Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00969

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.,miembros; asistidos del S. General,en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por C.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0047010-8, domiciliado y residente en el kilómetro 3, al lado de la Iglesia Católica, del municipio de Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia penal Fecha: 30 de noviembre de 2020

núm. 125-2019-SSEN-00131, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de julio de 2019; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto en fecha primero (1) de marzo del año 2019, por la defensa técnica del imputado C.S.G., contra la decisión No. 125-2018-00005, de fecha 14 de noviembre del año 2018, dictada por esta Corte, basado en las razones explicadas. SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por C.S.G., contra la sentencia No. 024-20176, de fecha 29 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. TERCERO : Revoca la sentencia recurrida y en uso de las potestades conferías por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, declara a C.S.G., padrastro de la menor de edad de iniciales (S.C.A) culpable de abuso sexual con amenaza en perjuicio de la referida menor y en consecuencia se le impone una sanción de diez (10) años de reclusión en la Fortaleza O.T. de Nagua, provincia M.T.S., más el pago de las costas penales del proceso. CUARTO: En el aspecto civil, se acoge el desistimiento de la víctima, señora V.N.A.A., por ser un aspecto de interés privado. QUINTO: Advierte a las partes que a partir de que reciban una copia íntegra de las presente sentencia, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación la presente sentencia, en virtud del artículo 425 del Código Fecha: 30 de noviembre de 2020

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., mediante la sentencia núm. 024-2016 de fecha 29 del mes de marzo del año 2016, declaró al imputado C.S.G., culpable de violar sexualmente a la menor de edad de iniciales S.C.A., representada por su madre, la señora V.N.A.A., hecho previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 12 y 396 de la Ley 136-03, condenándolo, en el aspecto penal, a cumplir veinte
(20) años de reclusión mayor en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua, y en el aspecto civil al pago de una indemnización ascendente a la suma de veinte millones de pesos (RD$20,000.000.00), a favor de la menor de iniciales S.C.A. representada por su madre la señora V.N.A.A., por los daños morales causados a dicha menor.

1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00184 de fecha 27 de enero de 2020, dictada por esta Segunda S., fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por C.S.G., y fijó audiencia para el 7 de abril de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, no llegando a expedirse las correspondientes notificaciones de la citada resolución debido al estado de emergencia Fecha: 30 de noviembre de 2020

decretado en el país por la pandemia del COVID-19, lo que provocó la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial, fijándose nuevamente, mediante el auto núm. 001-022-2020-SAUT-0169 de fecha 4 de septiembre de 2020, para el día 9 de septiembre de 2020, siendo las partes convocadas para la celebración de audiencia pública virtual, según lo establecido en la Resolución núm. 007-2020 del 2 de junio de 2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial; fecha en que las partes reunidas a través de la plataforma de Microsoft Teams, procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia por razones atendibles.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el abogado de la parte recurrente y el ministerio público, los cuales concluyeron de la manera siguiente:

1.4.1. Lcdo. H.I.T.R., por sí y por el Lcdo. R.T.J., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrente C.S.G.:Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente recurso de casación por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto a la solicitud de la extinción de la acción penal tenga a Fecha: 30 de noviembre de 2020

bien esta Suprema Corte de Justicia, revocar el ordinal primero de la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00131, de fecha 4 de julio de 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que declara la inadmisibilidad del recurso de oposición incoado en contra de la decisión que rechaza la extinción de la acción penal y en consecuencia, en virtud de lo que establece el artículo 427 del Código Procesal Penal en su literal a, dictar su propia decisión sobre la base de las comprobaciones de las declaraciones de hecho, procediendo a declarar la extinción de la acción penal por las razones expuestas en nuestro escrito; Tercero: De manera subsidiaria, en cuanto al fondo que esta honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien revocar la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00131, de fecha 4 de julio de 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por las razones anteriormente expuestas y por autoridad propia proceda a esta Corte conforme a las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida, a variar la calificación jurídica del caso de 330 y 333 del Código Penal Dominicano, por lo establecido en el artículo 396-b y 397 de la Ley 136-03, sobre Código Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia condenar al imputado a cumplir la pena de dos años de prisión; Cuarto: De manera aún más subsidiaria casar con envío la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00131, referencia por ante la misma Corte de Apelación pero con jueces distintos para una nueva valoración del recurso de apelación, bajo reservas. Fecha: 30 de noviembre de 2020

