Sentencia Nº TC/0512/22 de Tribunal Constitucional, 27-12-2022

Número de sentenciaTC/0512/22
Fecha27 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-04- 2022-0083
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0512/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0083, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el Sr.
F.A. Emigdio F.S.hez
y compartes, contra la Sentencia núm.
033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; Lino
V.S., segundo sustituto; M.U..B..V., J.P..r.
.
C.K., V.J.C.P., D..G., M.
.
V.M., J..A.V.s G. y E.V..A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especícamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
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Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por los Sres. F.A.
.
E.F.S., A.L.R.S..h.C., R.A.edo
S.C., F.J.S..C., G. de J.
.
S.C., R.J..M.H..S., H.L.
.
H..S., N.V.E.H.S., J.M...
.
R.L.H..á.S., E.P..H.S., V.N.
.
E.H..S., L..M..H.H., J. Eduardo
H..H., S..M.H..H., G.F.
.
H.H., V.A.S.P., N.E.
.
S..P., E..J.na S..P., L..M..S.
.
P., A.V..S.P., I.M.S.hez, I.
.
M.S., R.A.S..E., J. del Corazón
de J.S.E., J..S.E., J.S.
.
E. y R.A.S..n.P., la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia emitió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
la Sentencia 003-2021-SSEN-00947, objeto del presente recurso de revisión, la
cual contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por F..A..E..F..S., A..L..R.
.
S.C., R..A.S..C., F.J.
.
.
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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S.C., G.M. de J.S..C.,
R.J..M.H..S., H..L.H.
.
S., N.V.irginia E. de la Altagracia H.S.,
J.M.R.afael L..H.S., E.P. de J.
.
T.H..S., V.N..E..d.C.azón de Jesús
Hernández S., L..M..H..H., J..
.
E..H.H., S..M.H. Hernández,
G.F.H..r.H., V.A..S.
.
P., N..E.S..P., E..J.na S.
.
P., L..M.S..P., A..V.S.
.
P., I..M..S., I.M..e.S., R.
.
A.S. Espaillat, J. del Corazón de J.S.
.
E., J..S.E. de M. y J.S.z
E., contra la sentencia núm. 1399-2020-00013, de fecha 27 de
enero de 2020, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en
parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R..A.
.
C..S., abogado[] de la parte recurrida, quien arma
haberlas avanzado en su totalidad.
Esta decisión fue noticada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno
(2021) a los actuales recurrentes, Sres. F.A..E.F.S.
y compartes, de conformidad con los actos núms. 1517-2021, 1518-2021, 1519-
2021, 1520-2021, 1521-2021, 1522-2021, 1523-2021, 1524-2021, 1525-2021,
1526-2021, 1527-2021, 1528-2021, 1529-2021, 1530-2021, 1531-2021, 1532-
2021, 1533-2021, 1534-2021, 1535-2021, 1536-2021, 1537-2021, 1538-2021,
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1539-2021, 1540-2021, 1541-2021, 1542-2021 y 1607-2021, todos
instrumentados por el ministerial Á.R.P..B., alguacil de estrados
de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la
referida alta corte.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el veintiséis
(26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Sr. F.A.
.
E.F..S. y compartes, vía la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia. Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021), el recurso de revisión fue noticado a Inversiones Turísticas
Sans Soucí, S.A., de conformidad con el Acto núm. 1251/2021, instrumentado
el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial J.
.
L.C.M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, a
requerimiento del Sr. F.A.E.F.S. y compartes.
Así mismo, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el recurso
de revisión fue noticado al abogado de la recurrida, Inversiones Turísticas
Sans Soucí, S.A., de conformidad con el Acto núm. 905/2021-OF,
instrumentado por el ministerial F..V..A., alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento
del secretario general de la referida alta corte.
Igualmente, gura en el expediente un acto sin fecha marcado con el número
906/2021-OF, instrumentado por el recién referido alguacil a requerimiento del
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual se notica
a la recurrida, Inversiones Turísticas Sans Soucí, SA, el recurso de revisión.
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
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Luego, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la recurrida,
Inversiones Turísticas Sans Soucí, S.A., depositó su escrito de defensa a través
de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, el
expediente íntegro fue recibido el primero (1ro) de junio de dos mil veintidós
(2022) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el
secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes
motivos:
9. La parte recurrida, en su memorial de defensa[,] solicita, de manera
principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, a saber:
a) por no especicar los nombres y generales de ley de todos los
recurrentes, en violación al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre
Procedimiento de Casación; b) por no poner en causa a todas las partes
que participaron en el conocimiento del recurso de apelación, en
violación al principio de indivisibilidad del recurso; y c) por carecer de
planteamientos lógicos y concretos que establezcan la existencia de
medios de casación y lo agravios.
10. Previo al examen de las demás causas de inadmisión propuestas por
la parte recurrida en su memorial de defensa y de los medios que
sustentan el presente recurso de casación, esta Tercera Sala procede[,]
en primer orden, a examinar la inadmisibilidad del recurso por
indivisibilidad del litigio, promovida por la parte recurrida, alegando
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que no fueron puesto en causa la Armada de la República Dominicana,
los sucesores de R..V., J.M.T..F., F.M...
.
T.F. y C.A.T.R., por tratarse de un
asunto de carácter prioritario y de orden público, establecer si fue
interpuesto de conformidad con el mandato de la Ley núm. 3726-53, de
fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de C.ación.
11. En ese sentido[,] se advierte que la demanda en solicitud de
aprobación de trabajos de deslinde juzgada en la especie fue incoada
por la parte hoy recurrente, alegando ser los propietarios del inmueble
sometido a deslinde, pero que no ha podido ocuparlo[] por estar en
posesión de la Armada Dominicana, parte interviniente voluntaria en
primer grado, al igual que la sucesión V., familia T., C.
.
T..R., R.V.idal y compartes, Inversiones Turísticas
Sans Sou[c]í, SA.; también se advierte que[] todos ellos fueron puestos
en causa y guraron como partes ante el tribunal a quo, como
apelantes, F.A.F..S. y compartes, y como apelados,
sucesión V., familia T., C.T.R.z, R.
.
V. y compartes, Inversiones Turísticas Sans Sou[c]í, SA. y de la
Armada Dominicana, estos dos últimos solicitaron el rechazo del
recurso; conclusiones que fueron acogidas por el tribuna a quo, por lo
que resultó conrmada la decisión de primer grado.
12. No obstante, de la revisión del expediente contentivo del presente
recurso se observa que: a) la parte recurrente solo identicó a
Inversiones Turísticas Sans Sou[c]í, SA., como recurrida en su
memorial de casación; b) en esa virtud[,] dicha recurrente solo fue
autorizada a emplazar a la mencionada entidad en el auto
correspondiente emitido por el presidente de esta Suprema Corte de
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Justicia en fecha 12 de marzo de 2020; c) que[,] por acto núm. 238-
2020, de fecha 7 de julio de 2020, instrumentado por P.M.
.
M., alguacil ordinario del S.ndo Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
contentivo del emplazamiento en ocasión del presente recurso de
casación[,] la parte recurrente emplazó a Inversiones Turísticas Sans
Sou[c]í, SA., a propósito del señalado recurso de casación.
13. De lo anterior se advierte, que de la Armada Dominicana, quien fue
parte interviniente voluntaria y recurrida ante el tribunal a quo, no fue
emplazada por la parte recurrente en el presente recurso; que es
menester aclarar[] que la noticación hecha a Inversiones Turísticas
Sans Sou[c]í, SA., única parte emplazada, no basta para que la Armada
Dominicana quedara en condiciones o actitud de defenderse; que la
formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en
un interés de orden público, por lo cual la inadmisibilidad en que por
falta de e1nplazamiento se incurra, no puede ser cubierta.
14. En consecuencia, es evidente que la parte recurrente solo emplazó
a Inversiones Turísticas Sans Sou[c]í, SA., como recurrida para
comparecer ante esta jurisdicción, omitiendo dirigir su recurso y
obtener la autorización para emplazar regularmente a la Armada
Dominicana, parte interviniente voluntaria en primer grado y
correcurrida en apelación, sobre todo, beneciada en la sentencia
impugnada, por cuanto esta rechaza el recurso de apelación interpuesto
en su contra.
15. En ese sentido, cabe señalar que[,] conforme con la jurisprudencia
constante de esta Suprema Corte de Justicia, la indivisibilidad queda
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caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando
las partes en litis quedan ligadas en una causa común procurando ser
beneciadas con una decisión y actuando conjuntamente en un proceso,
voluntaria o forzosamente
1
.
16. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente
al orden público, de ahí resulta que[,] al no ser emplazada una parte
contra la cual el recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio
que no ha sido puesta en condiciones de defenderse de conformidad con
las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
17. La jurisprudencia pacíca sostiene que cuando existe indivisión en
el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las
partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso
debe ser declarado inadmisible con respecto a todas, puesto que la
contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente
con las demás partes que fueron omitidas
2
.
18. En nuestro derecho procesal existe un criterio constante que señala
que[,] en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos
de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto
puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se
reere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso
en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como
ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto
a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida
no es suciente para poner a las demás en condiciones de defenderse,
constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa, tal
1
SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 95, de fecha 26 de agosto de 2020, BJ. 1317.
