Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00964

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en barrio Los Cocos, municipio Guaymate, provincia La Romana,imputado, contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-330, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. R. de M., abogada adscrita al sistema de Defensa Pública, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 26 de agosto de 2020, en representación de R.G.P., parte recurrente.

Oído el dictamen del procurador general adjunto de la procuradora general de la República, L.. C.C.D..

Visto el escrito motivado mediante el cual R.G.P., a través de la Lcda. G.S.C.L., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de julio de 2019.

Visto el escrito de contestación suscrito por el procurador general de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Dr. B.Á.N., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de septiembre de 2019.

Vista la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00088, emitida por esta Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2020, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 25 de marzo de 2020. Vista que no llegó a realizarse en virtud del Decreto presidencial núm. 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, que declaró en estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00085 de 12 de agosto de 2020, por medio del cual el juez presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 26 de agosto de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330, 331 y 332 del Código Penal Dominicano; 396 letra A, B y C de la Ley núm. 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R. y F.A.O.P.,

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 8 de mayo del 2015, la Lcda. F.L.H., procuradora fiscal adjunta del Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra R.G.P., imputándole el ilícito penal de incesto, en infracción de las prescripciones de los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal Dominicano; 396 letra A, B y C de Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

      la Ley núm. 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad C.A.P.

    2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 135-2015, del 6 de octubre de 2015.

    3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 058/2018 de 6 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

      PRIMERO: Se declara al nombrado R.G.P., de generales que costa en el proceso culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal Dominicano; 396 letra A, B y C de la Ley 136-03, en perjuicio de la Menor C.A.P representada por P.C.P., en consecuencia se le condena al imputado a veinte (20) años de reclusión, más al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos(RD$50,000.00);SEGUNDO: Se Declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la defensoría pública. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    4. que no conforme con esta decisión el imputado R.G.P. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2019-SSEN-330 del 14 de junio de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha Nueve (9) del mes de Julio del año 2018, por la Lcda.Gloria C.L., abogada adscrita a la oficina de la ONDP del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado R.G.P., contra la Sentencia Penal núm. 058/2018, de fecha seis (6) del mes de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia delDistrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia;SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo de los artículos 330,331 y 332 del Código Penal y artículo 396 literales A, B y C de la Ley 136-03, por los artículos331 y 332.1 del Código Penal, confirmando la pena impuesta, y los restantes aspectos de la sentencia recurriday en consecuencia lo declara culpable del tipo penal de violación sexual e incesto en perjuicio de la menor C.A.P.; confirmando la pena impuesta y los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por los motivos antes citados. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