1.4.2.Lcdo. C.C.D., procurador general adjunto alaprocuradorageneral de la República Dominicana: Primero: Que esta honorable Segunda S. de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar, la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el recurrenteCecilio S.G., por el supuesto vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, toda vez que la parte suplicante soslaya criterios que deben ser tomados en cuenta para tales fines, tal como su conducta frente al proceso, entre otros; Segundo:Rechazar el recurso de casación interpuesto el mismo, contra lasentencia penal núm. 125-2019-SSEN-00131, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve (2019), ya que los jueces a quo han expuesto en su decisión de manera clara y objetiva, los motivos que tuvieron para dictar la decisión hoy recurrida, cumpliendo así con la norma procesal vigente, en amparo de la tutela judicial de todas las partes, y no se ha vulnerado derechos fundamentales del recurrente en ninguna de las fases del proceso; Tercero: Condenar al recurrente al pago de las costas penales.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.. Fecha: 30 de noviembre de 2020

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrente C.S.G., propone contra la sentencia impugnada los siguientes motivos de casación:

Primer Motivo: Errónea aplicación del principio constitucional del plazo razonable, principio de legalidad, articulo 52 de la ley 137-11, art. 44,11,1, 8,148,149, 393, 407, 408, 409, 425, 400 del CPP, art. 8.1 de la CADH, 14.3.C del PIDCP, 69.2 de la Constitución de la República. Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (arts., 396-b y c y 397 de la ley 136-03).
2.2. En el desarrollo de sus medios de casación el recurrente alega, en síntesis, que:

En cuanto al Primer Medio: Con respecto a la errónea aplicación del artículo 407,408, 409, 425 del CPP . La Corte a qua a mal aplicado las disposiciones de los artículos 407, 408, y 409 del CPP y inobservado los artículos, 425, del CPP., ya que como se puede analizar mas esquivada no puede esta la Corte a quo ya que estamos frente a un incidente de excepción como lo es la solicitud de extinción de la acción penal según el art. 54 numeral 3 del CPP., por lo que es más que obvio que estamos frente a una de las causales del artículo 407 del Código Procesal Penal. A que es cierto que la naturaleza de la solicitud de extinción de la acción penal, de ser acogida pone fin al proceso por la cual a la luz de lo establecido en el artículo 425 procedería el recurso de casación, por la naturaleza de la decisión y los efectos que produce ante la parte perjuiciosa, los Fecha: 30 de noviembre de 2020

cuales no son más que la exclusión del proceso y la exterminación del mismo, muy por el contrario cuando se rechaza dicha solicitud pues el rechazo de la extinción no desapodera a la jurisdicción en este caso a la corte a quo, sino por el contrario debe continuar conociendo el fondo de lo principal, como así lo hiso. A que la Corte a quo al momento de tomar la decisión inobservó las disposiciones del artículo 425 del CPP ya que esta norma procesal no prevé que las decisiones que rechazan la extinción de la acción penal sean susceptibles de recurso de casación por lo que la sentencia de marras en este aspecto viola el principio de legalidad. Con Relación a la Errónea Aplicación del principio constitucional del Plazo Razonable, Art 44.11,1, 8,148, De CPP, Art 8.1 De La CADH, 14.3.C del PIDCP, 69.2 de la Constitución de la República.No ha habido conducta procesal por parte del imputado exponente, que pudieran considerarse dilatorias o que hayan sido la causa de las dilaciones para que trascurriera el plazo máximo de duración de este proceso, sin que hubiera intervenido sentencia irrevocable al momento del a quo conocer el fondo del recurso de apelación. Por el contrario, han sido inobservancias atribuibles a los acusadores principalmente, las que han motivado que haya transcurrido el plazo máximo del proceso, a pesar de que la jurisdicción ha realizado una actividad intensa para conocer el proceso sin dilaciones innecesaria. A que es por lo cual que solicitamos que esta Honorable Suprema Corte de Justicia que proceda a declarar la extinción de la acción penal por haberse vencido el plazo máximo del procedimiento. En cuanto al Segundo Medio . “Honorables jueces, la corte a quo ha hecho una errónea aplicación de la ley con relación a los arts. 330 y 333 del Código e inobservó el art. 397 de la ley 136-03, ya que al Fecha: 30 de noviembre de 2020

