Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00294

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00039, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de marzo de 2018, en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ente de derecho público con personalidad jurídica propia conforme con la Ley núm. 227-06 del 19 de junio de 2006, con domicilio principal en la avenida México núm. 48, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director general M.J.D.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172635-4, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. L.N.O. de la Rosa, dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768456-5, con domicilio legal en el de su representada

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-01-56010-1, con su domicilio social en la calle R.A.S. núm. 86, esq. calle F.P.C., edif. Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    Roble Corporate Center, local 201, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente general M.C.A., dominicano, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. A.P.P., C.O.S.H., E.B.V. y P.M.M., dominicanos, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados “S.P.B., P.P.G., ubicada en la avenida P.H.U. núm. 157, sector La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. Mediante dictamen de fecha 27 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. C.D.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que procede acogerlo.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de lo contencioso tributario, en fecha23 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente,M.A.F.L. y R.V.G.,jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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  4. En fecha 25 de abril de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó a la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP), la resolución de determinación núm. GGC-FI-núm-ADM-1404015429, mediante la cual le informó los resultados de la fiscalización practicada y requirió el pago del impuesto específico sobre el consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, así como del impuesto selectivo Ad-valorem sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo, por lo que no conforme solicitó la reconsideración, con el fin de incluir la exoneración del pago del impuesto al gasoil regular para la generación de energía, emitiéndose la resolución de reconsideración núm. 910/2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, la cual rechazó dicha solicitud y confirmó la determinación de obligación tributaria, en consecuencia, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00039, de fecha 30 de enero de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:DECLARA Bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE PUERTO PLATA, S.A., en fecha 23/12/2014, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 910-14, de fecha 12/11/2014,dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    ACOGEen cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia REVOCAla Resolución de Reconsideración núm. 910-14, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 12/11/2014, por los motivos expuestos en la presente sentencia.TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, para los fines procedentes. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo(sic).

    III. Medios de casación
    6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primermedio:Violación a la Constitución: Preceptos de irretroactividad de la ley y reserva de la ley de exención impositiva.Segundo medio: Violación a la ley adjetiva: Errónea interpretación e incorrecta aplicación del artículo 13 de la Ley No. 107-13”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  5. Para apuntalar sus dos medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por convenir así a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que cuando el tribunal a quo estableció que el Ministerio de Industria y Comercio emitió un acto favorable, con efecto retroactivo, para ampliar los beneficios de la solicitud de la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA., violó el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 110 de la Constitución dominicana e incurrió en una erróneamente las disposiciones de las disposiciones del artículo 13 de la Ley núm. 107-13, puesto que si bien es posible conceder un efecto retroactivo a los actos administrativos, esto tiene como condición que los presupuestos de hecho y de derecho se encuentren configurados para la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto, lo que no ocurrió en el presente caso.

  6. Para la valoración de estos medios, es menester referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo: a) En fecha 7 de marzo de 2013 la sociedad comercial Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP), solicitó la renovación de su clasificación como “Empresa Generadora de Electricidad (EGE) Interconectada, así como la exención del pago de impuesto aplicables al consumo de 42,000 galones anuales de Gasoil y de Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    720,000 barriles de Bunker C –Fuel oíl núm. 6-; b) que a través de la resolución núm. 143, de fecha 10 de junio de 2013, el Ministerio de Industria y Comercio clasificó a la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP), como una Empresa Generadora de Electricidad (EGE) Interconectada, “con un consumo proyectado de dos millones doscientos mil (2,200.000.00), galones mensuales de Fuel Oíl núm. 6, para ser utilizados en la generación de energía eléctrica para venta al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), con vigencia de 1 año”, pero no se refirió a la solicitud de exención del pago de impuesto al gasoil regular; c) que mediante comunicación VT-DFH-015-235, de fecha 23 de enero de 2014, el Ministerio de Hacienda informó a la hoy recurrida que retiró la cantidad de 47,000 galones de gasoil regular, durante el período septiembre-diciembre 2013, los cuales no fueron aprobados por el Ministerio de Industria y Comercio a través de la referida resolución núm. 143, por lo que le requirió el pago de RD$2,221,500.00 pesos, para liquidar la deuda generada, por concepto de retiros mensuales de combustibles fósiles exentos no aprobados;
    d) que en fecha 30 de enero de 2014 y 6 de marzo de 2014, la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP), dirigió sendas comunicaciones al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio, a través de las cuales indicó que el Ministerio de Industria y Comercio mediante resolución núm. 143, había aprobado una cuota exenta de 2,200,000 galones Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    mensual de fuel oíl núm. 6 (HFO), pero omitió referirse a la solicitud de exención del gasoil regular que se utiliza para las operaciones de generación eléctrica para el SENI, por lo que, ante el requerimiento de pago del Ministerio de Hacienda del gasoil regular utilizado para el SENI, solicitó nuevamente que se reconsidere incluir en la resolución núm. 143 la exoneración de 8,000 galones mensuales de gasoil regular; que en fecha 24 de marzo de 2014, el Ministerio de Industria y Comercio emitió la resolución núm. 77, mediante la cual establece lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICA, como al efecto modifica, el artículo Primero de la Resolución 143, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), del Ministerio de Industria y Comercio, en lo que respecta a los combustibles utilizados por COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE PUERTO PLATA, S.A. en la generación de energía eléctrica para venta al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI); ARTÍCULO SEGUNDO: INCLUIR, como al efecto INCLUYE, a partir de la fecha, un consumo proyectado de OCHO MIL (8,000), GALONES DE GASOIL REGULAR MENSUAL, en adición a los dos millones doscientos mil (2,200,000.00), galones mensuales de Fuel Oíl No. 6, señalados en el Artículo Primero de la Resolución 143, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), del Ministerio de Industria y Comercio; PÁRRAFO: La Resolución 143, de fecha diez (10) de junio de dos mi trece (2013), de este Ministerio, mantendrá su plena vigencia en todo lo que no haya sido modificado por la presente resolución (sic); no obstante lo anterior, la Dirección General de Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    Impuestos Internos, en fecha 29 de abril de 2014, notificó la resolución de determinación de obligación tributaria mediante la cual requirió a la hoy recurrida el pago de RD$1,652,421.89, por concepto de impuesto específico sobre el consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo y de RD$1,360,832.29, por concepto de impuesto selectivo al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, por lo que no conforme con ella, la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP)solicitó la reconsideración, siendo rechazada mediante resolución núm. 910-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, esta última fue objeto de un recurso contencioso tributario, que fue acogido y, en consecuencia, revocó la resolución impugnada.