  2. El recurrente R.G.P. contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio:Sentencia manifiestamente infundada (426.3 Código Procesal Penal), por haber omitido su obligación de contestar o estatuir sobre todo lo planteado en el primer y segundo motivo de impugnación plasmado por la defensa en su recurso de apelación, en franca violación a los artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 24, 25,172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: inobservancia de los artículos 69.4 y 69.7 de la Constitución, 3, 172, 333, 338 del Código Procesal Penal, relativo a la correcta valoración de los elementos de pruebas.
    3. En vista de la similitud de uno de los puntos del primer medio con el contenido del segundo, se procederá a su análisis en conjunto. Conteniendo el desarrollo expositivo del primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor R.G.P. y confirmar la sentencia de primer grado utilizó durante toda la sentencia una fórmula genérica, limitándose a contestar los motivos de recurso de apelación en tres párrafos de la sentencia, que por demás dan al traste con la insuficiencia que poseen los medios de pruebas utilizados para condenar al imputado. Tanto el tribunal de primer grado como el de segundo, ni siquiera tomaron en consideración de que no fueron presentadas las declaraciones ni Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    de la víctima ni de los testigos ofertados por el Ministerio Público, olvidándose el tribunal que eran personas invisibles pues las mismas nunca se presentaron al conocimiento del juicio ni a prestar su declaración. Que a pesar de que dichas declaraciones no corroboraron los elementos de prueba presentados e incorporados por su lectura por el Ministerio Público que dieron al traste con una sentencia condenatoria, el tribunal omitió su deber de motivar y no refirió las razones por las cuales no restó valor probatorio a los referidos elementos de pruebas, limitándose a establecer que sí tenían valor probatorio amparado en los mismos alegatos que fueron esgrimidos en la sentencia de prueba. Que de haber ponderado de forma correcta lo establecido por el testigo a descargo el señor J.A.L., la decisión tanto del tribunal de primer grado, como el de 2do grado hubiese sido sentencia absolutoria en beneficio de R.G.P., pues dichas declaraciones desmeritaron todo lo plasmado y establecido en la entrevista (obviando lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 3687 de la SCJ) realizada a la menor quien no compareció al tribunal de juicio y quien no fue evaluada en la Cámara Gesell como establece la resolución más arriba indicada […]Resulta que tanto el tribunal aquo como el tribunal de segundo grado valoraron elementos de pruebas que fueron recogidos con inobservancia a de las disposiciones del artículo 7mo de la Ley 137-2011, respecto al principio de inconvalidabilidad, toda vez que un elemento de prueba recogido con la inobservancia de la ley no puede ser convalidado ni subsanado. Tal es el caso de la comisión rogatoria que fue recogida en violación a lo establecido en el artículo 3 de la resolución 3687-2007 siendo ratificada por este tribunal la violación al sagrado Derecho de Defensa que le asiste al imputado. Toda vez que en ningún momento fue Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    notificado al imputado la realización de ese anticipo de prueba a los fines de poder participar de manera activa en el mismo, así como poder realizar las objeciones que hubieren de lugar[…] dentro de las razones expuestas por la Corte para el rechazo del Recurso de Apelación, estableció que la extinción de la acción penal debía ser rechazada tal y como realizó el tribunal aquo en el entendido de que el imputado contribuyó con uno de los aplazamientos suscitados en el conocimiento del proceso en fecha 10/10/2017, obviando que luego de arrestado el imputado la acusación fue presentada prácticamente siete (7) meses después, siendo que restando este plazo nos quedamos con dos (2) años y nueve (9) meses en los que el proceso estuvo detenido por los aplazamientos suscitados para cita de la víctima y que el tribunal estuviera en condiciones […] el tribunal y la corte entienden que la extinción de la acción penal no podía ser dictada en favor del imputado en el entendido de que el ministerio público estableció en fecha 10/10/2017 que estaba listo y que como la defensa técnica del imputado no desistió de su testigo a descargo y fue aplazada la audiencia esto era más que suficiente para negarle la solicitud planteada sin tomarse la molestia de verificar que ya habían transcurrido dos (2) años y once (11) meses pues faltaban justamente diez días para que el plazo de tres (3) años llegara a su término, y que el mismo era un aplazamiento inevitable en razón de que la audiencia no se encontraba en condiciones para iniciar toda vez que uno de los testigos del proceso no había sido debidamente convocado, y este era más que motivo necesario e inevitable para que el tribunal aplazara la audiencia[…]este tribunal estaba en el deber de tutelar mediante la tutela judicial efectiva que el proceso sea conocido mediante el debido proceso. Respecto de este punto la corte también obvió lo dispuesto en el Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    artículo 394 del CCP el cual da respuesta a este tipo de situaciones siendo que "el imputado tiene el derecho a recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso” […] habiendo la corte constatado esta situación debió ordenar la nulidad de la sentencia de marras y ordenar la celebración de un nuevo juicio en favor del imputado. Dicho enunciado se puede evidenciar toda vez que uno de los jueces que participó en el conocimiento del juicio ha tenido participación en este proceso con anterioridad, tanto en la fase inicial al ser quien emitió la orden de arresto […] y la orden para la realización del anticipo de pruebas […] Que a raíz de que el tribunal de fondo no valoró los elementos de prueba como ordena el artículo 172, “El juez valora cada uno de los elementos de pruebas”, planteamos en nuestro segundo motivo de impugnación la falta de valoración de los elementos de pruebas a descargo, cuestión que también la Corte de Apelación hizo caso omiso, solo se limitó a establecer otro punto abordado por la defensa relativo a la violación de la cadena de custodia[…]Es por lo antes expuesto que consideramos que la decisión núm. 334-2019-SSEN-330, d/f 14/06/2019, presenta una franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del CPP, puesto que al rechazar los motivos conclusiones presentados por el imputado, la corte a quo utilizó una formula genérica y las mismas motivaciones esgrimidas por el tribunal aquo que en nada sustituye su deber de motivar[…]
    4. En el desarrollo del segundo medio de casación propuesto por el recurrente se alega, de manera sucinta, lo siguiente:

