Sentencia Nº TC/0445/22 de Tribunal Constitucional, 12-12-2022

Número de sentenciaTC/0445/22
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-04-2018-0169
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0445/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2018-0169, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores J..A.A., J.
.
L..A..R., A..I.
.
M., D.N.M., J.
.
F..B., C..B.,
R..E., L..M..C.
.
L., E..A..C.,
T..P..R., A.
.
P..J., P..H.
.
A., C..M..P.
.
M., G..P., J..D.
.
D., R.E..C.P., H.
.
I..S.ón P., R..P. de
Jesús y R. Asencio de Jesús contra
la Sentencia núm. 646, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia del treinta y uno (31) de julio
del año dos mil diecisiete (2017).
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.é A.A., A.L.B.
.
M., J..P.C..K., V.J..C.P.,
D.G., M.V..M., J..A.V..G. y
E.V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 646, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional,
fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el día treinta y
uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017); su dispositivo, copiado
textualmente, dispone lo siguiente:
Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber
transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;
Segundo: Compensa el pago de las costas procesales;
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de
Justicia notificar a las partes la presente decisión;
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de
Justicia notificar al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional,
la presente decisión.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señores J.
.
A.A., J.L..A.R., Alba Iluminada M., D.
.
N.M., J.F..B., C..B., R.E., L.
.
M.C.L., E.A.C., T.P.R., A.
.
P.J., P..H.A., C.M..P.M.,
G.P., J.D.D., R.E.C.P., H.I.
.
S.P., R..P. de J. y R.A. de Jesús, mediante
memorándum de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de
agosto del dos mil diecisiete (2017).
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso no
existe constancia de la notificación de la decisión objeto del presente recurso
de revisión a la parte recurrida ni al procurador general de la República.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el
quince (15) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) por los señores J.
.
A.A., J.L..A.R., Alba Iluminada M., D.
.
N.M., J.F..B., C..B., R.E., L.
.
.
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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M.C.L., E.A.C., T.P.R., A.
.
P.J., P..H.A., C.M.P..M.,
G.P., J.D.D., R.E.C.P., H.I.
.
S.P., R.a P. de J. y R..A. de Jesús contra la
Sentencia núm. 646, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete
(2017) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La instancia contentiva de dicho recurso fue notificada por la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia a las partes recurridas: a) señores P.
.
K.R., M.C. de K., J.K., C..B.,
A..K. y P..K., mediante el Acto núm. 830/2018,
instrumentado el veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por
el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema
Corte de Justicia; b) señor D..H.C.P.entel, sociedad de
comercio Attías Ingenieros-Arquitectos, S. A., Transacciones Globales, S. A.,
Calastar Trading y HSLA Investment Corporation, mediante el Acto núm.
832/2018, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho
(2018) por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la
Suprema Corte de J.cia; y c) señor J..R..A..P. y sociedad
comercial Attías Ingenieros-Arquitecto, S. A., mediante el Acto núm.
831/2018, de veintisiete (27) de agosto del año dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial E..M..E., alguacil
ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Cabe señalar que en los documentos que conforman el expediente relativo a
este caso únicamente reposa el escrito de defensa depositado el día veintiuno
(21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el señor J.R..A.
.
P., juntamente con la sociedad comercial Attías Ingenieros Arquitectos, S.
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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A., y el Dictamen núm. 05343, del procurador general de la República, de
diecinueve (19) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), contentivo de la
opinión del Ministerio Público.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El treinta y un treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 646, objeto del
presente recurso de revisión, como se ha indicado. Dicho tribunal fundamentó
su decisión, de manera principal, sobre la base de las consideraciones que
transcribimos a continuación:
Considerando, que del examen y ponderación a la sentencia
condenatoria, así como de la documentación que conforma la glosa
procesal, esta Sala ante el planteamiento de extinción expuesto por los
recurrentes D..H..C..P., S..C.
.
P.J.R.A.P. y las sociedades de comercio Attías-
Ingenieros Arquitectos, S. A., Transacciones Globales, S.A., Sadac
Business Consulting Group, Calastar Trading y Hsla Investment
Corporation, entiende procedente verificar las circunstancias en las
cuales ha transcurrido el presente caso, a saber: a) En fecha 7 de
septiembre de 2009, le fue impuesta medida de coerción a los señores
D..H..C..P. y J..R..A..P.,
consistente en impedimento de salida del país y presentación periódica;
b) En fecha 14 del mes de septiembre de 2009, le fue impuesta medida
de coerción al imputado S..C..P., consistente en
impedimento de salida del país y presentación periódica; c) en fecha
14 del mes de diciembre de 2015, el Cuarto tribunal Colegiado de la
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
conoce el fondo del juicio seguido a los imputados, es decir 6 años y
tres meses después de dictada la medida de coerción en contra de los
imputados.
Considerando, que el principio del plazo razonable establece que toda
persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se
resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre
ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho
de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código
Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio
refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta magna, en su artículo 69,
sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
Considerando, que a fin de corregir atropello, abusos y prisiones
preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en
los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las
sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador
adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3)
años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10
de febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación
por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de
coerción, como en el presente caso, al transcurso del proceso en
materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido
como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre
plazo razonable, principio este consagrado por demás en la
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta
Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre de 2009, la
resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima
del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: Declara que
la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo
máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad
procesal haya discurrido sin el planeamiento reiterado, de parte del
imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el
desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio,
correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en
consecuencia la actuación del imputado;
Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y
los alegatos de los recurrentes con relación al caso en concreto, en
base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos
y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, procede a acoger la solicitud de extinción hecha por los
recurrentes D..H..C..P., S..C.
