Sentencia nº 0131 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0131
Número de resolución0131
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0131/2020

Exp. núm. 2011-4568

Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: J.M.M.

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sede fecha de 29 de enero del 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L. y R.V.G., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.A.V., dominicano por nacimiento, naturalizado norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 11863896, domiciliado y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. L.E.R.B.E., dominicano, mayor de edad, con domicilio profesional en la calle S.L., núm. 5, segunda planta, edificio marcado con el núm. 34, de la ciudad de Santiago. Sentencia núm. 0131/2020

Exp. núm. 2011-4568

Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: J.M.M.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 1, Santiago, debidamente representada por el señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. F.E.V. y a los Lcdos. E.M.T. y M.A.F.B., titulares de la cédula de identidad y electoral núm. 031-00200284-1, 031-0102740-1 y 031-0099704-2, con estudio profesional en común en la casa núm. 58 de la calle Cuba, de la ciudad de Santiago, y ad hoc en el edificio marcada con el núm. 138-A, de la calle G.M.R., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 00270/2011, dictada el 17 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.V., e incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 01930-2007, de fecha Nueve (9) del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sentencia núm. 0131/2020

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Ponente: J.M.M.

Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.V., contra la referida sentencia, por las razones expuestas; y ACOGE el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), y en consecuencia esta Corte Actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a quo una incorrecta aplicación del derecho y en ese sentido rechaza la demanda introductiva de instancia incoada por el señor J.A.V., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.
A. (EDENORTE), por los motivos expuestos; TERCERO
: CONDENA a la parte recurrente señor J.A.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. F.E.V. y de los LICDOS. E.M.T. Y MARIO A. FERNANDEZ, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de mayo de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 4 de julio de 2012, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0131/2020

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Ponente: J.M.M.

(B) Esta Sala en fecha 2 de mayo de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) Por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, ya que la sentencia recurrida no contiene condenación equivalente a los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso.

(2) El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación -modificado por la Ley núm. 491-08-, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se Sentencia núm. 0131/2020

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interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(3) El indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad; que como consecuencia de lo expuesto, si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional. Sentencia núm. 0131/2020

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Ponente: J.M.M.

(4) En ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 19 de octubre de 2011, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en el caso ocurrente procede verificar si el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal puede ser aplicado al caso que nos ocupa.

(5) Según se desprende claramente de la lectura del referido literal c), el impedimento para recurrir solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de esta disposición, que la sentencia impugnada contenga condenaciones; que en este caso, mediante el fallo atacado la alzada procedió a revocar la sentencia de primer grado que había acogido la demanda en daños y perjuicios interpuesta por J.A.V. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S.A., rechazando la demanda introductiva, lo que revela que la sentencia de que se trata carece de una condena que pudiere determinar el presupuesto de admisibilidad derivado del artículo antes citado, al no contener condenaciones pecuniarias, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión propuesto por el recurrido.

(6) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del presente recurso de casación, en ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) que en Sentencia núm. 0131/2020

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fecha 6 de octubre de 2003, ocurrió un incendio que ocasionó daños y perjuicios al inmueble propiedad del señor J.A.V., debido a un alto voltaje en los cables de la Empresa de Electricidad del Norte, S.A.; b) que a consecuencia de ese hecho, J.A.V., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de E. Dominicana, S.A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) dicha demanda fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 01930-2007, de fecha 9 de octubre de 2007; d) que tanto J.A.V. como la Empresa de Electricidad del Norte, S.A., recurrieron en apelación el indicado fallo, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00270/2011, de fecha 17 de agosto de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original, tal y como se ha indicado precedentemente.

(7) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, el siguiente medio de casación: único medio: violación por errónea o falsa aplicación de los artículos 1382 y 1384, párrafo I, del Código Civil Dominicano; violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; falsa interpretación de la ley; desnaturalización de los hechos de la causa y de las declaraciones de los testigos con la consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal. Sentencia núm. 0131/2020