    […] en ninguna forma resulta razonable condenar a una persona Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    sobre la única base de documentos. Hacerlo así implica otorgarles un amplio poder a agentes actuantes de condenar personas con el simple llenado de un acta, sin dar explicaciones valederas sobre las actuaciones que realizaron y sin responder a su obligación de someterse a un test de veracidad conocido como interrogatorio […]documentos no solo fueron incorporados sin ser autenticados por un testigo idóneo, en franca violación a los principios rectores del juicio oral, sino que también se les otorgó valor probatorio para sustentar una condena[…]A que todo esto fue avalado por el tribunal de segundo grado quien solo se limitó a realizar un eco de lo establecido por el tribunal de primera instancia, y establecer que la sentencia cumple con el rigor y con una buena interpretación del derecho por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia por la suficiencia de la misma.
    5. La detenida lectura de los medios de casación propuestos por el recurrente pone de manifiesto que el imputado R.G.P. acusa a la Corte a qua de dictar una decisión empleando un método genérico, sin evaluar, al igual que el tribunal de mérito, las pruebas a descargo; arguye, asimismo, que los elementos de prueba presentados resultan insuficientes para retener su culpabilidad, máxime, cuando solo han sido incorporados por su lectura, sin un testigo que autentifique el contenido de los mismos, y que la Corte no señala los motivos quefundamentan su sentencia, simplemente da aquiescencia a lo planteado por el tribunal de primer grado. Además, apunta que uno de los elementos de prueba valorados por los jueces de juicio, Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    específicamente el anticipo de prueba realizado a la menor de edad víctima del presente proceso, no le fue notificado ni se realizó cumpliendo las pautas establecidas por la norma. De igual forma, establece que la Corte a qua ha rechazado la solicitud que este hiciese con respecto a la extinción de la acción penal, sin considerar cabalmente la responsabilidad de cada uno de los actores en la duración del proceso. Finalmente, establece que la Alzada pasó por alto que uno de los jueces que conformaron la terna que pronunció la sentencia condenatoria había dictado actuaciones del proceso previo a la fase del juicio.

