Sentencia Nº TC/0233/22 de Tribunal Constitucional, 04-08-2022

Número de sentenciaTC/0233/22
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteTC-05-2021-0124
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
F.A.A.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020). Página 1 de 37
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0233/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0124, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por Francisco Alberto
A..R. contra la Sentencia
núm. 0030-03-2020-SSEN-00312
dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo del
veinticuatro (24) de noviembre del año
dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A.L..B.
.
M., M..U.B..V., J..P.C.s K., V.
.
J.C..P., M.V..M. y E.V. Acosta,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 y siguientes de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2021-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
F.A.A.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020). Página 2 de 37
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
1.1. La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312, objeto del presente
recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
Dicho fallo rechazó la acción de amparo incoada por el señor F.A.
.
A..R. en contra de la Dirección General de la Policía Nacional,
mediante el dispositivo:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor
F..A..A..R., en fecha 30 de
septiembre del año 2020, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL y el MAYOR GENERAL LIC. E..R.
.
S.G., en su calidad de Director General de la
Policía Nacional, por estar acorde a la normativa legal que rige la
materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la presente Acción
Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor F.
.
A.A..R., en fecha 30 de septiembre del año
2020, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
y el MAYOR GENERAL LIC. E..R..S.
.
G., en razón de que la parte accionada cumplió con el debido
proceso de ley establecido en nuestra Carta Magna, en consecuencia,
con las motivaciones expuestas en esta sentencia.
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F.A.A.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312 dictada por la Segunda Sala del
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TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría General que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, FRANCISCO ALBERTO ALCÁNTARA ROMÁN,
parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
y el MAYOR GENERAL LIC. E..R..S.
.
G., en su calidad de Director de la Policía Nacional, así como
a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
1.2. Dicha sentencia fue notificada y entregada una copia certificada al
representante legal de la parte recurrente, L.. M..P.A., el
veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), mediante
certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de
amparo
2.1. La parte recurrente, señor F.A.A..R., apoder
a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia en
materia de amparo anteriormente descrita, mediante instancia depositada el tres
(3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) El referido recurso se fundamenta en
los alegatos que se exponen más adelante.
2.2. El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional,
el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante Acto
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F.A.A.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312 dictada por la Segunda Sala del
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A.R., actuó según las exigencias constitucionales contenidas en el
artículo 69 de la Constitución de la República, referentes a la tutela judicial
efectiva con respeto al debido proceso, pues no se evidencia arbitrariedad ni
irrazonabilidad en su accionar.
1
11.13. En cuanto al debido proceso, este colegiado constitucional, a través de la
Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015),
estableció que
(…) para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es
preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en
mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la
tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los
instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso
legal.
11.14. Concretamente, el Tribunal Constitucional reconoce que la Policía
Nacional posee la potestad disciplinaria que le concede su ley orgánica y que
en efecto, le asiste el derecho de cancelar o recomendar la separación de sus
miembros de las filas de dicha institución cuando estos cometen faltas en el
desempeño de sus labores, pero reitera y subraya que esta separación debe
llevarse a cabo siempre guardando el debido proceso de ley que garantiza el
derecho de defensa de los implicados en los casos, como en el que nos ocupa.
11.15. En vista a todo lo anteriormente señalado, procede rechazar el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia,
1
Sentencia TC/0319-19, del quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
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confirmar la sentencia recurrida, por no comprobarse vulneración a derechos
fundamentales.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados D.G., M....d.
.
C.S. de Cabrera y J.A..V.G., en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado L.
.
V.S., segundo sustituto. Consta en acta el voto salvado del
magistrado R..D.F., primer sustituto, el cual se incorporará a la
presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor F.
.
A.A.R., contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-
00312, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del
veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en
consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del
veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte recurrente, señor F. Alberto A.R., a la
parte recurrida la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: M.R.G., Juez Presidente; R.D.F., Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; J..A...
.
