Sentencia nº 0813 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0813
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0813-2020

Exp. núm.2014-2552

Partes:Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción vs. Cervecería Nacional Dominicana, S.A., Obras y Tecnología, S.A. (OTESA), I.D. e Imbert-Domínguez & Asociados Materia:Cobro de pesos

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

ENNOMBREDELAREPÚBLICA

LaPRIMERASALADELASUPREMACORTEDEJUSTICIA,competenteparaconocer delosrecursosdecasaciónenmateriacivilycomercial,regularmenteconstituidaporlosj uecesPilarJiménezOrtiz,presidente,J.M.M. y NapoleónR.EstévezLavandier,
miembros,asistidosdelsecretariogeneral,enlasededelaSupremaCortedeJusticia,ubic adaenSantoDomingodeGuzmán,DistritoNacional,enfecha24dejuliode2020,año177 °delaIndependenciayaño156°delaRestauración,dictaenaudienciapública,lasiguient esentencia:

Enocasióndelrecursodecasacióninterpuestoporel Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, entidad autónoma creada en virtud de la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, y reglamentada mediante decreto núm. 683-86, del 5 de agosto de 1986, con asiento social en la casa núm. 5, de la calle núm. 6, ensanche M., de esta ciudad, debidamente representado por su director ejecutivo, L.M.M.G., dominicano, mayor de Sentencia núm. 0813-2020

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Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0660859-9, domiciliado y residente en esta ciudad, quientienecomoabogadosconstituidosyapoderadosespecialesalDr. Julio C.R.M., y los Lcdos. B.Q.J.P., S.A.R.L. y S.M.H.C., titularesdelascédulasdeidentidadyelectoralnúm.001-03844956-7, 001-1184421-3, 001-1649006-1 y 0011359376-8,conestudioprofesionalabiertoen la calle J.B. núm. 244 (altos) Apto. núm. 6 del ensanche L., de esta ciudad.

Enesteprocesofiguracomoparterecurrida laCervecería Nacional Dominicana, S.
A.,sociedad comercial e industrial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en esta ciudad, en el edificio situado en la Autopista 30 de Mayo, esquina calle S.J.B., a la altura del Km. 6½,sector El Portal, de esta ciudad, quien está debidamente representada por su director general, A.M.D.S., de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal núm. 402-2373986-9, domiciliado y reside en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. F.R.B., y los Lcdos. P.M.J. y C.M.C.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0071167-0, 001-0071167-0 y 013-0038979-6, con estudio Sentencia núm. 0813-2020

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profesional abierto en lasegunda planta del edificio núm. 24 de la avenida Italia, sector Honduras, urbanización general A.D., de esta ciudad; Obras y Tecnología, S.A. (OTESA), I.D. e Imbert-Domínguez & Asociados, de generales que no constan.

Contralasentenciacivilnúm.145/2014,dictadaporlaSegundaSaladelaCámaraCivilyC omercialdelaCortedeApelacióndelDistritoNacional,enfecha21defebrerode2014,cuy odispositivocopiadotextualmente,disponelosiguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 522, relativa al expediente No. 034-09-00803, dictada en fecha 23 de junio del año 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, mediante acto No. 269/13 de fecha cuatro (04) de marzo del año 2013, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de las entidades Cervecería Nacional Dominicana, Obras y Tecnologías, S.A., I.D. e ImbertDomínguez y Asociados, por haber sido interpuesto conforme los Sentencia núm. 0813-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

preceptos legales que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENA a la entidad Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, al pago de las costas a favor y provecho de los abogados G.M.O. y G.L.Y., quienes afirman haberlas avanzado.

VISTOSTODOSLOSDOCUMENTOSQUEREPOSANENELEXPEDIENTE:

A)Enelexpedienteconstanlosdocumentossiguientes:a)elmemorialdepositadoenfech a16demayode2014,medianteelcuallaparterecurrenteinvocasusmediosdecasaciónco ntralasentenciarecurrida;b)elmemorialdedefensadepositadoenfecha8deagostode20 14,dondelaparterecurridainvocasusmediosdedefensa;yc)eldictamendelaprocurado rageneraladjunta,CasildaBáezAcosta,defecha28deagostode2014,enelqueexpresaqu edejaalcriteriodelaSupremaCortedeJusticialasolucióndelrecursodecasacióndelquee stamosapoderados.