2
SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 52, de fecha 25 de octubre 2013, BJ. 1234.
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como ocurre en la especie, puesto que del objeto del presente recurso
se advierte, que el recurso de casación de que se trata no tiene corno
única pretensión del recurrente la casación parcial de la sentencia
impugnada, ni limita su recurso a cuestiones que solo fuesen a alterar
los intereses y derechos de la entidad Inversiones Turísticas Sans
Sou[c]í, SA., sino que su decisión pretende[,] por igual[,] la casación
total de la sentencia ahora impugnada, en perjuicio también de la
Armada Dominicana.
19. En cuanto a los correcurridos sucesión R..V., la familia
T. y C.T..R., R., partes tampoco emplazadas en
el recurso, como bien sostiene la parte recurrida en sustento del medio
de inadmisión que se examina[,] es preciso indicar[] que el estudio de
la decisión recurrida revela, especícamente en la pág. 13, párrafo 6,
que ellos se adhirieron a las conclusiones formuladas por la parte
recurrente ante el tribunal a quo, por tanto, según jurisprudencia
pacíca[,] se ha establecido que el recurso regularmente interpuesto
por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las
redime de la caducidad en que hubiese[n] incurrido
3
.
20. Por todo lo anterior, el presente recurso debe ser declarado
inadmisible, lo que hace innecesario examinar las demás causas de
inadmisión planteadas por la parte recurrida y los medios de casación,
en razón de que las inadmisibilidades, por su naturaleza, eluden el
conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el
examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.
3
SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 2066/2021, 28 de julio 2021. BJ. Inédito.
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4. Argumentos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Sr. F..A.E.F.S. y compartes, en su condición de
recurrentes, pretenden que la sentencia recurrida sea revocada y reenviado el
expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Textualmente,
concluyen de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en
contra de la Sentencia […] 003-2021-SSEN-00947 del 29 de septiembre
de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
en ocasión del recurso de casación incoado por F..a.A..F.
.
S. y compartes en contra de la Sentencia […] 1399-2020-00013[,]
de fecha 27 de enero de 2020[,] dictada por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, por haber sido interpuesto de
conformidad con las condiciones exigidas por el artículo 53[,] numeral
3[,] de la Ley […] 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales[,] de fecha 13 de junio de 2011.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Sentencia […] 003-
2021-SSEN-00947 del 29 de septiembre de 2021, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser [e]sta violatoria de los
derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad
y al principio de favorabilidad en perjuicio de los Recurrentes[,] y, en
consecuencia, REENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, con
estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en
relación a los derechos fundamentales violados, respetando los
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derechos fundamentales de los Recurrentes, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 54[,] numeral[,] 9 de la Ley […] 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales[,] de fecha 13 de junio de 2011.
Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
11. De la simple lectura de la sentencia recurrida se inere que esta
decisión jurisdiccional es evidentemente violatoria del debido proceso
y de la tutela judicial efectiva, pues declaró la inadmisibilidad del
recurso de casación de manera mecánica y basada en el tecnicismo
procesal sin adentrarse a conocer el fondo del asunto cuando existían
los méritos jurídicos para que fuese acogido el referido recurso dada la
existencia de interés casacional. Así pues, el fundamento que sustenta
la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación radica en
que los Recurrentes emplazaron exclusivamente a Inversiones
Turísticas Sans Sou[c]í, SA., omitiendo dirigir su recurso a la Armada
Dominicana y a los sucesores de R.V., la familia T. y
C.T.R., partes intervinientes en primer grado y co-
recurridas en apelación.
12. En el caso en cuestión, la irregularidad indilgada a los Recurrentes
para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación es a todas
luces subsanable, por lo que el Tribunal a-quo[,] en un ejercicio de
excesivo formalismo[,] vulneró los derechos de los Recurrentes […],
pues a petición de dicho tribunal podía regularizarse esta gestión
procesal, lo cual hubiese permitido asegurar las garantías procesales
de los Recurrentes. Y es que el Tribunal a-quo[,] en su argumentación[,]
alude a que la falta de noticación del recurso de casación a la Armada
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Dominicana y a los sucesores de R.V., la familia T. y
Clara Troncoso Ramírez supone una violación a su derecho de defensa.
Sin embargo, también es válido armar que la inadmisibilidad del
recurso de casación por esta causa afecta el contenido esencial del
derecho al debido proceso de los Recurrentes.
13. En esa tesitura, el Tribunal a-quo […] incurrió en un error grosero
y una violación a los derechos de los Recurrentes, ya que la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación desborda los
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad frente a los derechos
que conservan los Recurrentes, los cuales se encuentran restringidos e
inoperantes ante la barrera procesal resguardada por la decisión
jurisdiccional recurrida. En este punto, es oportuno señalar que la
inadmisibilidad del recurso de casación es una medida desmesurada,
pues bien pudo la Suprema Corte de Justicia[,] en su labor de dirigir y
controlar el curso procesal de los expedientes[,] solicitar la
regularización de esta situación, tal y como ocurre en la práctica
profesional con los recursos de revisión constitucional, en los cuales el
expediente no es remitido a este Honorable Tribunal hasta que sean
satisfechos los requerimientos establecidos en la ley y las normas que
rigen la materia. […]
22. [… D]ebemos aclarar que el presente recurso de revisión
constitucional se interpone por la violación de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso
a la justica. De modo que se sustenta en la tercera causal del artículo
53 de la LOTCPC. […]
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27. […] Respecto a las violaciones de los derechos fundamentales
invocadas por los Recurrentes relativas al quebrantamiento del debido
proceso, tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad[,] fueron
cometidas la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar
inadmisible el recurso de casación. Por lo que no se ha tenido la
oportunidad de plantear la violación de estos derechos en las demás
etapas del proceso. […]
31. En el presente caso, la violación de los derechos fundamentales
reclamados es atribuida directamente a la Sentencia No. 003-2021-
SSEN-00947 de fecha 29 de septiembre de 2021[,] dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia […] por perpetuar su
vulneración al declarar inadmisible el recurso de casación. En este
sentido, se evidencia que la única vía de impugnación la constituye el
presente recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Así pues, es evidente que en la especie se han agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y la violación de los derechos fundamentales
invocados no ha sido subsanada, quedando disponible únicamente el
recurso de revisión constitucional establecido en el artículo 53 de la
LOTCPC. […]
33. En la especie, la violación a los derechos fundamentales de los
Recurrentes es consecuencia directa e inmediata de la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, pues dicho tribunal dejó a estos en un
estado de indefensión al inobservar el derecho al debido proceso, tutela
judicial efectiva, el derecho de propiedad de los Recurrente, así como
el principio de favorabilidad. […]
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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40. En el caso en cuestión, la especial transcendencia o relevancia
constitucional está congurada en la necesidad que tiene ese Honorable
Tribunal de aclarar el alance de las garantías constitucionales que
componen el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva,
derecho de propiedad y principio de favorabilidad frente al excesivo
formalismo asumido por la Suprema Corte de Justicia, con el objetivo
de dejar claro que estos derechos fundamentales no quedan
resguardados con la simple participación del ciudadano en el proceso
judicial, sino que los órganos jurisdiccionales deben observar las
garantías y procedimientos prestablecidos al momento de ejercer sus
funciones jurisdiccionales. Así pues, no hay dudas de que en la especie
se aprecia un escenario en el que se justica la admisibilidad del
presente recurso de revisión, al estar revestido de transcendencia y
relevancia constitucional conforme los argumentos precedentemente
indicados. […]
49. En el presente caso, la sentencia recurrida se basa en el principio
de indivisibilidad del objeto litigioso dicho principio, por lo que es
necesario analizar su aplicación de cara a los presupuestos facticos y
jurídicos de este caso, pues en la especie el recurso de casación
interpuesto por los Recurrentes reunía los presupuestos jurídicos para
que este fuese declarado admisible debido a que la exposición fáctica y
jurídica efectuada en este se demostraba claramente que los medios de
casación propuestos eran los sucientemente robustos para que dicho
prosperara en el Tribunal a-quo.
50. […] Efectivamente, el principio de indivisibilidad del objeto
litigioso resulta ser constitucionalmente legitimo debido a que
salvaguarda el derecho de defensa de las partes no emplazadas. Ahora
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Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
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bien, ¿es proporcional la medida de declarar inadmisible el recurso de
casación para alcanzar lo buscado? Denitivamente, existen otros
medios menos gravosos que permiten obtener el n buscado por la
medida, como es solicitar la regularización de las noticaciones
pendientes.
