Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00764

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos delS. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. de J.L.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0019672-0, domiciliado y residente en la calle Fecha:30 de septiembre de 2020

Bambú, entrada del Súper Leury, La Hermita, municipio San Víctor, provincia E., imputado, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de julio de 2018,cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta del Procurador General de la República, L.. C.D.A..

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. S.R.B.H., defensor público, en representación de S. de J.L.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso. Fecha:30 de septiembre de 2020

Visto la resolución núm. 4291-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso, fijando audiencia para conocer los méritos del mismo el día el 15 de enero de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, cuya lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 y 333 del Código Penal Dominicano; 396, literal c, de la Ley núm. 136-03, Fecha:30 de septiembre de 2020

Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta los siguientes:

    1. que el 4 de agosto de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de E., Coordinadora de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Abuso Sexual, L.. M.C.G.G., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra S. de J.L.R. (a) S., imputándole los ilícitos de agresión y abuso sexual de una menor de edad, en infracción de las prescripciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, 396, literal c, de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima L.B.C., de 3 años de edad. Fecha:30 de septiembre de 2020

    2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. acogió totalmente la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0598-2017-SRES-00020 del 25 de enero de 2017.

    3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual dictó la sentencia núm. 962-2017-SSEN-00092 el 14 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano S. de J.L.R., de generales que constan, culpable de agresión sexual, hecho tipificado y sancionado en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y artículo 396 literal C de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad L.B.C., representada por la señora C. de los Ángeles C.F., en virtud a los motivos antes expuesto;SEGUNDO: Condena al ciudadano S. de J.L.R., a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, y al pago de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), de multa afavor del Estado Dominicano;TERCERO: Declara las costas de oficio;CUARTO: Remite la presente decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa Fecha:30 de septiembre de 2020

    irrevocablemente juzgada para fines de ejecución;QUINTO: Advierte a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir esta decisión, a partir de la notificación de la misma”.
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00252, objeto del presente recurso de casación, el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, estipula lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S. de J.L., representado por S.R.B.H., defensor público, en contra de la sentencia penal número 962-2017-SSEN-00092 de fecha 14/09/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., en consecuencia confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas;SEGUNDO: E. al imputado S. de J.L., del pago de las costas del procedimiento por estar siendo asistido por un defensor público adscrito a la Defensa Pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación,todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”. Fecha:30 de septiembre de 2020

  2. El recurrente S. de J.L.R. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: sentencia manifiestamente infundada inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;
    3. En el desarrollo del medio de casación presentado, el recurrente alega, en suma, lo siguiente:

    “La que ponemos en crisis mediante la presente acción impugnaticia, más que hacer consideraciones de carácter general sobre dichos aspectos, y en ocasiones remitiéndose a citar textualmente lo expresado en la sentencia de primer grado, inobservando su sagrado deber de motivar en hecho y en derecho su decisión. […] Si se observa pues el cuerpo de la sentencia impugnada, es que puede apreciarse que al hacer tales consideraciones, además de en gran parte limitarse a las ya hechas por el tribunal de primer grado, sólo "corrobora" lo relativo a las cuestiones tales como el lugar y al momento, establecidos previamente en la acusación formulada por el Ministerio Público, sin que se hiciese el más mínimo esfuerzo intelectual tendente a establecer como resultado o fruto racional lo relativo a la participación del encartado en los hechos sindicados, para lo cual se encontraban no sólo facultados, sino además obligados, sin embargo nada de esto sucedió. De manera que, con la "respuesta" que da la Corte ad qua a lo planteado en el motivo del recurso de apelación interpuesto, es preciso señalar que la misma constituye uno de los puntos en los que se pone de Fecha:30 de septiembre de 2020

    manifiesto de manera más grosera la violación a su sagrado deber de motivar su decisión, dado que el referido motivo consistió en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal por parte del tribunal de primer grado; […] Fallar como lo hizo la Corte ad qua acarrea grandes y graves perjuicios al encartado recurrente S. de J.L.R., al desconocer el mismo las razones y los fundamentos tenidos a los fines de confirmar la sentencia condenatoria que en primer grado se emitiera en su contra, violando la misma su sagrado deber de motivar en hecho y derecho sus decisiones, con lo que además se hizo cómplice de la desnaturalización del contenido y el resultado de la actividad probatoria en el juicio oral, como escenario estelar del proceso penal, toda vez que confirmó sentencia condenatoria por un tipo penal cuya comisión no quedó debidamente probada en los debates, máxime cuando tuvo ante sí a la presunta víctima manifestando que había cometido un error al acusar injustamente al imputado, lo que hace que su decisión devenga en manifiestamente infundada”.
    4. Así, como se ha visto, el recurrente S. de J.L.R. en el medio de casación enarbolado increpa que la decisión de la Alzada deviene en manifiestamente infundada, puesto que se limita a las consideraciones hechas por el tribunal de juicio, las que corrobora; asimismo, arguye que la respuesta dada por la Corte a qua acarrea graves perjuicios al encartado recurrente en tanto desconoce los fundamentos para confirmar la sentencia condenatoria emitida en su contra, con lo que además la Corte se Fecha:30 de septiembre de 2020

    hizo cómplice de la desnaturalización del contenido y el resultado de la actividad probatoria en el juicio oral, donde se le condenó por un tipo penal cuya comisión no quedó debidamente probada en los debates, violando la misma su sagrado deber de motivar en hecho y derecho sus decisiones.