B)Estasala,enfecha12 de diciembre de 2018, celebróaudienciaparaconocerdelindicadorecursodecasación,enlacualestuvieronpre senteslosmagistradosquefiguranenelactalevantadaalefecto,asistidosdelsecretarioydSentencia núm. 0813-2020

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elministerialdeturno;alaindicadaaudienciacomparecieronambaspartes,quedandoel asuntoenestadodefalloreservado.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LASALA,DESPUÉSDEHABERDELIBERADO:

1) Enelpresenterecursodecasaciónfiguracomoparterecurrenteel Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción,ycomoparterecurridala Cervecería Nacional Dominicana, S.A., Obras y Tecnología, S.A. (OTESA), I.D. e Imbert-Domínguez & Asociados,verificándosedelestudiodelasentenciaimpugnadaydelosdocumentosaqu eellaserefiere,losiguiente:a)enocasióndeunademandaencobrodepesosincoadaporela ctualrecurrenteencontradeloshoyrecurridos,resultó apoderada la PrimeraSaladelaCámaraCivilyComercialdelJuzgadodePrimeraInstanciadelDistrito Nacional,la cual mediante sentenciacivilnúm.522,defecha23dejuniode2010, declaró inadmisible por falta de calidad del demandantelaindicadademanda;b)contradichofallo,el Fondo de Pensiones y Sentencia núm. 0813-2020

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Jubilaciones de los Trabajadores de la Construccióninterpusoformalrecursodeapelación,decidiendolajurisdiccióndealzad arechazardichorecursoyconfirmarladecisiónapelada,mediantelasentencianúm.145/ 2014,defecha21defebrerode2014,ahoraimpugnadaencasación.

2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) la Ley No. 6-86 que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas a fines, es clara al establecer en su artículo 4 lo siguiente: “La Dirección General de Impuestos internos y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de estos fondos, los cuales serán enviados al banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines. El envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes”; Que a nuestro entender está claro que la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) es la única que la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, faculta para reclamar las especializaciones que la misma ley establece en beneficio del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, lo que se confirma del párrafo del artículo 30 del Código Tributario (…); Por esta razón la entidad Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, no tiene Sentencia núm. 0813-2020

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calidad para perseguir el cobro de ningún impuesto, pues este derecho el legislador expresamente lo confirió a la Dirección General de Impuestos Internos, por lo tanto lo que corresponde es inadmitirle en su demanda en cobro de pesos, tal como lo hizo el tribunal de primer grado”.

3) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios:Primero:Desnaturalización de los hechos y documentos, y falta de base legal. Segundo: Falta de ponderación de las pruebas aportadas. calidad y derecho.

4) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega en un primer aspecto,que lacorte a quadesnaturalizó los hechos al establecer que la hoy recurrente no posee calidad para reclamar en justicia los valores establecidos en el artículo 1 de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, señalando la alzada que dichasfacultades corresponden a la Dirección General de Impuestos Internos en materia de recaudación, por aplicación del artículo 4 de la citada Ley, contrario a lo establecido en el artículo 22 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social y los artículos17 y 18 de la Ley núm. 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria, los cualesseñalanque las funciones de la Dirección General de Impuestos Internos referentesa la Ley 6-86, es de intermediación, es decir, que únicamente recibe los Sentencia núm. 0813-2020

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valores por concepto de la indicada ley, más no ejerce acciones de cobranza, ya que dichas funciones únicamente le son acordadas al hoy recurrente.

5) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua al decidir como lo hizo no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto la hoy recurrente no posee calidad para poder recaudar el gravamen del 1%sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional,establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 6-86, de fecha 15 de agosto de 1986, ya que el propio artículo 4 de dicha ley le confiere calidad a la Dirección General de Impuestos Internos para recaudar los valores o fondos generados producto del referido impuesto.

6) En cuanto al alegato de la parte recurrente de que en virtud de la Ley núm. 6-86, la calidad para demandar en justicia y perseguir el cobro del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, recae sobre el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, y no sobre la Dirección General de Impuestos Internos, como erróneamente estableció la alzada,es necesario señalar que el Estado Dominicano como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como Sentencia núm. 0813-2020

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de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, retención esta que tiene como finalidad acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines.

7) Respecto al organismo competente para calcular el porcentaje resultante de la especialización que establece el mencionado texto adjetivo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de dicha norma, esa facultad corresponde al departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones1.