A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
Juez; J..P.C..K., J.; V.J..C.P.,
J.; M.V..M., J.; E..V.A., J.; G.A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
2
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley 137-11)”; y respetando
la opinión de los honorables jueces que en su mayoría de votos concurrentes
2
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto disidente, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
pleno, tal como expongo a continuación:
VOTO DISIDENTE
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El señor F.A.A..R. interpuso un recurso de
revisión constitucional de amparo el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno
(2021) contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo rechazó la acción de
amparo interpuesta por el hoy recurrente, sobre la base de que no hubo
vulneración de derechos fundamentales.
2. Los honorables jueces de este tribunal concurrieron con el voto
mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida, tras considerar que la Policía Nacional cumplió con el debido proceso
de ley; sin embargo, a mi juicio, contrario a lo resuelto, las consideraciones y el
fallo debían conducir a revocar la sentencia impugnada y ordenar el reintegro
del amparista ante la manifiesta vulneración de su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva y debido proceso en ausencia del derecho de defensa
como se advierte más adelante.
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II. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA
PROCEDÍA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR
EL REINTEGRO DEL AMPARISTA DEBIDO A LA MANIFIESTA
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
3. Previo al análisis de las motivaciones que conducen a emitir este voto
disidente, resulta relevante formular algunas apreciaciones en torno al mandato
constitucional del Estado dominicano como un Estado Social y Democrático de
Derecho
3
; cuyo modelo, tal como se indica en el considerando segundo de la
Ley 107-13
4
, transforma la naturaleza de la relación entre la Administración
Pública y las personas, de modo que, la primera debe velar por el interés general
y someter plenamente sus actuaciones al ordenamiento jurídico establecido.
4. Este mandato constitucional no debe reducirse a meras enunciaciones que
no alcancen en la práctica cotidiana su real eficacia. En ese contexto, se prioriza
su cumplimiento a fin de que todas las personas inclusive el propio Estado y sus
instituciones adecúen sus acciones en torno al elevado principio del Estado
Social y Democrático de Derecho, lo que implica que los ciudadanos no son
súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana,
siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por
lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones
administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una
posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las
decisiones administrativas.
5
3
Constitución dominicana de 2015. Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un
Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes
públicos.
4
Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O.
No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
5
Ibid., considerando cuarto.
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5. De tal suerte que, con base en el referido principio, se asegure el correcto
uso de las potestades administrativas y con ello, se afirme el respeto de los
derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración,
cuyas facultades no pueden estar sustentadas en rudimentos que contraríen el
ordenamiento jurídico y provoquen la vulneración de derechos por una
actuación de la autoridad.
6. Las disposiciones de esta ley en lo concerniente a la relación entre las
personas y la Administración, haya sustento constitucional en el artículo 68 de
la Carta Sustantiva que …garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen
a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la
ley.
7. Precisado lo anterior, centro mi atención en los argumentos que motivaron
el fallo de esta sentencia que, entre otras cosas, establece que la Policía Nacional
observó el debido proceso instituido en la Ley núm. 590-16
6
al momento de
desvincular al recurrido de esa institución, veamos:
k) En tal virtud, la razón principal del juez de amparo al momento de
resolver el caso se fundamentó en que había verificado que se inició un
proceso de investigación en contra del accionante, señor F.
.
A.A.R., comprobándose una formulación precisa de
cargos, de los cuales tuvo la oportunidad de defenderse. Tal y como lo
hemos establecido anteriormente.
6
Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del 15 de julio de 2016. G.O.N.. 10850 del 18 de julio de 2016.
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l) De lo anterior resulta que, este Tribunal Constitucional conteste con
la decisión impugnada considera que el juez aquo, actuó correctamente
y conforme a derecho, cuando determinó que no se violentaron
derechos fundamentales al momento de que al accionante se le separa
de las filas policiales, pues la Policía Nacional, al destituir al señor
F..A.A..R., actuó según las exigencias
constitucionales contenidas en el artículo 69 de la Constitución de la
República, referentes a la tutela judicial efectiva con respeto al debido
proceso, pues no se evidencia arbitrariedad ni irrazonabilidad en su
accionar.
n) Concretamente, el Tribunal Constitucional reconoce que la Policía
Nacional posee la potestad disciplinaria que le concede su Ley
Orgánica y que en efecto le asiste el derecho de cancelar o recomendar
la separación de sus miembros de las filas de dicha institución cuando
estos cometen faltas en el desempeño de sus labores, pero reitera y
subraya que esta separación debe llevarse a cabo siempre guardando
el debido proceso de ley que garantiza el derecho de defensa de los
implicados en los casos, como en el que nos ocupa.
