Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2014.

Fecha25 Agosto 2014
Número de registro10938970
Número de resolución1

Fecha: 25/08/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.D.F.

Abogado(s): M.A.L.M.M., B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) F.D.F., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0183597-9, domiciliado y residente en la calle Interior núm. 45, sector V.E., de la ciudad de La Vega, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica la L.. A.L.M.M., defensora pública; y b) D.P.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la avenida P.M., núm. 33, detrás del Colmado de la Rosa, La Vega, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica L.. B.F.S.P., ambos recursos contra la sentencia núm. 370, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. M.S., defensora Pública en sustitución provisional de la L.. A.L.M.M. y L.. B.F.S., actuando a nombre y en representación de los recurrentes F.D.F. y D.P.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, F.D.F., a través de su defensa técnica la L.. A.L.M.M., interpone y fundamenta su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha el 19 de septiembre de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, D.P.A., a través de su defensa técnica la L.. B.F.S., interpone y fundamenta su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha el 22 de septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 3378-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación, interpuestos por F.D.F. y D.P.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 18 de noviembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 16 de diciembre de 2012, siendo las 03:00 a.m., en la avenida A.P.M., frente a La Cancha del sector V.E., de la ciudad de La Vega, los nombrados R.R.V., F.D.F., D.P.A. (quien era hijastro de la occisa) y E.P. (prófugo), este último era ex cónyuge de la occisa, asesinaron a la señora M.R.R. en el momento en que esta se dirigía a su residencia en compañía de su hermana M.E.R., estando éstos a la espera de que ella pasara para matarla y sin mediar palabras les fueron encima emprendiéndole a golpes salvajemente hasta dejarla inconsciente, el primer golpe le fue dado con un palo por la parte detrás del cuello por su ex cónyuge E.P. (prófugo), varias veces, luego R.R.V., le pegó una trompada de puño cerrado que le extrajo cuatro dientes; D.P.A., la golpeó por la cabeza con un pedazo de block varias veces y F.D.F. le brincaba encima pisándole con golpes de sus zapatos por todas partes del cuerpo y la cabeza, mientras le vociferaba "No te a vas a morir desgraciada", cuyos golpes le produjeron trauma contuso, cráneo encefálico severo provocándole la muerte, según consta en el Extracto de Acta de Defunción registrada en la Tercera Circunscripción de Santiago de los Caballeros, en el libro núm. 00010, folio núm. 0126, acta núm. 003526, año 2012, perteneciente a M.R.R., expedido por la Dra. Y.A.J.U., Oficial del Estado Civil, así como también lo establece el informe de autopsia judicial núm. 699-12 de fecha 21 de diciembre del 2012, realizado por el Dr. V.L.R., Director del INACIF, que la víctima sufrió trauma contuso craneoencefálico severo que produjo contusión y laceración de piel a nivel frontal izquierdo, contusión de cuero cabelludo y pericráneo, contusión de músculos temporales, fractura del temporal derecho, fractura con hundimiento del frontal izquierdo y oriental izquierdo, fractura línea de temporal izquierdo y porción horizontal del frontal, hemorragia cerebral; excoriación en región frontal y contusión en hemicara derecha. En esos momentos su hermana M.E.R., trató de intervenir para que no la mataran y el imputado F.D.F., le emprendió a golpes y luego la estrelló contra el pavimento de la calle, provocando trauma contuso en el cráneo y abrasiones múltiples, según consta en el Certificado Médico Legal núm. 12-2528, de fecha 17 de diciembre de 2012;

  2. En fecha 17 de diciembre de 2012, la señora M.E.R., víctima y hermana de la occisa, se presentó ante la Unidad de Atención a Víctimas, a interponer formal denuncia por estos hechos precitados, a consecuencia de esto se solicitó orden de arresto en contra de los nombrados R.R.V., F.D.F., D.P.A. y E.P. (prófugo) y fueron sometidos a medida de coerción donde le fue dictada prisión preventiva, mediante resolución núm. 516 de fecha 20/12/2012 y 517 de fecha 21/12/2012, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega;