51. Honorable Magistrados, ese órgano constitucional en la sentencia
TC-0381/21 determinó que:
10.9 Las consideraciones precedentes ponen de maniesto que, al dictar
la sentencia ahora impugnada, la cual, conforme a lo visto, declaró la
inadmisibilidad del recurso de apelación de referencia, la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia obró erróneamente. Dicha actuación
impidió conociese el fondo del recurso de casación interpuesto contra
la sentencia de apelación recurrida, con lo cual vulneró el derecho de
la empresa recurrente a ser oída, así como el derecho al recurso,
garantías esenciales del debido proceso, lo que conlleva, por
consiguiente, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva
mencionada empresa, prerrogativas fundamentales consagradas por el
artículo 69 de la Constitución de la República, a la que se agrega la
violación del artículo 68 constitucional, como consecuencia de lo
vulneración indicada […]
52. En el caso que nos atañe, es similar al abordado en [la] sentencia
transcrita previamente, pues el Tribunal a-quo declaró la
inadmisibilidad del recurso de casación, lo cual imposibilitó que fuera
conocido el fondo del recurso por una barrera procesal que afecta el
derecho de los Recurrentes por un exceso de formalismo que es
perfectamente subsanable y que desvirtúa la nalidad esencial de
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garantizar que las formas aseguren un trámite previsible y no as, que
los aspectos procesales primen ante el contenido de los derechos
fundamentales. […]
53. […] De esto se inere que las formas no deben convertirse en un
obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben
propender por su realización. En otras palabras, las normas procesales
son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no
nes en sí mismas. […]
57. H..M., resulta muy cuestionable y poco
imparcial por parte de la Suprema Corte de Justicia que, contando con
los medios procesales oportunos para enmendar la irregularidad
procesal del expediente, declare la inadmisibilidad del recurso de
casación por únicamente considerar que no se noticó a la Armada
Dominicana y a los sucesores de R.V., la familia T. y
Clara Troncoso Ramírez. Siendo esto así, no hay duda de que esto
contraviene los derechos al debido proceso desde dos vertientes
distintas: (i) por un lado, el derecho al recurso; y (ii) por otro lado, el
derecho al acceso a la justicia, los cuales serán desarrollados a
continuación. […]
61. En el presente caso, el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida
declaró la inadmisibilidad del recurso de casación de los Recurrentes,
por consiguiente, dicha decisión jurisdiccional obstaculizó el
conocimiento del fondo del recurso en cuestión, cuestión que repercute
gravemente en el derecho al recurso que poseen los Recurrentes, debido
a que por cuestiones procesales no fue dilucidado el fondo del caso que
nos ocupa. Siendo esto así, el derecho al recurso se vio afectado por la
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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la medida de que los
presupuestos jurídicos que sustentaban el recurso de casación no
fueron conocidos y, por ende, el derecho al recurso no se concretizó. Y
es que la inadmisibilidad de un recurso por un asunto de formalismo
excesivo rompe con la naturaleza misma del debido proceso, ya que la
efectividad de esta garantía constitucional queda supeditada a barreras
procedimentales. […]
65. […] En la especie, la sentencia recurrida vulneró el derecho a la
interpretación jurídicamente razonable, a tener una sentencia
materialmente justa y fundada en un derecho congruente. Además, la
sentencia recurrida desconoció el interés casacional. Así pues, el
derecho a la interpretación jurídicamente razonable, a tener una
sentencia materialmente justa y fundada en un derecho congruente
como parte esencial de las garantías del debido proceso se encuentra
inescindiblemente vinculado al derecho a la debida motivación de las
decisiones judiciales. Esto a su vez constituye una manifestación
necesaria de la tutela judicial efectiva, que implica que las sentencias
sean jurídicamente motivadas, así como que las mismas resulten
congruentes. […]
68. Siendo esto así, podemos armar que el debido proceso no puede
ser visto única y exclusivamente desde una perspectiva procedimental,
pues éste constituye un instrumento para alcanzar la justicia, aplicando
los componentes de los principios de la razonabilidad y
proporcionalidad, donde debe privilegiarse el cumplimiento de las
nalidades del proceso sobre el cumplimiento de las formas
propiamente dichas. En resumidas cuentas, el derecho al acceso a la
justicia de los Recurrentes se encuentra limitado por la sentencia
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recurrida en la medida de que la inadmisibilidad pronunciada
imposibilitó que estos obtuvieran un acceso real y efectivo a una
decisión justa y congruente, pues lo decidido por el Tribunal a-quo se
circunscribió a elementos procedimentales que superaron la
trascendencia del fondo del asunto. […]
74. H..M., estamos frente a una sentencia que
vulnera derechos fundamentales materiales y sustantivos, tales como,
los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, pues a partir de lo expuesto en este recurso es posible señalar
que tutela judicial efectiva ha sido infringida en tanto que cuestiones
procedimentales excesivas han impedido que los Recurrentes obtengan
efectivamente el acceso a la justicia y, en consecuencia, una sentencia
justa y congruente. […]
79. En ese sentido, el Tribunal a-quo infringió el principio de
favorabilidad al inobservar la aplicación más favorable de la norma
respecto a los requisitos formales del caso, pues conforme al principio
de favorabilidad existe el deber de interpretar de la manera más
favorable las normas de modo que se protejan efectivamente los
derechos fundamentales, cuestión que no ocurrió en el presente caso
debido a que dicho tribunal sostuvo la inadmisibilidad del recurso de
casación en virtud del principio de indivisibilidad del objeto litigioso;
un aspecto de excesivo formalismo que afectó los derechos de los
Recurrentes, lo cual contradice el principio constitucional de
favorabilidad consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución. […]
86. En ese sentido, el Tribunal a-que al declarar la inadmisibilidad del
recurso de casación obvió referirse al hecho incuestionable de la fuerza
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mayor que ha impedido por 70 años a los S. mantener la posesión
física de su inmueble y, en consecuencia, han estado impedidos de
cumplir con esa norma por la incidencia determinante de ese hecho
inevitable e imposible de superar. En efecto, el derecho de propiedad
de los Recurrentes se encuentra en un estado de incertidumbre al
quedar desprotegidos por la inadmisibilidad pronunciada sobre el
recurso de casación presentado por estos ante la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
5. Argumentos de la recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
En cambio, Inversiones Turísticas Sans Soucí, SA, en su calidad de recurrida,
nos solicita que el recurso de revisión sea inadmitido y de manera subsidiaria,
rechazado. Textualmente, concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR regular y válido[,] en cuanto a la forma[,] el
presente escrito de defensa[] presentado por la entidad INVERSIONES
TURÍSTICAS SANS SOUCÍ, S.A, por haber sido hecho conforme al
derecho y reposar sobre base legal.
SEGUNDO: DECLARAR la INADMISBILIDAD del Recurso de
Revisión de Decisión Jurisdiccional, incoado [por los] señores F.
.
A..E..B..F..S. Y
COMPARTES, por uno o por todos los siguientes motivos:
a) El incumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en el
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b) Por carecer de especial trascendencia y relevancia, pues
pretenden que el Tribunal Constitucional[] revise una sentencia que
declara la inadmisibilidad del recurso de casación por los recurrentes
no haber llamado a todas las partes del proceso.
c) Por carecer de planteamientos lógicos y concretos que establezcan
la existencia de las violaciones alegadas, y la ausencia de subsunción y
establecimiento de agravios (motivos y críticas a la sentencia
recurrida).
TERCERO: Para el improbable caso en que nuestras conclusiones
incidentales no sean acogidas, en cuanto al FONDO, rechazar el
recurso de revisión contra decisión jurisdiccional, al comprobar que la
decisión adoptada es compatible con las previsiones del ordenamiento
y preceptos constitucionales, por no congurarse ninguno de los medios
propuestos y carecer los alegatos presentados de méritos legales y
fundamento.
Para sustentar tales pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
32. […] La decisión protege derechos fundamentales de las partes no
llamadas al proceso. No se verica violación a derechos fundamentales.
[…] No existe violación por parte del órgano jurisdiccional.
35. A que el Tribunal Constitucional ha indicado en sentencia
TC/0039/15, en relación con el requisito de admisibilidad de un
Recurso de Revisión contra Sentencia Jurisdiccional sustentado en la
violación a un derecho fundamental, lo siguiente:
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c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
[…]
37. A ese respecto[,] este Tribunal ha juzgado lo siguiente: “la
aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido
apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es
imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o
una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental; por lo que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos
previstos en el artículo 53.3 de la Ley número 137-11, el presente
recurso es inadmisible”
4
. Por idénticas razones es evidente que el
recurso de revisión deberá ser necesariamente declarado irrecibible o
inadmisible, lo que refuerza igualmente el rechazo, sin mayores
disquisiciones, de la solicitud de que se trata por no reunir los requisitos
de ley y ser notoriamente improcedente e infundada. […]
40. Que la sentencia objeto del presente recurso no verica ninguna
vulneración de derechos a los recurrentes, y por el contrario la Corte
de Casación garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las
partes no convocadas al conocimiento del recurso de Casación. Por
cuyo motivo el tribunal constitucional al vericar la ausencia de
trascendencia y relevancia, está facultado para rechazar el recurso de
revisión conforme a las previsiones del Párrafo del artículo 53 de la
Ley 137-11. […]
42. Los recurrentes alegan que la Sentencia Núm. 003-2021-SSEN-
00947 del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de
4
Tribunal Constitucional. SENTENCIA TC/0057/12, de fecha 2 de noviembre de 2012.