8. Sin embargo, en argumento a contrario y con el debido respeto al criterio
mayoritario de los miembros del Pleno, el suscribiente de este voto particular
es de opinión que la decisión adoptada por este tribunal deviene en infundada,
pues, del examen de los documentos que conforman el expediente y de las
consideraciones de la sentencia se revela que la desvinculación del alistado
(sargento) no estuvo precedida de un debido proceso disciplinario sancionador,
sino sobre la base de una supuesta investigación llevada a cabo por la Dirección
General de Asuntos Internos, de modo que se identifica una vulneración
manifiesta del derecho y la garantía al debido proceso del recurrente previsto
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en los artículos 68 y 69 de la Constitución, y el artículo 163 de la Ley Orgánica
de la Policía Nacional.
9. En ese orden, de la lectura del citado artículo 163 de la aludida Ley núm.
590-16 se desprende que, cuando se trate de sanciones por la comisión de faltas
muy graves, graves y leves el procedimiento disciplinario debe ajustarse “a los
principios de legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia,
contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de
inocencia, informacin, defensa y audiencia”; no obstante, la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo determina erróneamente el cumplimiento de
esta imperativa garantía; tampoco este tribunal reprocha esa actuación, pese a
que en él descansa el ineludible mandato de proteger los derechos
fundamentales.
7
10. Según lo expuesto, cabe cuestionarse ¿cuándo se celebró la audiencia a la
que se alude en la disposición normativa antes citada?, ¿fue garantizado el
derecho fundamental de defensa a F..A.A.R.?, en
atención a ello, ¿se enmarcó la actuación de la Policía Nacional en los límites
que le impone el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la
Constitución? si la respuesta es negativa, dado que no hay constancia en el
expediente que se hayan agotado estas actuaciones, es dable concluir, que el
cumplimiento del debido proceso decretado por el tribunal de amparo y
confirmado por esta corporación, constituye una falacia argumentativa que no
se corresponde con la realidad fáctica suscitada en la especie.
7
La Constitución dominicana estable en su Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los pod eres
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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11. El contexto en el que se emplea el término falacia es el de la argumentación
jurídica, en la que se alude a un tipo de justificación que, si bien aparenta ser
jurídicamente válida, en esencia no lo es. En ese sentido, cuando el tribunal
expone que la Policía Nacional, al destituir al señor F.A.o
A.R., actuó según las exigencias constitucionales contenidas en el
artículo 69 de la Constitución de la República, referentes a la tutela judicial
efectiva con respeto al debido proceso, pues no se evidencia arbitrariedad ni
irrazonabilidad en su accionar, no considera la ausencia de elementos
probatorios respecto de una audiencia que, conforme a los principios de
contradicción, presunción de inocencia y defensa, haya sido desarrollada en
favor del recurrente.
12. Para ATIENZA, hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos,
pero que no lo son, y a los que tradicionalmente se ha denominado “falacias”.