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(8) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que a la corte a qua no se le aportó medio de prueba nuevo para que variara tan drásticamente el criterio del juez a quo, máxime cuando se le depositaron los mismos elementos y documentos probatorios que se hicieron valer ante el juez de primer grado; que de las declaraciones de los testigos que depusieron ante el tribunal a quo, no se puede establecer que el corto circuito que ocasionó el incendio se produjo por las conexiones ilegales de las casetas ubicadas en el parque, como tampoco se puede deducir de las actas depositadas ante esa instancia, porque en ellas no se establece eso; que la corte a qua no señala en la sentencia objeto del presente recurso de casación cuáles fueron los elementos de pruebas aportados por la hoy recurrida en casación, para determinar con certeza y sin duda alguna, la realidad de la intervención del hecho de terceros en el caso de la especie y la existencia y configuración de las características que deben reunirse para que sea configurada la exoneración de la responsabilidad de E., S.A.; que contrario a lo planteado por la corte a qua, fue depositada ante los jueces del fondo la certificación suscrita por el teniente D.S., encargado de la Sección de Explosivos e Incendios de la Policía Nacional, que establece la responsabilidad de E., S.A., en la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda en daños y perjuicios.

(9) La parte recurrida se defiende de dicho medio sustentando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que el alegado hecho ocurrió en el interior de una caseta instalada en el parque del municipio de San José de las M., donde las redes Sentencia núm. 0131/2020

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Ponente: J.M.M.

y el fluido eléctrico no estaban bajo la guarda de E., S.A., por estar siendo usado de manera ilegal por el propietario de una caseta ubicada en el indicado parque, en ocasión de la celebración de las fiestas patronales de la comunidad, por lo que el señor J.A.V. debió reclamar la reparación de los daños sufridos por él al usuario o propietario de la caseta que operaba con la conexión ilegal donde se originó el corto circuito que provocó el siniestro; b) que la sentencia recurrida reconoce que todas las casetas destinadas al expendio de comida y bebidas se habían instalado con conexiones irregulares e ilegales, lo cual fue avalado por los propios testigos del hoy recurrente, produciéndose el hecho por la gran cantidad de instalaciones eléctricas y equipos instalados directamente de las redes eléctricas, de manera clandestina, sin reguladores, sin transformadores, sin el consentimiento ni la participación de E., S.A.

(10) En resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) que contrario al criterio del juez a quo, al no existir un informe concluyente de ninguna autoridad competente que determine que el incendio se debió a un alto voltaje por la sobrecarga de la línea eléctrica, ya que se encontraban muchas casetas adheridas a la línea eléctrica pero, por los documentos depositados y las declaraciones contenidas en las actas correspondientes depositadas se establece que no se puede comprobar la participación activa de la cosa tipificada por un comportamiento anormal, para poder resarcir el daño causado, de una presunción que admite la prueba contrario, siempre que se pruebe que el daño fue ocasionado por fuerza Sentencia núm. 0131/2020

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mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, en síntesis, que se establezca una causa eximente de responsabilidad. El propio articulo 1384, en su parte in fine exime de responsabilidad al guardiana si este prueba que le ha sido imposible evitar el hecho que de lugar a la responsabilidad; que por esas declaraciones señaladas precedentemente se establece que habían conexiones ilegales, y que estas, si pueden producir corto circuito, por lo que, la sentencia recurrida debe ser revocada, por haber hecho el juez a quo una incorrecta aplicación del derecho (…)”.

(11) Conforme lo expuesto precedentemente se desprende que en el presente caso consiste en que a propósito de la celebración de unas fiestas patronales en el Municipio de San José de las M. se produjo una pluralidad simultanea de conexiones en un tendido eléctrico, situación que constituyó la causa eficiente del siniestro que dio lugar a la demanda original en reparación de daños y perjuicios.

(12) En ese sentido, el análisis del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua para rechazar la demanda estableció que el hecho se debió a una sobrecarga por la gran cantidad de casetas conectadas de manera ilegal en las redes de E., S.
A., lo cual provocó el corto circuito que dio origen al siniestro, concluyendo la alzada que por ese motivo la responsabilidad de E., S.A., no se encontraba comprometida.

(13) Cabe resaltar, que la noción de guarda en el contexto de la responsabilidad civil se caracteriza por el poder de uso, de dirección y de control de la cosa. Es decir, que el uso es el hecho de servirse de la cosa, generalmente para su interés; el control, Sentencia núm. 0131/2020

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significa que el guardián puede vigilar la cosa y asimismo, tiene la aptitud de evitar que ella cause cualquier daño; finalmente, la dirección manifiesta el control efectivo del guardián sobre la cosa. De manera precisa, la guarda implica el dominio de la cosa y la autonomía del guardián; se trata de una noción que implica deber de vigilancia, supervisión y seguimiento1.

