Sentencia Nº TC/0423/22 de Tribunal Constitucional, 12-12-2022

Número de sentenciaTC/0423/22
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-05-2022-0108
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 1 de 104
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0423/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0108, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por los señores
K..P..M., R..M.
.
M..S., G..F.
.
G., J..A..F.
.
C. y compartes, y la razón social
Abastecimientos Comerciales, S.R.L.,
contra la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00515, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.l D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A.A., A.L.B.
.
M., J..P..C..K., D..G., M..V.
.
M., J.A.V.G. y E.V.A., en
República Dominicana
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Expediente núm. TC-05-2022-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
Lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el
diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a través de la Sentencia
núm. 0030-03-2021-SSEN-00515, impugnada, a propósito de una acción de
amparo de cumplimiento instada por los actuales recurrentes y que fuera
declarada improcedente por cosa juzgada, indica en su parte dispositiva lo
siguiente:
Primero: Excluye como partes del presente proceso de Acción de
Amparo de Cumplimiento, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021), a las partes accionadas y los intervinientes forzosos,
Presidencia de la República y el señor presidente de la República,
L.. L.R.A.C.; Senado de la República y el señor
presidente del Senado, Ing. E.E.; Cámara de Diputados y
el señor presidente de la Cámara, L.. A..P.; Dirección
General de Alianzas Públicas Privadas, Abogado del Estado del
Departamento Central, quien otorga calidades en nombre y
representación de la Procuraduría General de la República, que a su
vez representa al señor presidente de la República L.A.
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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Corona y el Estado dominicano, Registro de Títulos de B., Dr.
M. de J.C. conjuntamente con el Licdo. S.S.,
el Licdo. B.N. y el Licdo. G.B., F..R.,
señores M..R., E.C.ntreras, F..B..L.,
E.A.P., M.S.V., M.M.S.
.
M. y P.B..A.; abogados particulares del
Estado, Dirección General de Bienes Nacionales, y Empresa Global
Multiservices Corporation, de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 51, 69 y 72 de la Constitución, 8, 21 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 65 y 76 de la Ley núm. 137-11,
de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los
motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Acoge el medio de improcedencia, planteado por la
Procuraduría General Administrativa; y, en consecuencia, Declara
Improcedente, por existir cosa juzgada, la presente Acción de Amparo
de Cumplimiento, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021), interpuesta por los señores G..F.G.;
J.A.F..n.C., Alcadio G.C.; K.
.
P..M.; F..J..T..C.; I..M.
.
V..O.; P..V..G..S.; W..G.
.
G.; Esteban R, P..P.; M..A..P.; E.y
S..P.; F..H..A.; Á..O..E.
.
R.; C.D.C.P.; Y.L.R.S.;
Erfi E. P.M.; M..G..J.; Evangelio Cruz
R.; R..M. (sic) M.S.; S.M..P.
.
M.; A..E..D.C.; A..A.M.a R.;
R.Y..S..E.; Juan A..F..C., Berkis
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G..G., E.R.. F.P., M.A..P.,
E..S..P., Y..I..T..R., D.
.
E..C..P., F..H..A., Á..O.
.
E.R.z, C..D..C.(...P., Y.L..e.
.
R.S., E..E.P.M., M.G.J.ménez,
E..C.R., R.M.M.S., S.M.s
P..M., A. Eladio D.C., A.A..M.
.
R., R.(..Y.S.E., Abastecimientos Comerciales,
S.R..L., Dra. B..M.L..P., S..M.P. De los
Santos (sic) y B.M.B., contra la Sentencia n° 0030-
03-2021-SSEN-00515 de fecha 17 del mes de noviembre del 2021
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el
referido recurso depositado el día quince (15) del mes de febrero del
2022, notificado mediante el acto núm. 259/2022, de fecha dieciséis
(16) y diecisiete (17) del mes de febrero del 2022, instrumentado por el
ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, con todas sus consecuencias legales,
manteniendo en toda su capacidad y calidad la sentencia impugnada
0030-03-2021-SSEN-00515 dictada en fecha 17 de noviembre de
2021 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Tercero: Declarar el procedimiento libre de costas.
5.5. Fiduciaria Reservas, S.A...
.
.
.
P. medio de su escrito de defensa, depositado el veinticuatro (24) de febrero
de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio
de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, remitido a la
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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Secretaría de este tribunal el tres (3) de mayo del referido año, la Fiduciaria
Reservas, S. A., a partir de la página cuatro (4), alega lo siguiente:
III. Defensa al fondo
El presente recurso debe ser rechazado en virtud de que la sentencia
de amparo núm. 0030-03-2021-SSEN-00515 no contiene vulneración
alguna a precedentes constitucionales o derechos fundamentales en
perjuicio de los accionantes, referente a la exclusión de la Fiduciaria
Reservas, S. A. de la acción de amparo en cuestión.
(…)
12. Mediante el presente recurso el señor G.F..G. &
Compartes de manera incongruente, pide que se declare nula
completamente la sentencia de amparo núm. 0030-03-2021-SSEN-
00515. Sin embargo, en el dispositivo número uno de esta se ordena la
exclusión de la Fiduciaria Reservas, S.A., debido a que en el
expediente no figuraba ninguna conclusión en su perjuicio. Al respecto,
resulta oportuno establecer que la solicitud de exclusión fue realizada
por la Fiduciaria Reservas, S..A., en el marco de la audiencia de
amparo, sin que los hoy recurrentes se opusieran al pedimento,
conforme se evidencia en el considerando numero (sic) 2 de la
sentencia hoy recurrida en revisión.