  3. Sobre los aspectos planteados, y para rechazar el recurso de apelación que le fue deducido, la Alzada estipuló:

    […]Que los alegatos planteados por el recurrente carecen de fundamento, pues el hecho de que uno de los jueces que dictaron la sentencia hoy recurrida, haya emitido una orden de arresto en contra del imputado y autorizado un anticipo de prueba, no es razón para que el mismo se encuentre imposibilitado para conocer el presente proceso, toda vez que las actuaciones de ese J. no tocaron aspectos del fondo que lo hagan pasible de tomar una decisión perjudicada, además de que los abogados del recurrente no plantearon en su momento inhibición o recusación[…]en cuanto a la alegada extinción de la acción penal el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, resulta, que tanto en la normativa procesal penal, como nuestro más alto tribunal han sido reiterativos al respecto cuando establecen que si bien es cierto Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    que el plazo máximo de la duración de todo proceso es de cuatro años a partir de los primeros actos del procedimiento, no es menos cierto que cuando el vencimiento de dicho plazo se deba a reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado, no constituyen parte integral del cómputo de dicho plazo, tal y como ha ocurrido en la especie[…] en cuanto a la alegada violación a la Resolución 3687-2007, en lo referente a que el J. de la Jurisdicción Ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinentes […]esta situación, no ha generado indefensión en perjuicio del imputado, ya que bien pudo en la fase preliminar solicitar una nueva entrevista, aportando cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo, además tuvo oportunidad durante el juicio, bajo el resguardo de la oralidad contradicción e inmediación debatir y objetar libre y ampliamente los aspectos de su interés[…]que la prueba aportada al juicio fue valorada por los jueces de a quo, por haber sido obtenida de manera lícita, misma que sirvió para destruir la presunción de inocencia de que goza el imputado[…] las declaraciones dadas por la menor agraviada C.A.P. fueron lo suficientemente claras y precisas para señalar al imputado como la persona que mediante amenazas, la “manoseaba y la penetró en varias ocasiones”, lo que constituye el ilícito penal de violación sexual, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, combinado con el 332.1 del referido código[…]los Jueces Aquo exponen en su sentencia de manera clara y objetiva, los motivos que tuvieron para dictar la decisión hoy recurrida, cumpliendo así con el voto de la ley[…] en vista de que el Tribunal a quo hizo una Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación de la ley, salvo en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los mismos, procede a variar la calificación jurídica dada a los mismos, por los motivos planteados, confirmando los restantes aspectos de la sentencia impugnada[…]
    7. En cuanto al primer aspecto planteado por el recurrente, en lo que respecta a la motivación genérica que este le atribuye a la Corte a qua por no plantear sus propias razones, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta S., a través de la cual se defineel concepto de “motivación” como aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la presencia de la misma en las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.

  4. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en cuanto a que las sentencias de todos los tribunales del orden judicial deben Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    contener una debida motivación1; y para que una decisión se encuentre debidamente motivada debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales o simples premisas volátiles, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.

  5. Del escrutinio de las razones ut supra establecidas y lo previamente expuesto, esta Alzada pudo verificar que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a quano ha incurrido en motivación genérica sino todo lo contrario, ha adoptado razones valederas por las cuales desestimó cada uno de los puntos denunciados ante esta, cumplimiento cabalmente con la obligación de motivar que le es impuesta en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal; evaluando el camino

    Sentencias TC/0009/13, TC/0017/13 y TC/0045/13, dictadas por el Tribunal Constitucional Dominicano. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    lógico llevado por el tribunal de mérito, verificando la valoración realizada al fardo probatorio, en especial, al interrogatorio practicado a la menor, prueba cuestionada por la parte recurrente, evaluando que dicho elemento de prueba ha sido obtenido lícitamente, conforme a las disposiciones legales; y en conjunto con los demás medios de prueba resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado; inclusive ha evaluado que si bien la sentencia de primer grado cumple cabalmente con lo exigido por la norma, la calificación jurídica que arroja el cuadro fáctico debe ser variada por el grado de consanguinidad que existe entre el imputado y la víctima; en consecuencia, el aspecto del medio que se examina debe ser desestimado por improcedente y mal fundado.

  6. Por otro lado, el recurrente acusa a la Alzada de omitir estatuir en lo que respecta a las declaraciones brindadas por el testigo a descargo. En este aspecto, se ha de apuntar que existirá dicha falta cuando se omita dar respuesta a uno o varios de los pedimentos o conclusiones que han sido formuladas de manera expresa por cualquiera de las partes; y en caso de que el vicio sea comprobado, se acarrearía la nulidad de la decisión, puesto que el juzgador ha incumplido con los preceptos legales amparados a la luz del ya mencionado artículo 24 del Código Procesal Penal. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