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[…] la Suprema Corte de Justicia, le violento garantías
constitucionales y el derecho propiedad; sin embargo, en cada uno de
sus alegatos no ha establecido en que forma la sentencia […] les ha
ocasionado algún agravio en el ejercicio de sus derechos. […]
47. A que la sentencia No. TC/0571/18, este honorable Tribunal
Constitucional, jo el siguiente criterio en relación con la
indivisibilidad del recurso de Casación:
f. Como se observa, el n de inadmisión relativo a la indivisibilidad del
objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un
proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia
casacional a los nes de que estas puedan ejercer ecazmente su
derecho fundamental a la defensa, constituye un n constitucionalmente
legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los
actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto
litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso
judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
[…]
48. De la lectura del Recurso de Revisión y de la sentencia atacada, se
puede vericar que el recurrente procura que el Tribunal
Constitucional, viole las disposiciones relativas al debido proceso y
derecho de defensa, pretendiendo que se considere valido un recurso de
Casación que ha sido ejercido sin llamar a todas las partes del proceso,
violentando todas las garantías procesales previstas en la constitución.
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49. Es necesario acotar que los medios: a) Violación al debido proceso.
Artículo 69 de la Constitución; b) Violación a la Tutela Judicial
Efectiva. Articulo 68 y 69 de la Constitución; c) Violación del derecho
de propiedad. Artículo 51 de la Constitución; constituyen medios
nuevos propuestos por primera vez en ocasión al ejercicio de Revisión
de Decisión Jurisdiccional, pese que a estos medios no se conguran,
deben ser rechazados pues vulneran las previsiones del Art. 53, inciso
a), de la Ley 137-11. […]
52. A que los recurrentes procuran que el Tribunal Constitucional[]
aplique un criterio de favorabilidad en relación con la falta de los
recurrentes de su obligación de poner en causa a todas las partes, lo
cual es contrario a todas las garantías constitucionales previstas en la
Constitución.
53. Los recurrentes pretenden que el Tribunal Constitucional[] subsane
sus omisiones en lo referente a su obligación de llamar a todas las
partes en el proceso; pero[,] peor aún[,] si analizamos el fondo del
proceso[,] procuran realizar un proceso de deslinde sobre porciones de
terreno sobre las que no tienen posesión, pretendiendo afectar a quien
tiene la posesión y titularidad registral sobre los derechos.
54. Los planteamientos de los recurrentes carecen de fundamento y
objeto, pues habría que establecer en que forma la Suprema Corte de
Justicia, cometió una violación a derechos fundamentales al declarar
inadmisible el recurso de Casación, donde los recurrentes incumplieron
su obligación de emplazar a todas las partes del proceso. ¿Cuál sería
la violación?, el rechazo del recurso ha sido auto ocasionado por
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quienes alegan que le violaron sus derechos y que con sus omisiones
son quien han violentado la constitución y la ley.
55. Honorables magistrados, de una simple lectura del recurso […] se
puede vericar que se limitan a alegar que la decisión impugnada
vulnera derechos fundamentales sin establecer en qu[é] forma la
referida sentencia los ha violentado. El recurso de revisión formulado
es abstracto y confuso, no concretiza ni formula de forma especíca en
qu[é] forma la Suprema Corte de Justicia[] vulnera los derechos
invocados.
56. Por último, no podemos dejar de poner de maniesto que la
recurrente pretende obviar que esta instancia revisora no se habilita
por la simple inconformidad del recurrente con la sentencia atacada,
sino que es necesario caracterizar alguna acción u omisión de parte del
órgano jurisdiccional y que la misma esté contenida especícamente en
la decisión objeto de revisión, lo cual evidentemente no se verica en la
especie.
57. De lo que se trata es, pura y simplemente, de comprobar si ha
existido o no una omisión o acción de parte del órgano jurisdiccional
en la sentencia revisada capaz de caracterizar una conculcación de una
dimensión tal que congure una infracción constitucional, no una
crítica o inconformidad con lo decidido de forma irrevocable.
6. Pruebas documentales
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Las pruebas documentales más relevantes que guran en el expediente son las
siguientes:
1. Sentencia núm. 0313-2018-S-00168, emitida el once (11) de junio de dos
mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original
del Distrito Nacional.
2. Sentencia núm. 1399-2020-S-00013, emitida el veintisiete (27) de enero
de dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central.
3. Escrito contentivo de recurso de casación interpuesto el doce (12) de
marzo de dos mil veinte (2020) por los Sres. F.A.E.F.
.
S. y compartes, en contra de la Sentencia núm. 1399-2020-S-00013.
4. Acto núm. 283-2020, instrumentado el siete (7) de julio de dos mil veinte
(2020) por el Sr. P..M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional.
5. Sentencia núm. 003-2021-SSEN-00947, emitida el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
6. Actos núms. 1517-2021, 1518-2021, 1519-2021, 1520-2021, 1521-2021,
1522-2021, 1523-2021, 1524-2021, 1525-2021, 1526-2021, 1527-2021, 1528-
2021, 1529-2021, 1530-2021, 1531-2021, 1532-2021, 1533-2021, 1534-2021,
1535-2021, 1536-2021, 1537-2021, 1538-2021, 1539-2021, 1540-2021, 1541-
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2021, 1542-2021 y 1607-2021, instrumentados todos el veintisiete (27) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Á..R.P.B.,
alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
7. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que nos ocupa, interpuesto el veintiséis (26) de noviembre de dos
mil veintiuno (2021) por los Sres. F..A.E.F..S. y
compartes.
8. Acto núm. 1251/2021, instrumentado el treinta (30) de noviembre de dos
mil veintiuno (2021) por el ministerial J..L..C.M., alguacil de
estrados del Tribunal Superior Administrativo.
9. Acto núm. 905/2021-OF, instrumentado el catorce (14) de diciembre de
dos mil veintiuno (2021) por el ministerial F.V.A.,
alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Acto núm. 906/2021-OF, sin fecha, instrumentado por el ministerial
F.V.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
11. Escrito de defensa presentado el catorce (14) de enero de dos mil
veintidós (2022) por Inversiones Sans Soucí, S.A., a través de la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia.
12. Acto núm. 33/22, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil
veintidós (2022) por el Sr. Y.L.R.G., alguacil ordinario de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las
partes, el conicto tiene su origen con un proceso de deslinde iniciado por el Sr.
F..A.E..F..S. y compartes que fue conocido por la
Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Con
ocasión de tal proceso, Inversiones Sans Soucí, S.A., la Armada de la República
Dominicana, el Sr. J..M.T.F. y compartes, y el Sr. R.
.
V.M. y compartes presentaron respectivas demandas en intervención
voluntaria.
El Tribunal de Jurisdicción Original rechazó la solicitud de aprobación de los
trabajos de deslinde practicados a favor del Sr. F.A..E.F.
.
S. y compartes, así como las demandas en intervención voluntaria
presentadas por el Sr. J.M.T.oso Ferrúa y compartes, y el Sr. R.
.
V.M. y compartes. En cambio, el Tribunal acogió las demandas en
intervención voluntaria presentadas por Inversiones Sans Soucí, S.A., y por la
Armada de la República Dominicana, ordenó a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales del Departamento Central que revocara la designación
catastral asignada a la parcela objeto del deslinde.
Inconforme con esa decisión, el Sr. F..A.E..F.S. y
compartes interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, conrmando, así, la
sentencia de primer grado. Sin embargo, el Sr. F.A.E..F.
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S. y compartes interpusieron un recurso de casación que fue conocido por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La alta corte inadmitió el recurso por juzgar que los recurrentes quebrantaron el
principio de indivisibilidad del litigo, al haber dirigido su recurso solamente
respecto de Inversiones Turísticas Sans Soucí, S.A., sin haber emplazado a la
Armada, que había sido parte en las instancias anteriores y que, además, se
había beneciado de la sentencia recurrida en casación.
El Sr. F.A.E..F.S. y compartes acuden ahora ante
este tribunal constitucional a través del recurso de revisión que nos ocupa; nos
piden que la sentencia recurrida sea revocada. Sostienen, en síntesis, que, al
haber decidido de esa manera la Suprema Corte de Justicia, les fueron violados
sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a
la propiedad, así como el principio de favorabilidad. Esto, según alegan, porque
la irregularidad de no haber emplazado a la Armada era subsanable y al no
hacerlo así, la alta corte incurrió en un excesivo formalismo que provocó una
inefectividad del derecho sustancial.
8. Competencia
De conformidad con los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal
Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
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Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Este tribunal estima que el recurso de revisión que nos ocupa deviene en
inadmisible por no tratarse de una violación de un derecho fundamental que
pueda ser imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión
del órgano jurisdiccional, conforme lo exige el artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, como desarrollamos en detalle a continuación.
9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales debe incoarse dentro de un plazo
de treinta (30) días, contado a partir de la noticación de la sentencia. Este
tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suciente, amplio y garantista,
debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil:
como franco y calendario (TC/0143/15). Así mismo, hemos dicho que el evento
procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo
para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento
de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0239/13, TC/0143/15, TC/0156/15,
TC/0369/15, TC/0167/16 y TC/0229/21, entre otras).
9.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas
de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis
de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar
que la sentencia objeto del presente recurso fue noticada íntegramente a los
actuales recurrentes mediante actos de alguacil del veintisiete (27) de octubre
de dos mil veintiuno (2021), y que el recurso fue interpuesto el veintiséis (26)
de noviembre del mismo año, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia. Consecuentemente, se desprende que el recurso de revisión fue
interpuesto dentro del plazo y ante la autoridad que contempla la normativa.
