Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de resolución52
Fecha25 Octubre 2013
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.M. de la Cruz, compartes

Abogado(s): L.. A.R.M.

Recurrido(s): Promociones Antillanas, S. A.

Abogado(s): L.. R.D., L.. María Hernández Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M. De la Cruz, M.M.R., C.M.S., L.M.C. y compartes, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0041615-4, 093-0021317-1, 093-0036260-6 y 002-0097586-0, respectivamente, todos domiciliados y residentes en la Sección Yogo-Yogo, Nigua, Provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.D., por sí y por la Licda. M.H.P., abogados de la recurrida Promociones Antillanas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2007, suscrito por el Licdo. A.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0096151-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2007, suscrito por la Licda. M.E.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0892889-6, abogada de la recurrida;

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 167, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio y Provincia de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 17 de abril de 2006 la Decisión núm. 21, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) los sucesores de Cristobalina De las Mercedes interpusieron 3 recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, producto de los cuales intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza:"Primero: Se rechaza, por los motivos que constan, el medio de inadmisión planteado por la Licda. M.E.H.; Segundo: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, los Recursos de Apelación incoadas el 18 de abril de 2006, por el Licdo. R.R., el del 27 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. A.R.M., M.R., Santos Mercedes y D.M., en representación de los Sucesores de C., Dulce, L.M.C. y compartes; el del 17 de mayo de 2006, suscrito por la Licda. C.M.A. en representación de los Sucesores de Cristobalina Mercedes, contra la Decisión núm. 21, del 17 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela núm. 167, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de San Cristóbal; Tercero: Se rechazan, por falta de base legal las conclusiones vertidas por los Dres. Santos M.G.M., D.M.V., M.L. y E.M.A.; el Dr. R.R. y la Licda. S.M.C.; L.. C.M.A.; L.. E.P.D. y Dra. M.L.; L.. F.G. y L.. C.J.Á., en sus distintas y señaladas calidades; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por la Licda. M.E.P., en representación de Promociones Antillana, S.A., por ser conformes a la ley; Quinto: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Distrito Catastral núm. Diez (10), Municipio y Provincia de San Cristóbal. Parcela 167, extensión superficial de: 21 Has., 50 As., 22 Cas.; Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Sres. C.M.S., D.M. De los Santos Asencio, L.M. De la Cruz, P.P.M. De la Cruz, Pura Mercedes De los R., M.M.R., R.M. De la Cruz, O.C., E.M. De Jesús, por intermedio de sus abogados apoderados, D.. M.L., S.M.G. y D.M.V., por mal fundadas; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Sucesores de la finada Cristobalina de las Mercedes, por las descendencias de: C. de Jesús de los Mercedes, M.B. de Jesús de las Mercedes, por intermedio de sus abogados apoderados, L.. R.R. y S.M.C., por improcedente; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Sres. C.M., L.O.G.S., J.M.P., C.S., O.M.M.A. y J.A.G., por intermedio de su abogada apoderada L.. C.M.A., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se acogen en parte y rechazan en parte las conclusiones presentadas por la entidad moral Promociones Antillanas, S.A., representada por la Licda. M.H. y el Dr. J.R.P., por motivos expuestos en las consideraciones de esta decisión; Quinto: Se acogen las conclusiones expuestas por el Sr. R.B., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. M.P.R.; Sexto: Declarar como en efecto declaramos que los presentes derechos no resultan afectados por esta decisión";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes enuncian los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho;

Considerando, que la parte recurrida en sus alegatos manifiesta que el presente recurso de casación es inadmisible, bajo el alegato de que al tratarse la especie de un proceso en el que participaron varias partes, los recurrentes debían notificarle el recurso de casación a todas las partes que resultaron gananciosas en apelación, pero sólo le notificaron a ella, obviando que se trata de una litis cuyo objeto es indivisible y por tanto, no bastaba con notificar el recurso a una sola;

Considerando, que siendo lo alegado por la parte recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, procede examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre el Procedimiento para la Casación dispone, a pena de nulidad, que el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia debe contener "los nombres y la residencia de la parte recurrida", mientras que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone que el procedimiento para interponer el recurso de casación estará regido por la Ley núm. 3726, amén de los reglamentos correspondientes; que la interpretación teleológica de este punto se contrae a que los recurridos puedan verificar sus respectivas calidades y ejercer útilmente su derecho de defensa;

Considerando, que al analizar la sentencia, esta Corte de Casación ha podido verificar lo siguiente: a) que tanto ante el tribunal de primer grado como en la Corte a-qua intervino también como parte del proceso el señor R.B., conjuntamente con la empresa Promociones Antillanas, S.A., quienes obtuvieron ganancia de causa en ambas instancias; b) que los hoy recurrentes al interponer su recurso, solo emplazan a la recurrida P.A., S.A., sin que haya constancia de que le notificaran al señor R.B., a favor de quien fue dictada también la sentencia impugnada; c) que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las personas contra quienes debe ser dirigido el recurso de casación son aquellos que resultaron beneficiados por el fallo que se impugna, lo que no ha acontecido en la especie, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M. De la Cruz, M.M.R., C.M.S., L.M.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de febrero de 2007, con relación a la Parcela núm. 167, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio y Provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. M.E.H.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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