Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00292

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.;

E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 20, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S. (

  1. R. o P.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1308897-5, domiciliado y residente en la calle A.C.S., núm. 14, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00076, dictada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    1 Judicial de Santo Domingo el 4 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído a la Lcda. I.S., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación de J.S.F.S., parte recurrente;

    Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, cdo. A.M.C.V., en la lectura de su dictamen;

    Visto el escrito de casación suscrito por el L.. M.S., defensor público, quien actúa en nombre y representación de J.S. (

  2. R. o P.F.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto la resolución núm. 4244-2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 17 de diciembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el

    2 pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

    3 a) que en fecha 2 de noviembre de 2016, mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de

    S.F.S., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en fecha 6 de junio de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la resolución núm. 582-2017-SACC-00262, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de J.S.F.S., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,

    297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R. de J.P.P., J.M.P.P., O.A.P.P., C.M.P., B.B., élix M.P.B. y de quien en vida respondía al nombre de M. de

    P.P., atribuyéndosele el hecho de haberse presentado en compañía de persona no identificada al lugar en el que se encontraba el occiso compartiendo con sus familiares y disparar inmediatamente contra este;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    4 Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la decisión núm. 54804-2018-SSEN-00344, el 16 de mayo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    " PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.S. (

  5. Reso y/o P.F.S., del crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M. de J.P.P. (occiso), en franca violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Compensa el pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara el desistimiento de la parte querellante en virtud de lo que establece los artículos 124, 125 y 271 del Código Procesal Penal; CUARTO: Compensa el pago de las costas civiles del proceso; QUINTO: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca B., calibre
    7.62, núm. 02403C, en favor del Estado dominicano;
    SEXTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del justiciable; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes abril del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes representadas, (Sic)";

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado intervino la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00076, ahora impugnada en

    5 casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.S. (

  7. R.y.P.F.S., a través de su representante legal L.. M.S., abogado adscrito a la Oficina de Defensa Pública, en fecha tres
    (3) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00344, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes envueltas proceso, (Sic)”;

    Considerando, que el recurrente J.S.F.S., propone como medios de casación los siguientes:

    " Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69 y 74.4 CRD) y legales (arts. 24, 25, 172, 333, 338 CPP), por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3, 24 CPP); Segundo

    6 Medio: Contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 32 de fecha 24 de enero de 2018";

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    " Primer Medio: La Corte incurre en el vicio denunciado basado en dos puntos relevantes en este proceso, en el primer punto se puede observar que en los fundamentos que esgrime la Corte para el rechazar el primer vicio planteado por la defensa técnica del ciudadano J.S.S., no establece de manera clara y precisa en hecho y derecho la razón que justificó el accionar de la Corte al rechazar el vicio planteado por la defensa, ya que de lo declarado por los testigos referenciales a cargo del Ministerio Público no fueron testigos capaces de destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente ya que los mismos no estuvieron presentes a la hora del hecho acontecido pero resulta que la Corte entendió que estos testigos son coherentes, precisos y consistentes. En segundo orden vemos que la Corte tampoco explica de manera clara y precisa cuál criterio utilizó a la hora de culpar al ciudadano J.S.F., bajo la imputación de los artículos 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, y P. de Armas. Sin embargo la defensa se pregunta ¿sería justicia efectiva, cuando condena a un ciudadano bajo una calificación que no se subsume en el fáctico presentado por la parte acusadora? Máxime cuando no se le ocupó ningún arma al imputado que lo vinculare con la muerte del hoy occiso. En sentido estricto entiende la defensa que la Corte no detalló de manera diáfana las razones que motivaron al rechazo en