13. Sobre la figura jurídica de la exclusión, la doctrina ha indicado
que: ‘Cuando se pide la exclusión de un determinado actor, lo que se
cuestiona es pura y simplemente su aptitud legal para figurar en el
proceso, su titularidad. Sería lo que en otros regímenes se promueve
como legitimación pasiva. Una falta de calidad, ni más ni menos, pero
en reversa, en dirección negativa…’
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y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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14. De igual manera, sobre el pedimento de exclusión, por derecho
comparado, el Tribunal Supremo Español (sic), al pronunciarse sobre
el particular, ha dicho que la legitimación pasiva se contrae a: ‘una
posición o condición objetiva en conexión con la relación material
objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte
procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la
titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas
pretendidas’.
15. Es decir, para que Fiduciaria Reservas, S..A., sea admitido (sic)
como parte necesaria en el presente proceso, debe poseer la aptitud
para responder frente a las pretensiones de las partes hoy recurrentes.
Así las cosas, resulta pertinente recalcar que, en el caso de marras, las
partes recurrentes en esencia persiguen que se ordene al Instituto
Agrario Dominicano (IAD) el cumplimiento de los artículos 40 y 44 de
la ley núm. 55-97, sin que exista ningún pedimento formal en contra de
Fiduciaria Reservas, S. A.
16. Para más, en el presente recurso las parte (sic) recurrentes ni
siquiera hacen mención Fiduciaria Reservas, S.A., en sus argumentos
o alegatos.
17. En ese tenor, aún y este honorable tribunal acoja el presente
recurso de revisión en su totalidad, no haría ninguna diferencia en
cuanto a Fiduciaria Reservas, S.A., ya que este último no tendría
ninguna participación respecto del cumplimiento de los artículos 40 y
44 de la ley núm. 55-97.
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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18. En tal sentido, y en virtud de los argumentos presentados, ninguna
decisión respecto al presente caso puede vincular o tener impacto sobre
Fiduciaria Reservas, S. A., ni cumplir los intereses de las pretensiones
de los recurrentes, por esa razón, se debe mantener a esta entidad
excluida del presente proceso.
19. Finalmente, resulta más que evidente que la sentencia de amparo
núm. 0030-03-2021-SSEN-00515, no contiene vulneración alguna a
precedentes constitucionales, ni a derechos fundamentales en perjuicio
de los accionantes, referente a la exclusión de la Fiduciaria Reservas,
S. A., razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado en
cuanto a esta parte.
En ese sentido, concluye solicitando lo siguiente:
De Manera Principal:
Primero: Rechazar en todas sus partes el presente recurso por
improcedente y carente de fundamento legal, muy especialmente por la
existencia de vulneración a disposiciones constitucionales o derechos
fundamentales en el caso de la especie.
Segundo: En consecuencia, Confirmar en cuanto a la exclusión de la
Fiduciaria Reservas, S.A., la sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00515, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
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y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del
trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Cuarto: Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
5.6. Dirección General de Alianzas Público Privadas
Mediante instancia depositada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, recibida por este foro a través
de su Secretaría el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Dirección
General de Alianzas Público Privadas, (DGAPP), arguye en su defensa, a partir
de la página doce (12), lo siguiente:
II.B. En cuanto al fondo del presente recurso.
27. En este acápite procederemos a desarrollar brevemente la defensa
contra los medios planteados por los recurrentes contra la sentencia
que nos ocupa. Vale hacer notar que, de los doce (12) medios
establecidos a lo largo de las 580 páginas del recurso de revisión que
hoy nos ocupa, ninguno de ellos establece claramente cuál es la
supuesta violación a algún derecho constitucional que alegan haber
sufrido los accionantes para motivar este recurso. Y lo que es aún peor,
tampoco existe legitimación activa para la interposición del amparo de
cumplimiento inicial, conforme al artículo 105 de la Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
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constitucionales (verbatim), pues estas personas no son parceleros de
la Reforma Agraria, y por ende, no han sido violentados sus derechos
fundamentales con ninguna de las actuaciones, sentencias y decisiones,
de cancelar todos los documentos ilegítimos obtenidos por maniobras
fraudulentas con relación a la Parcela 215-A de B.. No existe
derecho fundamental violentado ni mucho menos existe falta de
cumplimiento de ley alguna, pues a los hoy recurrentes no les aplica el
artículo 44 de la Ley 55-97, que no ostenta, ni ostentaron nunca, la
calidad de parceleros.
(…)
Primer, segundo y tercer medios: i) Teoría de la especial trascendencia
y relevancia constitucional de la admisibilidad de la acción de amparo
de cumplimiento en référé legislatif en suplencia de la queja deficiente;
ii) Teoría de la especial trascendencia y relevancia constitucional
tipificada en la triangulación de la estafa procesal por inducción y
manipulación de las pruebas con el propósito de violar los
procedimientos constitucionales consagrados en los principios de la
tutela judicial y el debido proceso de ley (arts. 68 y 69 CD); y, iii)
Teoría jurídica del proceso de triangulación de la estafa procesal en
violación del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva que
tipifica el delito de administración de justicia y manipulación de
pruebas con el propósito de obtener un error judicial improcedendum.