  7. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    De las disposiciones legales citadas, se interpreta que las Empresas Generadoras de Electricidad, gozan de una exención legal del pago del impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo (Art. 1, de la Ley 112-00) y del impuesto selectivo al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, (Art. 23 de la Ley 557-05, modificado por el Art. 30 de la Ley 465-06), exención que solo requiere de la formalidad de ser solicitadas al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a los fines de que este ministerio mediante resolución, reconozca su calidad de empresas generadoras de electricidad, el consumo de combustibles y generación eléctrica Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    aprobado, la cual tendrá la vigencia de un año, pudiendo ser renovado anualmente. En tal sentido, ciertamente, la recurrente, Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S.A., mediante la Resolución núm. 143, de fecha 10/06/2013 el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), le fue otorgada la clasificación de Empresa Generadora de Electricidad Interconectada, con una capacidad de generación efectiva de 68.40 MW, y con un consumo proyectado de dos millones doscientos mil (2, 200,000.00), galones mensuales de fuel oíl No. 6, con vigencia de un año. Resolución que ante la solicitud que hiciera la recurrente, al Ministerio de Industria y Comercio, en fecha 06/03/2014, fue modificada mediante la Resolución núm. 77, en fecha 24/03/2014, para incluir un consumo proyectado de ocho mil (8,000.00), galones de gasoil regular mensual, en adición a los 2, 200,000.00 galones mensuales de fuel oil No. 6 señalados en el artículo primero de la Resolución núm.143. Sin embargo, el punto controvertido versa, sobre los galones de gasoil regular, retirados como exentos por parte de la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S.A., antes de la modificación de la Resolución núm. 143, estaban realmente exentos, por lo que corresponde, decidir si la Resolución núm. 77, genera efecto retroactivo. A tales fines debemos puntualizar que, en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es norma general que los actos administrativos tienen efectividad luego de su emisión, sin embargo, nuestra legislación ha hecho cierta excepción a esta norma cuando se trate de actos favorables para el administrado. En ese sentido, la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública y los procedimientos Administrativo, prevé que, “Podrá concedérseles motivadamente efecto retroactivo a los actos administrativos cuando sólo produzcan efectos favorables y sus presupuestos de hecho y derecho se dieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto” (Artículo 13). […] El efecto retroactivo Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    de los actos favorables, tiene como fundamento los principios de buena fe y la confianza legítima, aunado a los principios generales de legalidad y seguridad jurídica, que permiten a la administración dictar actos administrativos en beneficio del administrado, frente a hechos consolidados, con el propósito de salvaguardar los derechos de los administrados, ante actos anulables o nulo de pleno derecho, siempre y cuando no afecten el interés general o de tercero, y con la debida motivación que debe acompañar todo acto de la administración. En la especie, el Ministerio de Industria y Comercio, ante la solicitud de la recurrente, Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S.A., ha emitido un acto favorable con efecto retroactivo, esto es así, porque dicho ministerio no ha emitido una nueva resolución reconociendo concesiones hacia el futuro, sino que ha modificado la Resolución núm.143, ya existente, para ampliar los beneficios en hecha reconocidos, aun teniendo conocimiento de situaciones de hechos ya consolidadas en el pasado, como es el retiro con exenciones de galones de gasoil regular por parte de la recurrente. El Ministerio de Industria y Comercio, justifica su actuación, en las disposiciones contenidas en la Ley 112-00 y la Ley 557-05, antes citadas, que otorgan una exención al pago de los impuestos relacionados con el consumo de combustibles y derivados de petróleo a las Empresas Generadoras de Electricidad (EGE), Interconectadas, clasificación a que se acopla la recurrente, Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S.A., en función directa al destino y uso que otorgan a su producción de energía. […] En esas atenciones, resulta irrefutable que la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S.A., en su calidad de Empresa Generadora de Electricidad (EGE) Interconectada, goza, en virtud de la Ley, y de conformidad con el artículo 244 de la Constitución Dominicana, una exención al pago del Impuesto sobre el Consumos de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, así como del Impuesto Selectivo sobre Consumos de Combustibles Fósiles y Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    Derivados del Petróleo, que si bien la Resolución núm. 77, de fecha 24/03/2004, emitida por el Ministerio de Industria y Comercio, posee efecto retroactivo, ha sido emitida como un acto favorable, en atención a salvaguardar derechos ya reconocidos, la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Por tanto, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha ignorado disposiciones constitucionales (Artículo 244 de la Constitución dominicana), legales, (Artículo 1 de la Ley 112-00 y articulo 23 de la Ley 557-05) y administrativas (Resoluciónnúm. 77), al requerir el pago del Impuesto sobre el Consumos de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, así como del Impuesto Selectivo sobre Consumos de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo. Motivos por los cuales procede acoger el recurso contencioso administrativo incoado por la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S.A., y en consecuencia revocarlaResolución de Reconsideración núm. 910-14, de fecha 12 de noviembre del 2014, ambas emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