    7 cuanto a este punto plateando. En consecuencia por la referida falta de motivación dada por la Corte, la misma incurrió en el vicio denunciado. Si analizamos de manera conjunta las pruebas del caso no están a la altura de destruir la presunción de inocencia del ciudadano J.S., en consecuencia, la Corte al incurrir en una falta de motivación en cuanto a su fundamentación incurrió en el vicio enunciado y esta decisión debe de ser anulada por este tribunal de casación; Segundo Medio: Resulta incoherente, incongruente y contradictoria en sí misma la posición de la Corte al establecer que la sentencia tiene motivos suficientes para fundamentar su sentencia, sin embargo es incapaz de explicar en que consisten esos motivos y porqué se consideran suficientes y se conforman con hacer lo que es más fácil que es dar una motivación genérica faltando a su deber constitucional de motivar en hechos y en derechos sus decisiones";

    Considerando, que esta Alzada estima pertinente referirse de manera conjunta a medios propuestos, en vista de que en su segundo medio, a pesar de haber

    señalado contradicción de la Corte a qua con una sentencia de esta Suprema Corte de Justicia relativa a la naturaleza del vicio de omisión de estatuir, el recurrente ha procedido en su línea discursiva a criticar una falta de motivos de la decisión impugnada, misma queja que denuncia en su primer medio de casación, por lo cual ambos versan sobre el mismo aspecto;

    Considerando, que a los fines de verificar la existencia del vicio de falta de motivos señalado por el recurrente en la sentencia impugnada, esta Alzada se ha

    8 avocado a realizar un examen integral de la misma, pudiendo comprobar que, contrario a lo aducido por este, la decisión rendida por la Corte a qua cuenta con fundamentos más que suficientes y pertinentes para justificar lo plasmado en su dispositivo;

    Considerando, que en ese sentido, de la lectura de la decisión recurrida se advierte que al contestar la primera queja del recurrente, relativo a una errónea valoración probatoria, al haberse tomado en cuenta testimonios referenciales para condenar al imputado, la Corte a qua establece lo siguiente:

    Que del examen de la sentencia recurrida esta Corte observa que las declaraciones de los testigos M.F.Q., F.B.C., J.E.R.S. y E.L.A., fueron no solamente descritas, sino que también valoradas por el Tribunal a quo estableciendo que se trataba de declaraciones creíbles, coherentes y consistentes entre sí. El Tribunal a quo dio por establecida la culpabilidad del hoy recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado, conforme a los criterios de la sana crítica, las pruebas aportadas, así como las declaraciones de los testigos, que si bien no fueron testigos oculares, sus declaraciones fueron aquilatadas como precisas, lógicas y coherentes entre sí y con el resto de las pruebas incorporadas al efecto, por lo que la participación activa e injustificada del imputado quedó establecida más allá de cualquier duda razonable

    ;

    9 Considerando, que, tal como refiere la Corte de Apelación, un testimonio no ser descartado únicamente por el hecho de ser referencial, que es lo que

    propone el recurrente, ya que los mismos pueden válidamente constituir medios de prueba a cargo, máxime si se encuentran reforzados por otros más, que es lo que ha expresado la Corte a qua que ocurrió en el caso que nos ocupa. Fue precisamente a de esto que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo pudo concluir que el tribunal de primer obró conforme a derecho al subsumir tales hechos en las disposiciones de los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano, y artículos 39 III de la Ley 36

    P., Tenencia y Comercio de Armas en la República Dominicana, ya que a esto apuntaban los testimonios examinados;

    Considerando, que el aspecto referido por el recurrente de que no pudo ser probada en su contra la violación a la ley de armas fue precisamente retenido a partir la declaración de uno de los testigos referenciales impugnados por él y avalados los tribunales inferiores. De manera específica, en el numeral 17 de la sentencia primer grado, la cual ha sido examinada y respaldada por la Corte a qua, se establece lo siguiente:

    “Que en la especie se configuran los elementos constitutivos del crimen de porte y tenencia ilegal de armas de fuego,