30. Establecen los recurrentes en estos tres medios, los cuales
responden en conjunto pues los alegatos son los mismos, luego de
múltiples páginas abordando el fondo del conflicto Bahía de las
Águilas, que supuestamente fue violentado el debido proceso en
materia constitucional, pues dicen que el Instituto Agrario Dominicano
(IAD) no ha cumplido con las formalidades procesales consagradas en
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los artículos 40 y 44 de la Ley No. 55-97, debido a una supuesta falta
de estatuir sobre ese incumplimiento en la Sentencia No. 918/2018.
31. En este sentido, vale la pena resaltar que en el procedimiento de
litis sobre derechos registrados denominado ‘Bahía de las Águilas’,
iniciado en el año 1997 y que culminó en el año 2018 en la Suprema
Corte de Justicia, los hoy recurrentes en revisión fueron parte del
proceso, participaron todos debidamente representados en el proceso
en primer grado, recurrieron en apelación, y participaron en el proceso
de casación. En definitiva, a todos les anulan de forma irrevocable sus
supuestos derechos sobre la Parcela 215-A, declarando al Estado
dominicano como único y legítimo propietario de dicho inmueble. Esta
reclamación nueva no es más que un intento de relitigar en perjuicio
del Estado dominicano y ahora también en la Dirección General de
Alianzas Público Privadas, quien tiene un interés notorio en este
inmueble por el proyecto turístico antes mencionado (sic) y que se
encuentra desarrollando, por mandato del Decreto 724-20 emitido por
el Presidente (sic) de la República.
32. Lo antes expuesto contraría evidentemente el artículo 69 numeral
5 de la Constitución de la República . El supuesto amparo de
cumplimiento que pretendieron interponer (sic) los hoy recurrentes,
bajo el disfraz de exigir una tutela judicial efectiva y salvaguarda del
debido proceso por una supuesta omisión de estatuir, no es más que un
intento desesperado de confundir a los tribunales de la República y
agenciarse una sentencia gananciosa a través de instancias
verborragias de más de 500 páginas sin sentido (verbatim), a sabiendas
de que el asunto ya ha sido juzgado y fallado con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, lo que generaría una doble litigación sobre
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el mismo asunto que está expresamente prohibida por la Constitución
dominicana, en su artículo antes citado.
(…)
34. Establecen los hoy recurrentes que se les ha violentado el debido
proceso toda vez que existió supuesta arbitrariedad en el proceso Bahía
de las Águilas, pues se cancelaron todas las constancias anotadas, que
eran por demás fraudulentas, irregulares e ilegítimas, sin haber
agotado el proceso establecido en el artículo 44 de la Ley 55-97. Para
ello, incluso citan una sentencia de este Honorable Tribunal
Constitucional, No. TC/0079/2015, en la que según ellos se reconoce
que el IAD actuó arbitrariamente al despojar a un parcelero de su
inmueble sin agotar el procedimiento establecido en dicho artículo.
(…)
38. En ese sentido, en el presente caso no solo no aplica la decisión
anterior, sino que, más aún, ni siquiera existe un derecho fundamental
conculcado que pueda dar pie u origen a una acción de amparo de
cumplimiento a favor de los hoy recurrentes. No existe legitimación
activa, conforme el artículo 105 de la Ley 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el
cual establece lo siguiente: ‘Artículo 105.- Legitimación. Cuando se
trate del cumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona
afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de
cumplimiento’.
39. Sobre lo anterior, la Sentencia 918/2018 dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció muy claramente que
no procedía reconocerle derecho alguno a ninguno de los supuestos
parceleros legítimamente asentados en la Parcela 215-A, propiedad
del Estado dominicano, pues esos asentamientos o supuestos derechos
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adquiridos dentro de dicha parcela, lo habían sido de manera
fraudulenta, a través de contubernios con funcionarios corruptos de la
época (verbatim).
(…)
44. En ese sentido, los accionantes tuvieron oportunidad de recibir un
juicio justo, acorde a la normativa procesal constitucional, sin que se
vieran violentados sus derechos. La Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo conoció cuatro (4) audiencias con relación al
amparo que nos ocupa, en las cuales escuchó y permitió debidamente
a todas las partes realizar sus pedimentos, ordenó la notificación de
todos los documentos depositados entre las partes, a fin de que todas
tuvieran conocimiento de lo que se estaban (sic) defendiendo y, en fin,
tuteló efectivamente las prerrogativas de todas las partes.
45. En vista de todo lo anterior, es evidente que en la especie el derecho
al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los accionantes fue
respetado, salvaguardado y garantizado por el Tribunal Constitucional
a fin de que conozca nuevamente sobre el fondo del caso Bahía de las
Águilas, el cual ya ha sido fallado definitivamente con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
(…)
En cuanto a los medios cuarto al doceavo.
(…)
51. Más aún, conforme ha sido ya juzgado por este mismo Honorable
Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0030/21, de fecha 20
de enero de 2021, con relación a un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por los mismos señores que hoy
fungen como recurrentes (…), contra la Sentencia 918/2018 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que pretenden
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dichos señores es que la jurisdicción constitucional conozca
nuevamente sobre los hechos de la causa, lo que escapa plenamente a
su competencia, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta
instancia (sic).
52. En este caso, ocurre exactamente lo mismo. De la redacción de la
misma instancia del recurso de revisión se desprende que el único
interés de los recurrentes es que este Honorable Tribunal
Constitucional se avoque (sic) nuevamente sobre los hechos de la causa
de Bahía de las Águilas, como una cuarta, quinta, sexta o enésima
instancia (verbatim), pues ya han pasado por todos los tribunales de
justicia ordinaria, los cuales han concluido siempre lo mismo: estas
personas no tienen ningún tipo de derechos sobre la Parcela 215-A, y
ya llegados a este punto es evidente que no se tratan más que litigantes
temerarios y de mala fe. Es evidente que el presente recurso debe ser
rechazado, y más aún, que la acción de amparo de cumplimiento
original es totalmente inadmisible.