A veces se clasifican en falacias formales e informales, pero, siguiendo las tres
perspectivas que hemos distinguido, podríamos agruparlas en falacias
formales (lógicas), materiales y pragmáticas. Una falacia formal tiene lugar
cuando parece que se ha utilizado una regla de inferencia válida, pero en
realidad no ha sido así; por ejemplo, la falacia de la afirmación del
consecuente (que iría contra una regla de la lógica deductiva) o de la
generalización precipitada (contra una regla de la inducción). En las falacias
materiales, la construcción de las premisas se ha llevado a cabo utilizando un
criterio sólo aparentemente correcto; ejemplos típicos podrían ser la falacia de
la ambigüedad o de la falsa analogía. Y en las falacias pragmáticas, el engaño
se produce por haber infringido, en forma más o menos oculta, algunas de las
reglas que rigen el comportamiento de quienes argumentan, en el marco de
discurso dialéctico o retórico (…)
8
8
ATIENZA, MANUEL. Curso de Argumentación Jurídica. E.T., S.A., 2013, página 116-117. Sigue sosteniendo
el citado autor que “el estudio de las falacias resulta especialmente importante por la capacidad de engaño que envuelven,
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13. En torno al proceso administrativo sancionador, los artículos 28.19, 164, y
168 de la Ley núm. 590-16 establecen los requerimientos con base en los cuales
deben ser aplicadas las sanciones a un miembro de la Policía Nacional con rango
básico, asimismo, las autoridades especializadas para llevar a cabo el proceso
de investigación y, como resultado de esta, que la autoridad competente decida
la desvinculación. En efecto, los referidos textos legales, consagran las
disposiciones siguientes:
Artículo 28. Atribuciones del Director general (sic) de la Policía
Nacional. El Director General de la Policía Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros
policiales del nivel básico.
Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas
disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la
Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento disciplinario
de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a solicitud del
Ministro de Interior y Policía, del Ministerio P. o del Defensor
del Pueblo.
Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la
aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o
faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de
defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser
proporcionales a la falta cometida.
al tener esa apariencia de ser buenos argumentos; A., en Refutaciones sofísticas (Aristóteles 1982), d ecía que eran
como los metales que parecían preciosos sin serlo. Por otro lado, el que usa una falacia puede hacerlo a sabiendas de que es
un mal argumento, con el propósito de engañar (cabría hablar entonces d e sofisma), o bien de buena fe sin ser consciente
del engaño que supone (paralogismo)”.
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14. Se advierte que, no obstante, el preceptivo mandato de observar el debido
proceso administrativo sancionador en la administración pública, en el
expediente no reposa constancia alguna de que se diera oportunidad al
recurrente de refutar, a la luz de las garantías previamente citadas, las faltas
graves aducidas por la Dirección Central de Asuntos Internos con relación al
supuesto delito de deserción y haber laborado durante su ausencia en el sector
civil.
9
establece el alcance del
debido proceso al prescribir que sus reglas “se aplicarn a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Asimismo, dispone en su artículo 256
que “el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y dems aspectos del régimen
de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin
discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias
(…)”
16. En tal sentido, llama nuestra atención que, pese a enunciar el cumplimiento
del debido proceso administrativo sancionador previsto en la Ley Orgánica de
la Policía Nacional, este tribunal supeditó la confirmación de la sentencia
recurrida en la valoración probatoria realizada por el órgano juzgador sin haber
ponderado previamente su regularidad; en consecuencia, ha determinado -sin
evidencia comprobada- que al recurrente le fueron salvaguardadas las garantías
constitucionales en el proceso disciplinario que culminó con su separación de
9
Constitución dominicana. Artículo 69. Tutela Judicial Efectiva y el Debido Pro ceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 4. El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…) 10. Las normas del debido proceso se aplicarán
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
F.A.A.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00312 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020). Página 31 de 37
la institución policial y deja exenta de sanción una práctica que subvierte el
orden constitucional.
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17. En efecto, con excepción del telefonema oficial expedido por la Dirección
General de la Policía Nacional en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil
(2020), en el que se informa la destitución del recurrente tras haber sido objeto
de una investigación por la Dirección de Asuntos Internos, y puesto a
disposición del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial a los fines de
ser juzgado como presunto imputado del delito de deserción, no consta en el
expediente ningún documento que acredite la realización de la referida
investigación.