  7. En vista de lo anteriormente expuesto y la verificación de las piezas que componen la glosa procesal, específicamente el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente así como de las pretensiones planteadas en la audiencia de debate del referido recurso, se evidencia que el impugnante no señaló de manera expresa por ante la Corte a qua de manera formal o implícita, pedimento o manifestación en cuanto a la valoración otorgada al testimonio brindado por el testigo G.L., sino, que en el segundo medio de apelación, referido por el impugnante como lugar donde realiza esta queja, dirige sus ataques a la incorporación de otro elemento de prueba que será examinado más adelante. Por ende, la Alzada no ha incurrido en falta de estatuir, ya que como se indica en las razones previamente citadas, ha evaluado las actuaciones realizadas por el tribunal de mérito, verificando con detenimiento la valoración de la prueba por este realizada, lo que pone de manifiesto que se ha referido a los elementos probatorios de manera general, con el debido detenimiento en el medio de prueba atacado por el recurrente; por ello, no ha incumplido con el mandato imperativo de responder a cada uno de los puntos que le son presentados, entre ellos la valoración de la prueba, lo cual ha respondido a cabalidad; y como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de donde se desprende el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede Casacional.

  8. Otro de los aspectos denunciados por el recurrente es la insuficiencia probatoria, en el entendido de que la culpabilidad del imputado se sostiene en elementos de prueba documentales que no se corroboran entre sí y valorados sin que fuesen debidamente acreditados por un testigo idóneo, incumpliendo con el principio de oralidad. Sin embargo, no se trata de simples documentos, sino de un testimonio recogido por el funcionario idóneo, y pruebas periciales elaboradas por actores con la calidad para realizarlas; y como bien ha establecido la Corte a qua,las declaraciones aportadas por la menor de edad fueron determinantes y con la claridad suficiente para identificar al imputado como la persona que realizase los actos de naturaleza sexual bajo violencia en perjuicio de la misma, y que precisamente la condición de minoridad ha sido el sustento para que estas declaraciones fueran recogidas de la forma que ha sido prevista, con el objetivo de garantizar su derecho a ser oída, en un ambiente adecuado, para reducir al mínimo el riesgo de revictimización que se pudiese producir por exponer en múltiples ocasiones los hechos; y que estas, Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    en conjunto con el informe psicológico forense realizado por la Lcda. E.C., psicóloga forense, condición que le avala la facultad de realizar este tipo de peritaje; el certificado médico legal realizado por la Dra. P.U., médico legista y demás elementos de prueba que componen la glosa procesaldestruyeron la presunción de inocencia que le asistía. Además, estos medios de prueba fueron presentados en audiencia pública, oral y contradictoria, escenario en el que las partes, por aplicación de los principios de oralidad y contradicción, estaban en el derecho de rebatirlas, si así lo estimaban procedente, por consiguiente y conforme a lo expresado más arriba el juicio transcurrió siguiendo las reglas fundamentales del debido proceso.

  9. En continuidad a lo anterior, resulta pertinente reiterar que los procesos penales están revestidos por una serie de principios rectores, entre ellos el principio de libertad probatoria, que implica que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y demostrar su versión con respecto a los hechos punibles, a través de cualquier medio de prueba que esté permitido, sin existir jerarquía entre estos; con la indefectible condición de que sean obtenidos en el margen de la legalidad; por ello, corresponde a los jueces del juicio verificarles y otorgar el grado o valor que estimen pertinente. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

  10. De todo lo anterior se revela que la Alzada ha examinado, como era su deber, la validez y legalidad de los elementos que componen el fardo probatorio presentado por el órgano acusador. En ese tenor, contrario a lo sostenido por el recurrente, dichos elementos de prueba cumplen con los requisitos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y permiten tener el grado de certeza necesario para atribuir la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales resultó condenado; por lo que es evidente que carece de pertinencia lo invocado por el recurrente, por consiguiente se desestima.

