Sentencia Nº TC/0300/21 de Tribunal Constitucional, 21-09-2021

Número de sentenciaTC/0300/21
Número de expediente TC-05-2018-0232
Fecha21 Septiembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0300/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0232, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD),
M..V..M. y
F..P..G. contra la
Sentencia núm. TSE-014-2018,
dictada el diecinueve (19) de julio de
dos mil dieciocho (2018) por el
Tribunal Superior Electoral.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados R..e.
.
D.F.lpo, primer sustituto, en funciones de presidente; Alba Luisa Beard
M., M..U.B..V., J..P.C.os K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
C., M.V.M., J..A..V.G. y E.
.
V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. TSE-014-2018, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal
Superior Electoral. El dispositivo de esta decisión, copiado textualmente, es el
siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de exclusión de los señores M..O..
.
V.M. y F.A.P. Guaba, por improcedente e
infundada en derecho. Segundo: Rechaza los medios de inadmisión
planteados por la parte accionada, el Partido Revolucionario Dominicano
(PRD) y los señores M.O..V.M. y F.
.
A.P..G., por improcedentes e infundados. Tercero: Admite
en cuanto a la forma la acción de amparo interpuesta por el señor G..
.
O.G.M., mediante instancia depositada en la Secretaría
General de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2018, en contra de: a) el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD); b) el señor M..O.
.
V..M.; y, c) el señor F.A..P..G., por
haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a la materia.
Cuarto: Acoge en cuanto al fondo la acción de amparo y, en consecuencia,
concede una tutela judicial diferenciada, ordenando al Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) permitir el acceso a los locales del
partido al accionante, G.O..G.M., de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo II del artículo 4 del estatuto partidario, no
pudiendo el accionante realizar actos de campaña interna en los locales
del partido mientras ésta no sea declarada abierta, conforme lo prevé el
párrafo I del artículo 4 del referido estatuto. Quinto: Otorga un plazo de
quince (15) días calendarios, contados a partir de la notificación de la
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presente decisión, para que el Partido Revolucionario Dominicano (PRD)
cumpla con lo ordenado previamente. Sexto: Después de vencido el plazo
otorgado en el ordinal quinto del presente dispositivo, y si la parte
accionada no cumple con lo dispuesto en esta decisión, impone al Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) un astreinte de mil pesos (RD$
1,000.00) diarios por cada día que persista en el incumplimiento, y ordena
su liquidación en provecho del accionante, G.O..G.
.
M., de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Séptimo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza
de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso, en virtud de las
disposiciones del artículo 90 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Octavo:
Dispone la notificación de la presente sentencia a las partes en Litis y
ordena la publicación de la misma en el Boletín Contencioso Electoral,
para los fines de lugar.
Dicha sentencia fue notificada a los recurrentes el siete (7) de agosto de dos mil
dieciocho (2018), de acuerdo a la Constancia de Notificación número TSE-SG-
CE-0770-2018, elaborada ─en la misma fecha─ por S..B..R.,
secretario general del Tribunal Superior Electoral.
2. Presentación del recurso de revisión
El Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M..O..V.
.
M. y F.A..P.G., por vía de la Secretaría General
del Tribunal Superior Electoral, interpusieron el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, diligencia procesal que tuvo lugar el
quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). El expediente fue recibido
por la Secretaría de este tribunal constitucional el veintisiete (27) de agosto de
dos mil dieciocho (2018).
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V.M. y F..A.P.G. respondieran los
términos de los actos de alguacil previamente referidos, ni que a la fecha
de interposición de la presente acción se le haya permitido al accionante
ingresar al partido para ejercer sus derechos políticos como miembro de
la referida organización política. En este sentido, si bien es cierto que
mediante el acto Núm. 327/2018 el accionante solicitó el acceso al
partido para los fines antes mencionados, es igual de cierto que es
mediante el acto de Núm. 661/2018 cuando el accionante pone en mora
a los accionados en un plazo de dos (2) días francos, con vencimiento el
seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), para que ejecuten la
solicitud previamente planteada. (sic)
d. Que, a raíz de lo anterior, no fue sino hasta que venció el plazo
otorgado por el accionante que este Tribunal puede retener que el mismo
estuvo en pleno conocimiento de la resistencia de la parte accionada de
actuar frente a su solicitud y, en consecuencia, del conocimiento
fehaciente de la pretendida conculcación de sus derechos fundamentales.
Por tanto, se colige que el plazo de los sesenta (60) días inició a partir
del día seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) y la presente acción
de amparo fue interpuesta el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho
(2018), por lo que ha sido interpuesta dentro del plazo legal previsto
para ello. (sic)
e. (…) de lo anterior, se colige que, al momento de interponer su
acción de amparo, al señor G..G.M. aún se le cohibía el
goce y disfrute de sus alegados derechos fundamentales, por tanto,
constituiría una violación continua del alegado derecho a la
participación política partidaria, pretendidamente vulnerado. Que, en
esas atenciones, resulta evidente que la presente acción de amparo ha
sido interpuesta dentro del plazo legal previsto para ello. (sic)
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f. (…) se advierte que, (a) se está en presencia de una denuncia por
agresión a un derecho fundamental, (b) que la transgresión criticada se
suscita a partir de una omisión imputada a un partido político, (c) que
no existe duda razonable respecto a la titularidad del derecho
presuntamente vulnerado, en la medida en que el impetrante es miembro
activo del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), (d) que no se
procura la tutela del derecho a la libertad, (e) que no se exige la tutela
del derecho a la autodeterminación informativa, y (f) que no se persigue
el cumplimiento o ejecución de una decisión judicial. (sic)
g. Que, en la especie, no se advierte la existencia de una vía judicial
más efectiva y expedita que el amparo, a disposición del hoy accionante,
para tutelar su derecho a la igualdad, de reunión y de asociación con
fines políticos. Excluidos los mecanismos internos previstos en los
estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) para tal fin, así
como la demanda principal en nulidad ante esta jurisdicción, no se ha
podido identificar ni ha sido señalado por la parte accionada un proceso
alternativo en sede judicial que permita, de forma más provechosa y
oportuna que el amparo, la protección del derecho que se presume
vulnerado o afectado. (sic)
h. (…) del estudio de los documentos que integran el presente
expediente este Tribunal ha constatado que el accionante ha realizado
esfuerzos tendientes a que se le permita el acceso al local principal del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), con el propósito de reunirse
con dirigentes afines a su corriente, sin que hasta la fecha haya obtenido
respuesta de las autoridades del referido partido. Prueba de lo anterior
la constituyen los actos de alguacil Núm. 327/2018, de fecha diecinueve
(19) de abril de dos mil dieciocho (2018) y Núm. 661/2018, de fecha tres
(3) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante los cuales el
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accionante ha requerido formalmente a los accionados que le permitan
utilizar los locales del precitado partido. (sic)
i. (…) este Tribunal, luego de analizar objetivamente la cuestión
planteada en la presente acción de amparo, ha comprobado que respecto
al accionante se ha producido una violación al derecho a recibir un