.
P., J.R..A.P. y las sociedades de comercio Attías-
Ingenieros Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S..A., Sadac
Business Consulting Group, Calastar Trading y HSLA Investment
Corporation, por haberse establecido de manera fehaciente que las
dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones de
los imputados o de su defensa técnica, habiendo transcurrido 7 años y
4 meses, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva firme,
por lo que se acoge su presente solicitud en virtud de las disposiciones
legales vigentes.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
La parte recurrente, señores José A..A., J.L.A..R.,
A.I.M., D.N..M., J.F.B., C.
.
B., R.E., L.M..C..L., E.A..l..C.,
T.P..R., A..P..J., P..H..A.,
C..M.P.M., G..P., J.D.D., R..E.
.
C.P., H.I..S.P., R.P. de J.s y Rhina Asencio
de Jesús, alega, de manera principal, en apoyo de su pretensión, entre otros
argumentos, los siguientes:
[…] aunque el derecho a la reparación de las víctimas sea comúnmente
utilizado en el ámbito del derecho internacional, este constituye un
pilar de todas las sociedades. Por lo que mal haría este Tribunal en
ignorar el hecho de que en la especie, los recurrentes fueron
despojados de la posibilidad de percibir un resarcimiento de los daños
sufridos, mediante una Sentencia que no contiene ningún tipo de
análisis legal de cara a los hechos del caso, ni ofrece una motivación
que les permita a las víctimas comprender las razones que dieron
origen a tan desfavorable decisión.
La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto
imprescindible del debido proceso legal del cual emerge la necesidad
de definir y observar dicha garantía en beneficio de quienes tienen
asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia
y así obtener una pronta resolución de aquéllos por la vía judicial […].
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
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Por la naturaleza propia de la figura de la extinción de la acción penal
por la duración máxima del proceso, es necesario individualizar cuáles
fueron las incidencias durante el proceso que permitirían la extinción
de la acción penal.
En este sentido, no es cierto que el plazo para la extinción de la acción
pública de este caso se haya vencido, pues los plazos a que hacen
referencia [sic] en el expediente edifican muy bien sobre la duración
del proceso y las veces que el expediente se ha encontrado en la
Suprema Corte de Justicia y en Cámaras Penales de Cortes de
Apelación, por efectos de recursos ejercidos en su mayoría por ellos,
tiempo que no puede ser razonablemente computable a los fines de la
extinción de la acción pública.
Así las cosas, resulta a toda luz inconcebible que los recurridos
pretendan beneficiarse de sus propios incidentes y recursos para lograr
la extinción de la acción, máxime cuando ni los recurrentes ni el
Ministerio Público formularon pedimentos tendentes al aplazamiento
de las audiencias.
El plazo razonable como garantía fundamental de ineludible e
imperativo cumplimiento posibilita que las víctimas e interesados
obtengan una solución de sus asuntos con sujeción a los términos
judiciales y presupuestos legales aplicables a cada caso concreto. Por
lo que, del estudio de las decisiones de los distintos Tribunales
podríamos llegar a la conclusión de que en la especie, las dilaciones
eran más bien el fruto de tácticas y recursos abusivos de los imputados,
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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no pudiendo ser contabilizados a los efectos de plazo razonable en
perjuicio exclusivo de las víctimas […].
[…] en el caso que nos ocupa, la misma Suprema Corte de Justicia aun
habiendo reconocido en los antecedentes procesales del caso la
existencia de múltiples recursos de casación, ignoró el criterio sentado
anteriormente sin motivación alguna, en detrimento exclusivamente de
las víctimas del caso.
En definitiva, resulta ilógico que la Suprema Corte de Justicia en una
fecha estatuya alegando que el tiempo de la tramitación, conocimiento
y decisión de un proceso de casación con envío no debe ser computado
a los fines de la extinción de la acción penal por duración máxima del
procedimiento, y en la Sentencia hoy recurrida obvie por completo el
criterio anterior, aún [sic] bajo los mismos supuestos de hechos, sin
emitir motivación alguna, creando así una situación de
desproporcionalidad y desequilibrio entre las partes.
La hoy impugnada Sentencia Núm. 646 es a todas luces violatoria de
las garantías de derechos fundamentales del debido proceso y la tutela
judicial efectiva contenidas en el artículo 69 de la Constitución
Dominicana, específicamente en cuanto al derecho de motivación de
las decisiones como garantía de protección del derecho de defensa.
La Suprema Corte de Justicia […] decidió que por la solución que se
le daría al caso sólo procedería a referirse al planteamiento de los
recurrentes respecto de la solicitud de declaratoria de extinción de la
acción. Para ello, la Suprema Corte de Justicia ignoró por completo
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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todos los medios de defensa planteados por los hoy recurrentes y se
limitó a hacer una enunciación genérica de los principios y normas
relativas a la extinción de la acción penal.
[...] los jueces de la Suprema Corte de Justicia llegaron a la conclusión
de que las dilaciones del proceso no fueron consecuencia de
actuaciones de los imputados o de su defensa técnica. Sin embargo, la
Sentencia Núm. 646 no expone los motivos que le permitieron a los
jueces arribar a dicha conclusión. Peor aún, la Sentencia Núm. 646 se
limita a enunciar que las dilaciones del proceso no han sido a
consecuencia de actuaciones de los imputados o de su defensa técnica,
sin siquiera especificar cuáles fueron las supuestas dilaciones del
proceso y a que parte han de ser atribuidas.