por lo cual fue declarado culpable C.S.G., fue el hecho de haber abusado sexualmente de la menor de edad (A.C.A) quien era su hijastra ya que de acuerdo a la sentencia de la corte a quo el imputado le tocaba su partes intima y los senos con las manos. Si partimos de lo que establecen los artículos 330 y 333 del CPP y 397 de la Ley 136-03, nobles jueces de ser correcta la interpretación del a quo sobre lo discutido tendríamos que aceptar que existe una contradicción entre las disposiciones legales de los artículos 332-1 del CP., y los artículos 396 letra B y C y el 397 de la ley 136-03. Tal y como se indica en el art. precedente la persona acusada del tipo penal establecida en el art.396-b,c, sancionado por el art. 397, dispone que los padres que abusen de sus hijos menores serán condenados por abuso sexual, acorde a esta ley especial y no acorde al código penal.Que es claro y evidente que la ley 136-03 fue promulgada posterior al código penal, el cual fue modificado por la ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar, entre otros tipos penales, lo que indica que de acuerdo a la regla de la ley en el tiempo y el espacio y el principio de irretroactividad de la misma, la ley 136-03, modifica la ley 24-97 y el código penal dominicano, sino que el hecho debe ser sancionado de acuerdo a la proporcionalidad del hecho cometido, que en el caso de la especie ha sido un abuso sexual del padrastro hacia su hijastra por lo que la pena a imponer debió ser proporcionar justa y adecuada al hecho ocurrido, en consecuencia la corte a quo estaba en el deber de sancionar al imputado de acuerdo al artículo 397 a una pena de 2 a 5 años. [sic]
III. Motivaciones de la Corte de Apelación. Fecha: 30 de noviembre de 2020

3.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

Que la sentencia recurrida impuso una pena de veinte años de reclusión al imputado como autor de violación sexual y que la corte ha variado a su favor la calificación jurídica, lo que a su vez constituye otra razón adicional para sostener que no se ha ampliado ni variado la calificación de los hechos en su perjuicio.
IV. Consideraciones de la Segunda S..Exposiciónsumaria. Puntos de derecho.

4.1. En el caso, el recurrente en el primer medio de su recurso de casación discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamenteLa corte a qua a mal aplicado las disposiciones de los artículos 407, 408 y 409 del CPP y ha inobservado los artículos 425, del CPP.

4.2. Para proceder al análisis de la denuncia del recurrente en el primer medio de su escrito de casación, es preciso indicar, para lo que aquí importa, que conforme a lo que establece el artículo 407 del Código Procesal Penal, “el recurso de oposición procede contra las decisiones que resuelvan un trámite del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que Fecha: 30 de noviembre de 2020

impugnada”.[subrayado nuestro].

4.3. Conforme a lo indicado en el artículo citado en línea anterior,se puede observar que el recurso de oposición mantiene su naturaleza clásica de serun recurso deretractación en razón de que por mediodel mismo se le solicita al juez o tribunal que dictó la decisión contra la cual se interpone el indicado recurso, que examine de nuevo lo ya decidido; o de revocación, donde se le solicita que revoque la decisión ya tomada, es decir, que su objetivo es lograr que ese mismo juez o tribunal que tomó la decisión que se impugna, reexamine la decisión que ha sido dictada.

4.4. Sin embargo, resulta que, por la naturaleza del recurso de oposición, el cual constituye, como se ha dicho, una vía deretratacióno de revocación ante el juez o tribunal quedictó la decisión y que continúa apoderado de la cuestión principal, esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia entiende que lo denunciado por el recurrente en el primer punto del primer medio del recurso de casación, carece de objeto ante esta instancia,toda vez que al haberse pronunciado la Corte a qua sobre el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada, sedesapoderó del proceso, razón por la cual entiende esta Alzada que su solicitud de anular la decisión que declara Fecha: 30 de noviembre de 2020

inadmisible el recurso de oposición carece de objeto, sobre todo cuando el recurrente reitera por ante esta Segunda S. la solicitud de extinción del proceso por el vencimiento máximo del plazo, lo que procedemos a examinar a continuación.