tratamiento en condiciones de igualdad respecto del acceso a los locales
del partido accionado, impidiéndosele incursionar en los mismos. Que la
falta de respuesta a la intimación y el requerimiento que hiciera el
accionante a las actuales autoridades del partido accionado, para que se
le permita acceder a los locales del partido, permiten colegir de forma
objetiva a este colegiado que estamos frente a un impedimento o
restricción irrazonable y que no encuentra justificación ni validez a la
luz del actual Estado de Derecho que vive la República Dominicana, lo
cual colide frontalmente con el núcleo duro del derecho a la igualdad
que le es reconocido constitucional y convencionalmente a todos los
ciudadanos, en este caso, el derecho a la igualdad en el marco del
derecho a la participación política. (sic)
j. Los derechos de asociación y reunión también son uno de los
elementos esenciales para la vida en democracia, por ello han sido
plasmados y reconocidos, no solo en la Carta Sustantiva de la Nación,
sino también en convenciones internacionales, lo cual obliga al Estado
dominicano y a sus instituciones, incluyendo a los tribunales, a dotarlos
de plena vigencia en caso de verse amenazados o violados. (sic)
k. Que, a la luz de lo expuesto, conviene señalar que el artículo 47 de
la Constitución de la República consagra que "toda persona tiene
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley". En esa
tesitura, el accionante, G..O.G..M.ara, ejerció su
derecho fundamental de asociación con fines políticos y, por tanto, es
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miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), lo que a su vez
lo convierte en titular de un conjunto de derechos frente a la precitada
organización política. (sic)
l. (…) este Tribunal ha comprobado una evidente violación a estos
derechos, en virtud de que se le ha impedido al accionante acceder a los
locales del partido político al cual pertenece, constituyendo dicho acto,
una lesión que resulta inadmisible en un Estado Social y D.rático de
Derecho como lo es la República Dominicana. (sic)
m. Que en el caso que nos ocupa, las razones que motivan a esta
jurisdicción a conceder dicha tutela, se sustentan en la naturaleza de los
derechos invocados, así como también en el hecho de que el accionante,
en su condición de miembro del partido accionado, según los estatutos
que rigen dicha entidad política, goza de unos derechos y unos deberes,
en virtud de los cuales solicita que se le permita el acceso a sus
instalaciones, lo cual a juicio de este órgano es uno de los derechos
básicos de que gozan todos los miembros de los partidos políticos del
sistema dominicano, es decir, acceder y reunirse en el partido político en
el cual han decidido pertenecer, lo que a su vez es un elemento asociado
al ejercicio de la democracia interna previsto en el artículo 216 de la
Constitución de la República, y que al haber sido demostrada una
restricción indebida de este derecho, este órgano adoptará las
previdencias de lugar para hacer efectivo este derecho. (sic)
n. (…) un elemento que también justifica la concesión de una tutela
judicial diferenciada en el presente caso, lo constituye el hecho de que,
si bien el Tribunal ha acogido en el fondo la presente acción de amparo,
dicho acogimiento tendrá el alcance exclusivo de permitir el acceso del
accionante a los locales del partido accionado, sin embargo, dicho
acceso no podrá implicar la realización de actos de campaña interna en
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dichos locales, debido a que el párrafo II del artículo 4 de los estatutos
del PRD que es una norma preexistente a la presente litis y de aplicación
para todos los miembros del indicado partido político, establecen tal
prohibición hasta tanto no sea abierta formalmente la campaña interna.
(sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.
.
O.V..M. y F..A.P..G., procura que se
revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, al conocer de la acción de
amparo este tribunal constitucional la declare inadmisible por la causa prevista
en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, esto es: por la existencia de otra vía
judicial efectiva. Para justificar dichas pretensiones argumenta, en síntesis, lo
siguiente:
a. El PRD es una organización política de carácter democrático que
está integrada por sus organismos de base y dirección, los cuales están
conformados por los militantes y dirigentes inscritos en el partido. La
estructuración interna del partido se fundamenta en la dirección
colegiada, de modo que se encuentra constituida por los organismos
reconocidos en las normas estatutarias. Es decir que los militantes y
dirigentes del PRD no actúan de forma aislada a lo interno del partido,
sino que deben ceñirse a las orientaciones y resoluciones que adoptan
sus órganos colegiados. Así lo reconoce el artículo 15 de los Estatutos
Generales, al disponer que es un deber de éstos cumplir "con las
consignas, orientaciones y resoluciones internas del partido. (sic)
b. Lo anterior tiene su justificación en la cantidad de militantes y
dirigentes que integran el PRD. En la actualidad, esta organización
política posee más de 6,000 delegados, los cuales participan en las
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asambleas realizadas por la Convención Nacional, que es el máximo
organismo normativo del partido (artículo 21 de los Estatutos
Generales). Si cada uno de estos delegados pudiera actuar, disponer y
utilizar los recursos y los locales del PRD para fines políticos personales,
el orden y la uniformidad del partido serían prácticamente imposibles.
(sic)
c. En síntesis, el señor G..O.G.M.a intimó al PRD
y a los señores M..V.M. y F..P.
.
G., a fin de que éstos en un plazo improrrogable de dos (2) días
francos le autorizaran a utilizar los locales principales del partido para
el desarrollo de sus actividades proselitistas. En ese sentido, y tomando
en cuenta que el referido artículo 4 de los Estatutos Generales prohíbe
expresamente estas actividades fuera del período pre-convencional
convocado por el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Política lo
cual debe ser conocido por el señor G.O.G..M. en
su calidad de militante del partido, los recurrentes omitieron dar una
respuesta formal a la referida intimación. (sic)
d. En este punto, es importante aclarar que durante el conocimiento
de la acción de amparo no se cuestionó la facultad que posee el señor
G.O.G.M. para acceder a los locales del PRD y, en
consecuencia, participar de las actividades realizadas por los órganos
internos, sino que la discusión se centró en la posibilidad de que éste
pueda utilizar los espacios del partido para desarrollar actividades
proselitistas personales. Frente a estas pretensiones, los recurrentes se
opusieron en virtud de las disposiciones del artículo 4 de los Estatutos
Generales, de modo que es evidente que éstos actuaron en base a las
disposiciones estatutarias para impedir la realización de campañas
internas en los locales del partido. (sic)
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e. En otras palabras, no hubo por parte del PRD ni de los señores
M.V..M. y FRANCISCO PEÑA GUABA una
actuación manifiestamente arbitraria e ilegítima al impedir el desarrollo
de las actividades proselitistas del señor G.O.G..e.M.
en los locales del partido, pues éstos actuaron en base a las disposiciones
del citado artículo 4 de los Estatutos Generales. Siendo esto así, es
evidente que la acción de amparo interpuesta por el Recurrido debió ser
declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de modo que
el Tribunal Superior Electoral desconoció el precedente sentado por ese
Honorable Tribunal en la Sentencia TC/0757/17, así como las garantías
que componen el derecho fundamental al debido proceso de los
recurrentes, al emitir la Sentencia recurrida. (sic)
f. Estos aspectos, más el hecho de que el propio Tribunal Superior
Electoral reconoció la prohibición consagrada en el citado artículo 4 de
los Estatutos Generales, son los que justifican la revocación de la
Sentencia TSE-014-2018 de fecha 19 de julio de 2018, a fin de que ese
Honorable Tribunal se aboque a adoptar las medidas que sean
necesarias para garantizar los derechos fundamentales del PRD y de los
señores M..V..M. y F..P.
.