  3. En fecha 27 de marzo del año 2013, el Licdo. P.R.G.H., P.F. de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados R.R.V., F.D.F. y D.P.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal, modificada por la Ley núm. 24-97 sobre violencia intrafamiliar de la República Dominicana en perjuicio de M.R.R. (occisa) y M.E.R.;

  4. Que regularmente apoderada el Segundo Juzgado de la Instrucción de La Vega, dictó en fecha 17 del mes de julio del año 2013, auto de apertura a juicio en contra de R.R.V., F.D.F., D.P.A. (hijastro de M.R.R., occisa), por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 309.1,2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de M.R.R. (occisa) y M.E.R.;

  5. Que en fecha 6 del mes de febrero del año 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió la sentencia núm. 00028-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria del informe de la evaluación psicológica de fecha veintiuno (21) del año dos mil trece (2013), practicada por el licenciado J.R., P. de la Unidad de Atención a Víctima del Distrito Judicial de La Vega, a la señora M.E.R., planteada por la defensa técnica de los ciudadanos F.D.F. y R.R.V., en razón de que las violaciones invocadas no se caracterizan, conforme establece el artículo 167 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el ministerio público, admitida por el auto de apertura a juicio, de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309, párrafo I, II y III del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, que prevén, tipifican y sanciona la asociación de malhechores para cometer asesinato y violencia doméstica y contra la mujer en razón de su género, por la de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 , 304 párrafo II y 309 párrafo I, II y III, del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, que prevén, tipifican y sancionan la asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario y violencia doméstica y contra la mujer en razón de su género, en perjuicio de M.R.R.; TERCERO: Declara a los ciudadanos D.P.A., F.D.F. y R.R.V., culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, P.I. y 309, Párrafo I, II y III, del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, que prevén, tipifican y sancionan la asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario y violencia doméstica y contra la mujer en razón de su género, en perjuicio de M.R.R.; CUARTO: Condena a los ciudadanos D.P.A. y F.D.F., a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR) El Pinito, La Vega; QUINTO: Condena al ciudadano R.R.V., a tres años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR) El Pinito, La Vega; SEXTO: Condena a los ciudadanos D.P.A., F.D.F. y R.R.V., al pago de las costas penales del proceso; SÉTIMO: Acoge, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por la señora M.E.R. a través de sus abogados, por haber sido hecha conforme las normas procesales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, rechaza la misma por no haber demostrado la señora M.E.R. el vínculo familiar con la occisa M.R.R., y por ende, no haber demostrado su calidad para reclamar daños y perjuicios a causa de su muerte; NOVENO: Compensa las costas civiles en virtud de la decisión arribada";

  6. Que dicha decisión fue recurrida en apelación por: 1) D.P.A., a través de su abogada la L.. B.F.. S.P., defensora pública, en fecha 7 de mayo de 2014; y 2) F.D.F., a través de su abogada, L.. A.L.M.M., defensora pública, en fecha 15 de mayo de 2014, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que dictó la sentencia núm. 370, del 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Licenciada B.F.S.P., quien actúa en representación del imputado D.P.A.; el segundo incoado por la Licenciada A.L.M.M., en representación del imputado F.D.F., en contra de la sentencia núm. 00028/2014, dictada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedan convocadas para este acto procesal";

