Sentencia Nº TC/0375/17 de Tribunal Constitucional, 11-07-2017

Número de sentenciaTC/0375/17
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente TC-05-2016-0413
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0413, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por J.A.
.
T. contra la Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353-SSEN-00353, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0413, relativo al recurso de
revisión constitucional en materia de
amparo incoado por J..A.
.
T. contra la Sentencia Civil núm.
0514-2016-SSEN-00353-SSEN-00353,
dictada por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial de
Santiago el siete (7) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M.P.M., primera sustituta en funciones de presidente; H.όgenes
A. de los Santos, A..I.B.H., V.J.C.
.
P., J.C.D., V.G..e.B., W.S.G.R., K.
.
M.J.M.ínez e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha quince (15) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2016-0413, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por J.A.
.
T. contra la Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353-SSEN-00353, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353, objeto del presente recurso de
revisión, el siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), fue dictada por
la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del
Distrito Judicial de Santiago. Dicho fallo declaró inadmisible la acción de amparo
de cumplimiento, y cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible, la presente Acción de Amparo incoada
por J.A.T.(sic) en contra del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses, Regional Norte (INACIF), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declara la presente acción libre de costas.
La referida sentencia fue notificada por el hoy recurrente a las partes recurridas
señores E.A..M..V..B., D.O..B.
.
M., J..A.B.M., E.J..B. De B.,
J.A.B. de Reíd, A.E.B. de L. y a los Licdos. J.
de J..B.M. y M..J.B..J. en su calidad de abogados
de los señores D..O.B..e.M. y Ana Estela Bermúdez Madera;
todos mediante el acto núm. 411/2016 y mediante el acto núm. 412/2016, fue
notificada la referida sentencia al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF),
ambos actos instrumentados en fecha 19 de septiembre del 2016, por el ministerial
A..J.P., alguacil Ordinario del P.er Tribunal Colegiado del
Departamento Judicial de Santiago;
No consta en el expediente la notificación de esta decisión a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional en materia de amparo
El recurrente, señor J.A.T., interpuso el presente recurso de revisión,
el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de que sea
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T. contra la Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353-SSEN-00353, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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A..T., en contra de los sucesores del finado J. Armando B.
.
P., los señores Elba Madera viuda de B., J.A.B.
.
M., E..J.B., J.A..B. y A..E.B.
.
M., conocida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
b. La referida sala ordenó, como medida de instrucción la exhumación del cadáver
del señor J..A..B.P., para realizar una experticia de Acido
desoxirribonucleico (ADN), con fines de probar si existe alguna relación de
parentesco con el señor J..A..B.P.pa. Sobre dicha decisión los
sucesores del fenecido señor J.A..B.P., interpusieron varios
recursos de apelación, así como también procedieron a notificar mediante el Acto
núm. 515/2016, del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016),
instrumentado por el Ministerial R.R.V., alguacil de estrados de la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Santiago, una formal advertencia al
Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) Regional Norte, así como a otras
instituciones, para que se abstengan de ejecutar la referida sentencia in voce, del
veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), sobre la base de la existencia
de los recursos de apelación y del efecto suspensivo y devolutivo que de pleno
derecho recaía sobre la referida sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 457,
c. Producto de dicha advertencia el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF) Regional Norte, se negó a realizar la exhumación del cadáver del señor
J.A..B..P.. Ante dicha negativa el hoy recurrente procedió a
intimar y poner en mora al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)
Regional Norte, para que le diera cumplimiento a la Sentencia In-voce, que ordena
la exhumación; ante la situación planteada el hoy recurrente interpuso una acción de
amparo de cumplimiento en procura de que se ordenara al INACIF, dar
cumplimiento a la Sentencia in voce núm.1-220216, Expediente núm. 1275-15-
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01807, del veintidós (22) de febrero del dos mil dieciséis (2016), que ordena la
exhumación del cadáver del finado señor J.A.B.P..
d. Dicha acción fue conocida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual mediante
Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353-SSEN-00353 declaró inadmisible la
acción bajo el fundamento de que no procede el amparo de cumplimiento, para
ordenar la ejecución de una decisión judicial; el recurrente inconforme con dicha
decisión, interpuso el presente recurso de revisión, pretendiendo la revocación de
dicha decisión y alegando violación al derecho fundamental de la dignidad humana,
derecho al apellido de su padre y además alega que este tribunal tiene la facultad de
interpretar y aplicar las normas procesales en la forma más útil para la efectividad
de la justicia constitucional.