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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9.4. El referido artículo 54.1 añade, también, que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito
motivado. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio
del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible
constatar los supuestos de derecho que —a consideración del
recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de
dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.5. Este requisito también se cumple, en vista de que los recurrentes señalan
concretamente los supuestos agravios de que adolece la decisión atacada, así
como su vinculación con los principios constitucionales que considera fueron
vulnerados, conforme se ha advertido de la lectura del recurso y se detalla más
adelante.
9.6. En otro orden, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.
137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para
revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010). Este tribunal ha especicado lo siguiente
al respecto:
Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias rmes, que han
adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que
ponen n a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y
con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer
ningún otro recurso ordinario o extraordinario [...] (TC/0053/13)
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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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9.7. En ese mismo sentido, este tribunal añadió que esa situación solo se
puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo
del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias
incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen n denitivo al
procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer
el caso (TC/0130/13).
9.8. Al respecto, el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en
TC/0153/17 en cuanto a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada
material, juzgando que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso
de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter
de cosa juzgada formal[,] sino también material. En tal precedente indicamos
lo siguiente:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos
se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que
conrme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además
de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier
otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
litigio. Se congura con una sentencia denitivamente rme no
susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para
todo proceso futuro.
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9.9. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa
fue rendida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando inadmisible el
recurso de casación. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad
al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y además cierra de forma
denitiva las vías recursivas en el Poder Judicial, en tanto dentro de aquella
jurisdicción la sentencia no puede ser objeto de otra que la conrme o invalide;
con ello, ha dado n a la controversia que se suscitaba entre las partes.
Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha producido cosa
juzgada material con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos
mil diez (2010).
9.10. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son sucientes,
pues el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especica que este tipo de sentencias
solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional cuando:
1. la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y/o
3. se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. En este caso, se advierte que el recurrente alega que la sentencia objeto
del recurso ha producido violaciones a sus derechos fundamentales, entre ellos
aquellos relacionados a la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al
derecho fundamental a la propiedad y al principio de favorabilidad. Así, cuando
el recurso de revisión recaiga sobre este tipo de vicio, la potestad de revisar la
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decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno
de los siguientes y adicionales requisitos, tal como lo expone el artículo 53.3:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.12. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade un
cuarto requisito: cuando se trate de una alegada violación a un derecho
fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justique un examen y una
decisión sobre el asunto planteado.
9.13. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de
naturaleza abierta e indeterminada que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm.
137-11, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general ecacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
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Hemos precisado que hay especial trascendencia o relevancia constitucional
cuando, entre otros, estamos frente a supuestos:
1) que contemplen conictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modicaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redenir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional. (TC/0007/12)
9.14. Este conjunto de requisitos permiten rearmar que estamos frente de un
recurso de naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria (TC/0040/15).
De manera puntual, respecto de ellos, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por
determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o
no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En esa sentencia
juzgamos, además, lo siguiente:
el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente
no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación
del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última
instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto.
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9.15. En esencia, los recurrentes atribuyen la violación de sus derechos
fundamentales a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber
inadmitido su recurso de casación en un supuesto uso excesivo de formalidad,
pudiendo haber subsanado o regularizado los emplazamientos a las partes
faltantes. Debido a que esta supuesta falta tiene su origen con la emisión de la
decisión de la Suprema Corte de Justicia —decisión que pone n al proceso—,
a los recurrentes le era imposible invocar la protección de los derechos
fundamentales ante la jurisdicción ordinaria. Por esa misma razón, dentro del
Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la subsanación de
los derechos fundamentales invocados, supuestamente transgredidos por la
Suprema Corte de Justicia. Por tanto, este tribunal considera que el recurso de
revisión satisface los requisitos contenidos en los literales (a) y (b) del artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la Sentencia
TC/0123/18.
9.16. Ahora bien, el artículo 53.3.c exige —como ya hemos visto— que la
violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esto con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.17. Al respecto, hemos dicho que:
para que pueda congurarse la violación del derecho fundamental, la
vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión
causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una violación que se
produce al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida
a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para
la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los
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ciudadanos durante el desarrollo del proceso. (TC/0006/14 y
TC/0580/15)
9.18. Asimismo, hemos establecido que:
[e]l cumplimiento de este requisito exige[,] de forma imperiosa e
ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental
sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se
trata de una simple alusión a la existencia de una violación[,] sino a
una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce
la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)
9.19. Esta inadmisibilidad fue aplicada por primera vez por este tribunal
constitucional en la Sentencia TC/0057/12. En aquel caso, nuestro
pronunciamiento fue el siguiente:
La aplicación […] de la norma […] ha sido apegada a lo dispuesto por
el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de
Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia
haya sido la violación de un derecho fundamental[.]
9.20. En otro caso, lo explicamos de la siguiente manera:
En los casos en donde el tribunal que dicta la sentencia recurrida se
limita a aplicar correctamente lo dispuesto por la ley, este Colegiado
decide la inadmisibilidad del recurso […], esto así porque[,] en
principio, si el tribunal aplicó correctamente la ley, no se le puede
imputar vulneración a derechos fundamentales[.] (TC/0429/19)
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9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de
inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso ha sido derivado del artículo
44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978) y reconocido
tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana. En esa decisión, lo
validamos citando la siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia:
[S]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que[,]
en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de
procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente
relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las
prescripciones del legislador, entre las que gura la que concierne a la
indivisibilidad del objeto del litigio; [… C]uando es el intimante quien
ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho
con respecto a todas, […], la doctrina y la jurisprudencia más
acertadas[] establecen que el recurso es inadmisible con respecto a
todas, puesto que la noticación hecha a una parte intimada no basta
para poner a las demás partes[] en actitud de defenderse ni puede
tampoco justicar la violación del principio de la autoridad de la cosa
juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en benecio de estas
últimas[.] (Sentencia 3, del 16 de mayo de 2001, BJ 1086)
9.22. En un caso similar al que nos ocupa (TC/0399/19), juzgamos que la
exigencia que plasma el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 no se satisfacía,
debido a una:
…imposibilidad de atribución de las presuntas violaciones alegadas
por el indicado recurrente en revisión a la […] la Suprema Corte de
Justicia, la cual había fallado el recurso de casación […] en aplicación
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del principio de la indivisibilidad de objeto del litigio, cuando el
recurrente emplaza a una o varias de las partes contrarias y no lo ha
hecho con respecto a las demás. […]
m. Con base en la argumentación expuesta, esta sede constitucional
estim[ó] que […] la Suprema Corte de Justicia se limitó a aplicar la ley
al dictaminar la inadmisibilidad del recurso de casación sometido a su
escrutinio […], dado que la referida alta corte no pudo comprobar el
emplazamiento a la señora [que] guraba en calidad de interviniente
forzoso desde el primer grado jurisdiccional. En este orden de ideas,
las conculcaciones a derechos fundamentales invocadas por el
recurrente no resulta[ban] imputables «de modo inmediato y directo» a
dicha alta corte.
9.23. En otro caso similar (TC/0064/22), juzgamos que, al no haberse
noticado el proceso judicial a una de las personas que guraba anteriormente
como interviniente, la normativa procesal aplicable correspondía al artículo 7
de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, debido a que este texto
legal es claro en sancionar con la inadmisibilidad, incluso de ocio, a aquellos
recursos de casación que no sean seguidos de una noticación adecuada a la
parte recurrida para ponerla en conocimiento de esta etapa judicial.
9.24. En ese caso decidimos que, en virtud de la preservación del derecho a la
tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes envueltas en este
proceso judicial, el interviniente debió ser noticado del recurso de casación
por tratarse, como bien indica la sentencia recurrida, de una parte que pudiera
directamente perjudicarse o beneciarse de una eventual decisión de casación,
en el sentido de que una eventual decisión de la Suprema Corte de Justicia
ciertamente hubiera sido directamente relevante con respecto al referido señor,
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con independencia de su condición de interviniente. Así, concluimos que la
sentencia recurrida no adolece[ía] de los vicios alegados [… ,]sino que fue
correctamente decidida por la Suprema Corte de Justicia[;] tribunal que hizo
una interpretación adecuada y una aplicación razonable de la normativa
procesal.
