Sentencia Nº TC/0440/22 de Tribunal Constitucional, 12-12-2022

Número de sentenciaTC/0440/22
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-04-2022-0064
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0064, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 79
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0440/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0064, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
M..J..H..I. contra la
Sentencia núm. 1269/2019, dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del veintisiete (27)
de noviembre de dos mil diecinueve
(2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.é A.A., A.L..B.
.
M., J..P.C..K., V..J.C..P.,
D.G., M.V.M., J.A.V..G. y
E.V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0064, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 79
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1269/2019, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:
UNICO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por M...
.
J.H.I. y la entidad Isla Arenosa del Sur, S. A., contra a
sentencia civil núm. 74/2011, fecha 29 de abril de 2011, dictada por la
Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, por las razones antes expuestas.
El dispositivo anterior fue comunicado al licenciado J.A..P., en
su condición de abogado constituido y apoderado especial del señor M.J.
.
H.I., a través del memorándum emitido el veintisiete (27) de enero
de dos mil veinte (2020) por la secretaria general de la Suprema Corte de
Justicia. Este documento fue recibido por su destinatario el cuatro (4) de febrero
de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, señor M..J..H..I., interpuso el presente
recurso de revisión mediante instancia depositada el cuatro (4) de febrero de
dos mil veinte (2020), contra la indicada sentencia, depositado ante esta sede
constitucional el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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Dicho recurso fue notificado a la Empresa Isla Arenosa del Sur, S..R.L., A.
.
C.H. y K..A., y P..M.M..E., S..A., el cinco (5) de
febrero de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 112/2020,
instrumentado por el ministerial R..J..T., alguacil ordinario de la
Corte de Apelación de Puerto Plata.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm.
1269/2019, rechazó el recurso de casación contra la Sentencia Civil núm.
74/2011, del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dictada por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de La Vega, interpuesto por el señor M..J.H..I. y la entidad
Empresa Isla Arenosa del Sur, S. A., basándose, esencialmente, en los
siguientes argumentos:
(16) (…) el señor M..J.H..I. en su primer medio alega,
en síntesis, que la alzada violó los artículos 1134 y 1165 del Código
Civil, al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda
original, sin tomar en consideración lo siguiente: a) que no se puede
anular un procedimiento de embargo inmobiliario en que los inmuebles
embargados han sido adjudicados a un licitador, por ser este último un
tercero adquiriente de buena fe que no puede ser perjudicado en sus
derechos, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de la
legalidad establecidos en la Constitución dominicana, salvo que se
demuestre su mala fe, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la
corte misma estableció que no fue probada la mala fe de dicho
recurrente en su condición de adjudicatario y; b) que el señor M.
.
J.H.I. pagó tanto el 10% exigido en el pliego de
condiciones para licitar, así como la totalidad del precio de la
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M., juez; J..A.V..G., juez; Eunisis V.A.,
jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137-11; y respetando la opinión
de la mayoría del pleno, formulo el presente voto salvado, mi divergencia se
sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del pleno, pues aun
cuando comparto la solución provista difiero de algunos de sus fundamentos,
tal como a resumida cuenta expongo a continuación:
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), el señor M..J...
.
H..I. interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), que rechazó el recurso de casación contra la Sentencia Civil
núm. 74/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega
12
, tras considerar que la
referida corte realizó una correcta aplicación de la ley.
2. Los honorables jueces que integran este colegiado hemos concurrido con
el voto mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida, tras considerar que la sentencia impugnada contiene los
12
Dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
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motivos suficientes y coherentes que la fundamentan debidamente a la luz del
buen derecho. En tal sentido, dicha decisión no vulnera las disposiciones
constitucionales invocadas por el recurrente
13
.