e. Otros argumentos planteados por el recurrente es que este tribunal está en la
obligación de distinguir lo que es una acción que persigue el cumplimiento de una
sentencia pura y simplemente, para lo cual se han establecido vías de derechos
común, y por otro lado, debe distinguir la acción de amparo de cumplimiento de esa
sentencia lo que persigue es el ejercicio de un derecho fundamental coartado,
conculcado, restringido y negado por una autoridad pública y que el juez al fallar
como lo hizo erró en el derecho, porque olvidó que en materia de amparo debe suplir
de oficio cualquier medio de derecho a favor del accionante, en virtud del artículo
85 de la Ley 137-11.
f. En relación con el alegato de que con dicha decisión se le vulneró su derecho
fundamental a la dignidad humana, y derecho al apellido de su padre y que el tribunal
tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas procesales en la forma más útil
para la efectividad de la justicia constitucional, este tribunal tiene a bien exponer,
que si bien es cierto que el juez de amparo está facultado para aplicar las normas en
el sentido más útil y efectivo al titular del derecho, lo cierto es que para aplicarla
debe de hacerlo con el debido proceso de ley, pues en el caso concreto hemos podido
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constatar que la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada de un recurso de
apelación, según pudimos constatar en la Certificación núm. 01750/2016, de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, en la que se hace constar que existe un recurso de apelación contra la
Sentencia in voce núm.1-220216, expediente núm. 1275-15-01807, del veintidós
(22) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el cual ordena la exhumación del
cadáver del finado señor J..A.B.P., lo que impide que
simultáneamente el caso fuere llevado por ante el juez de amparo para conocer del
mismo asunto, ya que de conocerlo el juez de amparo estaría invadiendo la
jurisdicción ordinaria apoderada.
g. En ese sentido, se pronunció este tribunal cuando estableció que al juez de amparo
le está vedado referirse sobre asuntos que están pendiente de ser conocido en la
jurisdicción ordinaria, pues de hacerlo desnaturalizaría la acción, en su Sentencia
TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014, página 22, literal p), cuando estableció
que: “De modo tal que el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones
de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo
así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol”, este criterio fue reiterado
nuevamente en la Sentencia TC/0438/15 del 30 de octubre de 2015.
h. En relación con el alegato de que el tribunal está en la obligación de distinguir lo
que es una acción que persigue el cumplimiento de una sentencia pura y
simplemente, para lo cual se han establecido vías de derechos común, y por otro
lado, debe distinguir que la acción de amparo de cumplimiento de esa sentencia lo
que persigue es el ejercicio de un derecho fundamental coartado, conculcado,
restringido y negado por una autoridad pública y que el juez al fallar como lo hizo
erró en el derecho, porque olvidó que en materia de amparo debe suplir de oficio
cualquier medio de derecho a favor del accionante, en virtud del artículo 85 de la
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i. Contrario a lo planteado por el recurrente, este tribunal entiende que precisamente
fue lo que el juez a-quo hizo fue constatar que en el caso de la especie lo que se
trataba era sobre la solicitud de la ejecución de una decisión a través del amparo de
cumplimiento, pues fundamentó su decisión, entre otros motivos, en: “(…). Así
mismo, el artículo 108 de la citada Ley, establece: “No procede el amparo
cumplimiento: a) contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal
Superior Electoral…”
En ese sentido, este tribunal antes de avocarse al conocimiento del fondo de
la acción de amparo, tiene que examinar si se trata o no del cumplimiento de
una ley o de un acto administrativo.
De la parte petitoria del escrito de amparo y de los documentos que obran en
el expediente, este tribunal ha podido verificar que el objeto de esta acción
consiste en que se ordene la ejecución de una decisión judicial, como lo es el
Auto No.00014-2016, de fecha 16 de marzo del 2016”.