    (sic).

    11. Esta Tercera Sala entiende necesario indicar que, el artículo244 de la Constitución dominicana, dispone que: “Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional

    .

  8. En ese mismo orden, el artículo 110 de la Constitución dominicana prevé que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

  9. Respecto de la irretroactividad de la ley de los actos favorables, el artículo 13 de la Ley núm. 107-13, indica que: “Podrá concedérseles motivadamente efecto retroactivo a los actos administrativos cuando sólo produzcan efectos favorables y sus presupuestos de hecho y derecho se dieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto”.

  10. Esta Tercera Sala advierte, que la sentencia impugnada constata como hecho relevante, que el Ministerio de Industria y Comercio dictó la Resolución núm. 77, de fecha 24 de marzo del año 2014,con el fin de que surtiera efectos jurídicos para hechos ocurridos con anterioridad a su fecha de emisión, es decir, como un acto favorable con efectos retroactivos tomando como fundamento lo expresado en el artículo 13 de la Ley núm. Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo que conforme se mencionó, faculta la emisión de dichos actos.

  11. De todo lo anterior, esta Tercera Sala pudo verificar, que el tribunal a quo incurrió en las violaciones esgrimidas por la parte recurrente, al establecer en la sentencia impugnada que el Ministerio de Industria y Comercio emitió “un acto favorable con efecto retroactivo, esto es así, porque dicho ministerio no ha emitido una nueva resolución reconociendo concesiones hacia el futuro, sino que ha modificado la Resolución núm. 143, ya existente, para ampliar los beneficios en ella reconocidos, aun teniendo conocimiento de situaciones de hechos ya consolidadas en el pasado, como es el retiro con exenciones de galones de gasoil regular por parte de la recurrente” (sic).

  12. A partir de lo antes expuesto, se evidencia la configuración de una incorrecta exégesis, tanto de las disposiciones expresadas sobre la resolución núm. 77, como también las disposiciones de los artículos 110 de la Constitución dominicana y 13 de la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo; toda vez que al analizar el contenido de la resolución núm. 77, emitida por el Ministerio de Industria y Comercio -a la cual se procede por la naturaleza del alegato utilizado en los medios examinados-,esta Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    Tercera Sala constató, que contrario a lo afirmado por el tribunal a quo, no ha sido voluntad del Ministerio de Industria y Comercio dotar a la referida resolución núm. 77 de efectos retroactivos, pues si bien se ordenó la modificación del artículo 1°de la resolución núm. 143, en lo que respecta a los combustibles utilizados por la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. (CEPP), en la generación de energía para el Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) e incluyó el consumo de 8,000.00 galones de gasoil regular adicionales, no menos cierto es, que la inclusión del combustible requerido se aplicaría a partir de la fecha de la emisión de dicha resolución, es decir, para el porvenir, como se comprueba de la lectura de la resolución núm. 77, que de manera expresa dispone en su ordinal segundo que los efectos de la modificación se aplican a partir de su fecha no teniendo aplicación para hechos que ya se habían consolidado en el tiempo, como lo fue el consumo de un combustible que no había sido aprobado mediante la resolución núm. 143.

  13. Así las cosas, si bien la Ley núm. 107-13, reconoce la excepción de otorgar efecto retroactivo a los actos administrativo cuando estos produzcan efectos favorables en beneficio del administrado, lo cierto es que, el legislador ha indicado, como requisito sine quo non, que para que se produzca válidamente el efecto retroactivo de que se trata, el acto administrativo debe Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    encontrarse claramente motivado, es decir, debe indicar explícitamente que otorga dicho beneficio, situación que no ocurre en la especie. En consecuencia, esta Tercera Sala procede a casar, con envío, la sentencia impugnada.

  14. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

  15. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que resulta aplicable en la especie.

  16. De acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en materia contenciosa tributaria no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

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    los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00039, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

    Firmados: M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.- Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA. Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

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