Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00421

Recurrente: Greystones, SRL.yRafael E.H.A. Recurrido: C. Metivier Báez

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00303

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Greystones SRL; y R.E.H.A. contra la sentencia núm. 234-2017 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo

Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: info@poderjudicial.gob.do Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00421

Recurrente: Greystones, SRL.yRafael E.H.A. Recurrido: C. Metivier Báez

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de la entidad comercial Greystones SRL. y R.E.H.A., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0002788-6, domiciliado y residente en el municipio y provincia La Romana; la cual tiene como abogado constituido al Dr. L.F.B.S., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047509-5, con estudio profesional abierto en la calle General G.L. núm. 70 altos, municipio y provincia La Romana y domicilio ad hoc en la calle L.D.V. núm. 43 altos, sector Renacimiento, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 24 de enero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.M.B., dominicano, titular

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    de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0031999-4, domiciliado y residente en la sección Bejucalito, paraje Los Guineos, municipio Higüey, provincia La Altagracia; quien tiene como abogados constituidos al Dr. C.P.P. y al Lcdo. A.Á.R., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0008459-8 y 026-0110853-9, con estudio profesional, abierto en común, en la calle D. núm. 77 altos, Distrito Municipal Salvaleón de Higüey, municipio Higüey, provincia La Altagracia y domicilio ad hoc en la oficina de abogados “Sop Legal Consortium”, ubicada en la avenida L. de Vega núm. 13, plaza P.B.C., 4to. piso, suite 401-B, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha4 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

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    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado despido injustificado, C.M.B. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, contra la entidad comercial Greystone SRL. y R.E.H.A., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 790/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales por no haber probado el demandante el hecho del despido y condenó al empleador demandado al pago de los demás valores que consideró procedentes por concepto de derechos adquiridos.

  5. La referida decisión fue recurrida de manera principal por la entidad comercial Greystone, SRL. y R.E.H.A. y de manera incidental por C.M.B., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 234-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia, No. 790-2014, de fecha 30 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de

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    la Altagracia. Por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil. SEGUNDO: Se CONFIRMA con las modificaciones siguientes la sentencia recurrida No. 790-2014, de fecha 30 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de la Altagracia, con la modificación siguiente; se establece la existencia del contrato de trabajo, por haber probado el trabajador la prestación del servicio; con responsabilidad para el empleador en lo referente al pago de los derechos adquiridos contenidos en la sentencia recurrida, 2do se condena a la empresa. GREYSTONE, SRL. y al señor R.E.H.A. a pagarle al señor C.M.B.. La suma de (RD$ 200,000.00) doscientos mil pesos por violación a la ley 87-01. TERCERO: Se condena a la empresa GREYSTONE, S.R.L. y al señor R.E.H.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y favor del DR. C.P.P. y el LICDO. A.Á.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Se comisiona al Ministerial FÉLIX VALOY ENCARNACIÓN ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley (artículo 548 y siguientes del Código Laboral Dominicano). Segundo Medio: Incorrecta o errónea interpretación y aplicación del texto legal (artículo 1315 del Código Civil Dominicano). Tercer Medio: Violación a las formas (Principios VI y IX

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    del Código Laboral Dominicano). Cuarto Medio: Falta de base legal, incorrecta apreciación de los hechos y errada aplicación del derecho”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    8. La parte recurrida C.M.B., solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación por no superar los 20 salarios mínimos conforme establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

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  8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  9. El artículo 641 del Código de Trabajo, expresa lo siguiente (…) No será admisible el recurso cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

  10. La corte a qua confirmó parcialmente la sentencia dictada por el juez de primer grado y modificó la condenación por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en esas circunstancias, esta corte de casación tomará en cuenta el monto de las condenaciones de la sentencia de primer grado y el monto condenatorio en daños y perjuicios que consta en la sentencia de la corte a qua.

  11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, en fecha 27 de junio de 2014, se encontraba vigente la resolución núm. 2/2013, de fecha 3 de julio de 2013, que establece un salario mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos (RD$11,292.00), y no la resolución núm. 5/2017,de fecha 31 de marzo de 2017, que señala la parte recurrida, por lo que el monto de los veinte (20) salarios ascendía a la suma de

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    doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos (RD$225,840.00). Que el monto al que ascienden las condenaciones es de doscientos setenta y un mil novecientos treinta y nueve pesos con veintitrés centavos (RD$271,939.23), suma, que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en la ley, en consecuencia, el presente recurso de casación resulta ser admisible.
    13. Con base en las razones expuestas, se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  12. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, quela corte a qua incurrió en la violación de los artículos 548 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, al fundamentar su sentencia en un testimonio que constituye una prueba creada y construida por el hoy recurrido, que conllevó a que esa corte desnaturalizara los hechos reales de la causa.

