Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 32

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Richarson

Carrión Tapia y/o R.S.C.T. dominicano,

mayor de de edad, soltero, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle El Caliche, núm. 16, La Caleta, Fecha: 24 de enero de 2018

Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia

penal núm. 544-2016-SSEN-00478, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto

de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito

por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en

representación del recurrente, depositado el 13 de enero de 2017, en

la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3494-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2017, la

cual declaró admisible el recurso de casación ya referido, y fijó

audiencia para conocerlo el 4 de diciembre de 2017; Fecha: 24 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la Ley

núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido

por la Ley núm. 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 17 de octubre de 2011, la señora Sonia Altagracia

    Abreu Reynoso, interpuso una denuncia por ante la Unidad de

    Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos

    Sexuales, contra el señor R.C.T.; Fecha: 24 de enero de 2018

  2. en fecha 4 de enero de 2013, la Licda. O.A.,

    P.F. de la provincia de Santo Domingo, interpuso

    formal acusación contra el imputado R.C.T. y/o

    R.S.C.T., por el hecho siguiente: “A que en

    fecha 17/10/2011 la señora S.A.A.R.

    interpuso una denuncia en contra del imputado Richardson Carrión

    Tapia y/o R.S.C.T. porque estaba siendo

    maltratada física y verbalmente por el imputado mientras

    mantuvieron una relación amorosa. Que en dicha vista se le otorgó

    una orden de protección núm. 0142142-11 para que el imputado se

    abstuviera de acercársele a la denunciante. A que en fecha

    09/12/2012 fue detenido en flagrante delito el imputado Richardson

    Carrión Tapia y/o R.S.C.T., el cual en ese

    momento se encontraba tratando de agredir físicamente a la señora

    S.A.A.R., y en fecha 10/01/2012 le fue

    otorgada por segunda vez a la denunciante una orden de

    protección, volviéndole a reiterar al imputado que no se debía

    acercar a la víctima. A que en fecha 24 de septiembre del 2012, a las

    11:00 p. m., el imputado R.C.T. fue sorprendido de

    manera flagrante en estado de embriaguez amenazando de muerte y Fecha: 24 de enero de 2018

    A.R., con el cual tuvo una relación de pareja de 13 años y

    procrearon 2 hijos y tenían ya un año separados, y ya se había

    presentado en más de una ocasión denuncia en su contra y se habían

    emitido dos órdenes de alejamiento para que el imputado no se

    acercara a la víctima; en violación a las disposiciones del artículo

    309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97;

  3. que el 16 de julio de 2013, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió

    totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por el

    hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio

    en contra del imputado R.C.T. y/o Richard

    Savino Carrión Tapia, por violación a las disposiciones legales

    contenidas en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano,

    modificado por la Ley 24-97;

  4. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, dictó la sentencia penal núm. 54804-2016-SSEN-00204, el

    19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo dice así: Fecha: 24 de enero de 2018

    C.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral; domiciliado en la calle s/n, número 16, Caliche, La Caleta; culpable del crimen de violencia intrafamiliar, en perjuicio de S.A.A.R., en violación a las disposiciones de los artículos 309-2 del Código Penal Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensa las costas del proceso; SEGUNDO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el

    imputado R.C.T. y/o Richard Savino Carrión

    Tapia, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que en fecha

    14 de diciembre de 2016, dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00478, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. S.W.A.A. y S.D., actuando en nombre y representación del señor R.C.T., en fecha ocho (8) de Fecha: 24 de enero de 2018

    julio del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00204, de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos supraindicados; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuesto por la defensa pública; CUARTO: Ordena la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.C.T., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el

    siguiente medio:

    Violación a una norma de disposición de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución de la República, artículos 11, 14, 23, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada, lo que se asimila en falta de estatuir. Violación al artículo 426.3, 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil. Se revela del Fecha: 24 de enero de 2018

    examen y lectura de la sentencia impugnada que la misma se pone en crisis, en virtud de que se ha efectuado y posee una fundamentación aparente todo lo cual implica una lesión a la ley sustantiva y la ley formal al principio de motivación de las decisiones judiciales, obviando constante jurisprudencia emitida por nuestro más alto tribunal de casación; que la Corte a-qua incumplió el contenido de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que se verifica en la decisión impugnada, que el recurrente R.C.T., en fecha 08/07/2016, el Licdo. S.W.A.A., y S.D. actuando a nombre y representación del recurrente R.C.T., interpusimos recurso de apelación de sentencia en contra de la sentencia núm. 54804-2016SSEN-00204, de fecha 19/05/2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Santo Domingo, y denunciamos en nuestro escrito cuatro
    (4) medios “vicios, agravios y perjuicios” y expresamos de manera concreta y separada cada motivo con su fundamento, la norma violada y la solución pretendida, sin embargo, la Corte a-qua solo procedió a examinar, transcribir y estatuir en cuanto al primer y segundo medio: “parcialmente,
    Fecha: 24 de enero de 2018