53. Por tanto, procede que este Honorable Tribunal Constitucional
rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, por no existir violación alguna
a los derechos de los recurrentes, y por encontrarse conforme a
derecho la Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00515, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En ese sentido, concluye solicitando lo siguiente:
Primero: Rechazar por improcedente, mal fundado y carente de
sustento legal el presente recurso de revisión constitucional interpuesto
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Expediente núm. TC-05-2022-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 85 de 104
por los señores G.F.G. (sic), J.A.F.
(sic) Castillo, L.A..G.C., K.P. (sic) M.,
F.J.T.ejada C., I..M.V. Ortiz, P.V...
.
G..S., W.G.G. (sic), E.R.. F.
.
P., M..A..P., E..S..P. (sic), Y.
.
I.T..R., D..E.C., F..H.
.
A., A. (sic) O., E.R., C.D.C.
.
P., Y..L.R..S., Erfi E. P.M., M.
.
G.J., E.C.R., R..M.M.S.
(sic), S.M..P.M., A.E.D..C.,
A..A..M..R., R..Y..S..E., la razón
social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., B.M.L.
.
P., S..M.P. (sic) de los Santos y B.M.
.
B..
Segundo: Confirmar en todas sus partes la Sentencia No. 0030-03-
2021-SSEN-00515, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por haber sido emitida conforme a derecho y contar
con motivaciones suficientes y procedentes.
Tercero: Declarar libre de costas el presente proceso, en virtud de lo
establecido por los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley No. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales.
5.7. Oficina del abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria
En su escrito, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de
Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de
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Expediente núm. TC-05-2022-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 86 de 104
febrero de dos mil veintidós (2022), recibido por la Secretaría de este tribunal
el tres (3) de mayo del año en curso, el abogado del Estado del Departamento
Central, actuando por sí y por la Procuraduría General de la República, por la
Dirección General de Bienes Nacionales, por los abogados particulares del
Estado y los señores B.M.naya N. y G.A.B..i.P.,
sustenta a partir de la página (21):
3. Medios de defensa sobre el fondo de las pretensiones de los
recurrentes
A. Improcedencia por ausencia de derechos fundamentales qué tutelar
86. El artículo 105 de la ley 137-11 que establece los requisitos para
la legitimación activa en materia de amparo de cumplimiento,
establece que para incoar un amparo de cumplimiento es requisito
esencial que la persona resulte afectada por sus derechos
fundamentales como consecuencia del incumplimiento de la ley o acto
administrativo invocado.
(…)
88. En el caso de la especie, los accionantes no han demostrado qué
derechos fundamentales han sido violados como consecuencia del
incumplimiento de la ley n° 55-97. Los accionantes plantean que el
Estado Dominicano (sic), a través del Instituto Agrario Dominicano,
tiene la obligación de retribuir económicamente a los parceleros de la
reforma agraria cuyo contrato de concesión en virtud de la reforma
agraria haya sido invocado.
89. Los accionantes invocan que tienen calidad de reclamantes en
virtud de lo establecido por el artículo 40 de la ley de reforma agraria,
en razón de que son terceros adquirientes de buena fe a parceleros de
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y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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la reforma agraria y que, el Estado Dominicano (sic), con su acción
judicial en nulidad de transferencias operadas por el IAD dentro del
Ámbito de la parcela 2015-A, revocó dichos contratos de reforma
agraria y por tanto, tiene la obligación de dar cumplimiento al art. 40
de la referida ley, retribuyendo económicamente a quienes
alegadamente adquirieron derechos de esos parceleros.
(…)
91. Los reclamantes participaron en el proceso judicial que culminó
con la sentencia n° 9118/2018 (sic) del 28 de diciembre de 2018 de la
Suprema Corte de Justicia, y sus pretensiones, hoy reiteradas en el
amparo de cumplimiento, fueron rechazadas.
92. De manera pues que no existe en modo alguno derecho fundamental
que tutelar con el amparo de cumplimiento de que se trata. Por tanto,
no existe derecho de propiedad que tutelar porque el mismo es
inexistente.
B. Improcedencia por cosa juzgada
93. Todos y cada uno de los argumentos que sirven para sustentar sobre
el fondo de la acción de amparo de cumplimiento que dio origen a la
decisión impugnada, ya fueron juzgados por el juez de fondo apoderado
de Litis sobre derechos registrados incoada por el Estado Dominicano
(sic) y que tuvo como consecuencia la sentencia n° 918/2018 de fecha
28 de diciembre 2018 emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
94. Esta sentencia fue, a su vez confirmada por las decisiones
TC/0331/20 del 22 de diciembre de 2020 y TC/0202/21 del 8 de julio
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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de 2021 del Tribunal Constitucional. Es decir, que no sólo (sic) los
tribunales de fondo determinaron que no tienen derecho sobre esas
parcelas, sino que así lo confirmó la Suprema Corte de Justicia en
funciones de casación y este mismo Tribunal Constitucional en
sentencias con efecto vinculante y que no son susceptibles de ningún
recurso.