  13. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el hoy recurrido

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    incoó una demanda laboral por alegado despido injustificado contra el actual recurrente, quien en su defensa negó la existencia de la relación laboral, presentando el trabajador como testigos a los señores Domingo de la Cruz y M.B., a cuyos testimonios el tribunal de primer grado le otorgó valor probatorio en cuanto a ese punto, pero no así en cuanto al despido que fue rechazado, y por vía de consecuencia, el aspecto de la demanda relativo al cobro de prestaciones laborales; b) que el actual recurrente interpuso recurso de apelación principal fundamentado en que no existían elementos de pruebas suficientes para establecer la existencia de la relación laboral; el hoy recurrido interpuso recurso incidental fundamentado en que el tribunal de primer grado no valoró las pruebas aportadas para acreditar el despido ni motivaron su decisión, recursos que fueron decididos por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, que confirmó la sentencia de primer grado fundada en que las declaraciones de los testigos fueron creíbles para establecer la existencia de la relación laboral pero en cuanto al despido fueron contradictorias.

  14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

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    “La parte recurrente principal niega la prestación del servicio y por consiguiente la existencia del contrato de trabajo; alega que el señor C.M. nunca laboró para la empresa GREYSTONE, SRL., ni para el señor R.E.H.A.. En cambio la parte recurrente incidental alega, que laboró para la empresa y para el señor R.E.H.A.. Con un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una duración de 14 años desempeñándose como chofer, con un salario de (RD$20,000.00) mensuales hasta la terminación del contrato de trabajo. Y para probar los hechos alegados depositó las actas de audiencia del tribunal a quo con las declaraciones del señor DOMINGO DE LA CRUZ. Quien declaró como testigo a su cargo y en síntesis declaró lo siguiente; “donde trabajaba C., Res. En la mina, con R.J., yo lo veía allá, duró como cinco años, ¿y sobre el despido estuvo presente? Cuando él se fue me dijo que lo habían despedido, usted vio cuando lo despidieron? Si a qué distancia estaba usted? Res. No muy lejos. Del estudio de las declaraciones del testigo señor DOMINGO DE LA CRUZ, la Corte es del criterio de que el trabajador demandante probó la prestación del servicio, que además, son co-rrecurrentes el señor R.E.H.A. como persona física y GREYSTON SRL, sin embargo en el expediente formado con motivo de los recursos de que se trata, no hay constancia de que la pretendida persona jurídica existe formalmente, por lo que será tenida como un simple nombre comercial, que en tal sentido, el trabajador resulta favorecido además por la presunción del los Artículos 15 y 16 del Código de Trabajo. Así como las disposiciones del artículo 34 del código de trabajo. Por lo que sobre este aspecto de la demanda confirma la sentencia recurrida” (sic).

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  15. De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada, esta Tercera Sala precisa que la corte a quaactuó conforme a derecho, al otorgarle credibilidad a las declaraciones ofrecidas por Domingo de la Cruz, que permitieron establecer la prestación del servicio ofrecido por el hoy recurrido a favor de la empresa, haciendo uso de sus facultades para ponderar el valor de los elementos de juicio aportados al litigio; queen ese sentido ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia “[…] que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1“; en consecuencia, al no advertirse que dicha corte incurriera en los vicios denunciados procede desestimar los medios examinados.

  16. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en la violación a los Principios VI y IX del Código de Trabajo, al establecer no aportó documentos dirigidos a probar el salario, el tiempo de labores ni el pago de los derechos adquiridos, ya que al hoy recurrido no ser empleado de la empresa ésta no podía aportar ninguna

    1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 23, 24 de junio 2015, B.J.1., pág. 1530.

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    prueba en ese sentido ni demostrar que lo tenía inscrito en el Sistema de Seguridad Social.

  17. Para fundamentar ese aspecto de su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    La parte recurrente no aportó pruebas ni del salario, ni de haber pagado los derechos adquiridos al trabajador, por lo que se confirma la sentencia y se da por establecido el salario y el tiempo reclamado por el trabajador para los fines de cálculos de derechos adquiridos. En el expediente no existen constancias de que el empleador tenía inscrito al trabajador al sistema Dominicano de la Seguridad Social, en franca violación a la ley 87-01, por lo que esta corte acoge la demanda adicional por daños y perjuicios y condena a la empresa CREYSTONE, SRL. y al señor R.E.H.A.. A; pagarle al trabajador una indemnización por daños y perjuicios por la suma de (RD$200,000.00) doscientos mil pesos por las razones indicadas en esta sentencia

    (sic).

