Sentencia Nº TC/0262/22 de Tribunal Constitucional, 22-08-2022

Número de sentenciaTC/0262/22
Fecha22 Agosto 2022
Número de expedienteTC-04-2022-0038
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
G.M.L..O., T.Y.culada A.V., J.A.L..O., P.M.a G.
y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
veintiuno (2021). Página 1 de 41
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0262/22 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0038, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por G.
.
M..L..O., T.
.
Y..A..V., J.
.
A.L..O., P..M.
.
G. y la sociedad comercial
L..&.O., S.R.L. contra la
Resolución núm. 040-2021-TRES-
00019 dictada por la Segunda Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito
Nacional del dieciséis (16) de marzo
del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; José A.A.uso, M.U.s
B..V., V.J.C.P.ano, D.G., M.d.
.
C.S. de Cabrera y J.A.V.G., en ejercicio de
República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2022-0038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
G.M.L..O., T.Y.culada A.V., J.A.L..O., P.M.G.
y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
veintiuno (2021). Página 2 de 41
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional es la
Resolución núm. 040-2021-TRES-00019, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el
dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). En su parte dispositiva, la
referida sentencia expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos
de oposición fuera de audiencia presentados por: a) el señor
G.M.L.O. y L.O., S.R.
.
L., a través de sus abogados los LICDOS. J..T..V.
.
D., M.S.P. e IGNACIO A. M.
.
C., y b) los señores JULIO A..L.O. y
P.M.G., a través de su abogado el LICDO.
A.M..T. DE LA CRUZ, ambos contra el auto núm. 040-
2020-EPEN-00420 dictado en fecha tres (3) del mes de diciembre del
año dos mil veinte (2020), por esta Segunda Sala Penal, contentivo de
auxilio judicial previo, por haber sido hecho de conformidad con lo
establecido en los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal y la
Sentencia TC/0082/2017 dictada en fecha nueve (9) del mes de febrero
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Expediente núm. TC-04-2022-0038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
G.M.L..O., T.Y.culada A.V., J.A.L..O., P.M.G.
y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
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del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Constitucional
Dominicano.
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA los indicados recursos de
oposición presentados fuera de audiencia, CONFIRMANDO en todos
sus términos el auto núm. 040-2020-EPEN-00420 dictado en fecha tres
(3) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), por esta Segunda
Sala Penal, contentivo de auxilio judicial previo, por las razones
expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: RECHAZA la solicitud de suspensión de ejecución del auto
núm. 040-2020-TAJ-00420, dictado en fecha 03 de diciembre de 2020,
por la Segunda Sala Penal, presentada mediante instancia recibida en
fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por
los señores G.M.L..O., con asistencia
de sus abogados LICDOS. J.T.V.D. y
MANUEL SIERRA PÈREZ; la razón social L.O., S.R.L.,
con la asistencia de su abogado LICDO. I..A.
.
M.C.; el señor JULIO A.L..O.
y la señora P..M..G..G., con la
asistencia de su abogado LICDO. ADDY MANUEL TAPIA DE LA
CRUZ, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
CUARTO: CONDENA a los recurrentes y solicitantes al pago de las
costas generadas en virtud de sus recursos de oposición presentados
fuera de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 246
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G.M.L..O., T.Y.culada A.V., J.A.L..O., P.M.G.
y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
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Dichos recursos fueron rechazados y confirmado el referido auto mediante la
Resolución núm. 040-2021-TRES-00019, dictada por el juzgado ut supra
señalado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y que
constituye el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
que dispone los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso resulta
inadmisible, en virtud de los motivos que se exponen a continuación:
a. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 de la
Constitución, contra las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, dicho artículo establece que:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
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y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
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y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
b. Adicionalmente, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 53,
parte capital establece que:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (…).
c. En ese sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 277 de la
Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, está reservado contra: (i) decisiones
jurisdiccionales; (ii) que las mismas hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada; (iii) que la decisión recurrida haya obtenido tal
calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la
República del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
d. En la especie, la decisión recurrida es la Resolución núm. 040-2021-
TRES-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito Nacional, el dieciséis (16) de marzo de dos mil
veintiuno (2021), que rechazó los recursos de oposición incoados fuera de
audiencia por la parte recurrente contra el Auto núm. 040-2020-EPEN-00420,
contentivo de auxilio judicial previo solicitado por la parte recurrida en el
presente caso sobre un proceso penal abierto en contra de los señores G.
.
M.L.O., T.Y.A.V.élez, J.A.
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y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
veintiuno (2021). Página 36 de 41
L.O..í., P..M..G. y la sociedad comercial L..&.
.
O., S.R.L.
e. La apertura de dicho proceso penal se debe a la supuesta violación
cometida por la parte recurrente en este caso de los artículos 150, 151, 405 y
408 del Código Penal dominicano, que tipifican la falsedad en escritura,
bancarrota, estafas, abuso de confianza, y vulneración de los artículos 475, 479,
480, 503, y 505 de la Ley núm. 479-18, sobre Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en perjuicio de los señores
R.A..R.E., A.A..G.án R.,
N.D..C.R..E., S..E.R.E.,
C.M. de la Paz, Y.F. y la razón social Inversiones Relo, S.
.