95. En consecuencia, resulta imposible para este Tribunal, ponderar y
fallar aspectos de derecho que ya fueron fallados por el juez
inmobiliario y que tuvieron como consecuencia, el que los hoy
accionantes fueran descartados como terceros adquirientes de buena
fe. Volver a conocer esos argumentos en este amparo equivaldría a
conocer de nuevo un proceso de más de 20 años que ya adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que incluso ha llegado
al Tribunal Constitucional, donde también fue descartado.
97. Los accionantes pretenden con esta acción, reabrir una Litis para
obstaculizar el ejercicio pleno de su derecho de propiedad por parte
del Estado Dominicano (sic), haciendo un uso abusivo de las vías de
derecho, razón que provoca la improcedencia evidente de la acción de
amparo de cumplimiento de que se trata.
C. Improcedencia por tratarse de un conflicto de mera legalidad
98. El reclamo fundamental que los recurrentes presentaron en su
acción de amparo fue que el Estado los resarciera, en aplicación de la
Ley de Reforma Agraria, por la pérdida de unos derechos que todos los
tribunales que han estado apoderados del asunto han rechazado que
exista. Pero incluso si existiera la posibilidad del algún reclamo, esta
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 89 de 104
aplicación de la ley tiene un elemento valorativo que no es posible
subsanar mediante el amparo de cumplimiento.
(…)
D. Improcedencia por no tratarse de terceros adquirientes de buena fe.
Falta de calidad y legitimidad
102. Ya hemos dicho que estas personas, hoy accionantes e
intervinientes, no son terceros adquirientes de buena fe (…) [.]
(…)
105. Es de notar que el Tribunal Constitucional no concluyó que en el
caso de marras los recurrentes fueron despojados de su derecho a la
propiedad por una vía respetuosa del debido proceso, sino que nunca
tuvieron ese derecho porque no pudieron demostrar ser adquirientes
de buena fe.
(…)
F. Otras causales de improcedencia adicionales.
110. Por si todo lo anterior no fuera suficiente, existen aún más
argumentos para pronunciar la improcedencia de la acción de amparo
incoada por los hoy recurrentes, de ahí que, a las causales anteriores
de improcedencia, deben sumarse las siguientes:
1) Con su acción de amparo de cumplimiento, en realidad lo que
pretendían los hoy recurrentes era la modificación de una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al
pretender que el tribunal de amparo reconociera a los accionantes e
intervinientes la calidad de terceros adquirientes de buena fe a
parceleros de la reforma agraria, que valide la existencia de una
reforma agraria que nunca se produjo y que, en violación a la ley
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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145…, valide actos de compra (no aportados) a parceleros ficticios de
reforma agraria.
2) Porque no se ha demostrado el origen del derecho de propiedad
alegado, ya que los accionantes invocan la existencia de contratos de
compra a A.P.F., pero ni aportan dichos contratos ni el
origen supuestamente lícito de esos derechos.
3) Porque no existe un justiprecio establecido sobre esos terrenos, al
margen de que el titular indiscutible de dicho derecho de propiedad es
y ha sido siempre el Estado Dominicano (sic).
4) Porque no se encuentran reunidas las condiciones establecidas por
la ley 55-97 que modificó la ley de reforma agraria, a saber: a) es
preciso primero que esa tierra haya sido entregada a parceleros de la
reforma agraria, lo que no se verifica en la especie; b) debe haber
existido un contrato de concesión en virtud de la reforma agraria de
esa parcela con un parcelero y que el Estado haya pretendido revocar
ese contrato; c) en la especie, no existió contrato de reforma agraria,
sino un fraude debidamente comprobado por un tribunal.
111. Lo anterior corrobora y reafirma la improcedencia de la acción
de amparo que dio origen a la sentencia impugnada, lo que debe ser
pronunciado por este Tribunal Constitucional y, en consecuencia,
rechazar el recurso en revisión constitucional y mantener en toda su
extensión la vigencia de la decisión n° 0030-03-2021-SSEN-00515
dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 91 de 104
En ese sentido, concluye solicitando lo siguiente:
Primero: De manera principal, Rechazar el Recurso de Revisión
Constitucional incoado (sic) por los señores G..F.G.,
J.A..F.C., L.A.io G..C., K.
.
P.M., F.J.T..C., I.M.V.
.
O., P..V..G.S., W..G.G., E.
.
R.F.P., M.A.P., E.S.P.,
Y.I..T..R., D..E.C..r.P.,
F.H..A., Á..O.E..R., C.D.
.
C.(..P., Yoarky Lisset R.S., E.E..P.M.,
M.G.J..e., E.C..R., R.M..a.
.
M.S., S.io M.P..M., A..E.D.
.
C., A..A..M..R., R. (sic) Y. S.
.
E., Abastecimientos Comerciales, S. R. L., Dra. Berkis Mercedes
Luna Portes, S..M.P.érez De los Santos (sic) y B.ido
M..B., contra la Sentencia 0030-03-2021-SSEN-00515 de
fecha 17 del mes de noviembre del 2021 emitida por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, el referido recurso depositado el
día quince (15) del mes de febrero del 2022, notificado mediante el acto
núm. 240/2022 de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del 2022,
instrumentado por el ministerial W.R.O..P.,
alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con todas
sus consecuencias legales, manteniendo y confirmando en todas sus
partes la sentencia impugnada n° 0030-03-2021-SSEN-00515 dictada
en fecha 17 de noviembre de 2021 por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo por haberse demostrado la existencia de la
cosa juzgada, identificado como un medio de improcedencia en los
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 92 de 104
motivos de la referida decisión judicial, y establecido a través de la
sentencia número 918/2018, de fecha 28 de diciembre del año 2018 que
juzgo (sic) de manera definitiva e irrevocable todo lo referente a la
parcela que fue objeto del amparo de cumplimiento; actualmente
recurrida sin agravios causados conforme establece el artículo 96 de
la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
Segundo: Subsidiariamente Rechazar el Recurso de Revisión
Constitucional incoado (sic) por los señores G..F.G.,
J.A..F.C., L.A.io G..C., K.