4.5. En cuanto a la solicitud de extinción, establece el recurrente en el segundo punto del primer medio de su recurso de casación, que “No ha habido conducta procesal por parte del imputado exponente, que pudieran considerarse dilatorias o que hayan sido la causa de las dilaciones para que trascurriera el plazo máximo de duración de este proceso, sin que hubiera intervenido sentencia irrevocable al momento del a quo[sic] conocer el fondo del recurso de apelación. Por el contrario, han sido inobservancias atribuibles a los acusadores principalmente, las que han motivado que haya transcurrido el plazo máximo del proceso, a pesar de que la jurisdicción ha realizado una actividad intensa para conocer el proceso sin dilaciones innecesaria. A que es por la cual que solicitamos que esta Honorable Suprema Corte de Justicia que proceda a declarar la extinción de la acción penal por haberse vencido el plazo máximo del procedimiento”.

4.6. En efecto, en lo que respecta a laqueja sobre la declaratoria de extinción Fecha: 30 de noviembre de 2020

denunciada por recurrente C.S.G. en su escrito de casación, esta S. al momento de abrevar en todas las actuaciones que fueron remitidas a propósito del recurso de casación que se examina, ha podido comprobar que el primer evento procesal del caso fue lo concerniente a la medida de coerción que le fue impuesta al imputado, lo cual ocurrió en fecha 30 de enero de 2015, fecha que será retenida como punto de partida para computar el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

4.7. Cabe señalar, que luego de establecer el punto de partida para computar el tiempo recorrido por el proceso de que se trata en la fecha que figura en línea anterior, esta Segunda S. procederá en lo inmediato a verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por el recurrente; en ese orden de ideas, es conveniente resaltar lo establecido sobre esta cuestión en el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual se expresa en el siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”. Fecha: 30 de noviembre de 2020

antigua redacción, aplicable al caso por ser la que estaba vigente al momento de ocurrir los hechos, expresaba que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; por su parte, en el artículo 149 del indicado cuerpo legal, se establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el reiteradamente citado artículo 148, al disponer que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”.

4.9. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia, pero a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce indefectiblemente a que la aplicación de la norma en comento no Fecha: 30 de noviembre de 2020

sea pura y simplemente taxativa.

4.10. Con respecto a lo que aquí se discute, esta S. de la Corte de Casación reitera el criterio que ha establecido, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”1.

4.11. A su vez el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre esa cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades

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judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.

4.12. Luego de esta Corte de Casación realizar el examen de la sentencia impugnada y de las piezas que forman el expediente, así como a toda la doctrina jurisprudencial señalada en línea anterior, llega a la conclusión sobre este punto, de que no pudo advertirse que de las actuaciones realizadas durante todo el proceso existan demoras procesales injustificadas que den lugar a la extinción del mismo, al tratarse de aplazamientos a los fines de citar tanto a la víctima como al imputado, regularizar citaciones, estudiar expediente, para que se encuentre constituida la Corte, citar a abogados, solicitud de extinción, así como aplazamiento para conocer la indicada solicitud; situación esta que, si bien no todos los aplazamientos son atribuibles al imputado, tampoco puede conducir a establecer que ha habido por parte de la autoridad judicial una violación al plazo razonable tendente a retrasar el normal desarrollo del Fecha: 30 de noviembre de 2020

proceso; por consiguiente, y tal y como se ha dicho, se advierte de la glosa procesal que se realizaron las actuaciones descritas en línea anterior, lo que provocó que el tránsito procesal de este proceso se extendiera; pudiendo observarse además, que las causas de las dilaciones en este caso explican y justifican el retardo del mismo.