18. El Tribunal Constitucional ha instituido el criterio respecto a la necesidad
de observar el debido proceso administrativo sancionador previo a la destitución
de miembros policiales y militares, tal como se evidencia en el precedente
sentado en la Sentencia TC/0048/12 del ocho (8) de octubre de dos mil doce
(2012) y reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0075/14 del veintitrés (23)
de abril de dos mil catorce (2014) y en la Sentencia TC/0325/18 del tres (3) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) en la que estableció lo siguiente:
k. Oportuno es destacar, que, en el ámbito de un Estado social y
democrático de derecho, como el que se organiza en la Constitución,
no tienen cabida las prácticas autoritarias, incluso en instituciones
como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza,
prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios
para el cuestionamiento. De esto resulta que, a lo interno de ellas,
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Constitución Dominicana. Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno
derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o
personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
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deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías
del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cuando, como ocurre
en la especie, se pretenda separar de la institución a uno de sus
miembros.
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19. Posteriormente, en un caso análogo al ocurrente, resuelto por la citada
Sentencia TC/0008/19 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve
(2019), este tribunal advirtió que la ausencia de un debido proceso
administrativo disciplinario se sanciona con revocación de la sentencia, con
base en los razonamientos siguientes:
l. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la
cancelación del nombramiento de un agente de la Policía Nacional, sin
que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones
señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa,
se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional (véase sentencias TC/0048/12 y TC/0075/14).
t. Dado el hecho de que el accionante en amparo tenía, al momento de
la cancelación, el rango de sargento, el mismo no alcanzaba la
categoría de oficial, en aplicación del texto legal transcrito
anteriormente. En este orden, el Tribunal Constitucional considera,
contrario a lo establecido por el juez que dictó la sentencia recurrida,
que la acción de amparo era procedente, ya que la desvinculación no
fue hecha por la autoridad correspondiente.
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Es oportuno destacar que, el aludido precedente TC/0048/12 ha sido reiterado en múltiples decisiones lo que, a juicio de
este exponente, constituye un precedente consolidado. También se precisa, que el mismo ha sido aplicado en sentencias
cuyos casos versan sobre procedimientos disciplinarios seguidos a miembros oficiales y alistados de la Policía Nacional,
desvinculados tanto bajo el amparo de la derogada Ley 96-04 Institucional de la Policía Nacional como de la Ley 590-16
Orgánica la Policía Nacional, actualmente vigente.
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u. En efecto, la institución policial violó el párrafo 19 del artículo 28
de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional,
particularmente, porque la cancelación no fue precedida de una
decisión del director general de la Policía Nacional, sino mediante el
telefonema oficial de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
expedido por Recursos Humanos. Es decir, que se usurpó una
competencia o atribución que el legislador atribuyó, de manera
específica, al director general de la Policía Nacional.
v. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida y acoger la
acción de amparo interpuesto por el señor M.A..V.
.
R., ya que la Policía Nacional ni ninguna otra institución puede
cancelar a uno de sus miembros sin observar las garantías del debido
proceso que apliquen a la materia de que se trate.
20. Desde esa perspectiva, como hemos dicho, previo a la desvinculación del
recurrente, ha debido desarrollarse un proceso disciplinario sancionador
sometido a las reglas del debido proceso, orientado a evaluar con objetividad
las faltas cometidas y las sanciones correspondientes, procedimiento que
implicaba la celebración de una audiencia con todas sus garantías, donde no
solo se ponga en conocimiento del afectado los resultados de la investigación
realizada en su contra, sino el contenido de la misma y de las diversas pruebas
que la sustentan, de modo que el recurrente en un estado de igualdad, ejerciera
contradictoriamente su derecho de defensa con eficacia; razonamiento similar
al que expusimos en el voto particular emitido en la Sentencia TC/0481/20
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y
que conviene reiterar en este voto disidente.
12
Del 29 de diciembre de 2020.
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21. Es importante destacar que, aunque al recurrente se le impute la comisión
de faltas graves en su ejercicio policial, no compete al Tribunal Constitucional
dilucidarlas; lo que sí constituye el objeto de su labor jurisdiccional es analizar
el fundamento de la acción de amparo interpuesta, mediante la cual F.
.
A..A..R. ha invocado la vulneración de sus derechos
fundamentales; en cualquier caso, aunque se infiera su responsabilidad por las
referidas faltas, a esa conclusión solo es posible arribar en el marco del más
amplio y absoluto respeto de los referidos derechos fundamentales
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establecidos y garantizados por la Constitución.