II. ALCANCE DEL VOTO: A) PROCEDÍA APLICAR LOS
PRECEDENTES CONSTITUCIONALES SOBRE LA
INEXIGIBILIDAD DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
LITERALES A) y B) DEL ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY 137-11, y B) EN
EL FUTURO, EN SUPUESTO COMO EL OCURRENTE, PROCEDE
ESTATUIR SOBRE LOS MEDIOS INVOCADOS POR EL
RECURRENTE
A) SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN LOS LITERALES A) y B) DEL ARTÍCULO 53.3 DE
LA LEY 137-11
3. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos
particulares, respecto a que al examinar los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a)
y b) de la Ley 137-11, no deben de considerarse satisfechos por aplicación del
precedente sentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), sino inexigibles; en razón de que, tal como estimó esta
corporación en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil
doce (2012), la Ley 137-11 no previó que la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia podría violar un derecho fundamental.
4. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse, razón,
13
Ver acápite 9.t, pág. 46 de esta sentencia.
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acción o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
14
, mientras
que la inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar,
reclamar, reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir
algo; supuesto último que se desprende de la imposibilidad material de exigir
el cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Justicia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
5. Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore
este supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que
la satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0582/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0710/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19,
del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19, del
veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0423/20, del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0483/20, del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0006/21, del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0055/21, del veinte (20) de
enero de dos mil veintiuno (2021).
B) EN EL FUTURO, EN SUPUESTO COMO EL OCURRENTE,
PROCEDE ESTATUIR SOBRE LOS MEDIOS INVOCADOS POR EL
RECURRENTE
6. Ante el argumento de la parte recurrente relativo a la falta de motivación
de la sentencia de casación, este colegiado examinó la decisión impugnada en
14
Diccionario de la Real Academia Española.
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revisión constitucional contrastándola con los requisitos previstos en la
Sentencia TC/0009/13 de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), con el
propósito de determinar si, como indicaba el recurrente, la Sentencia núm.
1269/2019, no satisfacía las condiciones motivación establecidas por la
doctrina constitucional.
7. Si bien esta sentencia concluyó que la decisión de la Corte de Casación no
presenta la carencia de motivos que alude la parte recurrente, criterio que
compartimos, es conveniente que a futuro, en supuesto fáctico como el
ocurrente, esta corporación responda todos los medios invocados por el
recurrente, no hacerlo conduce inexorablemente al vicio de omisión de
estatuir
15
, lo cual vulnera derechos y garantías fundamentales como la defensa,
tutela judicial efectiva y debido proceso, ampliamente desarrollados en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
8. De la lectura del recurso de revisión, se constata que la parte recurrente
fundamenta sus pretensiones, principalmente, en el hecho de que la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia varió injustificadamente el criterio
jurisprudencial relativo a proteger los derechos del tercer adquiriente de buena
fe y a título oneroso, cuando el inmueble embargado se encuentra afectado por
la demanda en nulidad de la subasta o de procedimiento del embargo que dio
lugar a dicha adjudicación.
9. Asimismo, sostiene que el propio Tribunal Constitucional se ha inclinado
por la protección de los terceros adquirientes de buena fe, al margen de que se
trate de subastas públicas llevadas a cabo por un órgano judicial o convenciones
entre particulares
16
. En ese orden, cita como precedentes las Sentencias
15
Ver, entre otras, las Sentencias TC/0719/18, de diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), TC/0507/19, de
veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2 019) y TC/0442/21, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021).
16
Página 41 del recurso de revisión.
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TC/0093/13 y TC/0185/19, de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) y
veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), respectivamente.
10. Cabe destacar que esta corporación acreditó esos pedimentos del
recurrente en la sentencia objeto de voto, tal y como se puede observar en la
lectura del epígrafe 10.c, página 37, veamos:
c. El recurrente fundamenta el presente recurso de revisión en el hecho
de que, conforme a su criterio, al producirse un cambio o excepción al
precedente, como le ha llamado la Primera Sala, se pone en tela de
juicio su derecho a la igualdad, como un tercero adquiriente de buena
fe, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia ha mantenido un
criterio constante consistente en que el derecho de propiedad de un
tercer adjudicatario adquiriente de buena fe y a título oneroso del
inmueble embargado no debe ser afectado por la demanda en nulidad
de la subasta o del procedimiento del embargo que dio lugar a dicha
adjudicación ni por las irregularidades de este, en razón de que la
seguridad jurídica impone no solo el reconocimiento de los tribunales
de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de
embargo en protección de los licitadores-adquirientes.