.
P.M., F.J.T..C., I.M.V.
.
O., P..V..G.S., W..G.G., E.
.
R.F.P., M.A.P., E.S.P.,
Y.I..T..R., D..E.C..r.P.,
F.H..A., Á..O.E..R., C..D.
.
C.(..P., Yoarky Lisset R.S., E.E..P.M.,
M.G.J..e., E.C..R., R.M..a.
.
M.S., S.io M.P..M., A..E.D.
.
C., A..A..M..R., R. (sic) Y. S.o
Espinal, Abastecimientos Comerciales, S. R. L., Dra. Berkis Mercedes
Luna Portes, S..M.P.érez De los Santos (sic) y B.ido
M..B., contra la Sentencia n° 0030-03-2021-SSEN-00515 de
fecha 17 de noviembre del 2021 emitida por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el referido recurso depositado el día
quince (15) del mes de febrero del 2022, notificado mediante el acto
núm. 240/2022, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del 2022,
instrumentado por el ministerial W.R..O.P.,
alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Página 93 de 104
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con todas
sus consecuencias legales; manteniendo y confirmando en todas sus
partes la sentencia impugnada n° 0030-03-2021-SSEN-00515 dictada
en fecha 17 de noviembre de 2021 por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo por haberse demostrado y comprobado que la
indicada Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta (sic) por los
hoy accionantes ya había sido conocida con anterioridad, como lo
recoge la sentencia impugnada, en el punto 11, página 33. Al tenor de
lo que establece el artículo 103 de la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
Tercero: Mas (sic) Subsidiariamente y en el hipotético y remoto caso
de que ese Honorable Tribunal Constitucional, rechazare los medios
antes planteados y entendiera pertinente examinar el fondo de la acción
de amparo que dio lugar a la decisión impugnada, Rechazar del (sic)
Recurso de Revisión Constitucional incoado (sic) por los señores
G.F..G., J..A..F.C., L. Alcadio
G.C., K.P.M., F.J.T..C.,
I.M..V..O., P.V.icinio G..S., W.
.
G..G., E.R.. F.P., M.A..P.,
E..S..P., Y..I..T..R., D.
.
E..C..P., F..H..A., Á..O.
.
E.R.z, C..D..C.(...P., Y.L..e.
.
R.S., E..E.P.M., M.G.J.ménez,
E..C.R., R.M.M.S., S.M.
.
P..M., A. Eladio D.C., A.A..M.
.
R., R.(..Y.S.E., Abastecimientos Comerciales,
S.R..L., Dra. B..M.L..P., S..M.P. De los
Santos (sic) y B.M.B., contra la Sentencia n° 0030-
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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03-2021-SSEN-00515 de fecha 17 del mes de noviembre del 2021
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el
referido recurso depositado el día quince (15) del mes de febrero del
2022, notificado mediante el acto núm. 240/2022, diecisiete (17) del
mes de febrero del 2022 (verbatim), instrumentado por el ministerial
W..R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, con todas sus consecuencias legales, manteniendo y
confirmando en todas sus partes sentencia impugnada (verbatim)
0030-03-2021-SSEN-00515 dictada en fecha 17 de noviembre de 2021
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haberse
comprobado la existencia de la cosa juzgada, establecido como un
medio de improcedencia recogido en los motivos de la mencionada
decisión judicial, y demostrado con la sentencia número 918/2018, de
fecha 28 de diciembre del año 2018 que juzgo (sic) de manera definitiva
e irrevocable todo lo referente a la parcela que fue objeto del amparo
de cumplimiento, actualmente recurrida en Revisión Constitucional.
Cuarto: Declarar el procedimiento libre de costas.
Con respecto al Senado de la República, la sociedad de responsabilidad
limitada Global Multibusiness Corporation, S.R.L., y los señores J..C.
.
C., M..R., E.C., F..B.L., E.
.
A..P., M.S.V.; M..V..Q., J.L.
.
G..V. y J.G.V., estos últimos, en calidad de
continuadores jurídicos de la comunidad de bienes del de cujus J.L.
.
G.B., esta corporación se encuentra imposibilitada de dilucidar
sus conclusiones, ya que no hicieron valer sus escritos de defensa.
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y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
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6. Pruebas documentales
En el trámite del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que
nos ocupa, las partes han aportado:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de amparo de
cumplimiento “en Référé Législatif en Suplencia de la Queja Deficiente”,
interpuesto por los señores K.ia P.M., R.M.M..S.,
G..F.G., J.n A..F.C. y compartes, y la
razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN-00515, descrita, y sus anexos.
2. Escrito de defensa del Instituto Agrario Dominicano (IAD), referido, y sus
anexos.
3. Escrito de defensa del Registro de Títulos de B.(.ón
Inmobiliaria).
4. Escrito de defensa de la Cámara de Diputados de la República, referido, y
sus anexos.
5. Escrito de defensa de la Presidencia de la República, referido, y sus
anexos.