  18. De conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo, en toda relación de trabajo personal se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo; que en el presente caso, el hoy recurrido fue favorecido con esa presunción al determinar la corte a qua mediante las declaraciones presentadas por el testigo a cargo de este, el hecho de la prestación del servicio, en consecuencia, se produce una inversión de la prueba a cargo del

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    empleador a fin de combatir la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo y refutar las afirmaciones del hoy recurrido, lo que no hizo, según se desprende del fallo atacado, por lo que la corte actuó acorde con los lineamientos legales al dar por establecidos los alegatos expuestos por el hoy recurrido en su demanda inicial referentes al salario devengado, el tiempo de labores y la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin que se advierta que, al decidir de esa forma, haya incurrido en el vicio denunciado en el medio examinado.

  19. Para apuntalar su cuarto y último medio de casación, la parte recurrente alega violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual serán analizadas por aspectos para mantener la coherencia en la sentencia. En un primer aspecto, alega, en esencia, que la corte a quano ponderó ni analizó en su justa medida los documentos y pruebas depositados por las partes, en especial los de la empresa, actuando con ligereza al dictar su sentencia insustancial, sin base ni argumentos.

  20. Esta Tercera Sala entiende que el alegato anteriormente transcrito es improcedente e infundado, toda vez que la empresa no hace mención en su memorial de casación cuáles documentos no fueron tomados en consideración ni su incidencia en el proceso, a fin de poner a esta corte de

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    casación en condiciones de establecer si la jurisdicción a qua incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia, procede desestimar el presente aspecto.

  21. En cuanto al segundo aspecto, el hoy recurrente alega, en esencia, que la corte a qua dictó su sentencia basada en motivaciones contradictorias, al indicar que las declaraciones ofrecidas por Domingo de la Cruz, no le merecen crédito para demostrar el hecho material del despido por ser contradictorias, vagas e imprecisas, sin embargo, fueron tomadas en cuenta para establecer la relación laboral sin otorgar motivos suficientes que justifiquen su decisión.

  22. De la sentencia objeto del presente recurso se extraen las consideraciones que textualmente se transcriben a continuación:

    EL HECHO MATERIAL DEL DESPIDO. En ese sentido el testigo no fue lo suficientemente claro; por un lado declaró que fue el trabajador quien le había informado que lo habían despedido; y por otro lado declara que escucho cuando el que le dijeron que estaba despedido porque estaba muy lento, que estaba a una distancia un poco no muy lejos, por lo que sus declaraciones son contradictorias, vagas e imprecisas y no le merecen en este sentido credibilidad a la corte sobre el hecho material del despido; pues el trabajador tampoco precisa los hechos en los que motivaron el despido. Por lo que se confirma la sentencia recurrida

    (sic).

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  23. En ese sentido, ha sido criterio pacífico de esta Tercera Sala que “nada obsta para que un tribunal fundamente el establecimiento de un hecho en las declaraciones de un testigo, a pesar de que la misma no le merezcan crédito en relación a otro hecho, pues los jueces aprecian las pruebas aportadas y determinan cuales de ella están acorde con los hechos de la causa”2;lo que aplica en la especie, pues la corte a qua actúo conforme a derecho al acoger parte de las declaraciones de Domingo de la Cruz para determinar el servicio realizado por el hoy recurrido a favor del actual recurrente y descartarlas por parecerles imprecisas, vagas y contradictorias, en lo concerniente al hecho material del despido, ya que, tal y como lo hace constar en su sentencia, ese testigo mostró ambivalencia al afirmar que el hoy recurrido fue quien le informó que lo habían despedido y luego declarar que escuchó cuando lo despidieron, en consecuencia, al no evidenciarse que la corte a qua incurriera en el vicio denunciado, procede desestimar el presente aspecto.

  24. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que

    2 SCJ, Tercera Sala, sentencia 23 de julio 2003, B.J. 1112, págs. 1236-1243

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    justifican la decisión adoptada, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios analizados, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

  25. Conforme a las disposiciones de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Greystones, SRL. y R.E.H.A. contra la sentencia núm. 234-2017, de fecha 31 de mayo de 2017,dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.P.P. y Licdo. A.Á.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

    Firmados: M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.
    .G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: info@poderjudicial.gob.do

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