L., proceso que aún no ha finalizado.
f. Este tribunal ha podido constatar tal y como expresa la parte recurrida en
su escrito de defensa que la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019, dictada
por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), carece
del carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de
que no resuelve con carácter definitivo el proceso penal de que se trata, sino que
rechaza los recursos de oposición presentados fuera de audiencia por los señores
G..M.L.O., T.Y.aculada A.V., J.
.
A.L..O., P.M..G. y la sociedad comercial
L.&.O., S.R.L., en contra del Auto núm. 040-2020-EPEN-00420, del
tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el juzgado
anteriormente señalado, donde autoriza un auxilio judicial previo solicitado por
los señores R.A.R.E., A.A.G.
.
R., N..d.C.R..E., S.E.R...
.
E., C..M. de la Paz, Y.F. y la razón social Inversiones
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G.M.L..O., T.Y.culada A.V., J.A.L..O., P.M.G.
y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
veintiuno (2021). Página 37 de 41
Relo, S.R. L., con el fin de recibir del justiciable la ayuda necesaria a través de
las autoridades competentes, tales como Ministerio Público, Policía Nacional,
Superintendencia de Bancos, entre otros, para recaudar los elementos
probatorios que requieren para completar su acusación, lo que quiere decir que
el litigio aún se mantiene abierto ante los tribunales del Poder Judicial.
g. En ese sentido, conviene recordar la Sentencia TC/0130/13, dictada por el
Tribunal Constitucional el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), criterio
reiterado en la Sentencia TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos
mil catorce (2014), que establece lo siguiente:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa
al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13),
situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i)
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista
de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o
establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de
incompetencia o excepción de nulidad).
h. Otro criterio asentado por este tribunal constitucional es el dispuesto en la
Sentencia TC/0450/17, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017) con respecto a la imposibilidad de conocer mediante el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional un caso que aún se encuentre
abierto en los tribunales del Poder Judicial:
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y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
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i. El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el
carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la
finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales,
cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no
hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal
de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la
especie...”
i. Mediante la Sentencia TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de
dos mil veinte (2020), el Tribunal Constitucional estableció que:
Conviene dejar constancia de que el Tribunal en la Sentencia
TC/0153/17, introdujo la distinción entre cosa juzgada formal y cosa
juzgada material, indicando las diferencias y características de ambas
categorías, al tiempo de especificar que solo las sentencias con “cosa
juzgada material” adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en los siguientes términos:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos
se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que
confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además
de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier
otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no
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susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para
todo proceso futuro.
j. De igual manera, en la referida Sentencia TC/0265/20, el Tribunal
Constitucional estableció que:
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, cabe reiterar
que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional solo procede
contra sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
material, o sea, las que ponen término al objeto del litigio en cuanto al
fondo. Por consecuencia, debe observarse que las decisiones
contenidas en el acta de audiencia impugnada versan en torno a una
solicitud de extinción de una acción penal. En este sentido, dicho fallo
no puso fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapodera
definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, con base en este
último razonamiento, este colegiado estima que procede inadmitir el
presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la
referida sentencia.
k. Por tanto, de conformidad a la naturaleza del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y en virtud de que la Resolución núm.
040-2021-TRES-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de marzo
de dos mil veintiuno (2021), confirma el fallo emitido por el mismo tribunal
mediante el Auto núm. 040-2020-EPEN-00420, del tres (3) de diciembre de dos
mil veinte (2020), que autoriza un auxilio judicial previo, el cual tiene como
propósito recaudar todas las pruebas necesarias para completar una acusación
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veintiuno (2021). Página 40 de 41
en un proceso penal llevado ante los tribunales del Poder Judicial; lo que pone
en evidencia que dicha decisión no resuelve definitivamente el proceso antes
señalado, por lo que conviene concluir que la misma no ostenta el carácter de la
cosa irrevocablemente juzgada.
l. En tal virtud, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte
recurrida, y por tanto disponer que el presente recurso deviene inadmisible por
no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 277 de la Constitución y el
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.L.B..M.,
J..P.C.K., M.V.M. y E..V.
.
A., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado
del magistrado V.J..C.P., el cual se incorpora a la
presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, inadmisible el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por G..M..L..O.,
T.Y..A.V., J..A.L.O., P.M.
.
G. y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L., contra la Resolución
núm. 040-2021-TRES-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, del dieciséis (16) de
marzo de dos mil veintiuno (2021).
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G.M.L..O., T.Y.culada A.V., J.A.L..O., P.M.G.
y la sociedad comercial L.&.O., S.R.L. contra la Resolución núm. 040-2021-TRES-00019 dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dieciséis (16) de marzo del año dos mil
veintiuno (2021). Página 41 de 41
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, G.M.
.
L.O., T. Ynmaculada A..V., J.A..L.
.
O., P.M..G. y la sociedad comercial L. & Ortiz, S.R.L.;
y, a la parte recurrida, señores R.A.R.E., A.
.
A..G.R., N.d.C.en R.E., S.
.
E.R.E., Inversiones Relo, S. R. L., C..M. de la
Paz y Y.F..
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.; R.D..F., Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; M.U..B.V., J.; V.J.C.
.
P., J.; D.G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, J.;
J.A.V.G., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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