(14) En esas atenciones, el recurrente aduce que fue aportada ante la alzada una certificación suscrita por el teniente D.S., encargado de la Sección de Explosivos e Incendios de la Policía Nacional, en sustento de la responsabilidad endilgada a la Empresa E., S.A., en la ocurrencia de los hechos, sin embargo el fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua ponderó como aspecto relevante que en la especie no existía un informe concluyente emitido por un organismo especializado que demostrara que el incendio se debió a un alto voltaje por la sobrecarga de la línea eléctrica y que este a su vez fuera el causante del infausto accidente; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados al debate y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización2, la que no se verifica en la especie.


1 Le Tourneau, P.. Droit de la responsabilité et des contrats. Paris: É.D., 2004, p. 1209.

2 SCJ, 1ra. Sala, núm. 1957, 14 de diciembre de 2018, B. J. Inédito Sentencia núm. 0131/2020

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(15) Por otra parte, conviene precisar que en el sistema procesal dominicano la noción de interés tiene como medio de sustentación la denominada causa lícita, mal podría constituir el cumplimiento de este presupuesto nodal para su ejercicio que si la parte recurrida no estaba en condiciones de llevar a cabo una supervisión que pudiese mantener una vigilancia más allá de un sentido racional de las obligaciones; en ese orden es preciso indicar que si muy bien es cierto que los cables del tendido eléctrico donde se produjo el siniestro son propiedad de la recurrida, también es cierto que el escenario en el cual se produjo el nefasto acontecimiento no estaba bajo su control, por lo que en esas atenciones no era posible imputar responsabilidad por el hecho de la cosa, sobre todo que la conexión eléctrica fue producto de actuaciones extrañas a la situación material que la podía generar, conforme lo hizo constar la jurisdicción de alzada.

(16) Según resulta del análisis de la decisión impugnada se trata del hecho concebido como plural y colectivo de personas que habían instalado casetas de servicio para la celebración de las fiestas que se aluden precedentemente, lo cual no puede ser causal imputable a la recurrida, por tratarse de actuaciones de terceros que no habían sido autorizados a conectarse del servicio eléctrico en la forma regular de prestación de un servicio público, conforme lo consagra la Ley núm. 125-01 sobre electricidad; en esas atenciones la decisión impugnada se ajusta al estricto criterio de legalidad que prevé el artículo 1384 del Código Civil, en tanto cuanto advierte como causal de exoneración de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero Sentencia núm. 0131/2020

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y la fuerza mayor, la situación que da lugar al hecho generador si es el producto de la participación de un tercero mal podría ser causa lícita para un reclamo aún cuando se haya producido un daño en perjuicio de un bien jurídico determinado.

(17) Conviene destacar, que al tenor de las disposiciones del artículo 493 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, no impone a la distribuidora de energía eléctrica una obligación de detección de una conexión ilegal sino que pone a cargo que al constatarla, se proceda a desinstalar e incautar cualquier accesorio que encontrare a propósito del ilícito, por tanto, la retención de responsabilidad civil por aplicación del artículo 1384 del Código Civil, tal y como juzgó la alzada no era posible en el contexto de un análisis racional y lógico de los hechos que se aluden.

(18) En cuanto a la alegada falta de base legal denunciada por la recurrente, en el medio que se examina, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se configura cuando existe una insuficiencia de motivación que no permite a la Corte de Casación verificar si los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de la regla de derecho; que de igual forma, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil se deriva el deber de motivación, por la cual se entiende que es aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión. Sentencia núm. 0131/2020

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(19) En esa línea de pensamiento y luego de la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación.

(20) Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Sentencia núm. 0131/2020

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.V. contra la sentencia núm. 00270/2011, dictada en fecha 17 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

| (Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A..- N.E.L. .- R.V.G..-

VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS P.J.O. Y N.E.L.

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, disiento de lo decidido por mis pares, por las razones que serán explicadas a continuación:

  1. Originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.A.V. contra la Empresa de Electricidad del Norte S.A., con motivo de los daños y perjuicios experimentados producto del incendio de un inmueble de su propiedad, causado por un corto circuito en los cables Sentencia núm. 0131/2020

    Exp. núm. 2011-4568

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    del tendido eléctrico de E., S.A.; que dicha demanda estuvo sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, siendo acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 01930-2007, de fecha 9 de octubre de 2007, resultando la entonces demandada condenada al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,000,000.00; que tanto J.A.V. como E., S.A., recurrieron en apelación el indicado fallo, dictando la corte apoderada la sentencia civil núm. 00270/2011, de fecha 17 de agosto de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original.