6. Escrito de defensa de la Fiduciaria Reservas, S.A.
7. Escrito de defensa de la Dirección General de Alianzas Público Privadas
(DGAPP), señalado, y sus anexos.
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8. Escrito de defensa de la Oficina del Abogado del Estado ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Central, por sí y por la Procuraduría
General de la República, la Dirección General de Bienes Nacionales, los
abogados particulares del Estado y los señores B..M.N. y G.
.
A..B.P. y sus anexos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
A consecuencia de una litis sobre derechos registrados en nulidad de
transferencia y deslinde de la Parcela núm. 215-A, ubicada en el Distrito
Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia P.les, conocida
originalmente por la Jurisdicción Inmobiliaria y de cuyas decisiones tuviera a
bien confirmar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la
Sentencia núm. 918, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), los actuales recurrentes, insatisfechos, procuraron en amparo el
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 40 y 44 de la Ley núm. 55-97,
que modifica la Ley sobre Reforma Agraria núm. 5879, en el entendido de ser
resarcidos económicamente por su supuesta condición de parceleros y terceros
adquirientes de porciones de terreno sentados en dicha parcela.
De la acción de garantías resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, que la declaró inadmisible por improcedente, dado la
preexistencia de cosa juzgada, atendiendo a lo resuelto por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia; razón que les motiva a peticionar ante este foro
su anulación y la consecuente acogida de sus pretensiones.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, al tenor de lo dispuesto por los
artículos 185.4 constitucional; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio del año dos mil once (2011).
9. I.ad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo resulta inadmisible por las siguientes razones:
a. La admisibilidad formal del proceso que ocupa nuestra atención está
condicionada, inicialmente, a la satisfacción de los requisitos dispuestos por los
artículos 95 (temporalidad procesal), 96 (subsunción del derecho o garantía
fundamental presuntamente conculcado con los argumentos justificativos de la
reclamación) y 100 (especial trascendencia o relevancia constitucional) de la
Ley núm. 137-11.
b. De la temporalidad procesal, el enunciado artículo 95 de la Ley Orgánica
de esta corporación precisa, que [e]l recurso de revisión constitucional se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días, contados a
partir de la fecha de su notificación.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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c. Y sobre la naturaleza de dicho plazo, esta corporación, a partir de la
1
del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012),
ha determinado que es franco, en el entendido de que no serán calculados los
días no laborales, ni el primero ni el último día, una vez notificada la decisión
objeto de contestación.
d. No obstante, en aras de robustecer el criterio anterior, este tribunal a través
2
del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), ha
establecido que el cómputo del plazo de cinco días, además de ser franco, debe
realizarse exclusivamente los días hábiles y no así los días calendarios; es decir,
que el trámite de interposición del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, como el de la especie, debe hacerse en aquellos días en
que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir la actuación procesal
contentiva de este.
e. Como resultado, de una apreciación razonada de las actuaciones
procesales diligenciadas, este colegiado estima que el presente recurso de
revisión constitucional de la sentencia de amparo ofrecida por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, identificada con el núm. 0030-03-2021-
SSEN-00515, satisface el primer requisito de admisibilidad formal, en el
entendido de que ha sido interpuesto en el plazo procesalmente habilitado, pues
la decisión impugnada le fue notificada a los recurrentes por comisión
ministerial de la Secretaría General de dicho tribunal mediante Acto núm.
255/2022 el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) y lo pretendido,
1
Acápite 8, literal d), pág. 6. Cfr. Tribunal Constitucional dominicano. Sentencias: TC/0132/13, del dos (2) de agosto de
dos mil trece (2013); TC/0073/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (20 14); TC/0569/15, del cu atro (4) de
diciembre de dos mil quince (2015); TC/0313/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016); TC/0329/17, del
veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0466/18, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y
TC/0317/19, del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), entre otras.
2
Acápite 10, epígrafe B, literal “a)”, pág. 16. Cfr. Tribunal Constitucional dominicano. Sentencias: TC/00 58/16, del
diecisiete (17) de marzo de d os mil dieciséis (2016); TC/0119/16, del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016);
TC/0467/17, del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017); TC/0466/18, d el catorce (14) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018) y TC/0081/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
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y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
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depositado mediante instancia ante la enunciada secretaría el quince (15) de
febrero del referido año, a un día iniciarse el cómputo del precisado plazo.
f. Sin embargo, en lo que concierne al artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el
cual dispone que el recurso de revisión en esta materia contendrá las menciones
exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar
además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada, entendemos que no se satisface.
g. La impetrante, bajo el título de refére legislatif en suplencia de la queja
deficiente, precisa que el objeto de su recurso de revisión es la obtención del
cumplimiento de las formalidades procesales contenidas en los artículos 40 y
44 de la Ley núm. 55-97, que modifica la Ley sobre Reforma Agraria núm.