9.25. Igualmente, en otro caso de una misma naturaleza jugamos lo siguiente:
[E]l Tribunal Constitucional ha podido establecer que[,] con respecto a
la ciudadana […], ella ciertamente e[ra] una parte en el proceso
relativo al recurso de casación, pero no gura[ba] emplazada en el acto
de alguacil noticado a los demás co-recurridos ni en ningún otro, pese
a tener interés jurídico porque resultó beneciada con la sentencia
impugnada, motivo por el cual entendemos que en este aspecto se hizo
una correcta aplicación del derecho. Por tanto, procedía declarar
inadmisible el recurso de casación sin que fuera menester examinar los
medios propuestos[.] (TC/0209/14)
9.26. Más aún, distinto de lo que alegan los recurrentes, de que esto se trataba
de un formalismo que podía subsanarse, hemos juzgado en otro caso similar
que:
la declaratoria de inadmisibilidad […] con base en el incumplimiento
por parte del recurrente de las señaladas reglas procesales aplicables a
dicha materia, […] lejos de constituir una mera formalidad, procuran la
protección del orden público y los nes esenciales de la administración
de justicia. (TC/0399/21)
9.27. En esa misma línea nos pronunciamos:
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d. Este tribunal es de criterio de que la circunstancia de que el
contenido del derecho al debido proceso judicial implique el
reconocimiento de una serie de garantías procesales mínimas para los
justiciables[,] reconocidas tanto en el bloque de constitucionalidad
como en las leyes procesales, no signica en modo alguno que el
legislador[,] en su legi[í]timo ejercicio de conguración de los procesos
judiciales, no pueda establecer condiciones o requisitos especiales para
la admisibilidad de las demandas o recursos, siempre que dichos
estándares procesales estén justicados en el respeto a otros derechos
fundamentales o principios constitucionalmente reconocidos. […]
f. Como se observa, el n de inadmisión relativo a la indivisibilidad del
objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un
proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia
casacional a los nes de que estas puedan ejercer ecazmente su
derecho fundamental a la defensa, constituye un n constitucionalmente
legítimo y[,] por tanto, al declarar inadmisible […] el recurso de
casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la
indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del
derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. […]
(TC/0571/18)
9.28. En este caso, la imposibilidad de imputación directa e inmediata a alguna
acción u omisión del órgano jurisdiccional radica en que han sido los propios
recurrentes quienes han omitido emplazar a todas las partes del litigio, de
manera que lo que procedía era que la Suprema Corte de J.ia inadmitiera el
recurso por haberse quebrantado el principio de indivisibilidad del proceso, cosa
que hizo en aplicación correcta del derecho, conforme hemos abordado.
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9.29. En vista de lo anterior, los derechos fundamentales que habrían podido
vulnerarse no podían atribuirse de manera directa ni inmediata al órgano
jurisdiccional, pues su decisión de inadmitir el recurso de casación, en búsqueda
de proteger el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso
de quienes fueron beneciados por la sentencia recurrida, se produjo por faltas
que son imputables, más bien, a los propios recurrentes.
9.30. En ese sentido, corresponde aplicar el criterio asentado en TC/0694/16,
de que lo congruente es la inadmisibilidad, en la medida en que no existe
posibilidad de violar derechos fundamentales. Esto se refuerza porque escapa
de la excepción armada en las sentencias TC/0064/22 y TC/0508/18, de que,
en este caso, los recurrentes no argumentan que la Suprema Corte de Justicia se
haya equivocado respecto de la indivisibilidad del litigio ni que haya aplicado
incorrectamente la ley, sino que aquel error en el emplazamiento podía ser
subsanado directamente por el órgano jurisdiccional al asumir un rol que,
claramente, la norma procesal de aquel tipo de recurso extraordinario no le ha
asignado.
9.31. Por todas estas consideraciones, este tribunal constitucional juzga que el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es
inadmisible por no satisfacer la exigencia del artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, debido a que los derechos fundamentales invocados no pueden ser
atribuidos, de una manera directa ni inmediata, a alguna acción u omisión del
órgano jurisdiccional.
Esta decisión, rmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No guran las rmas de los magistrados J.A..A., A.
.
L.B.M. y M.d..C.S. de Cabrera, en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
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previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente del magistrado L.
.
V..S., segundo sustituto; y el voto salvado del magistrado Justo
P..C..K.. Constan en acta los votos salvados de los
magistrados V.J..C.P. y M.V.M., los
cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los Sres. F..A.E.F.S.,
A.L.R.S.C., R.A.S.C.,
F.J.S.C., G. de J.S.C.,
R.J..M..H.S., H..L.H..S.,
N.V.E.H.S., J.M.R.L.H.
.
S., E..P..H..S., V.N..E..H.
.
S., L..M..H..H., J..E..H.
.
H., Stella M..H.H., G..F.H.
.
H., V..A..S..P., N..E..S.P.dilla,
E..J.na S..P., L.M..S..P., A.
.
V.S.P., I.M.S., I..M.S.,
R.A.S..E., J. del Corazón de J.S.
.
E., J.S.E., J.S.E. y R.
.
A.S.P., en contra de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
00947, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas en razón de la
materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su
conocimiento y nes de lugar, a los recurrentes, Sres. F.A.E.
.
F.S., A.L.R.S..C., R.A.S.
.
C., F.J.S.C., G. de J.S.
.
C., R..J..M.H..n.S., H..L..H.
.
S., N..V.E..H.S., J.M..R.L.
.
H.S., E..P..H..S., Virginia N..E.
.
H..S., L..M..H..H., J..E.
.
H..H., S..M.H..H., G.F.
.
H.H., V.A.S.P., N.E.
.
S..P., E..J.na S..P., L..M..S.
.
P., A.V..S.P., I.M.S.hez, I.
.
M.S., R.A..S.E., J. del Corazón
de J.S.E., J..S.E., J.S.
.
E. y R...A.S..P.; y a la recurrida, Inversiones
Turísticas Sans Soucí, S.A.
CUARTO: Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo sustituto; M..U.
.
B..V., juez; J.P.C.K., juez; V..J.
.
C..P., juez; D.G., juez; M.V..M., juez;
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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J.A..V.G., juez; E.V..A., jueza; G.
.
A.V.R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y especícamente las previstas
en el artículo 30
5
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en lo
adelante Ley 137-11; y respetando la opinión de los honorables jueces que en su
mayoría de votos concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el
presente voto disidente. Mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las
deliberaciones del Pleno, tal como en resumidas cuentas expongo a continuación:
VOTO DISIDENTE
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el señor F...
.
A.E..F.S.chez y compartes interpusieron un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
00947, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró inadmisible el recurso de
casación sobre la base de que el emplazamiento hecho por los recurrentes a una de las
partes recurridas no es suciente para poner a las demás en condiciones de defenderse,
constituyendo esto una violación al derecho de defensa.
5
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en con tra en cada oportunidad.
Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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2. Los honorables jueces de este Tribunal concurrieron con el voto mayoritario en la
dirección de declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 53.3 literal c)
de la Ley 137-11, bajo el argumento de que la Corte de Casación aplicó una norma
apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no se le puede imputar
vulneración a derechos fundamentales; sin embargo, como explicaremos en lo adelante,
dicha armación no es absolutamente válida.
II. ALCANCE DEL VOTO: A) EN LA CUESTIÓN PLANTEADA PROCEDÍA
APLICAR LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES SOBRE LA
INEXIGIBILIDAD DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS LITERALES
A) y B) DEL ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY 137-11, y B) EXAMINAR LOS
ASPECTOS DE FONDO DEL RECURSO PARA DETERMINAR SI SE
PRODUJO O NO LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ALEGADOS
A. SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN
LOS LITERALES A) y B) DEL ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY 137-11
3. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos particulares,
respecto a que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley 137-11,
no deben de considerarse satisfechos por aplicación del precedente sentado en la
referida Sentencia TC/0123/18, sino inexigibles; en razón de que, tal como estimó
esta Corporación en la Sentencia TC/0057/12 del dos (2) de noviembre de dos mil
doce (2012), la Ley 137-11 no previó que la sentencia dictada por la Suprema Corte
de Justicia podría violar un derecho fundamental.
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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4. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción reere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse, razón, acción o
modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
6
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dicultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo; supuesto
último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el cumplimiento de
esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia que se le imputa vulneración a derechos fundamentales y no a las
dictadas por las vías jurisdiccionales anteriores.
5. Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), TC/0582/18
del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), TC/0710/18 del diez (10) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018), TC/0274/19 del ocho (08) de agosto de dos
mil diecinueve (2019), TC/0588/19 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), TC/0387/19 del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019), TC/0423/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
TC/0483/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0006/21
del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0055/21 del veinte (20) de
enero de dos mil veintiuno (2021).
6
Diccionario de la Real Academia Española.
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
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B. PROCEDÍA EXAMINAR EL FONDO DEL RECURSO PARA
DETERMINAR SI SE PRODUJO O NO LA VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS
6. Tal como hemos apuntado en los antecedentes, la sentencia objeto de voto
declaró inadmisible el recurso al estimar que no cumplía con la exigencia contenida
en el artículo 53.3, literal c) de la Ley 137-11, argumentando para ello lo siguiente:
9.19 Esta inadmisibilidad fue aplicada por primera vez por este Tribunal
Constitucional en TC/0057/12. En aquel caso, nuestro pronunciamiento
fue el siguiente:
La aplicación […] de la norma […] ha sido apegada a lo dispuesto por el
legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de
Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya
sido la violación de un derecho fundamental[.]
9.30 Por todas estas consideraciones, este Tribunal Constitucional juzga
que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional es
inadmisible por no satisfacer la exigencia del artículo 53.3.c de la Ley
137-11, debido a que los derechos fundamentales invocados no pueden ser
atribuidos, de una manera directa ni inmediata, a alguna acción u omisión
del órgano jurisdiccional.
7. De acuerdo con el artículo 53.3 de la Ley 137-11, la revisión de las decisiones
jurisdiccionales se realiza cuando: i) la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; ii) la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional y iii) se haya producido una
violación de un derecho fundamental, entre otras consideraciones, cuando la
violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
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dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
8. Como se observa, la ley establece los casos en que procede el examen del
recurso de revisión; sin embargo, este Colegiado parte de una premisa no
contemplada originalmente en los supuestos previstos en dicho artículo 53.3, es
decir, que apela a una novedosa causa de inadmisibilidad: cuando la aplicación de la
norma ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador.