8) En cuanto al organismo competente para recaudar la especialización contemplada en la misma Ley y reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados, mediante el referido precedente se estableció que “en los términos del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, se atribuye esa función, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas), en razón de que se trata de la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano. En ese tenor, la reclamación que se

1SCJ 1ra. Sala núm. 292, 28 febrero 2018, Boletín Inédito. Sentencia núm. 0813-2020

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deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución dominicana, del 26 de enero de 2010, modificada el 13 de junio de 2015. (…) Por tanto, conforme lo establece el aludido artículo 4 de la Ley núm. 6-86, queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la recaudación de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción2”.

9) En vista de lo anterior, la corte a quaobró correctamenteal confirmar la inadmisibilidad de la demanda pronunciada por el tribunal de primer grado, en razón de que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción carece de calidad para realizar cobros a los sujetos obligados, conforme se ha explicado precedentemente, en tal sentido, no se evidencian las violaciones denunciadas por la parte recurrente en el aspecto examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado.

10) En cuanto al segundo aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no examinó ninguna de las piezas sometidas a su

2 SCJ 1ra. Sala núm. 366, 28 febrero 2017, Boletín inédito. Sentencia núm. 0813-2020

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consideración, incurriendo por tanto en el vicio de falta de ponderación de las pruebas.

11) En cuanto al aspecto analizado, la parte recurrida no hace defensa sobre el vicio que se denuncia.

12) Sobre el punto en cuestión, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua se limitó a confirmar la inadmisibilidad de la demanda dispuesta por el tribunal de primer grado, fundamentándose en que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, carece de calidad para perseguir el cobro impuestos; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, como en la especie, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada de conocer los méritos de las pretensiones de las partes y valorar las pruebas, por lo que la corte a qua actuó correctamente al eludir ponderar las pruebas aportadas por las partes con el objetivo de justificar sus pretensiones sobre el fondo del asunto, así las cosas, lejos de cometer las violaciones denunciadas, la alzada realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en ningún vicio, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

13) En el tercer aspecto de sus medios de casación la parte recurrente sostiene que la decisión rendida por la corte a quacarece de una exposición sumaria de los puntos de Sentencia núm. 0813-2020

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hecho y de derecho, en franca violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los motivos otorgados por la alzada son vagos e imprecisos, ya que no señala los elementos de juicio en los cuales fundamentó su sentencia, lo que por demás caracteriza el vicio de falta de base legal.

14) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua al decidir como lo hizo no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que ha efectuado una ajustada y correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, dándole a los mismos su verdadero sentido, valor y alcance, adoptando motivos serios, precisos, pertinentes y concordantes que justifican la parte dispositiva de dicha sentencia.

15) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder Sentencia núm. 0813-2020

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de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y que no se ha incurrido en el vicio de falta de base legal como erróneamente ha denunciado la parte recurrente.

16) Finalmente,lascircunstanciasexpuestasprecedentementeylosmotivosquesirven desoportealasentenciaimpugnadaponenderelievequeeltribunaldealzadanoincurrió enlosviciosdenunciadosporlaparterecurrenteensumemorialdecasación,sinoque,por elcontrario,dichotribunalrealizóunacorrectaapreciacióndeloshechosyunajustaaplic acióndelderecho,razónporlacualprocederechazarelpresenterecursodecasación.

17) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

P.,laPRIMERASALADELASUPREMACORTEDEJUSTICIA,porautori dadymandatodelaleyyenaplicacióndelasdisposicionesenestablecidasenlaConstituci óndelaRepública;laLeynúm.25-91,defecha15deoctubrede1991,losartículos1,2,5,6,11,13,15,65,66,67,68y70delaLeynú
m.3726-53,sobreProcedimientodeCasación,defecha29dediciembrede1953; 1, 2, 3, 4, Sentencia núm. 0813-2020

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5 y 6 de la Ley núm. 6-86, de fecha 15 de agosto de 1986; 22 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social; 17 y 18 de la Ley núm. 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria;y 141 y 142delCódigodeProcedimientoCivil.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZAelrecursodecasacióninterpuestoporel Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción,contralasentencia civil núm. 145/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de febrero de 2014,porlosmotivosanteriormenteexpuestos.

SEGUNDO:CONDENA a la parte recurrente,Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. F.R.B., y los Lcdos. P.M.J. y C.M.C.V., abogados de la parte recurrida Cervecería Nacional Dominicana, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 0813-2020

Exp. núm.2014-2552

Partes:Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción vs. Cervecería Nacional Dominicana, S.A., Obras y Tecnología, S.A. (OTESA), I.D. e Imbert-Domínguez & Asociados Materia:Cobro de pesos

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. (Firmado) C.J.G.L., S. General

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