Esta situación evidencia una falta de motivación por parte de la
Suprema Corte de Justicia respecto de la Sentencia Núm. 646, mediante
la cual se pone fin de forma permanente a un proceso sin siquiera
especificar los motivos que dieron origen a dicha decisión,
configurando una franca violación al debido proceso de los
recurrentes, así como a todos los precedentes de este mismo Tribunal
Constitucional referentes al deber de motivación de todas las
decisiones.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al tribunal
lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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señores J..A..A. y J..L..A..R., A.
.
I..M. y D.N.M., J.F.B. y
C..B., R.E., L.M.iguel C.L., E.
.
A.C., T.P.R. y A.P.J., P.
.
H..A., C..M..P.M., G..P.,
J.D..D., Raymond E. C.P. y H..I..S.
.
P., R.P. de J. y R..A. de Jesús, en contra de la
Sentencia Núm. 646 de fecha 31 de julio del 2017, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los
señores J..A..A. y J..L..A..R., A.
.
I..M. y D.N.M., J.F.B. y
C..B., R.E., L.M.iguel C.L., E.
.
A.C., T.P..R. y A.P.J., P.
.
H..A., C..M..P.M., G..P.,
J.D..D., Raymond E. C.P. y H..I..S.
.
P., R.P. de J. y R..A. de Jesús, en contra de la
Sentencia Núm. 646 de fecha 31 de julio del 2017, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia,
ANULAR la Sentencia Núm. 646 de fecha 31 de julio del 2017, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por violatoria de
los derechos fundamentales de las víctimas.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema
Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el
numeral 10 del artículo 54 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del
República Dominicana
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de
fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en ese sentido, se
subsane la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en
que, con su falta de motivación, se incurrió la Sentencia Núm. 646 de
fecha 31 de julio del 2017 en perjuicio del recurrente en revisión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos en revisión constitucional, el señor J.R.A.P. y la
entidad Attías Ingenieros-Arquitectos, S. A., depositaron el veintiuno (21) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018), ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, su escrito de defensa, en el que alegan, de manera
principal, lo siguiente:
[…] los recurrentes no han cumplido con su obligación de ofrecer las
condiciones para que este Tribunal Constitucional verifique si
ciertamente ha existido una vulneración del derecho fundamental
imaginariamente conculcado, pero además pretenden, de manera
errática, que este tribunal valore hechos y situaciones fácticas propias
del proceso, cuando indican que han acudido a esta instancia para
conocer la verdad de lo ocurrido con los fondos distraídos … y ser
resarcidos del daño sufrido, lo cual le está expresamente vedado a esta
Corte Constitucional.
Es necesario que el recurrente cumpla con su obligación de motivar las
violaciones que supuestamente dan lugar al recurso de revisión
constitucional. Sin embargo, cuando hablamos de motivación no nos
referimos a cualquier tipo de argumentación, como sucede en el caso
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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que nos ocupa, donde los recurrentes se han explayado en la
transcripción de citas constitucionales y legales y de decisiones de
tribunales y cortes extranjeras, sino que se requiere explicar la forma
y manera en que la decisión recurrida se enmarca dentro de las
causales de admisión enumeradas por el legislador en el artículo 53 de
El proceso penal seguido a los exponentes sobrepasó con creces el
tiempo máximo de duración que el legislador dominicano ha fijado
para este tipo de acciones, sin que dicha extensión sea atribuible de
manera directa e inmediata a los hoy recurridos en revisión, en razón
de que tal y como hemos mencionado, el ministerio público y los
querellantes, siempre motivaron a que el tribunal de juicio esperara
una decisión definitiva relativa a los demás imputados que habían sido
favorecidos con un auto de no ha lugar, cuando procesalmente
procedía realizar la separación de los procesos.
[…] contrario a lo sostenido por los hoy recurrentes, en el sentido de
que a ellos se le [sic] vulneró el derecho al acceso a la justicia y del
plazo razonable, a quien [sic] realmente se les conculcó dicho derecho
fue a los exponentes, J..R.A..P. y la entidad Attías,
Ingenieros-Arquitectos, S.A., puesto que el proceso penal seguido
contra estos, se extendió por espacio de 7 años, lo cual fue debidamente
comprobado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, razón
por la cual fue declarada la extinción del plazo máximo de duración
del proceso.
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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En la especie, la sentencia condenatoria de primera instancia en contra
de los hoy recurridos en revisión fue dictada por el Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre del año 2015, mientras
que el recurso de apelación contra dicha sentencia fue decidido por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
nacional, en fecha 22 de septiembre del año 2016, es decir, que la
sentencia de segundo grado a la que se refiere la Suprema Corte de
Justicia en su interpretación del artículo 148 del Código Procesal
Penal, para computar el plazo máximo de duración del proceso, se
produjo, en el caso que nos ocupa, siete años después de la solicitud de
medida de coerción, razón por la cual dicho tribunal no tenía más
opción que aplicar la ley, acorde con la doctrina jurisprudencial de su
propia Sala Penal.
Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en violación
alguna del principio de seguridad jurídica, sino que por el contrario,
se ha mantenido fiel y firme a su doctrina con respecto a la
interpretación del plazo máximo de duración del proceso penal, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal.