  2. El presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián.

  3. La corte a qua para adoptar su decisión estableció, esencialmente, que el accidente se debió a una sobrecarga por la gran cantidad de casetas conectadas de manera ilegal en Sentencia núm. 0131/2020

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    Ponente: J.M.M.

    las redes de E., S.A., lo cual provocó el corto circuito que dio origen al siniestro, concluyendo que por ese motivo la responsabilidad de E., S.A., no se encontraba comprometida.

  4. De acuerdo al artículo 91 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, modificado por el artículo 3 de la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007, es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad, continuidad del servicio y preservación del medio ambiente; que ese deber de seguridad que se exige a las empresas distribuidoras de electridad se extiende a adoptar todos los mecanismos de vigilancia necesarios para impedir eventos que causen hechos dañosos a las personas y a las propiedades.

  5. El criterio de imputación de la responsabilidad en el caso particular de accidentes eléctricos, debe analizarse en base a la incidencia del comportamiento de las partes involucradas en ese acontecimiento, examinando con gran rigor la conducta de la empresa distribuidora de energía por no cumplir efectivamente con su deber de seguridad y el comportamiento de los clientes o terceros por las conexiones ilegales instaladas al margen de las exigencias requeridas por la norma que regula el sistema eléctrico nacional, para así poder establecer su influencia decisiva, excluyente o concurrente, en la producción del hecho dañoso, debiendo valorarse el deber de Sentencia núm. 0131/2020

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    Ponente: J.M.M.

    seguridad de forma conjunta con los demás factores que pueden incidir en la ocurrencia de siniestros como el de la especie.

  6. En cuanto a la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio eléctrico, es admitido de forma pacífica que la electricidad constituye una cosa peligrosa y generadora de riesgos, razón por la cual la actividad del suministro de energía eléctrica comporta el deber del propietario y guardián, que se beneficia de una actividad potencialmente dañosa, de vigilancia y supervisión estricta sobre la energía y las redes o líneas que la trasportan a fin de impedir consecuencias dañosas por su uso deficiente o clandestino, encontrándose reglamentado el ejercicio de su actividad por las normas reguladoras del sistema eléctrico nacional, que le exige el deber de adoptar medidas de seguridad suficientes y adecuadas, conforme lo consagran las disposiciones generales del artículo 91 de la Ley núm. 125- 01 General de Electricidad, antes citado.

  7. Según lo expuesto, la facultad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.) S.A., de establecer medidas preventivas y sancionadoras a quienes realicen conexiones no autorizadas deriva no solo de su carácter de propietaria de la energía eléctrica, sino también de su obligación de supervisión inherente a la actividad riesgosa que realiza, cuyo deber abarca eventos identificables como el sucedido, lo cual se funda en un criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio-, conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad. Sentencia núm. 0131/2020

    Exp. núm. 2011-4568

    Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: J.M.M.

  8. En ese sentido, mal podrían las empresas distribuidoras de electricidad ampararse de forma absoluta en la existencia de instalaciones eléctricas ilegales que suministran energía a una determinada propiedad para liberarse totalmente de la responsabilidad por el daño que puedan producir tales instalaciones, sobre todo, cuando no se trataba de una supervisión irrazonable por cuanto las conexiones eran perceptibles, incluso mediante una simple inspección o visita al lugar donde ocurrió el hecho, ya que se trataba de la instalaciones de varias casetas en los alrededores del parque del municipio de San José de Las M., en ocasión de la celebración de las fiestas patronales de dicho municipio, lo cual no es un evento desconocido ni eventual, sino unas festividades que se realizan todos los años y que son de conocimiento público, para cuyo funcionamiento se requiere del servicio eléctrico, circunstancia esta que por sí sola justificaba implementar las medidas de vigilancia pertinentes para la prevención del riesgo, como sería enviar brigadas a los fines de regularizar las conexiones ilegales y así evitar accidentes como el de la especie.