4.13. En esa tesitura, es bueno recordar que la jurisprudencia ha puesto de relieve que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso, por lo que, es criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que el caso ha transcurrido con relativa normalidad en aras de preservar el derecho de defensa de todas y cada una de las partes envueltas en el mismo, ya que estos aplazamientos se hicieron a los fines de garantizar la tutela de los derechos del recurrente, garantías que le asiste por mandato de la Constitución y la ley; razón por la cualprocede rechazar el primer medio invocado, por improcedente e infundado.

4.14. En el segundo medio de su escrito de casación, denuncia el recurrente, que “la Corte a qua[sic] ha hecho una errónea aplicación de la ley con relación a los arts. 330 y 333 del Código e inobservó elart. 397 de la Ley Fecha: 30 de noviembre de 2020

4.15. Para proceder a declarar culpable al imputado C.S.G. de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333del Código Penal Dominicano,así como también las disposiciones delos artículos 12 y 396 de la Ley 136-02, sobreProtección y los Derechos Fundamentales de Niños,Niñas y Adolescentes, la Corte a qua reflexionó de la siguiente manera:

La Corte aprecia que de los hechos que figuran descritos en la sentencia apelada se desprende que en fecha 15 de junio del año 2015, el Ministerio público presentó acusación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial M.T.S. contra el imputado, bajo los cargos de violación a los artículos 331, 332-1, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y los artículos 12 y 396 de la Ley 136-03, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iniciales S.CA., representada por su madre V.N.A.A.. En base a estos hechos se le conoció el juicio, dando como resultado la sentencia objeto del presente recuso, de la cual, además del anticipo de prueba, también fueron valorados el certificado médico, expedido por el Médico Legista del Distrito Judicial M.T.S., expedido el día 27 de enero del año 2015, donde consta que examinó a la menor S.C., de 14 años de edad, (nacida el día 28 de enero del año 2001, según acta de nacimiento que fue acreditada como medio de prueba en la sentencia recurrida) quien presenta desgarro de himen antiguo. También consta un informe de evaluación psicológica realizado por Wildania Fecha: 30 de noviembre de 2020

N.(., quien en esencia hace constar que presenta," baja autoestima e inseguridad y ha reprimido el despertar sexual". En adición a los medios de prueba documentales que anteceden, la sentencia recurrida contiene las declaraciones testimoniales de V.N.A.A., quien en relación al presente caso dijo lo siguiente: […], de este testimonio, así como de la entrevista realizada a la menor, se extrae que el imputado y la madre de ésta eran pareja y convivían en un mismo techo junto a la menor y demás niños. Por tanto, en base a los hechos y medios de prueba que constan en la sentencia recurrida, esta Corte afirma que tomando en cuenta que el artículo 25 del Código Procesal Penal prevé que la norma no puede ser interpretada ampliamente en perjuicio del imputado, lo cual para el presente caso tiene aplicación y alcance sobre la valoración de los medios de prueba en cuyo caso tampoco deben ser objeto de interpretaciones y deducciones extensivas en su perjuicio, pues a pesar de que existen ciertas probabilidades de que la indicada menor pudo ser objeto de violación sexual; sin embargo esa acción no fue debidamente esclarecida por el tribunal que realizó el anticipo de prueba, puesto que al momento de ésta afirmar "que el imputado le hizo el daño de violarla" la entrevistadora en vez de cuestionarla sobre lo que ella entiende por violación y en cuáles circunstancias se produjo la misma, optó por peguntar "si el imputado le hizo algo alguna vez", a lo que ésta respondió "que fue tocada en sus senos y demás partes íntimas", sin especificar si fue penetrada sexualmente. Y a pesar de que existe un diagnóstico médico donde se detalla que la menor víctima presenta desgarro antiguo de himen, no obstante dicho diagnóstico fue expedido cuando la indicada Fecha: 30 de noviembre de 2020