    10 respecto al imputado J.S.F.S. (

  8. R.y.P., a saber: a) la posesión de un arma de fuego sin ningún tipo de documentación, en el caso de la especie, queda comprobado este elemento, conforme estableció el testigo J.
    .E.R.S., procedió a entregar una pistola calibre no legible, marca B., serie Núm. 02403C, sin su cargador, la cual según sus declaraciones se la dio a guardar J.S.F.S. (a) P. y/o R., sin la debida documentación; b) la intención delictuosa, constituido por el conocimiento que tenía dicho imputado de que se necesita una autorización para el porte y tenencia de armas de fuego conforme a la legislación vigente en nuestro país; c) una conducta atípica, y antijurídica, violando la norma legal, ya que las disposiciones de la Ley 631-2016, Sobre Regularización de Armas Municiones y Materiales Relacionados, contemplan y castigan este tipo de infracción";

    Considerando, que ese sentido, queda evidenciado que la responsabilidad del imputado se vio comprometida con respecto a la infracción antes referida, en vista de que la declaración de uno de los testigos a cargo permitió vincular el arma fue entregada con su persona, careciendo de méritos la queja que ahora quiere hacer valer ante esta Alzada;

    Considerando, que en su respuesta al segundo medio de apelación, en el que rrente señaló una falta de motivos de la sentencia de primer grado, la Corte a qua se pronunció en el sentido siguiente:

    11 “Que contrario a lo que aduce el recurrente, el Tribunal a quo
    establece en su sentencia los motivos y las razones por las
    cuales pronuncia dicha sentencia condenatoria en contra del
    imputado, por lo que a la hora de decidir el caso en cuestión, el
    referido tribunal, motivó en hecho y en derecho su decisión,
    estableciendo de manera clara y precisa las razones que lo
    llevaron a establecer la responsabilidad del imputado. Resulta
    evidente que en dicha decisión se valoró de forma detallada
    cada uno de los medios de pruebas aportado al juicio y cada
    uno fue valorado en su justa dimensión, determinando dicho
    tribunal que la suma de todos ellos destruyó la presunción de
    inocencia de la cual estaba revestido el procesado, que los
    jueces de primer grado dejaron claramente establecida la
    situación jurídica del procesado recurrente J.S. (a)

    R.y.P.F.S., estructurando una sentencia
    lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a
    lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con
    lo cual se evidencia que los aspectos invocados por el
    recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la
    decisión impugnada, en consecuencia rechaza el medio
    planteado;

    Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente, resulta de toda que si luego de realizar su labor de examinar la interpretación y aplicación del derecho hecha por la jurisdicción de fondo, la Corte de Apelación está conteste con la sma, proceda a refrendarla, avalarla y hacer suyos esos motivos, sin que esto ser interpretado como una falta de motivación de su parte. En el caso en cuestión, se pone de manifiesto en la transcripción ut supra que la Corte a qua analizó motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado para condenar al imputado,

    12 incluyendo lo relativo a la valoración probatoria, arribando a las mismas conclusiones que tuvo este, por lo cual entendió que el vicio invocado por el recurrente no existía y así lo hizo constar en su sentencia; proceder que, a juicio de esta Segunda Sala, resulta correcto;

    Considerando, que en el tercer medio propuesto en su recurso de apelación el imputado criticaba una errónea aplicación del artículo 339 por parte del tribunal de imer grado, lo que trajo como consecuencia la imposición de una pena irrazonable. Al atender esta queja la Corte a qua expresó lo siguiente:

    “esta Corte luego de realizar un análisis a la decisión
    impugnada ha podido constatar que la pena impuesta al
    justiciable por el tribunal a quo fue tomando en cuenta la
    gravedad y la naturaleza de los hechos, por lo que
    consideramos que la pena impuesta se ajusta al hecho cometido
    por el imputado, así como también al daño causado no solo a la
    víctima si no también a la sociedad; por lo que en ese tenor esta
    alza procede a rechazar el presente medio invocado por el
    recurrente”;