G., en sus condiciones de presidente y secretario general de esta
organización política. (sic)
g. Siendo esto así, debemos resaltar que el objeto del presente
recurso es la Sentencia No. TSE-14-2018 dictada por el Tribunal
Superior Electoral en fecha 19 de julio de 2018, por desconocer el
precedente sentado por ese Honorable Tribunal en la Sentencia
TC/0757/17 del 7 de diciembre de 2017, así como por violentar el
derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la
democracia interna de los recurrentes, conforme se explicará durante el
desarrollo del presente recurso. (sic)
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Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
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h. (…) las pretensiones del señor G..O..G.M.azara
exigían de un análisis a fondo del alcance de las disposiciones del
artículo 4 de los Estatutos Generales, lo cual no podía efectuarse a través
de la acción de amparo por tratarse de un asunto de mera legalidad, el
cual está reservado al juez ordinario. Por tanto, no hay dudas de que el
Tribunal Superior Electoral estaba frente a un asunto de legalidad
ordinaria, el cual se originó por la prohibición establecida en una
disposición estatutaria que impide a los órganos internos del PRD
facilitar al señor G.O.G.M. de un espacio físico en
la sede principal de esa organización política para el desarrollo de
campañas de carácter personal. (sic)
i. Siendo esto así, podemos afirmar que el Tribunal a-quo incurrió
en un grave desconocimiento de los precedentes sentados por ese
Honorable Tribunal en torno a los presupuestos esenciales de
procedencia de la acción de amparo, lo que justifica la revocación de la
Sentencia No. 014-2018 de fecha 19 de julio de 2018 y, en consecuencia,
la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor G..d.
.
O.G.M., en aplicación de la causal prevista en el
artículo 70.1 de la LOTCPC, debido a que existe otra vía judicial que
permite de manera efectiva realizar el análisis a fondo sobre la legalidad
o no de la prohibición impuesta en el párrafo I del artículo 4 de los
Estatutos Generales del partido, como lo es la demanda ordinaria en
nulidad. (sic)
j. En ese orden de ideas, es evidente que la Sentencia recurrida debe
ser revocada por ese honorable Tribunal, toda vez que el Tribunal
Superior Electoral ha desconocido arbitrariamente las disposiciones
estatutarias del PRD, las cuales prohíben de forma expresa el acceso a
los locales y espacios del partido para el derecho de actividades
personales, ya sean de carácter proselitista o de formación,
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Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
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restringiendo arbitrariamente las garantías que asisten al PRD y a los
señores M..V..M. y F..P..G., de
conformidad con el artículo 69, numerales 4 y 7, de la Constitución. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
El recurrido, Guido Orlando Góme.M., no depositó escrito de defensa con
relación al presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo,
aun cuando este le fuera formalmente notificado mediante el Acto núm.
796/2018, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en
revisión, son, entre otras, las siguientes:
1. Sentencia núm. TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos
mil dieciocho (2018), por el Tribunal Superior Electoral.
2. Escrito de conclusiones y defensa depositado ante el Tribunal Superior
Electoral el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), M.O.V.M. y
F.P.G..
3. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo incoada por
G.O..G..M. el doce (12) de julio de dos mil dieciocho
(2018), ante el Tribunal Superior Electoral.
4. Acto núm. 327/2018, instrumentado el diecinueve (19) de abril de dos mil
dieciocho (2018), por A..L.V.alenzuela, alguacil ordinario de la
República Dominicana
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Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo.
5. Carta redactada por G.O.G.M. el dieciséis (16) de
abril de dos mil dieciocho (2018); dirigida a M. Octavio V..M.
y T.P.G..
6. Acto núm. 661/2018 instrumentado el tres (3) de julio de dos mil dieciocho
(2018), por R..A.. D..C., Alguacil Ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
7. Carta de presentación integral de los nuevos estatutos generales del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), elaborada por M.O..V.
.
M. el quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, la disputa surge cuando G..O..G.M.
incoó una acción constitucional de amparo contra el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), M.O.V.M. y F.P.
.
G. por supuestamente lesionar sus derechos fundamentales a la igualdad,
libertad de asociación, libertad de reunión, libertad de expresión y libertad de
acceso a informaciones públicas, ante la negativa de la susodicha organización
política en facilitarle el uso de los locales del partido.
Esta acción constitucional de amparo fue acogida por el Tribunal Superior
Electoral mediante la Sentencia núm. TSE-014-2018, del diecinueve (19) de
República Dominicana
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julio de dos mil dieciocho (2018); en dicha decisión confirió una tutela judicial
diferenciada en ocasión de la cual ordenó al Partido Revolucionario
Dominicano (PRD) permitir el acceso a los locales de dicha organización
política a G.O.G..M., conforme a lo preceptuado en el
párrafo II del artículo 4 del estatuto partidario, no pudiendo el accionante
realizar actos de campaña interna en los locales del partido mientras esta no sea
declarada abierta.
Inconforme con la decisión anterior, el Partido Revolucionario Dominicano
(PRD), M..O..V..M. y F..P..G.,
interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en materia de
amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión en materia de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 185.4
de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la referida Ley núm. 137-11, del
trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El Tribunal Constitucional ha estimado que el presente recurso de revisión
resulta inadmisible por las razones siguientes:
a. El Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M..O..V...
.
M. y F.P.G., inconformes con la sentencia núm. TSE-
014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por
el Tribunal Superior Electoral presentaron un recurso de revisión constitucional
en materia de amparo. El propósito de esta acción recursiva es que la susodicha
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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decisión sea revocada y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional declare
inadmisible la acción de amparo promovida por G.O.G..ó.M.
por la existencia de otra vía judicial efectiva, en aplicación de la causa de
inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
b. El recurrido, G..O.G.M. ─como precisamos en parte
anterior de este fallo─, no depositó escrito de defensa alguno a pesar de que el
recurso de que se trata le fuera oportunamente notificado mediante el Acto núm.
796/2018 instrumentado el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), por J..L..C.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
c. El quid del recurso de revisión que nos ocupa es retrotraer la decisión del
Tribunal Superior Electoral ─contenida en la Sentencia núm. TSE-014-2018,
ahora recurrida─ que ordenó al Partido Revolucionario Dominicano (PRD)
conferir acceso y permiso a G.O.G.M. para utilizar los
locales pertenecientes a dicha organización política a fin de que pueda realizar
ciertas actividades, salvo actos de campaña interna hasta tanto ese período sea
declarado abierto conforme a la norma estatutaria; retrospección que, tras
revocarse la sentencia, los recurrentes consideran daría lugar a que este tribunal
constitucional pronuncie la inadmisibilidad de la acción de amparo por la
existencia de otra vía judicial efectiva.
d. Ahora bien, este tribunal constitucional ha podido constatar que durante el
transcurso de los trámites para resolver el presente recurso de revisión en
materia de amparo sobrevinieron situaciones fácticas trascendentales para la
suerte del proceso de amparo de que se trata. En concreto nos referimos a que
el recurrido, G..O.G.M., el cinco (5) de marzo de dos mil
veinte (2020) anunció públicamente su renuncia a su condición de militante del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD); a lo que subsiguió su
juramentación como militante del Partido Revolucionario Moderno (PRM).
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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e. En relación con lo anterior, los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establecen, respectivamente,
lo siguiente:
Afiliación exclusiva. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un
partido, agrupación o movimiento político. Al afiliarse a otro partido,
agrupación o movimiento político se renuncia inmediatamente a la
afiliación anterior.
Párrafo I.- Todo afiliado a un partido, agrupación o movimiento político
podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa.
Párrafo II.- La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de
ser presentada al presidente del partido, agrupación o movimiento
político, de la cual remitirá copia ante la Junta Central Electoral dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción.