hechos habían ocurrido cinco (5) años anterior a la denuncia, es decir, cuando ésta contaba con nueve (9) años. En ese sentido, cuando la menor afirma en la entrevista que el imputado la violó, pues le tocaba sus senos y demás partes íntimas, no puede interpretarse extensivamente y asumir que hubo penetración, en cuyo caso sería violatorio al artículo 25, denominación que no sea abuso sexual, lo cual es diferente a la violación sexual, razón por la cual esta corte ha determinado que el imputado abusó sexualmente de la víctima al tocarla por sus órganos genitales íntimos.
4.16. En esa tesitura y conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles pueden probarse por cualquier medio de prueba que se incorporen al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, de todo lo cual esta Alzada observa que la Corte actuó conforme al derecho, al fallar en la forma que lo hizo, haciendo una correcta interpretación del artículo 25 del Código Procesal Penal, y de los medios de pruebas que fueron valorados en su oportunidad, al determinar que el caso el imputado abusó sexualmente de la menor, cuya iniciales se indicaron más arriba, no quedándole ningún tipo de resquicio de duda a esta Alzada, sobre la responsabilidad penal del imputado en los hechos que fueron debida y correctamente fijados por la Corte a qua. Fecha: 30 de noviembre de 2020

4.17.De las disposiciones establecidas en los artículo artículos 330 y 333del Código Penal Dominicano,así como también las disposiciones delos artículos 12 y 396 de la Ley 136-02,sobre Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,Niñas y Adolescentes, entiende esta Alzada que al imponerle al imputado la pena de 10 años de reclusión mayor, ejerció sus facultades dentro de los límites legales que le otorga la ley, estimando correcta la actuación del tribunal de segundo grado al fijar la pena al imputado, luego de quedar probada fuera de toda duda razonable su responsabilidad como autor de agresión sexual en perjurio de lamenor de edad, en violación a los artículos 330 y 333del Código Penal Dominicano,así como también las disposiciones delos artículos 12 y 396 de la Ley 136-02, sobreProtección ylos Derechos Fundamentales de Niños,Niñas y Adolescentes, en razón de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 del indicado código, “…Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada: (...) b) con amenaza, d), por una persona que tiene autoridad sobre ella”, tal y como ocurrió en la especie, donde se probó que el imputado amenazaba a la menor de edad con hacerle daño a su madre si contaba lo ocurrido, y que al quedarse a solas con ella y su hermano cuando la madre estudiaba, tenía una autoridad sobre la menor Fecha: 30 de noviembre de 2020

cuidado del imputado mientras su madre estudiaba por lo noche, lo cual aprovechaba para agredir sexualmente a la menor víctima, resultando este hecho sancionado con reclusión mayor de diez, conforme al ya indicado artículo 333 del Código Penal Dominicano.

4.18. Ha sido criterio reiterado de esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, tal y como ocurre en el caso, donde la pena que le fue impuesta al recurrente por el tribunal de segundo grado se encuentra dentro del marco legal establecido, tal y como se advierte del contenido del artículo 333 del Código Penal Dominicano.

4.19. Por último se queja el recurrente de que “la corte a qua [sic] estaba en el deber de sancionar al imputado de acuerdo al artículo 397 a una pena de 2 a 5 años”, medio que también debe ser rechazado por improcedente e infundado, en razón de que estamos ante un proceso seguido a una persona que es mayor de edad que fue sometido y condenado por la jurisdicción penal ordinaria y conforme a la norma vigente, el mismo debe ser juzgado como tal, cuyo ilícito penal por el cual fue declarado culpable, es sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y Fecha: 30 de noviembre de 2020

sancionado por el art. 397 de la Ley136-03

; razón por lo cual procede rechazar el medio invocado por haber actuado la Corte a qua dentro del marco de legalidad que le faculta la ley.

4.20. Por todo lo expresado anteriormente, se arriba fácilmente a la conclusión de que el acto jurisdiccional impugnado está suficientemente motivado y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

4.21. A modo de cierre de esta sentencia se puede afirmar que, al no verificarse en el caso los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

4.22. El presente caso fue deliberado, según consta en acta correspondiente, empero, en virtud de que en la fecha pautada para la lectura de la decisión, el magistrado F.E.S.S., se encuentra de vacaciones, la decisión no contendrá su firma, en aplicación de las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales. Fecha: 30 de noviembre de 2020

decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.Por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones.

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto porCecilio S.G., contra la sentenciapenal núm. 125-2019-SSEN-00131, dictadapor la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión. Fecha: 30 de noviembre de 2020

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Tercero: Ordena al S. General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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