  11. En otro extremo del recurso de casación analizado, el recurrente manifiesta que se le vulneró el derecho de defensa, ya que el anticipo de prueba en donde se le realizó la entrevista a menor no le fue debidamente notificado, y que el mismo no se realizó en la denominada Cámara de Gessel. Ante estas acusaciones, es de lugar establecer que el señalado artículo 3 de la Resolución núm. 3687-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2007, dispone que:

    Cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al Juez Penal de Niños, Niñas y Adolescentes o al Juez de Niños, Niñas y A. en atribuciones P. o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso…Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación; P.I.: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud; Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley núm. 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

  12. En ese sentido, como ya ha sido establecido por esta Sala, estas previsiones no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que estos pueden requerir, como anticipo de pruebas, que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, y que luego de que este sea realizado, dichas declaraciones se registran en un acta, pudiendo ser incorporada al proceso a través de su lectura, situación ocurrida en el presente caso. Puesto que, del cuerpo motivacional de la sentencia impugnada y los demás elementos que componen el proceso que nos ocupa, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, realizó las cuestionantesformuladaspor la representante del Ministerio Público sobre los hechos denunciados, sin que se advierta la existencia de preguntas subjetivas, respetando en todo momento los derechos de esa víctima; por lo que, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la menor, esta situación no constituye un vicio que conlleve su nulidad, ya que además de lo expuesto precedentemente no le causó ninguna merma lesiva a su derecho de defensa, puesto que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio lo externado por ésta, y nada le impedía formular en la fase preparatoria las Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    preguntas que considerara necesarias, a fin de ser valoradas por el juez de esa fase del proceso, para que este estimara la necesidad o no de un nuevo terrogatorio, lo cual no ocurrió; por consiguiente, procede desestimar el alegato formulado por el recurrente por improcedente y mal fundado.

  13. En torno a la queja del recurrente, sobreel rechazo de la solicitud de extinción de la acción por el vencimiento de la duración máxima del proceso, esta S., al momento de abrevar en todas las actuaciones que fueron remitidas a propósito del recurso de casación que se examina, ha podido comprobar que el primer evento procesal del presente proceso es el conocimiento de la medida de coerción, la cual fue dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de La Romana, según consta en la resolución penal núm. 197-1-MC002024-2014 del 20 de octubre de 2014, fecha que será retenida como punto de partida para computar el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

  14. En esas atenciones, y para determinar la pertinencia o no de la solicitud formulada por el recurrente, se ha de señalar que el artículo 8 del Código Procesal Penal, dispone: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

  15. Por esta razón, el legislador ha previsto herramientas legales para evitar que los procesos penales se extiendan en el tiempo de manera irrazonable, y así asegurar que las partes tengan respuesta oportuna a los conflictos que presenten ante el sistema de justicia dentro de un plazo razonable. Entre estos mecanismos se encuentra el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual en su antigua redacción, aplicable al caso por ser la normativa que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que la duración máxima de los procesos penales era de 3 años; y en el artículo 149 del referido texto legal ha sido dispuesto: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. Sin embargo, este plazo no debe ser visto como una fórmula matemática automática, sino que el juzgador debe observar las situaciones concretas que se vislumbran en cada caso, para determinar su pertinencia o no, por lo que su aplicación no debe ser meramente taxativa. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

  16. Continuando en esa línea discursiva, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 8 numeral 1, como una de las garantías judiciales: el ser oído dentro de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, R. y C. ha juzgado que se deben observar tres elementos cruciales para determinar la razonabilidad o no de la duración de los procesos, a saber: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales2. Es decir, no existe una precisión absoluta de la razonabilidad o no del plazo; por esto, no todos los procesos que exceden el plazo máximo que establece la ley acarrean vulneración a la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino que dicho quebrantamiento opera ante casos en donde resulte evidente una dilación indebida e injustificada de la causa.