Párrafo III.- Cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a
la autoridad competente del partido, la afiliación de hecho a otra
organización política, que pueda ser probada con documentos y
declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido,
agrupación o movimiento político a la que antes estaba afiliado.
Causa de renuncia automática de afiliación. La afiliación a otro partido,
agrupación o movimiento político, el apoyo a otra candidatura contraria,
hacer. pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular
postuladas por su partido, la participación en actividades de partidos
contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido, implicarán
la renuncia automática a toda afiliación anterior cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, previa
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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comprobación de que cualquiera de esas situaciones fueren con su
aprobación o consentimiento.
f. En efecto, a partir de todo lo anterior este tribunal constitucional ha podido
constatar que tales declaraciones públicas de renuncia a las filas del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) y posterior afiliación al Partido
Revolucionario Moderno (PRM), formuladas por G..O..G.
.
M., comportan hechos notorios que dan cuenta de la consumación de la
causa de renuncia prevista en la normativa antedicha; esto sin necesidad, en
consecuencia, de que se aporte prueba en ese sentido dada la notoriedad y
publicidad de tales actuaciones en la vida política de la nación.
g. Sobre los hechos notorios, este tribunal constitucional estableció, en la
Sentencia TC/0006/18, dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho
(2018), lo siguiente:
9.12. En relación a la teoría de los hechos notorios, P.C.
señala que
...son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura
o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o
a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que
ocurre la decisión (Calamandrei, P. citado por R..B.
.
E.. Derecho Procesal Civil. Editorial P., 2012. Pág. 220).
9.13. En efecto, se trata de cualquier acontecimiento conocido por todos
los miembros del engranaje social, respecto del cual no hay duda ni
discusión; en tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma parte del
dominio público. Al respecto, la jurisprudencia colombiana es conteste
en afirmar que se trata de: ...una de las excepciones de la carga de la
prueba que se deriva del reconocimiento directo de un acontecimiento
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por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su
amplia difusión
h. Cabe precisar que los recurrentes pretendían que se declare una sentencia
a su favor revocando la decisión de amparo que ordenó al Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) que facilitara a su miembro y militante,
G.O.G.M., el acceso y disfrute a los locales propiedad de
dicha organización política a fin de que pudiera realizar sus actividades; pero,
como hemos precisado en parte anterior, es un hecho notorio que públicamente
el recurrido anunció su renuncia del Partido Revolucionario Dominicano (PRD)
y fue juramentado en el Partido Revolucionario Moderno (PRM) ─en un acto
llevado a cabo el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), lo cual es
muestra de su desafiliación de la organización política recurrente.
i. Las condiciones anteriores, en efecto, conducen a que este colegiado
constitucional infiera que el presente recurso deviene en inadmisible en tanto
que el interés jurídico y el objeto del presente proceso han desaparecido.
j. Sobre los medios de inadmisión, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del
quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), establece lo
siguiente:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar
al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta
de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés,
la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
k. Asimismo, es jurisprudencia reiterada de este tribunal constitucional que
tales causas de inadmisibilidad no son limitativas, sino enunciativas, por lo que
pueden considerarse como válidas otras causas de inadmisión no previstas en
dicha disposición normativa. Muestra de ello es, por ejemplo, la falta de objeto
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e interés y lo que al respecto señalamos ─tempranamente─ en la Sentencia
TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012):
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 843 del 15 de julio de 1978,
la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos
en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la
indicada norma de derecho común.
l. Así las cosas, en la Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013), establecimos que:
La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no
surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al
mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la
norma impugnada ya no existe. Como es el caso de la solicitud de
revocación de la sentencia No. 095-2011, así como de la petición de
suspensión de la misma, por parte de la Asociación de Comerciantes
Industriales de Santiago, puesto que, en el curso de la decisión del
recurso, la resolución que se pretendía atacar fue derogada.
m. En virtud de los planteamientos anteriores, este tribunal constitucional
estima que carece de utilidad avocarnos al conocimiento del presente recurso
de revisión en materia de amparo y, en consecuencia, se impone su
inadmisibilidad, pues cualquier decisión rendida al efecto resultaría totalmente
ineficaz en virtud de que el objeto del proceso de amparo e interés jurídico de
las partes ha desaparecido con la renuncia del recurrido, G.O.G..e.
.
M., del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y su posterior afiliación
a otra organización política, dejando así, en consecuencia, sin efecto sus
pretensiones de beneficiarse del uso de los locales del partido político
recurrente.
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n. Por consiguiente, ha lugar a declarar inadmisible el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), M..V.M. y F.P.G. contra
la Sentencia núm. TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil
dieciocho (2018), por el Tribunal Superior Electoral.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de los magistrados M..R..G.,
presidente; L..V.S., segundo sustituto, y J...A.A.
por motivo de inhibición voluntaria. Figura incorporado el voto disidente del
magistrado R..D..F., primer sustituto y el voto salvado de la
magistrada A.L..B.M.. Consta en acta el voto salvado del
magistrado V.J.C.s P., el cual se incorporará a la
presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano
(PRD), M. Vargas M. y F.P.ña G., contra la Sentencia
núm. TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho
(2018), por el Tribunal Superior Electoral.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y
7 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
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TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), M.V..M. y F.P.G., así
como a la parte recurrida, G.O.G.M..
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F., J.P.er Sustituto, en funciones de Presidente;
Alba Luisa Beard M., J.; M.U..B.V., J.; J.
.
P.C.K., J.; V..J.C..P., J.;
D.G., J.; M..d.C.en Santana de C., J.; M.
.
V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; Eunisis V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en el artículo 186 de la Constitución y en el
artículo 30
1
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), modificada por la Ley No. 145-11, de fecha veintinueve (29)
de junio de dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición adoptada
durante las votaciones de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el
criterio mayoritario reflejado en la misma, formulo el presente voto disidente,
pues mi divergencia se sustenta en la posición que defendimos en las
deliberaciones del pleno, ya que no compartimos la solución provista, por lo
1
Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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que tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro voto
disidente, conforme a las referidas disposiciones que establecen lo siguiente: En
cuanto al texto constitucional: “…Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán valer sus motivaciones en la decisión adoptada.” En cuanto
al texto legal: “…Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se
consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.”
VOTO DISIDENTE:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. En fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), M.O.V.M. y
F.A.P..G., recurrieron en revisión constitucional de
sentencia de amparo la Sentencia núm. TSE-014-2018, de fecha diecinueve (19)
de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Superior Electoral,
la cual acogió la acción de amparo interpuesta por el señor G..O.
.
G.m.M.. Dicha sentencia dispuso lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de exclusión de los señores M...
.
O.V..M. y F.cisco A..P.G., por
improcedente e infundada en derecho. Segundo: Rechaza los medios de
inadmisión planteados por la parte accionada, el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) y los señores M..O.
.
V..M. y F..A..P..G., por
improcedentes e infundados. Tercero: Admite en cuanto a la forma la
acción de amparo interpuesta por el señor G.O.G...
.
M., mediante instancia depositada en la Secretaría General de este
Tribunal en fecha 12 de julio de 2018, en contra de: a) el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD); b) el señor M.O.io V...
.