9. Es una realidad incontrastable que esta causa de inadmisión no está prevista en
la Ley Orgánica 137-11 que rige los procedimientos constitucionales, ni en la Ley
834 del 15 de julio de 1978, que como sabemos, introdujo modicaciones al Código
de Procedimiento Civil dominicano; tampoco ha sido una práctica de los tribunales
ordinarios, de manera que no se puede hablar de un criterio jurisprudencial.
10. Estamos conteste que la inexistencia de un texto no ha sido óbice para que el
Tribunal Constitucional aplique, vía el principio de supletoriedad, aquellos institutos
del derecho procesal ordinario que armonicen con el derecho procesal constitucional
y le ayuden a su mejor desarrollo. Para ello, se ha fundamentado en las disposiciones
del artículo 44 de la citada Ley 834, declarando inadmisible la acción o el recurso,
sea como sanción procesal a una de las partes del proceso; o en supuestos donde sería
inútil o insustancial abocarse a conocer el fondo de la cuestión planteada.
11. Tal es el caso de la falta de objeto, que sin estar previamente contenida en la ley
orgánica que rige los procedimientos constitucionales, ni en el derecho procesal
ordinario, este Colegiado la viene utilizando desde el inicio de sus labores
jurisdiccionales, con la diferencia de que en ese supuesto, se trata de un instituto que
ha sido desarrollado ampliamente por la práctica de los tribunales ordinarios, de
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manera que hoy se puede hablar de un arraigado criterio jurisprudencial aplicable en
todas las materias.
12. Sin embargo, no podemos llegar a las mismas conclusiones respecto de la citada
causa de inadmisión utilizada –una vez más– por este Colegiado, sobre la base de
que la aplicación de la ley no puede vulnerar derechos fundamentales, sin que el
legislador la haya contemplado en la regulación del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional previsto en los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11.
13. Entonces, cabe cuestionarse: ¿Cuál es la falta procesal cometida por quien ha
recurrido en revisión cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y se le
inadmite el recurso?, ¿Quién creó esta novedosa causa de inadmisión para aniquilar
el derecho al recurso? La respuesta a estas preguntas podría ayudar a reexionar a
quienes tienen un criterio distinto del alcance de las normas procesales, si le está
permitido –en el estado actual de nuestro sistema jurídico– crear Derecho
petricando el principio de separación de funciones.
14. A mi juicio, el régimen de las inadmisibilidades debe ser aplicado con cautela,
no solo por los tribunales ordinarios en la solución de los casos concretos que
manejan, sino también en las decisiones del propio Tribunal Constitucional, pues se
trata de una sanción procesal que solo procede aplicar en los casos limitativamente
establecidos en la ley, o como señalamos previamente, en supuestos donde las
circunstancias no dejan otra salida procesal. De lo contrario, estaríamos ante la
aplicación de medios de inadmisión al margen del legislador, lo que constituye
llanamente– una mutación de la ley orgánica fuera de los cauces constitucionalmente
previstos.
15. Otra cuestión no menos preocupante que la primera, por la implicación que
supone para la seguridad jurídica, es que, pese a tratarse de un criterio que había sido
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superado anteriormente, se reitera una vez más, como se comprueba con otras
decisiones del tribunal donde se admite el recurso de revisión y se conoce el fondo a
los nes de examinar las vulneraciones de derechos invocadas por la parte
recurrente
7
.
16. Cabe precisar que, contrario a los argumentos expuestos por esta Corporación,
para determinar si la Suprema Corte de Justicia había realizado alguna acción u
omisión que conculcara los derechos fundamentales de la parte recurrente, era
necesario examinar los argumentos presentados por ésta y contrastarlos con la
sentencia impugnada, y no decantarse por enunciar que: La aplicación […] de la
norma […] ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no
es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión
cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental
8
; esto, en razón
de que todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales están basadas
–directa o indirectamente– en una o varias normas de las que integran el
ordenamiento jurídico.
17. Así pues, la Suprema Corte de Justicia inadmite los recursos sobre la base de
normas contenidas en la Ley núm. 3726 y en las modicaciones previstas en la Ley
núm. 491-08, sin que ello signique que en todos los casos sus decisiones están
exentas de yerros, pues podría ocurrir situaciones en las que considere erróneamente
el supuesto de hecho que da lugar a la caducidad o inadmisión del recurso, tales
como: (i) que el recurrente no era parte del proceso cuando en realidad lo era, (ii) que
no haya noticado el recurso de casación y emplazado a la parte recurrida en el plazo
legalmente previsto, (iii) habiendo realizado la noticación y el emplazamiento lo
hiciere fuera de plazo, (iv) que realizara el cálculo erróneo del inicio del cómputo del
plazo de caducidad o (v) cuando considere que una de las partes no haya cumplido
7
Ver en ese sentido, las sentencias TC/0432/16, TC/0128/17, TC/0033/18, TC/0508/18, TC/0291/19, TC/0630/19, TC/0202/21.
8
Ver acápite 9.19, página 29 de esta sentencia.
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con su obligación procesal pese a que la glosa procesal demuestre lo contrario, etc.
En todos estos casos podría vulnerarse el derecho a recurrir o el derecho de defensa
de la parte; aspectos que solo se pudieran subsanar si este Colegiado admitiera el
recurso de revisión constitucional, analizara los documentos aportados y se
pronunciara sobre el fondo.
18. Ciertamente, la aplicación de una norma y sus consecuencias jurídicas no
pueden conducir a la violación de derechos fundamentales, sin embargo, para quien
disiente, esta armación no puede ser entendida en forma categórica porque podría
desembocar en una falacia de la que sería difícil liberarse luego de ser incorporada
como doctrina del Tribunal Constitucional.
19. El contexto en el que se emplea el término falacia es el de la argumentación
jurídica, en la que se alude a un tipo de justicación que, si bien aparenta ser
jurídicamente válida, en esencia no lo es. En ese sentido, cuando este Tribunal
expone que no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la violación de un derecho
fundamental por aplicación de una norma legal, parte de una premisa que en principio
puede ser verdadera, pero deja de lado que una norma legal instituida por el legislador
pudiera ser mal interpretada o aplicada por el juez o que el supuesto de hecho pudiera
ser valorado de manera incorrecta, en cuyos casos podría violarse un derecho
fundamental o dejar de tutelarlo.
20. Para ATIENZA
9
, hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos, pero
que no lo son, y a los que tradicionalmente se ha denominado “falacias”. A veces se
clasican en falacias formales e informales, pero, siguiendo las tres perspectivas
9
ATIENZA, M.. Curso de Argumentación Jurídica. E.T., S.A., 2013, página 116-117. Sigue sosteniendo el citado
autor que “el estudio de las falacias resulta especialmente importante por la capacidad de engaño que envuelven, al tener esa apariencia
de ser buenos argumentos; A., en Refutaciones sofísticas (Aristóteles 1982), decía que eran como los metales que parecían
preciosos sin serlo. Por otro lado, el q ue usa una falacia puede hacerlo a sabiendas de que es un mal argumento, con el propósito de
engañar (cabría hablar entonces de sosma), o bien de buena fe sin ser consciente del engaño que supone (paralogismo)”.
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que hemos distinguido, podríamos agruparlas en falacias formales (lógicas),
materiales y pragmáticas. Una falacia formal tiene lugar cuando parece que se ha
utilizado una regla de inferencia válida, pero en realidad no ha sido así; por
ejemplo, la falacia de la armación del consecuente (que iría contra una regla de la
lógica deductiva) o de la generalización precipitada (contra una regla de la
inducción). En las falacias materiales, la construcción de las premisas se ha llevado
a cabo utilizando un criterio sólo aparentemente correcto; ejemplos típicos podrían
ser la falacia de la ambigüedad o de la falsa analogía. Y en las falacias pragmáticas,
el engaño se produce por haber infringido, en forma más o menos oculta, algunas
de las reglas que rigen el comportamiento de quienes argumentan, en el marco de
discurso dialéctico o retórico […].
21. La forma de argumentación que utiliza esta decisión logra la conexión entre el
órgano productor de la norma y el que la aplica, luego pasa a extraer por vía de
deducción que si el aplicador del derecho hace uso de una regla vigente para resolver
el caso concreto jamás podría pensarse que semejante actividad pueda vulnerar un
derecho, en la medida en que estaríamos frente a la trípode sobre la cual descansa
una decisión judicial: una norma legal, un supuesto de hecho, y nalmente, una labor
de adecuación realizada por el órgano habilitado para ello.
22. En la sentencia se da por cierta la armación de que la alegada vulneración de
los derechos fundamentales, no le es imputable a la Suprema Corte de Justicia, aun
cuando esta cuestión no depende de quien argumenta, sino más bien de quien recurre,
pues este último es el que imputa o no la violación, mientras que al Tribunal
Constitucional corresponde determinarla, y así, sucesivamente, se va construyendo
el argumento falaz con apariencia de ser verdadero.