[…] En primer orden, es necesario establecer que la solicitud de
extinción de la acción penal es una de las excepciones que enumera el
[…] De su lado, el artículo 44 de la misma normativa procesal penal
enumera 13 causales que dan lugar a la extinción de la acción penal,
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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siendo una de esas causas el vencimiento del plazo máximo de duración
del proceso.
En virtud de la combinación de ambos textos legales, es un hecho cierto
que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo
de duración del proceso es una excepción del procedimiento en materia
penal.
[…] la solicitud de vencimiento del plazo máximo de duración del
proceso, como excepción del procedimiento debe ser presentado con
prelación y en ese mismo orden, ser juzgado y fallado con preferencia
a los aspectos de fondo que sean presentadas por las partes.
[…] Con base a dicho orden procesal, la Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia conoció de manera previa la excepción de extinción
por la duración máxima del proceso. En tal virtud, al conocer y fallar
dicha excepción de manera favorable, incidió de manera directa en la
suerte de proceso, por lo que carecía de objeto e interés el examen de
los demás medios del recurso de revisión, sin que esto implicara una
violación al debido proceso de ley ni a la tutela judicial efectiva.
[…] antes de declarar la extinción del proceso penal, la Suprema Corte
de Justicia verificó cuándo comenzó dicho proceso y posteriormente
cuándo fue dictada la primera sentencia condenatoria en contra de los
imputados, determinando que la primera condena en contra de los
mismos se produjo 6 años después de la imposición de la medida de
coerción, con lo cual el plazo máximo de duración ya se encontraba
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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ventajosamente vencido, sin siquiera haberse dictado la sentencia de la
Corte de Apelación.
[…] la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado de
forma sistémica los medios en que fundamenta la decisión rendida; ha
expuesto de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; ha
manifestado las consideraciones pertinentes que permiten determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; no se
limitó a la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción […].
Conforme a lo anteriormente consignado, la parte recurrida, señor J.é R.
.
A.P. y sociedad comercial Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., solicita
al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO (1º): DECLARANDO regular y válido, en cuanto a la forma,
el presente memorial de Defensa, producido por el señor J.
.
R..A..P. y la entidad ATTÍAS, INGENIEROS-
ARQUITECTOS, S.A., en respuesta al recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por los
señores JOSÉ ARBAJE ABDANUR Y JOL..A.R.,
ALBA I..M..Y..D..N..M., J.
.
F..B.Y.C.B., R.E.,
L.M.C..L., E.A..C.,
T..P..R..Y..A..P..J.,
P..H..A., CONDA MARÍA PEÑA
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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MARTÍNEZ, G.P., J..D.D., R.E.
.
C.P.Y..H.I.S.P., ROSA PÉREZ
DE JESÚS Y R..A. DE JESÚS, contra la sentencia
marcada con el número 646, correspondiente al expediente número
2017-947, de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Sala Penal de la
Suprema Corte de J.ia, por haber sido producido en tiempo hábil y
conforme a las disposiciones legales vigentes;
SEGUNDO (2º): En cuanto al fondo, con base a las consideraciones
fácticas y jurídicas desarrolladas en el presente escrito, tengáis a bien:
a) DECLARAR INADMISIBLES los medios de revisión relativos a la
alegada vulneración al derecho a la verdad que poseen las víctimas y
la supuesta violación al derecho de reparación, puesto que en dichos
medios no desarrollan las razones que dan lugar a la supuesta
vulneración de los referidos derechos, lo que imposibilita a este
honorable Tribunal Constitucional constatar si en la especie ha o no
existido la vulneración alegada.
b) De manera subsidiaria y sin renunciar a las anteriores
conclusiones, RACHAZAR los medios de revisión relativos a la alegada
vulneración al derecho a la verdad que poseen las víctimas y la
supuesta violación al derecho de reparación, por no incurrir la
sentencia recurrida en violación alguna de dichos derechos.
c) En lo que respecta a los demás medios de revisión, respecto a la
violación al derecho de acceso a la justicia y al principio de plazo
razonable en perjuicio de las víctimas; el principio de seguridad
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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jurídica y el de motivación de las decisiones, RECHAZAR EN TODAS
SUS PARTES, por no incurrir la sentencia recurrida en violación
alguna de dichos derechos y principios.
TERCERO (3º): Como consecuencia de todo lo anteriormente
indicado, CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia marcada con
el número 646, correspondiente al expediente número 2017-947, de
fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia, en sentido de declarar la extinción del proceso penal
seguido a los señores señor [sic] J..R..A. PEÑA ATTÍAS
[sic] y a la entidad ATTÍAS INGENIEROS-ARQUITECTOS, S.A., por
haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso.
CUARTO (4º): DECLARAR los procedimientos del presente proceso
libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
6. Opinión del procurador general de la República
El procurador general de la República depositó, el diecinueve (19) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018), su Dictamen núm. 05343, del
diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), contentivo del
escrito de opinión en relación con el presente recurso de revisión. En dicho
escrito alega, de manera principal, lo que a continuación transcribimos:
El mandato dado por las leyes que rigen el proceder ante un hecho
penal, ha sido ampliado por la normativa procesal penal, tanto a los
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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jueces como a los miembros del Ministerio Público quienes deben
procurar, por medio de un conjunto de alternativas procesales, limitar
o aligerar el ejercicio del poder punitivo conferido al Estado.