    Considerando, que en la sentencia recurrida se dejaron claramente establecidas razones por la cuales fue rechazado el pedimento del recurrente, entendido la a qua que la pena se ajustaba al hecho cometido, concluyéndose, en consecuencia, que carecía de mérito el argumento de que la misma fuese irrazonable y ameritara revisión;

    13 Considerando, que en lo que fue el cuarto medio propuesto a la Corte a qua motivo de apelación, el imputado refirió un quebrantamiento u omisión de las

    formas sustanciales de los actos por omisión de estatuir, ya que supuestamente sus nclusiones no fueron respondidas. Sin embargo, al contestar la crítica en cuestión, Corte de Apelación acotó que el recurrente no dijo cuál fue la parte de sus

    conclusiones que se dejó sin respuesta, pero que aún así su medio sería atendido y la sentencia de primer grado sería examinada;

    Considerando, que como fruto de ese examen la Corte a qua dejó establecido lo siguiente:

    “La defensa técnica en sus conclusiones solicita descartar los testimonios a cargo ofrecidos por el acusador, aspecto que ha sido respondido en el primer medio numeral 4 de la presente sentencia y que resultó establecido además por el a quo en la sentencia atacada en las letras l y n del numeral 12 página 16 de 23, con lo que da respuesta a sus pretensiones. Que otro aspecto contenido en las conclusiones de la defensa técnica lo es lo referente al desistimiento de la parte querellante, lo cual se verifica en el numeral 23 página 20 de 23, el cual establece lo siguiente: "que el día de hoy las partes querellante no se presentaron, y en ese mismo orden el abogado de la defensa presento un acto de desistimiento y retiro de acusación realizados por las víctimas y querellantes de este proceso, no presentándose el día de hoy conclusiones en el aspecto civil ante este plenario, manteniendo los señores R. de J.P.P., J.M.P.P., O.A.P.P.,

    14 C.M.P., B.B., F.M.P.
    .B., su calidad o condición de víctima en el presente
    proceso, por lo que de conformidad con las disposiciones de los
    artículos 124, 125 y 271 Código Procesal Penal, declara el
    desistimiento de los mismos; compensando las costas civiles del
    proceso en atención de lo establecido en los artículos 130 y
    siguientes del Código Procesal Civil"; y contenido en el
    dispositivo numeral Tercero: “Declara el desistimiento de la
    parte querellante en virtud de lo que establece los artículos
    124, 125 y 271 del Código Procesal Penal". Por lo anterior
    esta Corte ha verificado que contrario a lo manifestado por el
    recurrente el a quo procedió a dar respuesta a las pretensiones
    de la defensa técnica del recurrente”;

    Considerando, que en virtud de la transcripción anterior se advierte que la Corte qua procuró que las conclusiones del recurrente ante el tribunal de primer grado hubiesen sido contestadas en toda su extensión, quedando sin referencia expresa su pedimento de que fuese absuelto, el cual, al haberse visto comprometida su responsabilidad penal, estimándosele culpable del hecho atribuido, evidentemente resultó ser rechazado;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a raíz de la revisión integral de la sentencia recurrida, advierte que la misma es el resultado de debida interpretación de los hechos y aplicación del derecho, en especial en lo respecta a la obligación de los tribunales de ofrecer los motivos en los cuales

    15 fundamentan sus decisiones, por lo que no lleva razón el recurrente en su planteamiento de que la misma adolece de falta de motivos;

    Considerando, que por estas razones, se rechaza el recurso de casación examinado, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 427 de nuestro Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, estimándose pertinente en el presente caso eximir recurrente del pago de las costas del proceso, al encontrarse asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente decisión debe remitida, por la secretaría de esta Alzada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    16 el imputado J.S. (

  9. R. o P.F.
    .S., contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00076, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
    Domingo el 4 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece
    copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

    expresados.
    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio

    del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

    17

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