  17. Expuesto lo anterior, y luego de esta Alzada realizar un estudio minucioso de la decisión impugnada, así como las piezas que componen el expediente a nuestro cargo, se arriba a la conclusión de que no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras

    Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, R. y C.. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    procesales injustificadas que den lugar a la extinción del mismo, al tratarse de aplazamientos a los fines de citar a las partes, trasladar al imputado al plenario, citar y conducir a los testigos tanto a cargo como descargo y que el tribunal se encontrase debidamente constituido para salvaguardar a las partes las garantías procesales; no obstante, si bien no todos los aplazamientos son atribuibles al imputado, tampoco puede conducir a establecer que ha habido por parte de la autoridad judicial una violación al plazo razonable tendente a retrasar el normal desarrollo del proceso; además, como han establecido los jueces de juicio, en la audiencia celebrada el 10 de octubre del 2017, fecha en la que el plazo máximo de la duración del proceso no había perimido, la defensa técnica solicitó aplazamiento a los fines de contactar el testigo a descargo, estando el representante del Ministerio Público listo para avocarse al conocimiento del proceso, como consta en el acta que recoge las notas estenográficas de la referida audiencia; por consiguiente, y tal y como se ha dicho, se advierte de la glosa procesal que se realizaron las actuaciones descritas en línea anterior, lo que provocó que el tránsito procesal de este proceso se extendiera por el tiempo que se señaló más arriba.

  18. En esa tesitura, es bueno recordar que la jurisprudencia ha puesto de relieve que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso; por lo que, para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el caso ha transcurrido con relativa normalidad en aras de preservar el derecho de defensa de todas y cada una de las partes envueltas en el mismo, ya que estos aplazamientos se hicieron a los fines de garantizar la tutela de los derechos del recurrente, garantías que le asiste por mandato de la Constitución y la ley; en consecuencia procede desestimar el vicio denunciado por el recurrente por improcedente e infundado.

  19. Finalmente, el imputado recurrente reclama la nulidad la decisión que declarara la culpabilidad del imputado, en virtud de que uno de los jueces que estuvo en el conocimiento del juicio tuvo participación en el proceso con anterioridad, puesto que emitió la orden de arresto en contra del imputado y ordenó, en funciones de juez de la instrucción, la autorización del examen corporal que le fuese realizado a la víctima menor de edad. Sobre este punto, ha de señalarse que durante la etapa preparatoria o fase intermedia, el juez de la instrucción tiene como función esencial preservar derechos fundamentales y ciertas garantías de carácter legal, teniendo como límite el no inmiscuirse en aspectos que resulten vinculantes con el fondo del asunto; por tanto, el hecho de que un juez, en este caso el magistrado C.P.M., haya dictado Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    resoluciones tendentes a autorizar actuaciones meramente procesales, como lo es el arresto, la realización de la evaluación física, y ordenar comisión rogatoria, no le inhabilitaba para el conocimiento del juicio de fondo del proceso, puesto que, como bien ha indicado la Corte a qua no constituyen razón suficiente para su exclusión del proceso, ya que en ninguna de las referidas actuaciones fueron evaluados aspectos de fondo; de igual forma, y sin desmedro de lo anterior, la parte recurrente tenía, en su momento abierta la vía de la recusación o la inhibición para solicitar que el mismo fuese retirado del conocimiento del proceso; por lo tanto, se pone de relieve la improcedencia de este planteamiento formalizado y por todo ello procede desestimar el alegato que se examina por improcedente e infundado.

  20. A modo de colofón, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se ha podido inferir que en la decisión emitida por la Corte a qua no se encuentran presentes los vicios invocados en los medios de casación objeto de examen; por lo que procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal. Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

  21. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no haber prosperado sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensoría pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

  22. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.G.P. la sentencia núm. 334-2019-SSEN-330, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Exp. 001-022-2019-RECA-02203 Rc: R.G.P.F.: 30 de noviembre de 2020

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la Defensa Pública. Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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