Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00209

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-083083-4, domiciliado y residente en la calle M. esquina calle 5, núm. 52, V., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

Fecha: 28 de febrero de 2020

Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 6 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. A.A., en sustitución de la Lcda. Y.V., defensoras públicas, asistiendo en sus medios de defensa al recurrente F.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lcda. Y.V.F., defensora pública, en representación del imputado recurrente F.G., depositado el 5 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

Fecha: 28 de febrero de 2020

Visto la resolución núm. 3700, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, en la cual se declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de noviembre de 2019, a fin de las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426, 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

Fecha: 28 de febrero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de mayo de 2015, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo presentó formal acusación contra el imputado F.G., por presunta violación a los artículos 330, 333 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales H.Z.;

  2. que en fecha 11 de julio de 2016, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo emitió la Resolución núm. 580-2016-SACC-00327, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado F.G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 330, 333 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

    Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales H.Z.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Primera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia núm. 546-2018-SSEN-00005, el 10 de enero de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a F.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0830883-4, con domicilio en Paraje El V., calle M. esquina calle 05, núm. 52, V., Santo Domingo Este, teléfono: 809-485-6855, culpable de violar los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de V.E.Z.R.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Vale notificación para las partes presentes y representadas; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles que contaremos a siete (7) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Ordena la notificación de la presente decisión a las partes no comparecientes envueltas Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, en fecha 6 de febrero de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara el desistimiento tácito del recurso de
    apelación incoado por el ciudadano F.G., a través
    de sus representante legal la Licda. L.P.A.
    .S., en fecha siete (7) de marzo del años dos mil
    dieciocho (2018), dictada por la Primera sala de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
    de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo
    de la presente decisión;
    SEGUNDO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas penales; TERCERO:

    Ordena a la secretaria de esta Segunda S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes comparecientes,
    quienes quedaron citadas en fecha 10 de abril del año en
    curso, e indica que la presente sentencia está lista para su
    entrega a las partes comparecientes”(Sic);

    Considerando, que la parte recurrente F.G., imputado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales, artículos 68. 69 y 74.4 de la Constitución, y legales, artículos 24, 25, 398, 399, 410, 411, 416, 417, 418, 420, 421 y 422 del Código Procesal Penal, Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

    426.3) y ser contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2), violentando así la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa”;

    Considerando, que el recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte comienza citando los artículos 399 y 411 del Código Procesal Penal, que tratan sobre las condiciones para presentar un recurso y de la presentación del recurso, obviando el artículo 410 que establece exclusivamente contra las decisiones de Jueces de Paz o Jueces de la Instrucción señaladas expresamente en este código, es a partir de aquí que la Corte comienza a aplicar erróneamente la normativa procesal, y es que los recursos contra sentencias condenatorias o que pongan fin al proceso se rigen por los artículos 416 hasta el 424, por lo que basa su sentencia en una norma que no le era aplicable al caso. La Corte a qua aplica de forma errónea el artículo 398, si bien es cierto que permite a las partes o sus representantes desistir de su recurso de apelación, más cierto es que deben cumplir ciertas condiciones, en cuanto al imputado se ha previsto que sea de forma expresa o escrita, por lo que mal aplica la norma la Corte de Apelación, haciendo una interpretación extensiva y analógica de la norma en detrimento del justiciable, al declarar el desistimiento tácito del recurso, más cuando esa decisión convierte una sentencia de 5 años, sin suspensión, en una condena firme, y que una persona que se encuentra en libertad pasaría a cumplir 5 años de prisión. Por último le estamos expresando Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

    Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo
    Domingo, es contraria a la jurisprudencia de esta Suprema
    Corte de Justicia, sentencia núm. 728 del 4 de septiembre de
    2017 y la núm. 65 del 26 de septiembre de 2012”;

    Considerando, que por la solución que adoptaremos en el caso que nos ocupa, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia sólo se referirá a la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, donde el recurrente afirma que los jueces de la Corte a qua hicieron una interpretación extensiva y analógica del mismo en su detrimento, al declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que los jueces de la Corte a qua fundamentaron su decisión en lo siguiente: “3. Que el recurrente F.G., fue citado mediante acto de alguacil marcado con el núm. 6012/018 CA, de fecha 15 de diciembre del año 2018 en la dirección que figuraba en el expediente, lugar donde no fue localizado por lo que se procedió a citarlo en la puerta del tribunal conforme las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo el ministerial a llamarle al teléfono proporcionado por el imputado, tampoco localizándole al mismo por ninguna de las vías antes mencionadas, lo que su incomparecencia se traduce en un desistimiento tácito del recurso”; Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que sobre el desistimiento de los recursos, la normativa procesal penal establece en su artículo 398 lo siguiente: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que de acuerdo al contenido de la citada disposición legal, para pronunciar el desistimiento de un recurso presentado por el imputado, es necesario que haya manifestado de forma expresa y por escrito su desinterés de continuar con su acción recursiva, circunstancia que no se verifica en el presente proceso; y no inferirlo de su incomparecencia, como erróneamente lo hizo el tribunal de alzada;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente queda evidenciado la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal y al mismo tiempo resultar la decisión contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta S., actuando como Corte de Casación, al establecer que el desistimiento tácito no aplica cuando el incompareciente es el imputado recurrente; por lo que al verificarse la existencia del vicio argüido por el imputado F.G., procede Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

    nos ocupa, casar la decisión impugnada y en consecuencia ordenar el envío del presente proceso por ante la presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, a los fines de que apodere una de sus salas, con una composición distinta a la que emitió la sentencia recurrida, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.G., en virtud a lo establecido en el artículo 427.2 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.G., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00030, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 6 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Exp. 001-022-2019-RECA-01447 Rc: F.G.

    Fecha: 28 de febrero de 2020

    Santo Domingo, a los fines de que apodere una de sus S.s, con una composición distinta a la que emitió la sentencia recurrida, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.G.; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmado) F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha
    sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el
    mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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