M.; y, c) el señor F.A..P.G., por haber
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sido interpuesta de conformidad con las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables a la materia. Cuarto: Acoge en
cuanto al fondo la acción de amparo y, en consecuencia, concede una
tutela judicial diferenciada, ordenando al Partido Revolucionario
Dominicano (PRD) permitir el acceso a los locales del partido al
accionante, G.O.G..ó.M., de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo II del artículo 4 del estatuto partidario, no
pudiendo el accionante realizar actos de campaña interna en los locales
del partido mientras ésta no sea declarada abierta, conforme lo prevé el
párrafo I del artículo 4 del referido estatuto. Quinto: Otorga un plazo de
quince (15) días calendarios, contados a partir de la notificación de la
presente decisión, para que el Partido Revolucionario Dominicano
(PRD) cumpla con lo ordenado previamente. Sexto: Después de vencido
el plazo otorgado en el ordinal quinto del presente dispositivo, y si la
parte accionada no cumple con lo dispuesto en esta decisión, impone al
Partido Revolucionario Dominicano (PRD) un astreinte de mil pesos
(RD$ 1,000.00) diarios por cada día que persista en el incumplimiento,
y ordena su liquidación en provecho del accionante, G. Orlando
G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. Séptimo: Ordena la ejecución
provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante, cualquier
recurso, en virtud de las disposiciones del artículo 90 de la Ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Octavo: Dispone la notificación de la presente
sentencia a las partes en Litis y ordena la publicación de la misma en el
Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar.
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal
concurrieron con el voto mayoritario en la dirección de declarar inadmisible el
recurso revisión de sentencia de amparo, tras considerar que cualquier decisión
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rendida al efecto resultaría totalmente ineficaz en virtud de que el objeto del
proceso de amparo e interés jurídico de las partes ha desaparecido con la
renuncia del recurrido, G..O..G..M., del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) y su posterior afiliación a otra organización
política, dejando así, en consecuencia, sin efecto sus pretensiones de
beneficiarse del uso de los locales del partido político recurrente. Partiendo de
este razonamiento, la decisión expresa en su dispositivo: PRIMERO:
DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M..V.
.
M. y F..P.G. contra la sentencia núm. TSE-014-2018
dictada, el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Superior Electoral.”
3. En el caso que nos ocupa, sin embargo, es necesario dejar constancia de
que, contrario al razonamiento mayoritario del fallo dictado, externamos
nuestro desacuerdo en cuanto al criterio adoptado al declarar la inadmisibilidad
del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo bajo el argumento
de que el mismo adolece de falta de objeto, en razón de que el mismo ha
desaparecido con la renuncia del recurrido, G.O.ndo G.M., del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y su posterior afiliación a otra
organización política.
II. ALCANCE DEL VOTO: LA DECLARATORIA DE
INADMISIBILIDAD POR FALTA DE OBJETO SOLO ES APLICABLE
A LA DEMANDA EN ACCIÓN DE AMPARO Y NO AL RECURSO DE
REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN MATERIA DE
AMPARO.
4. Conforme a la cuestión fáctica y procesal suscitada, en el presente recurso
se observa, que, para determinar la inadmisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo, la decisión objeto del presente
voto se fundamenta en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de
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1978, la cual establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que
tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen
al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta
de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
5. Igualmente, la decisión mayoritaria refiere a la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional que plantea en su Sentencia TC/0006/12, del 21 de
marzo de 2012 que: De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 843 del 15 de
julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque
estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar
la indicada norma de derecho común. Del mismo modo, hace alusión a la
Sentencia TC/0072/13, del 7 de mayo de 2013, donde se estableció que: “La
falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría
ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es
decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma
impugnada ya no existe. Como es el caso de la solicitud de revocación de la
sentencia No. 095-2011, así como de la petición de suspensión de la misma, por
parte de la Asociación de Comerciantes Industriales de Santiago, puesto que
en el curso de la decisión del recurso, la resolución que se pretendía atacar fue
derogada”.
6. En virtud de tales planteamientos la presente decisión concluyó
expresando que “carece de utilidad avocarnos al conocimiento del presente
recurso de revisión en materia de amparo y, en consecuencia, se impone su
inadmisibilidad; pues cualquier decisión rendida al efecto resultaría totalmente
ineficaz en virtud de que el objeto del proceso de amparo e interés jurídico de
las partes ha desaparecido con la renuncia del recurrido, G.O.o
G.M., del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y su posterior
afiliación a otra organización política, dejando así, en consecuencia, sin efecto
sus pretensiones de beneficiarse del uso de los locales del partido político
recurrente”. No obstante, no compartimos este planteamiento en razón de que,
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a nuestro juicio, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto solo es
aplicable a la acción de amparo y no al recurso de revisión de la sentencia
dictada.
7. En el mismo orden, es oportuno señalar que, en relación a un recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, cuya decisión partió de un
fundamento similar a los del caso que ahora nos ocupa, y donde este Tribunal
Constitucional decidió la inadmisibilidad del recurso por carecer de objeto, ya
que, la decisión que pudiera ser adoptada tendría una utilidad nula para el
mismo, en esa ocasión, mantuvimos el mismo criterio y posición que hoy
reiteramos, vertida en la Sentencia TC/0305/15
2
, en tal sentido, argumentamos
nuestro voto en la forma en que sigue:
“Nos apartamos de las motivaciones del proyecto, porque las mismas
son enfocadas en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de
casación, bajo el argumento de que el mismo carece de objeto, en virtud
de que la elecciones congresuales para las cuales se ordenó al Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) inscribir la candidatura de Darío De
Jesús Zapata Estévez al cargo de senador, se celebraron en el año dos
mil diez (2010).
El artículo 44 de la Ley núm e. 834, del quince (15) de julio del mil
novecientos setenta y ocho (1978), prescribe que: “Constituye a una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho
para actuar tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa.” Texto del cual se desprende
que la declaratoria de inadmisibilidad por la carencia de objeto, sólo es
aplicable a la demanda, no al recurso.
2
De fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
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Nosotros somos de criterio que la declaratoria de inadmisibilidad por
falta de objeto solo es aplicable a la demanda en acción de amparo y no
al recurso de revisión de la sentencia dictada en materia de amparo.”
(sic)
8. Como se puede apreciar, el artículo 44 de la Ley núm. 834
3
, del quince
(15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), prescribe que:
“Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda
4
, sin examen al fondo, por falta de
derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Y en ese orden, se destaca
que este Tribunal Constitucional ha expresado que: “la enumeración de las
causales de inadmisibilidad que aparecen en el texto anteriormente trascrito
no es limitativa, sino enunciativa, según la jurisprudencia y, en este sentido,
también se considera como causal de inadmisibilidad la falta de objeto”.
5
De
lo cual se desprende que, la declaratoria de inadmisibilidad por la carencia de
objeto, sólo es aplicable a la demanda, no al recurso.
9. Por consiguiente, de todo lo precedentemente señalado, concluimos que,
el texto relativo al artículo 44 de la referida Ley 834, del cual se desprende que
la declaratoria de inadmisibilidad por la carencia de objeto, solo es aplicable a
la demanda, no al recurso que se interpone contra dicha demanda.
10. Consideramos que, antes de avocarnos a reiterar nuestro criterio, ya
sostenido y planteado previamente, debemos de dejar claramente edificado el
concepto de demanda judicial, que es una petición escrita formulada ante un
3
Abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y
avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil F.cés.
4
Negrita y subrayado nuestro.