5879, en el entendido de que con la improcedencia por cosa juzgada dictada en
sede anterior, se omite estatuir sobre el pago compensatorio del que, entiende,
se beneficia dado su supuesta condición de terceros adquirientes y parceleros
de los terrenos que conforman el complejo Bahía de las Águilas.
h. De dicha suposición, señala que la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00515, recurrida, trasgrede los artículos 7, 8, 39, 51, 68, 69 y 139 de la
Constitución dominicana; 17 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como
los artículos 7 - principios rectores de informalidad, inconvalidabilidad,
efectividad, favorabilidad, oficiosidad, supletoriedad y vinculatoriedad-, 104,
105 y 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
i. Sin embargo, como denuncia en sus conclusiones la Presidencia de la
República, la instancia introductoria del recurso de revisión constitucional en
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comento se limita a la transcripción de textos legales, sin que la parte recurrente
subsuma su contenido a las alegadas transgresiones o conculcaciones que,
entiende, acompaña a las motivaciones del fallo impugnado.
j. Sobre la forma de interposición del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo este colegiado, mediante Sentencia TC/0308/15, del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), ha precisado que en
su contenido se debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios
que le ha causado [al recurrente] la sentencia impugnada
3
.
k. En sujeción a un orden procesal lógico, tal y como estatuyéramos en la
Sentencia TC/0527/19, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
en el proceso de revisión que nos concierne:
e) …[L]a parte recurrente no precisa cuáles fueron los agravios
producidos por la sentencia recurrida, limitándose a enunciar los
hechos, a transcribir el dispositivo de la decisión y a calificar el fallo
como violatorio de preceptos legales… Como consecuencia de la
inobservancia de la norma prescrita por el aludido artículo 96 de la
Ley núm. 137-11, y ante la ausencia de elementos y motivos necesarios
para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tribunal
Constitucional no se encuentra en condiciones de emitir un fallo sobre
la decisión recurrida.
f) Dentro de los parámetros establecidos por este colegiado en cuanto
a la aplicación del referido artículo 96, cabe señalar el rol supletorio
desempeñado por el artículo 44 de la Ley núm. 834, de quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) … Con relación a esta
3
Acápite 10.3, pág. 10. V.. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince
(2015).
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disposición, este órgano constitucional sostuvo en su Sentencia
TC/0035/13
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que la enumeración de las causales de inadmisibilidad del
indicado texto no resulta limitativa, sino puramente enunciativa. Fundó
su criterio en el argumento de que la enumeración de [tales] causales
está precedida de la expresión ‘tal como’, lo cual significa que no son
las únicas y que, en consecuencia, pueden haber otras
5
.
l. Más recientemente, esta jurisdicción, en la Sentencia TC/0210/21, del
diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), en un caso análogo al de
la especie, determinó que:
10.7. …[A]l verificar la instancia depositada respecto al recurso de
revisión que nos ocupa, constata que la referida instancia no contiene
argumentos claros y precisos que indiquen los agravios que le ha
causado la sentencia objeto de impugnación, situación [e]sta que no
coloca a este tribunal en condiciones para emitir fallo sobre la decisión
recurrida….
m. Lo anterior demuestra la coherencia de este tribunal en declarar la
inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de
amparo que no satisfagan lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley núm. 137-
11, sanción procesal que, sostenemos, es la idónea
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frente a la omisión por parte
del recurrente de establecer en la instancia introductoria de su pretensión no
solo el precepto constitucional que entiende le ha sido trasgredido, sino
correlacionarlo con la decisión que, en tales atribuciones, dicte el tribunal del
4
Del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).
5
Acápite 10; págs. 15 y 16.
6
V.. Tribunal Constitucional d ominicano. Sentencia TC/0108/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022);
acápite 12, literal “l”, pág. 16.
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tren judicial ordinario; inadvertencia que, consecuentemente imposibilita a este
colegiado a analizar lo pretendido.
n. La circunstancia antedicha encierra la insatisfacción -como se prevé- del
requisito de formalidad relativo a la motivación, claridad y certeza que debe
primar en el escrito introductorio, dispuesto por el indicado artículo 96 de
nuestra Ley Orgánica y que aboca a la inadmisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional por dicho motivo, sin que haya lugar a referirnos sobre
ningún otro aspecto.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.U.lises B.
.
V., V..J.C..P. y M..d.C..S. de
Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Constan en acta los votos
salvados de los magistrados L.V.S., segundo sustituto; y J.
.
A..A., los cuales se incorporarán a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por los señores K..P.M., R.
.
M.M.S., G.F.G., J..A.F.
.
C. y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L.,
contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515, dictada por la Segunda
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Sala del Tribunal Superior Administrativo, del diecisiete (17) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con el artículo 72, parte in fine, de la Constitución y el artículo 7.6 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente K.P..M., R.
.
M.M.S., G.F.G., J..A.F.
.
C., la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L. y compartes. A
la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de
Bienes Nacionales, Dirección General de Alianzas Público Privadas (DGAPP),
Fiduciaria Reservas, S.A. (Fiduciaria Banreserevas), Global Multibusiness
Corporation, S.R.L. Al Senado de la República, a la Cámara de Diputados de
la República, a la Presidencia de la República, al Registro de Títulos del
Departamento Judicial de Barahona; al abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, Departamento Central, Distrito Nacional, a la Procuraduría
General de la República, y a los señores S..R..S., M.
.
C.G.enao, G.o A..B..P.; J..C..C., M.
.
R., E..C., F..B..L., E.A.P.,
M.S.V.; M.V.Q., J.L.G.án V.
y J.G.V..
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del dictado del artículo 4 de la Ley núm.
137-11, Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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los señores K.P.M., R.M.M.S., G.F.G., J.A.F.C.
y compartes, y la razón social Abastecimientos Comerciales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00515,
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo Sustituto; J..A.A.uso,
juez; A..L.B.M., jueza; J.P.C.K., juez;
D.G., juez; M.V..M., juez; J.A.V.s
G., juez; E..V..A., jueza; G..A.V..R.,
secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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