:
gg. Es preciso destacar que, aunque el dato impugnado es en cierto
sentido información pública, su almacenamiento sistemático en los
registros centrales de la institución implica que, a menos que esta sea
requerida por una persona interesada, no estaría al alcance del
público.23 En efecto, este dato no se encuentra asentado en el portal
público de la institución ni es una información necesaria para el
desarrollo de su vida cotidiana, como lo es la certificación de buena
conducta; por tanto, en la medida en que el suceso se aleje en el pasado,
es probable que todos los demás, aparte de la persona en cuestión y el
responsable del tratamiento de los datos, lo hayan olvidado.
ll. En consecuencia, ha quedado satisfecha la obligación al principio de
seguridad de los datos por parte de la institución policial, al no verificarse una
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Expediente núm. TC-05-2022-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 32 de 33
vulneración sobre la misma; por lo cual este Tribunal procederá a desestimar
esta pretensión, por el análisis que antecede.
mm. A la luz de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional
al verificar que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo aplicó
correctamente las leyes que rigen la acción de hábeas data e, igualmente, no
hubo conculcación hacia los principios de irretroactividad de la ley y de licitud,
calidad y seguridad de los datos procederá a rechazar el presente recurso y
confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R..D.F., primer
sustituto; J.P..C.K., V.J..u.C.P. y
M.d..C.S. de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de hábeas data interpuesto por el señor J..A...
.
S.S., contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de
febrero del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional en materia de hábeas data; y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
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señor J.A..S.S. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00052, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 33 de 33
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el señor José A.o
S.S.; al recurrido, la Dirección General de la Policía Nacional, y
a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6, 64 y 66 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Firmada: M..R..G., juez presidente; L..V.S., juez
segundo sustituto; J..A..A., juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
M.U..B.V., juez; D.G., juez; M..V.
.
M., juez; J.A..l.V.G.rrero, juez; E.V..á.A.,
jueza; G.A. Ventura R., secretaria.
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.
S.

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