23. A mi juicio, los conceptos desarrollados con relación a la consecuencia de la
aplicación de una norma jurídica, cualquiera que fuese su contenido, debe partir de
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la tesis de que, si bien corresponde a los órganos jurisdiccionales su aplicación para
resolver un caso concreto, este Colegiado conserva siempre la facultad de revisar la
interpretación que en su labor de concreción del derecho éstos realizan. Así ha sido
expuesto en algunas decisiones de este Tribunal en las que se ha sostenido que
adscribirle signicado a la interpretación de la norma constituye un ejercicio que
entra en la facultad de los jueces, siempre que el mismo no desborde los límites que
le imponen la Constitución y la ley […]
10
; y es que, en un Estado de derecho, la
actividad de impartir justicia tiene límites implícitos y explícitos en los valores y
principios que la Constitución protege.
24. En cualquier circunstancia, como hemos dicho, puede producirse yerros por
parte de quienes deben valorar los elementos fácticos y jurídicos de los procesos que
se deciden ante el órgano jurisdiccional, lo que podría implicar alguna violación de
derechos fundamentales; la única garantía de que esos derechos puedan ser
salvaguardados es la existencia de un órgano extra-poder con facultad para producir
la revisión de esos fallos y adoptar la decisión que la Constitución y la Ley Orgánica
prevén en cada situación concreta, siendo ésta la razón de ser de este Tribunal y del
contenido axiológico del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
25. Un ejemplo de ello es la sentencia TC/0427/15 del treinta (30) de octubre de
dos mil quince (2015), en la que este Tribunal resolvió el fondo de la revisión
interpuesta contra una decisión que había pronunciado la caducidad del recurso en
virtud del artículo 7 de la Ley 3726, y que luego de evaluar el fondo de la cuestión
comprobó que la parte recurrente sí había noticado el recurso a la parte intimada en
casación, de modo que estableciéndose la existencia del referido acto y habiéndose
vericado como una realidad procesal incontrovertible a la que dio cumplimiento la
10
TC/0006/14 del 14 de enero de 2014, pág. 29. En esta sentencia se expone, además, que “los jueces, en su lab or
intelectiva, parten de la premisa que les aporta la ley para aplicarla a la cuestión fáctica que se presenta, para luego
extraer d e su análisis la inferencia lógica que formulan mediante conclusiones en la decisión que resuelve el caso
concreto”.
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parte recurrente, se acreditaba la vulneración del debido proceso y la tutela judicial
efectiva al producirse el aniquilamiento del recurso interpuesto a consecuencia de la
caducidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.
26. En otros argumentos desarrollados en la citada Sentencia TC/0427/15, este
Colegiado consideró […] que si bien en la especie el recurrente ejerció el derecho
al recurso a través de la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte
de Justicia el 11 de diciembre de 2009, la decisión adoptada por error o por
inobservancia del órgano que la ha dictado, condujo a cercenar el recurso y por
tanto su derecho a que el fallo fuese revisado de conformidad con las normas que
regulan el procedimiento de casación previsto en la citada ley núm. 3726; continúa
exponiendo esa decisión que […] la falta de ponderación de un documento
fundamental para decidir la suerte del proceso supone una violación del derecho de
defensa de la parte que lo ha aportado, máxime cuando en la especie la
inobservancia de su existencia constituyó la razón determinante para producir la
caducidad, que al ser decidida administrativamente coloca al recurrente en un
supuesto que no se corresponde con la realidad procesal que le era aplicable.
27. En el presente caso, al decantarse esta decisión por resolver la cuestión
planteada declarando inadmisible el recurso de revisión constitucional por considerar
que la Suprema Corte de Justicia había aplicado una norma legal, ha impedido que
el Tribunal Constitucional ejerza una de las funciones esenciales que le asigna la
Constitución: proteger los derechos fundamentales de las personas.
III. CONCLUSIÓN
28. Esta opinión va dirigida a señalar que este Colegiado debió examinar el fondo
del recurso y dictar las providencias de lugar sobre la presunta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad y el principio de
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Expediente núm. TC-04-2022-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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favorabilidad invocados por F. Augusto E.F.S. y compartes; así
como respetar los precedentes que establecen la inexigibilidad de los literales a) y b)
del artículo 53.3 de la Ley 137-11 cuando la presunta vulneración de los derechos
fundamentales tiene lugar a partir de la decisión dictada por la Suprema Corte de
Justicia.
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, F.A..E..F..S. y compartes
interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la sentencia número 033-2021-SSEN-00947 dictada, el 29 de septiembre
de 2021, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal
Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso en razón de que en virtud
de que en el presente caso no se satiszo el requisito de admisibilidad previsto
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la inadmisión.
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el Sr. F.A.E.F.S. y compartes, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00947, emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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3. A nes de exponer los motivos que justican nuestra posición
─ampliamente desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal
Constitucional, mediante las sentencias TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13,
TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
11
, entre
otras tantas publicadas posteriormente─, exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
11
De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de octubre del 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de abril del 2014; 10 de
junio del 2014; 27 de agosto del 2014; 8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del 2014, respectivamente.
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3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
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7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado
12
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgadao que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
13
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
12
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
13
I..
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10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede.
Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de
estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo
caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos,
vericar la existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
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sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe vericarse que concurran y se
cumplan todos y cada unode los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, vericar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa vericación, continuar con la
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evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue o
fundamente su recurso enla violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, vericar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referirque se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la vericación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal
siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que
verique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
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18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de vericar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha
sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable
de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se
le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4.
nalmente, reunidos estos requisitos, vericar la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión.
19. Es importarte destacar que su sentencia TC/0057/12, el Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía
con el requisito c) del 53.3, toda vez que “la aplicación, en la especie, de la
norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el
legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia
la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la
violación de un derecho fundamental”. Sin embargo, al examinar los requisitos
a) y b), indicó lo siguiente:
b) Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba
que el reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido
“invocado formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la
lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial
que, como la que es objeto del presente recurso, pone n al proceso,
por lo que la recurrente no ha tenido, en términos procesales,
oportunidad para presentar el referido reclamo, situación ante la cual
dicho requisito deviene en inexigible.
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c) Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues
si se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de
aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar
una violación que ni siquiera ha sido invocada previamente, situación
en la que también aplica la inexigibilidad referida en el párrafo
anterior.
20. Como se observa, los requisitos a) y b) del numeral 3) del artículo 53 de la
Ley número 137-11, la mayoría del Tribunal Constitucional determinó que eran
inexigibles, por cuanto la violación que se invocó se produjo en la sentencia
impugnada en revisión dada en última instancia, por lo que, en términos
procesales, no tuvo oportunidad de invocarlo en el proceso, pues no existen
otros recursos que agotar en procura de subsanar la supuesta violación.
21. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un ltro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta gura procesal
constitucional.
22. De manera que si, nalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces,
vale subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre
el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
23. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre
el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se
aprecia de la parte in ne del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
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imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
14
24. No obstante lo antes armado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes ─entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental─.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
25. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
15
del recurso.
26. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
27. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
14
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
15
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia
de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o
interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales.
16
28. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en
que permite al Tribunal Constitucional modicar una decisión que tenga este
atributo, a los nes de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy especícos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar ─y no
estáabierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los
rigurosos ltros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos
por éste.
29. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, conrmadas por el artículo 54 de la misma ley.
30. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
16
M. P ardo, V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible
en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o ltros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso; así como al
derecho fundamental de propiedad y al principio de favorabilidad.
35. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la
inadmisibilidad del recurso.
36. En el análisis de la admisibilidad del recurso, la mayoría se decantó por
indicar que la parte capital del artículo 53.3 queda satisfecha porque la parte
recurrente fundamenta su recurso en la violación a sus derechos fundamentales;
sin embargo, para inadmitir el recurso se precisó que no se cumplió con el
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requisito previsto en el 53.3.c), toda vez que el Tribunal Constitucional no ha
podido constatar que el supuesto escenario de violaciones a derechos
fundamentales de que se trata sea imputable en modo directo e inmediato a la
Suprema Corte de Justicia, pues para esta resolver la inadmisibilidad del recurso
de casación aplicó la normativa procesal vigente al momento de emitirse el
fallo.
37. Si bien consideramos que, en efecto, las pretensiones del recurrente para
fundamentar su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
escapan al fuero del Tribunal Constitucional, discrepamos en el sentido de que,
tal y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 53.3 de la ley número 137-11, esta corporación admite o inadmite
el recurso cuando se ha comprobado si se verican o no las violaciones
invocadas.
38. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “by “cdel referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unicar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18, del 4 de julio de 2018). En efecto, se acordó
establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “by “c
son satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los
requisitos “son satisfechosen los casos cuando el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”.
39. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unicar
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
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de lenguaje que no se detiene a explicar y se reere a su existencia como si fuera
un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en
puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir
que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de
que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un situación que
carece de elementos para que suceda o se congure.
40. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“ay b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
41. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a rearmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se congura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
42. Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión de inadmitir el
recurso de que se trata, insistimos, era imprescindible que el Tribunal
Constitucional comprobara la violación de tales derechos fundamentales, previo
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a cualquier otro análisis de derecho; razón por la que la inadmisibilidad en este
caso ha debido ser por la inobservancia o incumplimiento del requisito exigido
en la parte capital del artículo 53.3, esto es: “[…] cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental […]”.
Firmado: Justo P.C.K., juez.
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certico.
G.A.V.R...
.
S.

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