5
Sentencia TC/0035/13, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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tribunal de justicia, a través de la cual, el demandante expone los hechos y sus
pretensiones y el demandado toma conocimiento de ello para presentar su
defensa. En resumen, demanda ordinaria no es más que el acto procesal por el
que se inicia un proceso. En tal sentido, la palabra demanda es el concepto
amplio y genérico del inicio de un procedimiento por ante los tribunales, por lo
que, la acción de amparo, es la demanda sobre un amparo de los derechos
fundamentales alegadamente conculcados.
11. De acuerdo al desarrollo del párrafo precedente, ha quedado
manifiestamente aclarado que, lo prescrito en el referido artículo 44 de la Ley
834, se refiere a las causales de la inadmisibilidad de la demanda, no las causales
de la inadmisibilidad de los recursos.
12. Asimismo, debemos señalar que, ya el Tribunal Constitucional en
anteriores ocasiones ha abordado la falta de objeto en el mismo sentido,
conforme a la posición que desarrollamos en este voto disidente, tal como lo
indica la Sentencia TC/0132/15, de fecha diez (10) de junio de dos mil quince
(2015), en cuanto a que, en su tercer decide declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta por J.P., del nueve (9) de octubre de dos mil
doce (2012), por carecer de objeto.
13. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia previamente
indicada, entre las motivaciones que desarrolló para decidir sobre la
inadmisibilidad de la acción de amparo por carecer de objeto, se encuentra en
el punto 10 de dicha sentencia, lo que sigue:
“f. Sobre la solicitud de extradición, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. 22, del veintidós (22) de enero
de dos mil trece (2013), que declaró con lugar la extradición de la señora
J.P. a Estados Unidos de América y ordenó la devolución
de los bienes y valores secuestrados en la República Dominicana que
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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figuren a nombre de la requerida en extradición, señora J.
.
P..
g. De lo anterior se desprende que la acción de amparo deviene
inadmisible por falta de objeto, en razón de que el fin buscado por la
misma, es decir, la devolución de los bienes incautados a la señora
J.P., fue decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, quien determinó la entrega de los mismos, conjuntamente con
la extradición de ella hacia Estados Unidos de América.
h. Es decir, dicha sentencia culmina el proceso y adquiere la autoridad
de la cosa juzgada, teniendo abierto solamente el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo ante este tribunal constitucional,
por lo que la acción de amparo resulta carente de objeto.”
14. Por tanto, ha quedado claramente evidenciada la razón por la cual hemos
manifestado nuestro voto disidente, por cuanto ratificamos nuestro criterio de
que, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto, solo es aplicable a la
demanda en acción de amparo y no al recurso de revisión constitucional de
sentencia dictada en materia de amparo
III. CONCLUSIÓN
15. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, somos de criterio
que la decisión más ajustada es admitir el recurso en cuanto a la forma, revocar
la Sentencia núm. 640, de fecha seis (6) de julio del año dos mil dieciséis (2016),
dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y declarar
la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor G.
.
O.G.M. contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD),
M.V.M. y F.P.G., por falta de objeto.
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Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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Firmado: R.D.F., J.P. sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto salvado, tuvo su origen cuando el señor G.G.
.
M. interpuso una acción de amparo contra el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD) y los señores M..O..V..M. y
F..P..G., en su calidad de presidente y secretario general, por
supuestamente lesionar sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de
asociación, libertad de reunión, libertad de expresión y libertad de acceso a
informaciones públicas, ante la negativa de dicha organización política en
facilitarle la utilización de los locales partidarios.
2. La referida acción de amparo fue decidida mediante la Sentencia Núm.
TSE-014-2018, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018),
dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el cual acogió la misma
aplicando una tutela judicial diferenciada, y en consecuencia, ordenó al Partido
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TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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Revolucionario Dominicano (PRD) permitir el acceso a los locales de dicha
organización al accionante G.G.M..
3. Inconforme con dicho fallo, el Partido Revolucionario Dominicano (PRD),
y los señores M..O..V..M. y F..P..G.,
interpusieron un recurso de revisión, bajo los argumentos esenciales siguientes:
c) “En síntesis, el señor G.O.G.M. intimó al PRD
y a los señores M.V.M. y F.
.
P.G., a fin de que éstos en un plazo improrrogable de dos (2)
días francos le autorizaran a utilizar los locales principales del partido
para el desarrollo de sus actividades proselitistas. En ese sentido, y
tomando en cuenta que el referido artículo 4 de los Estatutos Generales
prohíbe expresamente estas actividades fuera del período pre-
convencional convocado por el Comité Ejecutivo Nacional o la
Comisión Política ─lo cual debe ser conocido por el señor G.
.
O..G..M. en su calidad de militante del partido─, los
recurrentes omitieron dar una respuesta formal a la referida
intimación”. (sic)
d) “En este punto, es importante aclarar que durante el conocimiento de
la acción de amparo no se cuestionó la facultad que posee el señor
G.O..G.M. para acceder a los locales del PRD y,
en consecuencia, participar de las actividades realizadas por los
órganos internos, sino que la discusión se centró en la posibilidad de
que éste pueda utilizar los espacios del partido para desarrollar
actividades proselitistas personales. Frente a estas pretensiones, los
recurrentes se opusieron en virtud de las disposiciones del artículo 4 de
los Estatutos Generales, de modo que es evidente que éstos actuaron en
base a las disposiciones estatutarias para impedir la realización de
campañas internas en los locales del partido”. (sic)
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TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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e) En otras palabras, no hubo por parte del PRD ni de los señores
M.V.M. y FRANCISCO PEÑA GUABA una
actuación manifiestamente arbitraria e ilegítima al impedir el
desarrollo de las actividades proselitistas del señor G.O.
.
G.M. en los locales del partido, pues éstos actuaron en base
a las disposiciones del citado artículo 4 de los Estatutos Generales.
Siendo esto así, es evidente que la acción de amparo interpuesta por el
Recurrido debió ser declarada inadmisible por ser notoriamente
improcedente, de modo que el Tribunal Superior Electoral desconoció
el precedente sentado por ese Honorable Tribunal en la Sentencia
TC/0757/17, así como las garantías que componen el derecho
fundamental al debido proceso de los recurrentes, al emitir la Sentencia
recurrida”. (sic)
f) Estos aspectos, más el hecho de que el propio Tribunal Superior
Electoral reconoció la prohibición consagrada en el citado artículo 4
de los Estatutos Generales, son los que justifican la revocación de la
Sentencia TSE-014-2018 de fecha 19 de julio de 2018, a fin de que ese
Honorable Tribunal se aboque a adoptar las medidas que sean
necesarias para garantizar los derechos fundamentales del PRD y de
los señores M..V..M. y F..P.
.
G., en sus condiciones de presidente y secretario general de esta
organización política”. (sic)
g) “Siendo esto así, debemos resaltar que el objeto del presente recurso
es la Sentencia No. TSE-14-2018 dictada por el Tribunal Superior
Electoral en fecha 19 de julio de 2018, por desconocer el precedente
sentado por ese Honorable Tribunal en la Sentencia TC/0757/17 del 7
de diciembre de 2017, así como por violentar el derecho fundamental al
debido proceso, a la seguridad jurídica y a la democracia interna de los
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TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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recurrentes, conforme se explicará durante el desarrollo del presente
recurso”. (sic)
h) “(…) las pretensiones del señor Guido O.G..M.
exigían de un análisis a fondo del alcance de las disposiciones del
artículo 4 de los Estatutos Generales, lo cual no podía efectuarse a
través de la acción de amparo por tratarse de un asunto de mera
legalidad, el cual está reservado al juez ordinario. Por tanto, no hay
dudas de que el Tribunal Superior Electoral estaba frente a un asunto
de legalidad ordinaria, el cual se originó por la prohibición establecida
en una disposición estatutaria que impide a los órganos internos del
PRD facilitar al señor G.O.G..M. de un espacio
físico en la sede principal de esa organización política para el
desarrollo de campañas de carácter personal”. (sic)
La sentencia sobre la cual formulamos el presente voto, declaró
inadmisible el recurso de revisión constitucional de amparo incoado por
el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y los señores M.