De manera que, el sistema de recursos diseñado por el modelo
constitucional dominicano que toma en cuenta tanto lo establecido
por la Constitución como por los pactos de derechos humanos
debidamente ratificados por los órganos competentes del Estado
obliga a que se reconozca el derecho de todo condenado a un proceso
efectivo, ante un tribunal superior que pueda corregir los eventuales
agravio que se hayan producido en su perjuicio, en ocasión del juicio
cuyo resultado ha sido su condena; estando, en este sentido, el Estado,
obligado a garantizar la existencia de un recurso, la organización de
un procedimiento que permita su rápido y efectivo acceso al mismo
observando las garantías fundamentales de las partes en todo proceso.
[…] el derecho al recurso que se le reconoce a los imputados
condenados debe ser reconocido de igual modo a las víctimas, por lo
que la decisión recurrida dictada a espalda del ordenamiento punitivo
y de las garantías de que gozan las todas [sic] las partes en el proceso,
la misma inobservó cuáles aspectos pueden o no ser considerados al
momento de conocer y aplicar el derecho sobre la decisión del proceso.
De ahí que la decisión impugnada, cuya parte dispositiva declaró la
extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,
en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes D.
.
H.C..P. y Compartes, fundamentando su fallo sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 44.11 del Código Procesal Peal,
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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lesiona el derecho a la seguridad jurídica de las víctimas.
[…] el accionar de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
al decidir la extinción por duración máxima del proceso, sin conocer
ni dar motivos de los demás recursos de casación incoados, y sólo
referirse al interpuesto por D.H.ero C.P. y
Compartes, fundamentándose en la aplicación del mandato contenido
en las disposiciones del artículo 44.11 del Código Procesal Penal, deja
de un lado la objetividad del ordenamiento procesal que regula el
sistema de recursos contra las decisiones rendidas en materia penal, lo
cual implica una desigualdad al mandato de la Constitución de la
República, tal como se ha explicado, anteriormente. […].
Sobre la base de lo así expuesto, el procurador general de la República solicita
a este tribunal lo siguiente:
Primero: En cuanto a la forma: Que sea declarado admisible el recurso
de revisión constitucional interpuesto por los señores J..A.
.
A. y Compartes, en contra de la Sentencia No. 646 de fecha 31
de julio de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con lo establecido
en el artículo 53 de la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: En cuanto al fondo: Que sea declarado Con Lugar el recurso
de revisión constitucional interpuesto por los señores J..A.
.
A. y Compartes, en contra de la Sentencia No. 646 de fecha 31
de julio de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Justicia, por haber sido dictada la misma al margen de las normas
procesales que regulan el sistema de recursos en la República
Dominicana, lesionando el derecho de igualdad y seguridad jurídica
de las partes envueltas en el proceso, consagrado en la Constitución de
la República, los Tratados Internacionales y las Leyes que rigen la
materia.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso, los
más relevantes son los que señalamos a continuación:
1. Sentencia (certificada) núm. 646, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete
(2017).
2. Memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se
notifica a los abogados de la parte recurrente, el diecisiete (17) de agosto de dos
mil diecisiete (2017), el dispositivo de la Sentencia núm. 646.
3. La instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto el quince (15)
de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por los señores J.A..A.,
J.L..A.R., A.I..M., D.N..M., J.
.
F.B., C.B., R..E., L.M.C.L.,
E.A..C., T.P..R., A.P..J., P.
.
H.A., C.M..P.M., G.P., J.D.
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.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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D., R.E..C.P., H.I.S.ón P., R..P. de
J. y R.A. de Jesús, contra la Sentencia núm. 646.
4. Acto núm. 830/2018, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial E.M..E., alguacil
ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 832/2018, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial E.M..E., alguacil
ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 831/2018, instrumentado el veintisiete (27) de agosto de dos
mil dieciocho (2018) por el ministerial E.M..E., alguacil
ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
7. Dictamen núm. 05343, del procurador general de la República, del
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
8. Escrito de defensa depositado por el señor J.R.A..P. y la
sociedad Attías Ingenieros-Arquitectos, S. A., el veintiuno (21) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia.
9. Acto núm. 541/2018, instrumentado el dieciséis (16) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018) por el ministerial A..R.S.T.urbí, alguacil de
estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificado el
mencionado escrito de Defensa a los abogados de la parte recurrente.
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.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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10. Acto núm. 535/2018, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos
mil dieciocho (2018) por el ministerial A..R.S.T.urbí, alguacil de
estrados de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y con los
hechos y alegatos invocados por las partes en litis, el caso que nos ocupa tiene
su origen (a los fines que aquí interesan) en la acusación y solicitud de auto de
apertura a juicio en contra de los señores D.H..C.P.,
S.C..P. y J.R.ón Attías Peña y las entidades Transacciones
Globales, S. A., Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading, Attías
Ingenieros-Arquitectos, S. A., y HSLA Investment, por presunta violación de
los artículos 265 y 405 del Código Penal; 116, literales a, c y j de la Ley núm.
249-17, que regula el Mercado de Valores en República Dominicana, y 39 del
Reglamento de Aplicación del Decreto núm. 729-04, en perjuicio de los señores
D.A.P.H. y M.P.H.. Como resultado de ello,
el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura
a juicio en contra del señor J..R..A..P. y la compañía Attías
Ingenieros-Arquitectos, S.A., y auto de no ha lugar en favor de los señores
D..H..C.P. y S..C.P. y las entidades
Transacciones Globales, S..A., Sadac Business Consulting Group, Calastar
Trading y HSLA Investment.
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Inconformes con la indicada decisión, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional y los señores J..A.A., J.L..A.R., A.
.
I.M., D..N.M., Juan F.B., C.
.