11. Sin embargo, aunque el recurrente cuestiona directamente el cambio
jurisprudencial que ha operado en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia,
como consecuencia de lo decidido por la decisión impugnada en revisión
constitucional, esta sentencia no examina ni responde dicho planteamiento. Por
igual, el fallo tampoco establece si el criterio adoptado en las sentencias de este
colegiado, citadas por el recurrente como precedentes aplicables al problema
jurídico planteado, guardan o no afinidad con el presente caso.
12. Para el suscribiente de este voto, que la presente sentencia eluda ponderar
dichos planteamientos, constituye una falta de estatuir que afecta la debida
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motivación de la decisión, y a la vez vulnera el derecho del recurrente a la
garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como
fue decretado
17
en su momento por el Tribunal Constitucional mediante la
Sentencia TC/578/17, del primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017), en los términos siguientes:
[l]a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta
todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo
69 de la Constitución.
13. Asimismo, en la Sentencia TC/0483/18 del quince (15) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018), este colegiado dispuso lo siguiente:
Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la
Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir,
debido a que no respondió ninguno de los medios de casación
invocados por la parte recurrente, no obstante haber transcrito cada
uno de estos planteamientos.
18
Esta irregularidad, por sí sola también
genera que la decisión recurrida sea anulada.
14. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que
toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los
elementos de claridad, congruencia, y lógica, para que constituya una garantía
a todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no es arbitrario y está
fundado en derecho
19
.
17
Ver, además, las Sentencias TC/0765/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0299/20, del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020).
18
Véase pág. 7 de la indicada Sentencia núm. 16.
19
Sentencia TC/0674/17, de siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
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15. Igualmente, ha fijado el criterio
20
de que:
la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del
derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial
efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de
la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el
motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución
21
; es
decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la
exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los
hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
16. En el presente caso, como hemos apuntado, el recurrente sostiene que se
ha producido una violación al precedente, bajo el argumento de que la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, de forma reiterada
22
, ha conocido otros
recursos de casación en los cuales resolvió la misma cuestión a la cual se
contrae el presente caso y que, no obstante, lo decido previamente, en esta
ocasión no fueron protegidos sus derechos como tercer adquiriente de buena fe.
17. Conforme la doctrina constitucional, al invocar como precedente un
determinado criterio es necesario que la cuestión decidida guarde similitud con
el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema
jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma
juzgada o tema de derecho
23
.
18. De manera que, a mi juicio, era necesario sino indispensable que esta
Corporación comprobara la semejanza existente entre el caso objeto de análisis
20
Sentencias TC/0017/13, de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0610/15, de dieciocho (18) de diciembre
de dos mil quince (2015).
21
Subrayado nuestro para resaltar.
22
Cita, además, la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. Veinte (20) de enero de
dos mil cuatro (2004), Proyectos Financieros S.A. vs G.S., BJ. 1118.
23
Ver Sentencia TC/0094/13, de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
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por ante este Tribunal, y el presunto cambio de orientación jurisprudencial
realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el fin de
establecer si se estaba en presencia el mismo supuesto y si la Corte de Casación
al variar dicho criterio, ofreció una argumentación razonable que justificara la
decisión adoptada, en este caso, el supuesto excepcional en que no es tutelado
el derecho de propiedad del tercer adquiriente de buena fe.
19. En vista de lo expuesto, y sobre la base de los referidos autoprecedentes,
es dable concluir que la presente sentencia ha incurrido en el vicio de omisión
de estatuir que vulnera el derecho y garantía fundamental al debido proceso y
tutela judicial efectiva del recurrente, quien en el desarrollo de su escrito y
como fundamento de su recurso invocó la vulneración de su derecho a la
igualdad y del principio de seguridad jurídica, como consecuencia de la
decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
III. CONCLUSIÓN
20. Esta opinión va dirigida a señalar que este colegiado debió respetar los
precedentes que establecen la inexigibilidad de los literales a) y b) del artículo
53.3 de la Ley 137-11 cuando la presunta vulneración de los derechos
fundamentales tiene lugar a partir de la decisión dictada por la Suprema Corte
de Justicia y, a futuro, es conveniente responder los planteamientos del
recurrente sobre el presunto cambio de criterio que ha operado en la doctrina
de dicha corte en el supuesto planteado, por las razones expuestas salvo mi
voto, concurriendo con los demás aspectos de esta decisión.