A propósito, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, mediante la
sentencia No. 147/13, de fecha 29 de agosto del 2013, cuando ha estatuido:
().
j. Por esto, el juez a-quo actuó correctamente al decidir como lo hizo, pues al
instruir el expediente y hacer el examen de procedencia del amparo de cumplimiento
aplicó el artículo 8, literal a), de la Ley 137-11, que establece la improcedencia del
amparo de cumplimiento contra: a) el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el
Tribunal Superior Electoral; y respaldo su decisión en la Sentencia TC/0147/13,
que estableció: “no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de
una decisión judicial, en virtud de que la figura de amparo está reservada única y
exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, independientemente de que el
legislador haya contemplado la figura de “amparo de cumplimiento”, la cual se
encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-111, cuya finalidad es
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hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez
de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una
decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento”. En virtud del carácter
vinculante que tienen las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional.
k. Este criterio es tomado como referencia por el juez de amparo para fallar su
decisión, y establecer que no procede el amparo de cumplimiento en procura de la
ejecución de una decisión judicial, pues el recurrente lo que procuraba con dicha
acción, era que el juez ordenara la ejecución de la Sentencia in voce m.1-220216,
del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala
Civil para Asuntos de familia, la cual ordenó la exhumación del cadáver del señor
J..A..B..P., para realizar una experticia de ácido
desoxirribonucleico (ADN), a fin de probar si existe algún parentesco con el hoy
recurrente señor J.A.T.
l. En ese mismo sentido, relativo a la no procedencia del amparo de
cumplimiento, se pronunció este tribunal en la Sentencia núm. TC/0240/13, numeral
10.c. (pág. 12), reiterado por las sentencias TC/0218/13, TC/0009/14 y TC/405/14
sosteniendo que: El amparo de cumplimiento, previsto en el artículo 104 y
siguientes de la ley núm. 137-11, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento
de las leyes, reglamentos y actos administrativos, no así las sentencias, tal y como
se establece en la sentencia recurrida (…). ”
m. En vista de que la sentencia recurrida a consideración de este tribunal está
fundamentada en derecho y no vulnera los derechos fundamentales del recurrente
procederá a su confirmación, con la sustitución del termino inadmisibilidad por
improcedencia
1
que es el termino adecuado en el régimen que norma la figura del
amparo de cumplimiento referido en los artículos 104 al 108 de la Ley 137-11, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, para que el ordinal primero de la
1
Subrayado y negrita nuestro
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Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353, del siete (7) de septiembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se lea:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo de
cumplimiento incoada por J.A.T. en contra del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses, Regional Norte (INACIF), por los motivos expuestos.
n. En virtud de las argumentaciones anteriormente expuestas, este tribunal
considera que procede acoger en cuanto la forma el presente recurso de revisión,
rechazar en cuanto al fondo y por vía de consecuencia confirmar la sentencia objeto
del presente recurso de revisión de amparo que nos ocupa, porque en la misma el
juez no incurrió en vulneración de derechos fundamentales.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R.G., presidente,
L.V.S., segundo sustituto; J.P.C.K. y R.
.
D..F., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado
de la magistrada K.M.J.M..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
de amparo interpuesto por el señor J.|..T. contra la Sentencia núm.
Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353, del siete (7) de septiembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de amparo
interpuesto por el señor J..|.T. contra la sentencia descrita en el
párrafo anterior, y en CONSECUENCIA, CONFIRMAR en todas sus partes la
Sentencia Civil núm. 0514-2016-SSEN-00353, del siete (7) de septiembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaria,
al recurrente, J..A..T.; a la parte recurrida, al Instituto Nacional de
Ciencias Forenses (INACIF), Regional Norte, y a los intervinientes voluntarios
señores Elba Aurora Madera viuda B., D..O.B..ú.M.,
J.A.B..M., E.J.B. de B., J.
.
A.B. de Reíd, A.E.B. de L., para su conocimiento
y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los
artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional en virtud del artículo 4 de la referida ley núm.137-11.
Firmada: L.M.P..M., J.a P.era Sustituta, en funciones de
P.; Hermógenes A. de los Santos, J.; A.I.B.H.nández,
J.; V.J..C. Pizano, J.; J.C..D., J.; V.
.
G..B., J.; W..S..G.R.írez, J.; K..M.J..é.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S.o.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00353, dictada por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago,
en fecha siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) sea confirmada, y el
recurso de revisión rechazado. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo
a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para
decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de
amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el conceso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo
del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada
sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no
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representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter
partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este Tribunal, en el sentido de que sea rechazado el recurso de
revisión de sentencia de amparo, salva su voto en lo concerniente a los motivos que
invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de
sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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