B., R.E., L.M.C..u..M., L.M.C.L.,
E.A..C.M., T.P..R., A..P.J., P.
.
H.A., C.M..P.M., G.P., J.D.
.
D., R.E..C.P., H.I.S..l..P., R..P. de
J. y R.M..A. interpusieron un recurso de apelación que fue
rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional.
Ante dicho rechazo, los querellantes interpusieron un recurso de casación que
fue acogido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ordenando el
envío del caso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de
los señores J.R..A.P.ña, D..H.C..P. y S...
.
C.P. y las entidades Transacciones Globales, S. A., Sadac Business
Consulting Group, Calastar Trading, Attías Ingenieros-Arquitectos, S. A., y
HSLA Investment.
Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el cual declaró la culpabilidad de los señores J..R.A.
.
P., D.H..C.P. y S.C..P. y las
entidades Transacciones Globales, S..A., S.B.s Consulting Group,
Calastar Trading, Attías Ingenieros-Arquitectos, S. A., y HSLA Investment.
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Esta decisión fue recurrida en apelación, recurso que fue parcialmente acogido
mediante la Sentencia núm. 113-SS-2016, dictada el veintidós (22) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que, a su vez, fue
recurrida en casación por los señores J.R.A.P., D.
.
H..C..P. y S..C..P. y las entidades
Transacciones Globales, S..A., Sadac Business Consulting Group, Calastar
Trading, Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., y HSLA Investment, por una
parte, y por los señores J.A.A., J.L.A.e Ramos, A.
.
I.M., D..N.M., Juan F.B., C.
.
B., R.E., L.M.C..u..M., L.M.C.L.,
E.A..C.M., T.P..R., A..P..J., P.
.
H.A., C.M..P.M., G.P., J.D.
.
D., R.E..C.P., H.I.S..l..P., R..P. de
J. y R.M..A., por la otra. Fue en esta situación que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la extinción de la referida acción
penal mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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10. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Respecto de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, tenemos a
bien hacer las siguientes consideraciones:
10.1. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-
11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010) son susceptibles de ser recurridas en revisión constitucional.
En el presente caso se satisface el indicado requisito en razón de que la decisión
recurrida adquirió la señalada autoridad, pues ya no es susceptible de recurso
alguno ante la jurisdicción judicial.
10.2. La referida decisión judicial fue notificada el dieciocho (18) de agosto
de dos mil diecisiete (2017) a la parte recurrente, señores J.A.A.,
J.L..A.R., A.I..M., D.N..M., J.
.
F.B., C.B., R..E., L.M.C.L.,
E.A..C., T.P..R., A.P..J., P.
.
H.A., C.M..P.M., G.P., J.D.
.
D., R.E..C.P., H.I.S.ón P., R..P. de
J. y R.A. de Jesús mediante memorándum emitido el once (11)
de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, mientras que el presente recurso fue incoado el quince (15)
de septiembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, veintiocho días después de
su notificación. De ello se concluye que el presente recurso fue interpuesto
dentro del plazo de treinta días previsto por el artículo 54 de la Ley núm. 137-
11.
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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10.3. Adicionalmente, el artículo 53 de la mencionada ley dispone que el
recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en
los siguientes casos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental.
10.4. En el presente recurso los recurrentes alegan que mediante la sentencia
impugnada la Suprema Corte de Justicia violó el derecho al debido proceso y,
consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Con dicho alegato los
recurrentes han invocado la tercera causa del indicado artículo. En este caso, y
según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, el recurso es admisible
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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10.5. En lo que respecta al literal a, se verifica que la indicada vulneración ha
sido invocada por los recurrentes con motivo de la decisión que pone fin al
proceso y que ha sido impugnada en el presente recurso, situación ante la cual
dicho requisito ha sido satisfecho. Así lo ha establecido este tribunal en la
Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).
10.6. Lo mismo ocurre con el requisito del literal b. Ello es así si se acepta que
su invocación ha sido imposible debido a que no ha habido recursos previos al
presente para subsanar la violación alegada. En esa situación la única
posibilidad de invocar esa supuesta violación es ante este órgano
constitucional, situación en la que también ha sido satisfecho el requisito
referido en el párrafo anterior.
10.7. El requisito establecido en el literal c también se satisface. En efecto, la
invocada violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
ha sido imputada, de modo inmediato y directo, a la Suprema Corte de Justicia.
Ello quiere decir que se está atribuyendo al tribunal que dictó la sentencia
impugnada, y no a otro, la violación alegada, que es la única exigencia que
puede derivarse de la lectura razonable del indicado artículo 53.3.c.
10.8. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe:
La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo sólo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
10.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida
por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de
dos mil doce (2012), en la que estableció que:
tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
10.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes
del expediente relativo al caso que ocupa nuestra atención, hemos concluido
que este recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia
constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar
profundizando y afianzando la posición de este tribunal con respecto al alcance
del derecho a una decisión motivada como garantía fundamental del debido
proceso, parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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10.11. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso
de revisión y conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso
De conformidad con lo dicho, el presente recurso de revisión ha sido
interpuesto contra la Sentencia núm. 646, dictada por Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil
diecisiete (2017), decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia núm. 113-SS-2016, dictada el veintidós (22) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional. En lo concerniente a los méritos del
recurso, el Tribunal entiende pertinente, conforme a los alegatos de los
recurrentes, hacer las siguientes consideraciones:
11.1. En cuanto a la alegada violación del derecho de defensa
11.1.1. Los recurrentes alegan lo siguiente:
La Suprema Corte de Justicia […] decidió que por la solución que se
le daría al caso sólo procedería a referirse al planteamiento de los
recurrentes respecto de la solicitud de declaratoria de extinción de la
acción. Para ello, la Suprema Corte de Justicia ignoró por completo
todos los medios de defensa planteados por los hoy recurrentes y se
limitó a hacer una enunciación genérica de los principios y normas
relativas a la extinción de la acción penal.