  9. En el caso que nos ocupa, la corte a qua debió ponderar que sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A., recae un deber de supervisión y vigilancia sobre la energía que está bajo su guarda, debiendo prever que en las actividades que se realicen en las vías públicas y que requieran de instalaciones eléctricas para su funcionamiento, se cumplan con los requerimientos necesarios a los fines de evitar hechos lamentables como el ocurrido en el caso en concreto; que de no cumplir de Sentencia núm. 0131/2020

    Exp. núm. 2011-4568

    Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: J.M.M.

    manera efectiva con ese deber de supervisión y vigilancia, a los fines de evitar daños a las personas y propiedades, las empresas distribuidoras de electricidad pueden comprometer su responsabilidad, no pudiendo la sola irregularidad en la conexión generar el rechazo automático de la demanda y la exoneración total de responsabilidad de dichas empresas, sino que tal irregularidad debe ser ponderada tomando en cuenta todos los elementos que intervienen en la generación del hecho dañoso, especialmente en los casos en donde la conexión ilegal se atribuye a terceros y no a la víctima, como ocurre en la especie.

  10. En efecto, lo procedente en el caso planteado era individualizar al autor del daño en función del elemento de causalidad de la responsabilidad, el cual permite al juez diferenciar al sujeto como responsable en función de que su conducta haya sido capaz de ocasionar el daño y en caso de acreditar que ambas partes intervinieron para la ocurrencia del evento nocivo, escenario clásico de la responsabilidad compartida, disponer la exoneración parcial de la responsabilidad por cuanto esa concurrencia de culpas (conexiones ilegales por parte de terceros y falta de supervisión y vigilancia de la empresa distribuidora) no diluye la responsabilidad pero sí la atenúa, siendo cada uno responsables en la medida de su participación en el daño.

  11. En el caso en concreto, el estudio del fallo impugnado revela que la corte qua decidió exonerar de responsabilidad a la empresa E., S.A., por entender que el hecho se produjo debido a la existencia de conexiones ilegales, sin ponderar con la debida precisión la concurrencia de las alegadas conexiones ilegales con la falta de Sentencia núm. 0131/2020

    Exp. núm. 2011-4568

    Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: J.M.M.

    supervisión y vigilancia de parte de la empresa encargada de la distribución del servicio eléctrico en la zona donde ocurrió el hecho, que al no hacer tal ponderación, la alzada dejó su sentencia vaga e incompleta sobre ese hecho trascendental de la causa, incurriendo por tanto en ausencia de motivos y en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación.

  12. En sentido similar, la jurisprudencia argentina ha sostenido lo siguiente:

    La naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, no admite contradictorio, de lo que se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad y que exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros, habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión.

    La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas.

    La obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, en donde las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica -por anomalías o irregularidades presentes en las mismas- se encontraban en la vía pública y a la vista de todos, con lo que no caben dudas de que el personal de la distribuidora -técnicos y demás empleados- estuvieron en condiciones y debieron advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva de la misma (…).

    Siendo perfectamente detectables las irregularidades que provocaron el accidente en cuestión, la distribuidora -conforme su deber de supervisión- debió actuar en consecuencia, cortando el Sentencia núm. 0131/2020

    Exp. núm. 2011-4568

    Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: J.M.M.

    suministro e intimando a la Municipalidad codemandada -titular de las instalaciones- a realizar las correcciones imprescindibles para mantener la seguridad pública, lo que hubiera evitado el siniestro.

    En el caso, se imponía a la empresa suministradora un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones, etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre todo por la alta peligrosidad de la cosa que distribuye, y ésta desatención por parte de la empresa compromete su responsabilidad civil frente a la actora. (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán. Sala/Juzgado: Civil y Penal. Fecha: 3-oct-2012. Cita: MJ-JU-M-76858-AR | MJJ76858 | MJJ76858).

  13. Sobre el control y cuidado que deben tener las empresas distribuidoras de electricidad en su condición de prestatarias del servicio eléctrico, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, “que Edesur como guardiana de las líneas eléctricas, debe tener un control permanente de dichas redes, por el peligro que constituye que estas se encuentren en una posición anormal3”.

  14. Por las razones precedentemente expuestas, entiendo que en el presente caso el recurso de casación debió ser acogido y casada la sentencia impugnada, a fin de que la corte de envío ponderara adecuadamente si hubo concurrencia de culpa en la ocurrencia del hecho dañino.

    (Firmados).- P.J.O..- N.E.L..-


    3 SCJ 1ra. Sala, núm. 11, 22 enero 2014. B. J. 1238 Sentencia núm. 0131/2020

    Exp. núm. 2011-4568

    Partes: J.A.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: J.M.M.

    César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. general

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