22. Es evidente, por tanto, que este Tribunal, lejos de fundamentar la decisión
en el criterio sentado por los precedentes citados -respecto a las garantías
fundamentales que deben primar en el cauce de un proceso administrativo
sancionador- lo desconoce y se aparta de su precedente sin dar cuenta de las
razones por las cuales ha variado su criterio.
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23. De manera que, a mi juicio, el recurso de revisión debió ofrecer la
oportunidad para que este Colegiado reprochara una práctica arbitraria de la
Policía Nacional, que contraviene el Estado Social y Democrático de Derecho
y reiterara su autoprecedente, tutelando los derechos fundamentales del
amparista.
24. La regla del autoprecedente, según afirma G., procede de las
decisiones previas adoptadas por el mismo juez o tribunal que ahora tiene que
decidir y lo concibe como un instrumento contra la arbitrariedad o, lo que es
lo mismo, una garantía de racionalidad, y por consiguiente es consustancial a
la tarea judicial, independientemente de las particularidades del sistema
13
Precedente TC/0048/12 anteriormente citado.
14
Ley 137-11, Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
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jurídico en que dicha actividad se desarrolla. A su juicio, la doctrina del
autoprecedente debe ser entendida como una traslación del principio K.
de universalidad al discurso jurídico de los jueces y tribunales, pues lo que
dicho principio expresa es la exigencia de que exista una única solución
correcta para los mismos supuestos y eso precisamente aunque formulado con
otros términos- es lo que representa la regla del autoprecedente.
15
25. En ese orden, conforme al artículo 184 de la Constitución, las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado;
esto implica que el propio Tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y
respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a
apartarse, en cuyo caso, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho
que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del citado
artículo 31 de la Ley 137-11.
26. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden,
para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se
aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
27. La doctrina, por su parte, también se ha pronunciado en torno a la llamada
“regla del autoprecedente” y de cmo vincula a los tribunales constitucionales
dada la naturaleza especial de sus decisiones. En ese orden, GASCÓN también
sostiene que: […] la regla del autoprecedente vincula especialmente a los
15
GASCÓN, MARINA. (20 11). Racionalidad y (auto) precedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e
implicaciones de la regla del autoprecedente. Recuperado de:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//DRA.%20MARINA%20GASCON.pdf
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tribunales constitucionales habida cuenta del particular espacio de
discrecionalidad que caracteriza la interpretación de un texto tan abierto e
indeterminado como es una constitución. Por eso la creación de un precedente
constitucional, y más aún el abandono del mismo, requiere siempre una
esmerada justificación: explícita, clara y especialmente intensa.
16
28. La importancia del precedente ha llevado al sistema jurídico de Colombia
a reconocerlo como un nuevo derecho de los ciudadanos frente a la
Administración, y consiste en la expectativa legítima en la cual las autoridades
den un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de
precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo; en el caso
español, según afirma G., el Tribunal Constitucional ha establecido que la
regla del precedente se contrae a una exigencia de constitucionalidad
17
. Así que,
la incorporación de esta institución a la legislación positiva o a la práctica
jurisprudencial de estas corporaciones constituye una manifestación inequívoca
de la relevancia normativa que esta supone para ajustar a niveles óptimos el
principio de igualdad en las decisiones de los tribunales.
III. CONCLUSIÓN
29. Esta opinión va dirigida a señalar que correspondía que este colegiado
reiterara su autoprecedente y revocara la sentencia impugnada ordenando el
reintegro de F.A..A.R. ante la evidente violación de
su derecho de defensa, durante el proceso administrativo sancionador que
culminó con su separación definitiva; razón por la que disiento del criterio
adoptado por la mayoría de los miembros de este Tribunal.
16
GASCÓN, MARINA (2 016). “Autoprecedente y C.n de P recedentes en una Corte Suprema”. Teoría Jurídica
Contemporánea, Vol. 1, 2. pág. 249.
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Í..
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Firmado: Lino V.S., Juez Segundo sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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