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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11.1.2. En respuesta a este alegato hay que señalar que lo decidido por la
Suprema Corte de Justicia está referido a un fin de inadmisión, el cual, en tanto
que cuestión previa, debía ser decidido en primer término por dicho tribunal,
tal como hizo, de manera lógica y razonable. En efecto, el abordaje de la
extinción penal impedía a la Suprema Corte de Justicia entrar en
consideraciones atinentes al fondo del recurso, es decir, a los méritos de este,
orientado (dicho fondo) al estudio de los vicios (supuestos) invocados contra la
sentencia recurrida en casación. Responder los alegatos sobre el fondo del
recurso habría evitado la decisión sobre esa cuestión previa, lo que no era
procesalmente indebido, salvo que los alegatos relativos a los medios de
defensa se antepusieran a la cuestión previa misma como, por ejemplo, la
imposibilidad de postular ante la propia Suprema Corte de Justicia para ejercer
los medios de defensa, lo que constituiría una violación al derecho de acceso a
la justicia y, consecuentemente, al derecho de defensa lo que no es el caso.
Vista así, la decisión de la cuestión previa, sin la ponderación de los méritos
del recurso, no constituye, obviamente, una violación del derecho de defensa,
garantía esencial del debido proceso. En razón de ello, en la situación planteada
la Suprema Corte de Justicia no hizo sino proceder como manda el artículo 44
de la Ley núm. 834, sin que por ello se entienda que dicho órgano vulneró, en
contra de los ahora recurrentes, los derechos por ellos invocados en el sentido
indicado.
11.2. En cuanto a la motivación de la sentencia impugnada
11.2.1. En la especie, los recurrentes sostienen, por igual, también de manera
principal, lo siguiente:
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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La hoy impugnada Sentencia Núm. 646 es a todas luces violatoria de
las garantías de derechos fundamentales del debido proceso y la tutela
judicial efectiva contenidas en el artículo 69 de la Constitución
Dominicana, específicamente en cuanto al derecho de motivación de
las decisiones como garantía de protección del derecho de defensa.
11.2.2. A fin de determinar la existencia o no del vicio invocado por los
recurrentes en el sentido apuntado (alegada violación del derecho a la
motivación, como garantía esencial del derecho al debido proceso y,
consecuentemente, a la tutela judicial efectiva), este órgano constitucional
procederá a analizar y contrastar el contenido de la sentencia impugnada en
función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden
judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, de conformidad con el
precedente sentado por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0009/13, de once
(11) de febrero del año dos mil trece (2013), según la cual:
[…] el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias
que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d..E. mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
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.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.2.3. Procedemos, por consiguiente, a determinar si la sentencia impugnada
supera el indicado test, contrastando los elementos de este con el contenido de
dicha decisión, tal como sigue:
a. En cuanto al desarrollo sistemático de los medios en que se fundamenta
la decisión, este tribunal verifica que la Suprema Corte de Justicia hace una
exposición completa de los medios en que sustenta la extinción de la acción
penal. Al respecto no solo hace una ponderación en torno al principio del plazo
razonable y, sobre la base de su aplicación, al derecho que tiene toda persona a
ser juzgada en un plazo prudente y a que su caso se resuelva dentro de este,
además de exponer y analizar la razón de todo ello, sino que, asimismo, busca
ese fundamento, lógico y bien razonado, en la normativa que rige la extinción
del proceso en materia penal, dando por sentado que esta regulación tiene su
fundamento constitucional en el artículo 69 de la Constitución, referido al
debido proceso.
b. En lo concerniente a la necesidad de Exponer de forma concreta y precisa
cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que
corresponde aplicar, el estudio de la sentencia impugnada revela que la
Suprema Corte de Justicia sustenta su decisión, en el aspecto señalado, sobre la
base del cálculo preciso del tiempo que duró el proceso a que se refiere el
presente caso. Luego compara esa duración con lo previsto por la ley al
respecto, de donde resulta que el tiempo de duración del proceso había superado
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en mucho el establecido por la ley, de donde se imponía el pronunciamiento de
la extinción de referencia.
c. Lo indicado en el literal a revela, asimismo, que la Suprema Corte de
Justicia hizo las consideraciones, pertinentes y necesarias que permiten
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esas
consideraciones, además de estar expuestas de manera coherente, constituyen
el soporte jurídico (la ratio decidendi) de lo decidido (el decisum), lo que
evidencia el orden lógico entre ambos.
d. La precisión de los hechos, el cómputo exacto del tiempo del proceso y su
contraste con el legal, el análisis bien ponderado de la garantía del plazo
razonable y su aplicación al caso y la exposición razonada, lógica y coherente
de las consideraciones, de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento a
la decisión adoptada, revelan que la Suprema Corte de Justicia evitó la mera
enunciación genérica de principios, reglas y disposiciones legales.
e. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que mediante la
sentencia impugnada la Suprema Corte de Justicia satisfizo el deber de asegurar
la fundamentación de los fallos jurisdiccionales, cumpliendo así la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, a quien, en
definitiva, está dirigida la actividad jurisdiccional.