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, M.J..H.I. interpuso un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia núm. 1269/2019,
dictada, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior argumentando que se
violaron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido
proceso.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso en
virtud de las disposiciones del artículo 53 numeral 3) de la Ley núm., 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales; asimismo, al pasar a conocer del fondo de la cuestión, el
consenso mayoritario decidió rechazarlo tras verificar que no se produjo
violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes con la
decisión recurrida.
3. En la especie, disentimos de la decisión en cuanto a la interpretación
formulada para determinar la admisibilidad del recurso, toda vez que desde
nuestra perspectiva en la especie no hubo violación a derecho fundamental
alguno por parte del órgano jurisdiccional y esto, en consecuencia, conduce a
la inadmisibilidad del recurso.
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4. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra disidencia
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
5. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
6. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
7. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
aquellas decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010).
8. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias
de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
24
.
24
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
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Expediente núm. TC-04-2022-0064, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor M.
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veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Página 70 de 79
9. Posteriormente precisa que:
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados
infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que
ha “adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es
susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso,
revisión civil o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable
25
.
10. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
12. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
25
I..
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La primera (53.1) es: Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
La segunda (53.2) es: Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional; y,
La tercera (53.3) es: Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental….
13. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a
comprobar la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo
que antecede. Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente
alegue una de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del
recurso. En todo caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación
de, por lo menos, verificar la existencia de la causal que se invoque.
14. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
15. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la Ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir
el recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.
16. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
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17. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
18. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El
Tribunal siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego
de que verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
19. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no
ha sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el
responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
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21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie
sobre el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme
se aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes
26
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental-.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los presupuestos de
admisibilidad
27
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
26
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
27
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una super casación de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta
observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la
aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales
normas fundamentales.
28
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula
el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida
en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está-
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los
rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos
por éste.
28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
28
M.P., V icente J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] D. onible
en: www.enj.org. Consultado el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
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29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5,
6, 7 y 8 del mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, el recurrente alega que hubo violación a distintas
dimensiones de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un
debido proceso.
34. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso se admitiera y se
rechazara, pues entendemos que si bien en la especie no se violaron tales
derechos fundamentales del recurrente, la solución del caso no ha sido la
correcta; esto así en virtud de que las razones empleadas por la mayoría para
determinar que el recurso cumple con los presupuestos tasados en el artículo 53
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de la Ley núm. 137-11, para su admisibilidad, no son tales, sino que el
susodicho recurso es, conforme a tal texto legal, inadmisible.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el pleno indicó que se
satisfacen los requisitos del artículo 53.3 de la referida Ley núm. 137-11.
36. En la especie no se vulnera ningún derecho fundamental; sin embargo, tal
y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las
violaciones invocadas.
37. La interpretación realizada para inferir la admisibilidad del recurso, aún si
se comprobara que hubo tal violación ─que como vimos no la hubo─, deben
concurrir los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido
artículo 53.3, como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la
concurrencia de esos requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para
unificar el lenguaje divergente (Sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó
establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c”
son satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los
requisitos “son satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
38. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
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igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad
se da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
39. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del
dictado de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos
son de imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o
que se satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir
o satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la Sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
40. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
Sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
41. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
interpretación de la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC comprobara
la existencia de las violaciones, que no hubo en la especie, para admitir el
recurso y proceder a realizar cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., juez
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Expediente núm. TC-04-2022-0064, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor M.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Página 79 de 79
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
29
.
Firmado: V.J.C.P., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
29
En este sentido, pueden ser consultados, entre muchos otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14,
TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15,
TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16,
TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17,
TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17,
TC/0204/17, TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17,
TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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