.
O.V..M. y F.P.G.ba, en base a los
argumentos esenciales siguientes:
Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha podido constatar que
durante el transcurso de los trámites para resolver el presente recurso
de revisión en materia de amparo sobrevinieron situaciones fácticas
trascendentales para la suerte del proceso de amparo de que se trata.
En concreto nos referimos a que el recurrido, G. Orlando G.
.
M., el 5 de marzo de 2020 anunció públicamente su renuncia a su
condición de militante del Partido Revolucionario Dominicano (PRD);
a lo que subsiguió su juramentación como militante del Partido
Revolucionario Moderno (PRM).
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TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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d) En relación a lo anterior, los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 33-
18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establecen,
respectivamente, lo siguiente:
f) Artículo 7.- Afiliación exclusiva. Ningún ciudadano podrá estar
afiliado a más de un partido, agrupación o movimiento político. Al
afiliarse a otro partido, agrupación o movimiento político se renuncia
inmediatamente a la afiliación anterior.
Párrafo I.- Todo afiliado a un partido, agrupación o movimiento político
podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa.
Párrafo II.- La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de
ser presentada al presidente del partido, agrupación o movimiento
político, de la cual remitirá copia ante la Junta Central Electoral dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción.
g) Párrafo III.- Cuando esta renuncia no se haya presentado por
escrito a la autoridad competente del partido, la afiliación de hecho a
otra organización política, que pueda ser probada con documentos y
declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido,
agrupación o movimiento político a la que antes estaba afiliado.
h) Artículo 8.- Causa de renuncia automática de afiliación. La
afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, el apoyo a
otra candidatura contraria, hacer. pronunciamientos en contra de
candidaturas de elección popular postuladas por su partido, la
participación en actividades de partidos contrarios, o la aceptación de
candidaturas por otro partido, implicarán la renuncia automática a
toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en el
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artículo 7 de la presente ley, previa comprobación de que cualquiera de
esas situaciones fueren con su aprobación o consentimiento.
i) En efecto, a partir de todo lo anterior este Tribunal
Constitucional ha podido constatar que tales declaraciones públicas de
renuncia a las filas del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y
posterior afiliación al Partido Revolucionario Moderno (PRM),
formuladas por G.O.G.M., comportan hechos
notorios que dan cuenta de la consumación de la causa de renuncia
prevista en la normativa antedicha; esto sin necesidad, en consecuencia,
de que se aporte prueba en ese sentido dada la notoriedad y publicidad
de tales actuaciones en la vida política de la nación.
j) Sobre los hechos notorios este Tribunal Constitucional
estableció, en la sentencia TC/0006/18 dictada, el 18 de enero de 2018,
lo siguiente:
k) 9.12. En relación a la teoría de los hechos notorios, P....
.
C. señala que:
l) ...son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la
cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un
lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento
en que ocurre la decisión (Calamandrei, P. citado por R.B.
.
E.. Derecho Procesal Civil. Editorial P., 2012. Pág. 220).
m) 9.13. En efecto, se trata de cualquier acontecimiento conocido por
todos los miembros del engranaje social, respecto del cual no hay duda
ni discusión; en tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma parte
del dominio público. Al respecto, la jurisprudencia colombiana es
conteste en afirmar que se trata de: ...una de las excepciones de la carga
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de la prueba que se deriva del reconocimiento directo de un
acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo
debido a su amplia difusión
n) Cabe precisar que los recurrentes pretendían que se declare una
sentencia a su favor revocando la decisión de amparo que ordenó al
Partido Revolucionario Dominicano (PRD) que facilitara a su miembro
y militante, G..O.G..M., el acceso y disfrute a los
locales propiedad de dicha organización política a fin de que pudiera
realizar sus actividades; pero, como hemos precisado en parte anterior,
es un hecho notorio que públicamente el recurrido anunció su renuncia
del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y fue juramentado en el
Partido Revolucionario Moderno (PRM) ─en un acto llevado a cabo el
5 de marzo de 2020─, lo cual es muestra de su desafiliación de la
organización política recurrente.
h) Las condiciones anteriores, en efecto, conducen a que este
colegiado constitucional infiera que el presente recurso deviene en
inadmisible en tanto que el interés jurídico y el objeto del presente
proceso han desaparecido. (Subrayado nuestro).
4. Contrario a las motivaciones de este fallo, esta juzgadora considera que en
la especie no debió declararse la inadmisibilidad del recurso de revisión sobre
la base de que el recurrido, señor G.G..e.M., actualmente pertenece
a otro partido político, en virtud de que la parte que recurrió ante esta sede
constitucional no fue el señor G.M., sino el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD) y los señores M..O..V..M. y
F.P.G..
5. Asimismo, esta juzgadora entiende que constituye un error de carácter
procesal haber declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión de amparo
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aludiendo de manera simultánea a dos causales de inadmisión distintas y
diferenciadas, como son la falta de objeto y la falta de interés jurídico, sin
conceptualizarlas ni motivar y explicar las razones por las que aplicaría la falta
de interés jurídico en el caso de la especie.
6. Y es que, como expondremos en el presente voto, ambas causales de
inadmisibilidad, la falta de objeto y la falta de interés jurídico, constituyen
figuras procesales con características propias, por lo que no pueden aplicarse
simultáneamente como si se tratara de causales con características idénticas o
complementarías una de la otra.
7. En efecto, la falta de objeto tiene como característica esencial que el
recurso o demanda no surtirá ningún efecto por haber desaparecido la causa o
el motivo que le da origen, por lo que carecería de sentido que el tribunal
conozca de los alegatos que sustentan la demanda o recurso de que se trate
6
.
8. Por su parte, el interés jurídico se traduce en la disposición de ánimo hacia
determinada cosa por el provecho, por la utilidad o beneficio o por la
satisfacción que esa cosa pueda reportar al accionante, o simplemente por el
perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el
interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable no se
obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio.
7
9. En tal sentido, y para sustentar nuestra opinión sobre la necesidad de
separar las dos causales de inadmisibilidad invocadas en la presente sentencia,
6
Ver Sentencia TC/0072/13, de fecha 7 de mayo de 2013, que establece: “b) La falta de objeto tiene como característica
esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo , es decir,
carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (…).”
7
Segundo Tribunal Colegiado de P. en Materia de Trabajo. del Cuarto Circuito, “personalidad, personería, legitimación
e interés jurídico, distinción”, tesis aislada IV.2.T.69 L, apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo
XVIII, agosto de 2003, novena época amparo directo. 240/2003, 25 de junio de 2003, unanimidad de votos. México p. 179
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es decir la falta de objeto y la falta de interés jurídico, se precisa diferenciar
cada una de ellas, es decir, hacer un ejercicio intelectivo de conceptualización
para sustentar con mayor rigor nuestra posición.