    tercer y cuarto medio de apelación; que al analizar la sentencia de alzada podrá comprobar esa superioridad que la Corte a-qua incurre en el vicio de casación consistente en la omisión de estatuir, dado que omite pronunciarse, en absoluto, sobre diversos medios de apelación, por demás meritorios, propuestos en el correspondiente escrito recursorio, depositado en tiempo hábil por ante la secretaría común del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, tribunal que evacuó la irrita sentencia de primer grado, ulteriormente apelada por el hoy recurrente en casación; ciertamente, en ninguna parte de la sentencia de alzada, hoy atacada, hay constancia de que los jueces de apelación hayan respondido como era su deber ineludible, el tercer y cuarto medio de apelación el recurrente invocó que “La sentencia carece de base legal en cuanto omite todo consideración y análisis de la acusación original y los medios de pruebas incorporados al debate. (Violación del artículo 417-2, 172, 333-Código Procesal Penal) y de una motivación vaga e imprecisa de las mismas. (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; fue reseñado en el escrito de apelación en el tercer medio y cuarto medio de apelación del recurrente R.C.T. en casación, con pelos y señales, a estos dos planteamientos de apelación, que viciaba de plano la sentencia de primer grado, puesto que aquel juez, en violación flagrante de dichos textos legales, pues la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Fecha: 24 de enero de 2018

    de los vicios, agravios y perjuicios que contiene la sentencia de primer grado; y mas omisión de toda consideración y análisis de la acusación original que da origen a la condena del imputado, y la falta de motivación que el tribunal de fondo no transcribe la calificación jurídica del artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, ni establece los motivos por los cuales retuvo dicho tipo penal, ni cuales elementos configuran las infracciones retenidas al imputado, tratándose de dos medios que ni siquiera no hizo constar en su sentencia que hubiese ponderado, ni tampoco expuso los motivos de acogerlo o rechazarlo; el juzgador a-quo incurrió en una severa violación al principio de motivación, estatuir del derecho de defensa, lo que se configura en el caso de la especie, toda vez que la Corte a-qua, sin haber transcrito, ni examinar y sin estatuir al tercer y cuarto medio de apelación propuesto por el recurrente, ni explicar su rechazo ni en qué condiciones determinó que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, cercenó el recurso incoado por éste

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que tal y como se verifica del contenido del

    único medio planteado, se precisa que el recurrente cuestiona en

    suma, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de estatuir, al

    no transcribir ni examinar el tercer y cuarto medio de su recurso de Fecha: 24 de enero de 2018

    apelación, que solo analizó el primero y el segundo;

    Considerando, que para la Corte a-qua fallar en el sentido que

    lo hizo, estableció lo siguiente:

    Que en relación al primer motivo planteado por el recurrente, respecto a la alegada falta de motivación con relación a las conclusiones de la defensa, del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que, contrario a lo planteado el tribunal a-quo describe y analiza la procedencia del rechazo de la postura de la defensa en virtud de la contundencia de la prueba a cargo, y esta situación es justificada de forma meridiana por el a-quo; que tal y como es posible constatar de la página 7, numeral 9 de la sentencia de marras, el tribunal además hace constar que la defensa no presentó medio de prueba alguno; que en lo que respecta a la alegada violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia conforme a la acusación planteada, y las pruebas que la sustenta, fue establecido que la condena al recurrente en cuestión fue por violación de las disposiciones del artículo 309-2, del Código Penal Dominicano, que consagra la violencia intrafamiliar, y tal como arrojó la prueba valorada conforme a los criterios de la sana crítica, testimonio de la víctima y evaluación psicológica, por lo que no existe tal violación al Fecha: 24 de enero de 2018

    principio esbozado, procediendo el rechazo de este motivo por falta de fundamentos; que con relación al segundo motivo planteado por el recurrente, de alegados errores en la determinación de los hechos y en la valoración de pruebas, de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que: a) que el tribunal a-quo, valoró conforme a los criterios de la sana crítica la coherencia del testimonio de la víctima quien relató las constantes agresiones de carácter físico y psicológico cometidas a lo largo de la relación de pareja, tanto contra la deponente como contra los hijos de la pareja, el temor que sentía; b) el hecho de que tras varias denuncias y ordenes de protección, el hoy recurrente persistía en su conducta victimaria y amenazante; c) que el hecho valorado en su justa medida se encontró agravado por las amenazas de muerte contra la recurrida y sus hijos; d) que estos hechos son corroborados por los resultados plasmados en el informe psicológico, valorado al efecto en el que se hace constar las secuelas y la gravedad de la situación que vivía esta señora y sus hijos, por la conducta ilícita del hoy recurrente. Por lo que estos motivos carecen de fundamentos y deben ser rechazados

    ;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se

    advierte, tal y como alega el recurrente, que la Corte a-qua se limitó

    a analizar únicamente el primer y segundo medio del recurso,

    obviando referirse y estatuir sobre el tercer y cuarto motivo de Fecha: 24 de enero de 2018

    apelación, titulados respectivamente como, “La sentencia carece de

    base legal en cuanto omite toda consideración y análisis de la acusación

    original y los medios de pruebas incorporados al debate”. (Violación del

    artículo 417.2, 172,333 del Código Procesal Penal); y “motivaciones vagas

    e imprecisas en cuanto al fallo otorgado por el tribunal”. (Violación del

    artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano), tal y como se verifica

    desde la página 10 hasta la 14 del escrito de apelación;

    evidenciándose por tanto, una carencia de motivos para sostener

    una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos; lo que

    imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a

    las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, que

    establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar sus

    decisiones;

    Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el

    deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las

    partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean

    pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones

    principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones

    que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio Fecha: 24 de enero de 2018

    de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que

    no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede

    acoger el recurso examinado y casar el presente proceso a fin de que

    se realice un nuevo examen del recurso;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.C.T. y/o R.S.C.T., contra la sentencia penal núm. 544-2016-SSEN-00478, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte Fecha: 24 de enero de 2018

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes involucradas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de marzo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

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