  3. Es criterio sostenido por esta S. en múltiples fallos1, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos.

  4. En torno al aspecto rebatido, por motivación2 hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación

    1 Sentencia núm. 18 dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2014.

    2 Sentencia núm. 1103, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2019 Fecha:30 de septiembre de 2020

    extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada.

  5. En tal sentido, al abrevar en el acto jurisdiccional impugnado, se verifica que la Corte a quapara desestimar su impugnación exteriorizó las razones siguientes:

    8. Del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que los jueces del Tribunal a quo para establecer la culpabilidad del encartado S. de J.L.R., en el ilícito penal de agresión Sexual, tipificado y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97; y 396 literal C de la Ley núm. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la menor de edad L.B.C., representada por su madre, señora C. de los Ángeles C.F., y en consecuencia, condenarlo a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; se apoyaron principalmente en las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la madre de la menor, señora C. de Fecha:30 de septiembre de 2020

    los Ángeles C.F., en las declaraciones ofrecidas por la menor
    L.B.C., por ante la Jueza del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de E., recogidas en el interrogatorio realizado en fecha 7 de julio del año 2017, conforme la Resolución núm. 3687-2007 de la Suprema Corte de Justicia; y en una (1) bitácora fotográfica. […] pruebas que los jueces del Tribunal a quo consideraron creíbles, precisas y coherentes para establecer la responsabilidad penal del imputado en los hechos en cuestión. Que la Corte considera que las referidas pruebas testimoniales y gráfica que fueron aportadas por el órgano acusador, las cuales fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguarda a los derechos y garantías del imputado, en razón de su credibilidad, coherencia y de que se corroboran entre sí, resultan ciertamente suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del encartado. Así las cosas, la Corte es de opinión, que los jueces del Tribunal a quo hicieron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en contradicciones, ni en ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de Fecha:30 de septiembre de 2020

    dicho Código.9.Además debemos puntualizar, que con relación a lo sostenido en lo relativo a la inobservancia de las disposiciones del artículo 25 del Código Procesal Penal, la Corte es de criterio que no lleva razón la parte apelante con relación a lo argüido; toda vez que el tribunal a quo conforme lo hace constar a través del análisis y ponderación de las pruebas aportadas y de la conclusión que llegó a través de las mismas, no hizo otra cosa que aplicar el mandato de la ley de manera restrictiva en cuanto a la pena aplicada, pues le impuso cinco años de prisión y cincuenta mil pesos de multa, pena que está contemplada en el artículo 333 del Código Penal Dominicano; además de que no se vislumbra en la sentencia ninguna analogía que vaya en contra de los derechos del imputado, quedando establecido con toda certeza que la persona que cometió el hecho fue el imputado, despejando con ello cualquier duda al respecto por parte de los juzgadores

    .

  6. En ese contexto, de lo consignado ut supra, esta Corte de Casación verifica que la falta de motivos argüida por el recurrente respecto a sus planteamientos alusivos a la interpretación extensiva de la norma y errónea valoración de las pruebascarece de total fundamento, puesto que la Corte a quaofreció razonamientos correctamente estructurados sobre los aspectos Fecha:30 de septiembre de 2020

    planteados en la impugnación objeto de su escrutinio, así, contrario a la queja del recurrente S. de J.L.R., la Alzada dejó claramente establecido en su sentencia, que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas íntegra y correctamente, apreciación en la cual no se observó contradicción ni ilogicidad alguna, sino que estuvo estrictamente ajustada a los principios de la sana crítica racional, por lo que procedió a confirmar su responsabilidad en el ilícito penal de agresión sexual contra una menor de tres años de edad, al quedar plenamente establecida, sin lugar a dudas razonables, su identificación y autoría en la comisión del hecho, frente a la ausencia de prueba de refutación que sostenga la coartada exculpatoria planteada por la defensa o exponga situación contraria a la probada en juicio, lo que a todas luces destruyó la presunción de inocencia que le amparaba;

  7. Del mismo modo, constató dicha jurisdicción, que el tribunal de instancia aplicó en cuanto a la pena adoptadael mandato de la ley de manera restrictiva; en esa tesitura, contrario a lo ahora denunciado, la Corte a qua al exponer de manera pormenorizada y coherente las razones por las cuales desatendió el argumento entonces invocado, evidentemente que cumplió Fecha:30 de septiembre de 2020

    con su obligación de motivar, de lo que se infiere la carencia de pertinencia

    del medio propuesto siendo procedente su desestimación.

  8. Por último y a manera de cierre conceptual de la presente sentencia,es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y de una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en el que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso, el Poder Judicial, de ahí que, los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.

  9. En esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera Fecha:30 de septiembre de 2020

    clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega el recurrente, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

  10. El artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

  11. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Fecha:30 de septiembre de 2020

  12. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo que está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

  13. También los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por S. de J.L.R.,contra la sentencia Fecha:30 de septiembre de 2020

    penal núm. 203-2018-SSEN-00252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión. Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensoría pública. Tercero:Ordena alS. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    DLC/Rb/hc

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