10. En virtud de lo antes expuesto, es sabido que el objeto del proceso lo
constituye el tema o cuestión jurídica sometida a la consideración del
órgano judicial, y sobre el que éste debe pronunciarse. Al tratar de delimitar el
contenido conceptual de lo que debe entenderse por objeto del proceso, la
doctrina procesalista ha adoptado distintas posiciones, que, al examinarlas,
resultan similares en el fondo.
11. Por ejemplo, las posiciones asumidas doctrinalmente se caracterizan por
las diferentes concepciones del derecho de acción. Así, hay quienes parten de
la teoría concreta del derecho de acción, sosteniendo que el objeto del proceso
es la concreta acción afirmada y por otro lado, quienes defienden
la teoría abstracta sobre el derecho de acción, entienden que el objeto del
proceso es la pretensión procesal.
8
12. El objeto del proceso, también llamado objeto litigioso, se concreta con
la pretensión, que consiste en una declaración de voluntad del actor,
formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero que se
presenta ante el juez. Con la pretensión, se formaliza el objeto y el demandante
solicita al órgano jurisdiccional una sentencia que declare o niegue la existencia
del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica,
condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación.
9
13. Por su parte, el interés jurídico es definido como aquel derecho subjetivo
derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad
8
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/objeto-del-proceso/objeto-del-proceso.htm
9
https://www.iberley.es › Temas › Civil › 2020
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competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o una obligación de
cargo de una persona o del Estado
10
. Por consiguiente, se le reconoce como la
voluntad para actuar.
14. Las características y condiciones para determinar la existencia o no de
interés jurídico, son conceptualizadas y desarrolladas por el extinto jurista
dominicano A.P.M. en los términos siguientes:
Condiciones relativas a la persona que actúa24. El interés y la calidad.
Cuando una persona quiere actuar en justicia debe tener interés y
calidad. Esto se le exige tanto al demandante como al demandado. Aun
los terceros intervinientes deben tener interés y calidad.
El Nuevo Código de Procedimiento Civil F.cés expresa: “La acción
está abierta a todos los que tienen un interés legítimo para el éxito o
rechazo de una pretensión, bajo reserva de los casos en los cuales la ley
atribuye el derecho de actuar a las únicas personas que ella califica para
sostener o combatir una pretensión, o para defender un interés
determinado
11
”.
25. EL INTERES (sic) DEBE SER POSITIVO Y CONCRETO. Muchas
veces el interés es puramente moral y resulta difícil determinarlo. De
todos modos, el interés debe ser positivo y concreto.
Positivo quiere decir cierto, efectivo, verdadero y que no ofrece duda. Lo
concreto excluye toda idea de vaguedad, es decir, que sea determinado.
A menudo una falta de interés resulta ser una falta de calidad
12
.
10
C.G., G.E.. El interés jurídico y legítimo en el sistema de impartición de justicia. Revista
Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Aservo de la Biblio teca Jurídica Virtual del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 2012. P.46
11
12
J.V., ob.cit. No.25, p. 46
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26. Bis.- EL INTERES DEBE SER JURIDICO Y LEGITIMO (sic).
Jurídico porque debe proponerse la protección de un derecho subjetivo.
Pero a lo que acabo de afirmar no se le puede dar un alcance ilimitado,
pues muchas veces no hay tal derecho subjetivo preexistente, como
ocurre con el ejercicio de las llamadas acciones posesorias.
El interés debe ser legítimo. Esto quiere decir que quien ejerce la acción
debe perseguir un provecho personal, no importa que sea de carácter
moral o pecuniario, porque el interés moral tiene la protección lo mismo
que el pecuniario. (Subrayado nuestro)
27. EL INTERES DEBE SER NATO Y ACTUAL. N. quiere decir ya
nacido y no por nacer. A un juez no se le puede someter la solución de
un litigio que aún no ha surgido ni aún en la eventualidad que sea
inminente que habrá de surgir.
Actual quiere decir que, al momento de ejercerse la acción, el interés aún
subsiste. Por todo lo que acabamos de expresar podemos afirmar que un
interés eventual no puede dar lugar a la apertura de la acción en justicia.
(Subrayado nuestro)
13
.
15. Aplicar los citados conceptos de manera subsidiaria a la materia procesal
constitucional y a casos como el de la especie, supone que la falta de “interés
jurídico” está íntimamente ligada al “agravio”, pues hay “interés jurídico”
cuando se cuenta con un derecho derivado de alguna disposición legal a exigir
de la autoridad judicial una determinada conducta que tendrá efectos jurídicos
personales.
16. Como hemos podido comprobar, la falta de objeto como causal de
inadmisibilidad comporta un carácter objetivo que se deriva de la desaparición
de los motivos o causas que dieron origen a la demanda o recurso judicial,
13
P.M., A.. Procedimiento Civil, T.I...S.D., Ed. Taller, 1987, pp. 25-26.
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Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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mientras el interés jurídico reviste características propias y distintas a dicha
causal, ya que este reviste un carácter subjetivo en virtud del cual quien ejerce
la acción en justicia debe perseguir un provecho personal de naturaleza moral o
pecuniaria.
17. Vista las condiciones y características disímiles entre la falta de objeto y
la falta de interés jurídico como causales de inadmisibilidad expuestas
anteriormente, esta juzgadora entiende que, en el caso de la especie, no procedía
incluir ambas causales, sino únicamente la falta de objeto, por cuanto el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), y los señores M.V.M.ldonado y
F.P.G., sí contaban con interés jurídico para interponer el
recurso de revisión de amparo contra la Sentencia TSE-014-2018, de fecha 19
de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
18. El interés jurídico del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), viene
dado en función de que es el partido político contra el cual se interpuso la acción
de amparo por parte del señor G.G.M. y contra el cual se emitió
una sentencia por alegada vulneración a derechos fundamentales de dicho
accionante, en su calidad de militante de esa organización política. Asimismo,
su interés jurídico se deriva de su facultad para recurrir en revisión, como en
efecto hizo, la sentencia que condenó a dicha organización política, en procura
de que se reviertan los efectos jurídicos que se derivan de la misma.
19. En consecuencia, contrario a las motivaciones de la presente sentencia, en
el presente caso únicamente procedía declarar inadmisible el recurso de revisión
de amparo por falta de objeto, y no por falta de interés jurídico como se sostiene
en el párrafo correspondiente al literal i de esta sentencia.
20. En efecto, este tribunal, a través de las Sentencias TC/0011/13, de fecha
once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0662/16, de fecha catorce (14
de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró inadmisibles las solicitudes
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), M.V. argas M. y F.P.G. contra la Sentencia núm.
TSE-014-2018, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior Electoral.
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de suspensión de ejecución de sentencias únicamente por la causal de falta de
objeto, por lo que, en este caso debió de decidir en igual sentido sin agregar la
falta de interés jurídico, lo cual es un desacierto conceptual que lleva confusión
a la comunidad jurídica nacional y a los operadores del sistema judicial, en
virtud de que, tal como explicamos anteriormente, se trata de dos causales de
inadmisión con una naturaleza jurídica distinta.
CONCLUSIÓN:
Tal como hemos demostrado a la luz de la definición doctrinal de interés
jurídico, el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y los señores M.
.
V.M. y F.P.G., en el caso de la especie, sí tenían
interés jurídico para interponer el recurso de revisión de amparo decidido
mediante esta sentencia, por lo que la misma no debió invocar la falta de interés
jurídico como causal de inadmisibilidad, sino únicamente la falta de objeto.
Firmado: Alba L.B.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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