11.2.4. De todo lo anterior se concluye que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia superó con creces el test de la debida motivación, conforme a
los parámetros establecidos por el tribunal constitucional en la referida
sentencia TC/0009/13 y que, por ende, no vulneró el derecho a la tutela judicial
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B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
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efectiva y al debido proceso. Por tanto, carece de fundamento el alegato de los
recurrentes en este sentido.
11.2.5. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso y confirmar la
sentencia impugnada.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..U.B.
.
V. y M.d.C..S. de Cabrera, en razón de que no participaron
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Justo P.
.
C.K.. Consta en acta el voto salvado del magistrado L.
.
V.S., segundo sustituto; y el voto disidente del magistrado V.
.
J.C..P., los cuales se incorporarán a la presente decisión
de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores J..
.
A.A., J.L..A.R., Alba Iluminada M., D.
.
N.M., J.F..B., C.B., R.E., L.
.
M.C.M., L..M.C.L., E.A.C..M.,
T.P.R., Areli P.J., P..H.A.,
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
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C..M.P.M., G..P., J.D.D., R..E.
.
C..P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.M.
.
A., contra la Sentencia núm. 646, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete
(2017), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que
rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 646, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a los señores J.A..A., J.
.
L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.
.
F.B., C.B., R..E., L.M.C.L.,
E.A..C., T.P..R., A.P..J., P.
.
H.A., C.M..P.M., G.P., J.D.
.
D., R.E..C.P., H.I.S.ón P., R..P. de
J., R.A. de Jesús, P.K.R., M.C. de
K., J.K., C.B., A.K., P.K.,
D.H.C.P. y J.R.A.P., así como a las
entidades Attias-Ingenieros Arquitectos, S. A., Transacciones Globales, S..A.,
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Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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Calastar Trading, HSLA Investment Corporation, Sadac Business Consulting
Group y Attías Ingenieros-Arquitectos, S..A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo Sustituto; J..A..A.,
juez; A..L.B.M., jueza; J.P.C.K., juez;
V..J.C.P., juez; D..i..G., juez; M.V.
.
M., juez; J..A.V..G., juez; E..V.A.,
jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, J.A.A. y compartes interpusieron un recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia número
646 dictada, el 31 de julio de 2017, por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia. Lo anterior argumentando que se violaron sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso en
virtud de las disposiciones del artículo 53 numeral 3) de la ley número 137-11,
orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales;
asimismo, al pasar a conocer del fondo de la cuestión, el consenso mayoritario
decidió rechazarlo tras verificar que no se produjo violación alguna a los
derechos fundamentales de los recurrentes con la decisión recurrida.
3. En la especie, disentimos de la decisión en cuanto a la interpretación
formulada para determinar la admisibilidad del recurso, toda vez que desde
nuestra perspectiva en la especie no hubo violación a derecho fundamental
alguno por parte del órgano jurisdiccional y esto, en consecuencia, conduce a
la inadmisibilidad del recurso.
4. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra disidencia
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
5. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
6. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
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los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
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P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
7. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
aquellas decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
8. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado
1
.
9. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
2
.
10. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
1
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
2
I..
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
12. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental…”.
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13. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a
comprobar la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo
que antecede. Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente
alegue una de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del
recurso. En todo caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación
de, por lo menos, verificar la existencia de la causal que se invoque.
14. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se
cumplan todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
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constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
15. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.”
16. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
17. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
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Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
18. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El
Tribunal siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego
de que verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
19. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no
ha sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el
responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
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del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie
sobre el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme
se aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
3
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental-.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
4
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
3
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
4
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta
observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la
aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales
normas fundamentales.
5
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula
el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida
en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está-
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los
rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos
por éste.
5
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5,
6, 7 y 8 del mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, los recurrentes alegan que hubo violación a distintas
dimensiones de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un
debido proceso.
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34. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso se admitiera y se
rechazara, pues entendemos que si bien en la especie no se violaron tales
derechos fundamentales de los recurrentes, la solución del caso no ha sido la
correcta; esto así en virtud de que las razones empleadas por la mayoría para
determinar que el recurso cumple con los presupuestos tasados en el artículo 53
de la ley número 137-11, para su admisibilidad, no son tales, sino que el
susodicho recurso es, conforme a tal texto legal, inadmisible.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno indicó que se
satisfacen los requisitos del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11.
36. En la especie no se vulnera ningún derecho fundamental; sin embargo, tal
y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 53.3 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las
violaciones invocadas.
37. La interpretación realizada para inferir la admisibilidad del recurso, aún si
se comprobara que hubo tal violación ─que como vimos no la hubo─, deben
concurrir los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido
artículo 53.3, como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la
concurrencia de esos requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para
unificar el lenguaje divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó
establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c”
son satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los
requisitos “son satisfechos” en los casos “cuando el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
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supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”.
38. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad
se da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
39. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del
dictado de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos
son de imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o
que se satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir
o satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
40. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.A.A., J.L.A.R., A.I.M., D.N.M., J.F.
.
B., C.B., R..E., L.M.C. Llavona, E.A.C., Teófilo P.R., A.
.
P.J., P.H.A., Co nda M.P.M., G.P., J.D.D., R.E.
.
C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.A. de Jesús contra la Sentencia núm. 646,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
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agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
41. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
interpretación de la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC comprobara
la existencia de las violaciones, que no hubo en la especie, para admitir el
recurso y proceder a realizar cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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