Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00386

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:
ar J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia,

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Edesur Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 00236-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento dela sociedad de comercio Edesur Dominicana, SA., establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con establecimiento principal ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, torre S., ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por R.d.C.M., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0606676-4, domiciliado en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. C.A.M.C., y M.S.M., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1271648-5 y 001-1204739-4, con estudio profesional, abierto en común, en el estudio profesional “M.S.J.A., ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 495, torre Forum, suite 8E, octavo piso, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha2 de enero de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Superintendencia de Electricidad, entidad de derecho público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, con Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    domicilio en las intersecciones J.F.K. y Erick Leonard Eckman, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por C.A.P.S., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168140-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.J.B.A., N.A.B.A., A.S.C., L.N.M. y la Dra. F.B.C., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0127455-3, 001-0073829-3, 001-0019254-9 y 001-0196866-7, con estudio profesional, ubicado en el domicilio de su representada.

  3. Mediante dictamen de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede rechazarlo.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha26 de febrero de 2020, integrada por los magistrados M.A.R., P., M.R.H.C. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    II. Antecedentes

  5. En fecha 26 de febrero de 2015, la Superintendencia de Electricidad, emitió la resolución núm. SIE-011-2015-MEMI, la cual declaró en vigencia el “Reglamento para Depósito, Actualización y Devolución de Fianzas de Contrato entre Usuarios Regulados y Empresas Distribuidoras”; no conforme con dicha resolución, las sociedades Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA, (EDEESTE)y Edesur Dominicana, SA, interpusieron recurso contencioso administrativo, interviniendo voluntariamente la empresa Edenorte Dominicana, SA., dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00236-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dice textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S. y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), S.A, en fecha 06 de abril del 2015 contra la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), por haber sido interpuesto en inobservancia del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07 de fecha 5/2/2007. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S. y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), S.A, al Interviniente Voluntaria EMPRESA EDENORTE DOMINICANA, S., a la parte recurrida SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo(sic). Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio:Desnaturalización de los hechos. Segundo medio:Violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal”.

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar sus tres medios de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos, realizó una incorrecta interpretación de la ley y en consecuencia, emitió una sentencia carente de base legal, puesto que no Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    ponderó,de manera correcta,el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, para la interposición del recurso contencioso administrativo, pues erróneamente declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por haber determinado que se había interpuesto fuera de plazo previsto, sin percatarse que el día del vencimiento del plazo era día de asueto de Semana Santa por lo que el próximo día laborable era el 6 de abril de 2015, fecha para la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo.

  9. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Del análisis de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha constatado que LA EMPRESA EDESUR DOMINICANA,
    S., EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), S. y la EMPRESA EDENORTE DOMINICANA, S., han depositado su instancia de Recurso Contencioso Administrativo fuera del plazo preestablecido por el legislador a los fines de iniciar una litis judicial contra la Administración Pública, esto en virtud de que si bien la recurrente disponía de un plazo de 30 días francos, los cuales iniciaron a partir de la fecha en que recibió la Resolución SIE-011-2015-MEMI, que como bien lo expresaron en el recurso y escrito de defensa tanto por la parte recurrente como por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), fue el 3 de marzo de 2015, de lo que se deduce que al interponer su recurso el 6 de abril del año 2015, había transcurrido un plazo de 34 días, por lo que su demanda deviene en inadmisible por extemporánea. En tal virtud este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por las recurrentes EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S., EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), S. e Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    Interviniente Voluntaria EMPRESA EDENORTE DOMINICANA, S., contra la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), por violación a la formalidad procesal establecida en el artículo 5 de la Ley No. 13-07 de fecha 5/2/2007, en consecuencia de lo anterior el Tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma

    (sic).

    10. El artículo 5 de la Ley núm. 13-07de fecha 5 de febrero de 2007, sobre transición hacia el control de la actividad administrativa del Estado dispone que: El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido (…).

    11. Para la fecha en que ocurrieron los hechos juzgados por el Tribunal a quo no tenía aplicación el precedente del Tribunal Constitucional TC/0344/181,

    en lo relativo a que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley núm. 107-13, el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo es hábil, situación a la que ya se ha referido esta Tercera Sala estableciendo que acata el precedente sobre la base del artículo 184 de la Constitución, pero por otros motivos diferentes a la aceptación por parte de nuestro Tribunal Constitucional de la aplicación de la Ley núm. 107-13 al plazo de caducidad

    1Por disposición analógica de las disposiciones de los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, que trata sobre los efectos en el tiempo de las sentencias que versen sobre control concentrado de constitucionalidad. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    que establece para lo contencioso administrativo el artículo5 de la Ley núm. 13-07, ya que el primer instrumento legal mencionado en la Ley núm. 107/13,rige el procedimiento administrativo únicamente, es decir, regula las actuaciones y plazos relacionados al dictado del acto administrativo, por parte de la Administración Pública, no rigiendo, en consecuencia, los plazos en materia jurisdiccional a observarse por ante los tribunales del orden de lo judicial.

    12. A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala pudo corroborar, luego del análisis de las argumentaciones de las partes y de los motivos de la sentencia impugnada, que la resolución núm. SIE-011-2015-MEMI, de fecha 26 de febrero de 2015, objeto del recurso contencioso administrativo, fue notificada a la hoy recurrente el día martes 3 de marzo de 2015, por lo que tratándose de un plazo franco, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo iniciaba el día miércoles 4 de marzo de 20152y

    finalizaba el día viernes 3 de abril de 2015, el cual al ser un día no laborable3,

    2De acuerdo a las disposiciones del artículo 1033 (modificado por la Ley núm. 296, del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente materia: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”.

    3El artículo 3 de la Ley núm. 139-97, mediante la cual los días feriados del calendario que coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes serán trasladados de fecha, indica que se excluyen “del ámbito de aplicación de la presente ley los días feriados de carácter religioso que se fijan en razón del día de la semana: Jueves C.C., Jueves y Viernes Santos”. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se prorrogó para el siguiente día hábil, lunes 6 de abril de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso. Lo expuesto, evidencia que el tribunal a quo incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, puesto que se pudo observar que el recurso contencioso fue interpuesto dentro del plazo previsto por el legislador, lo que amerita ser ponderado nuevamente.

  10. De conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

  11. En el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 00236-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General.-

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