    En cuanto al recurso de casación

    incoado por el imputado F.D.F.:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    "Primer Medio: Errónea valoración de los elementos de prueba tanto a cargo como a descargo (arts. 172 y 333 C.P.P.D). El tribunal no hizo correcta valoración de las pruebas conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal vigente, porque de haber obrado conforme a la norma, F.D.F., no estuviera condenado a una pena de veinte (20) años como autor de un homicidio en el cual no existía por parte del imputado ningún móvil o motivo para hacerlo y además, las pruebas debatidas en el proceso demostraron quienes fueron los autores del homicidio. Estableciendo el tribunal de instancia en cuanto a la valoración de los elementos de prueba, que las pruebas testimoniales presentadas por el ministerio público, fueron "… de forma segura, coherente y certera, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio suficiente a los fines de la acusación."Que analizando de forma lógica y coherente las declaraciones de los testigos M.E.R. y J.M.H., a criterio del tribunal dichas declaraciones fueron seguras, coherentes y certeras a los fines de fundamentar la acusación y su condena, sin embargo, de dichos testimonios, se infieren circunstancias de hechos distintos, con actores y participaciones diferentes, porque de acuerdo con el testimonio de la víctima M.E.R., en el lugar de los hechos no había más personas que las víctimas y los co-imputdos, incluyendo E., el cual se encuentra prófugo de la justicia. En cambio, de acuerdo con el testigo J., este a diferencia de la víctima M.E.R., estableció que había como 6 ó 7 personas más de las antes mencionadas, entre ellas un tal Y., G., el Cojo, su prima y él otro aspecto importante en este testimonio, y es por ello que se contradice el testimonio de la víctima, es que el testigo saca del escenario a R., el cual de acuerdo con la víctima, la señora M.R.R. éste participó en el hecho al establecer que le dio una trompada en la cara que le sacó cuatro dientes tal y como se puede apreciar en informe de autopsia. En tanto, J. dice, que este no estuvo presente, al dejar por establecido no haberlo visto en los hechos, como si quiera protege a este imputado. Sigue diciendo el Tribunal que las declaraciones de estos testigos fueron rendidos al plantear de forma segura, coherente y certeza a tal punto, que la señora M.E.R.R., dice que la participación de nuestro representado (F. fue a darle trompadas a la occisa, después de esta haber recibido golpes contusos en el cuello y la cabeza, que consecuentemente la sacaron los sesos, golpes propinados por los señores E. y D. en tanto que el testigo J. vio que nuestro representado le infirió golpes a la occisa con una muleta. Si el a-quo al momento de analizar estos testimonios lo hubieran hecho en base a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, se hubiesen percatado de que uno de ellos miente, o lo que es peor, ambos testigos están mintiéndole al tribunal con la finalidad de perjudicar a uno o varios de los imputados, y evidentemente el testigo J. busca proteger al co-imputado R., por tanto, a esos testimonios, no puede el Tribunal a-quo darle valor suficiente para producir una sentencia de condena, por lo que se evidencia por demás la falta de logicidad, en cuanto a la valoración de la prueba. Por lo que, en el caso de la especie, el Tribunal a-quo no aplicó las reglas de la lógica y la máxima de experiencia, ya que ambas declaraciones no convergen entre sí para llegar a una única conclusión acerca de ¿Cómo realmente pasaron los hechos?, ¿Cuál fue la participación real de cada uno de ellos?, lo que demuestra que se hace necesario una nueva valoración de las pruebas para poder satisfacer las exigencias del debido proceso de ley, que ordena dictar sentencia condenatoria cuando las pruebas aportadas sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal). Pese a las conclusiones arribadas por el a-quo con respecto a la culpabilidad de los tres imputados y la certeza de que fueron ellos quienes supuestamente producen la muerte de la víctima, proceden a condenar de manera distinta a los imputados sin ningún tipo de motivación, o más bien si individualizar el grado de participación de cada uno de los imputados, actuación esta que vulnera la formulación precisa de cargos y las reglas del debido proceso de ley. Ilogicidad: resulta totalmente ilógico y contrario que el imputado R.R.V., lo hayan condenado a una pena de 3 años de reclusión mayor y a F.D.F. y D.P.A., a una pena de 20 años de reclusión mayor como autores del homicidio voluntario en contra de la señora M.R.R., a pesar de que la testigo a cargo y víctima del proceso, la señora M.E.R. estableció que los golpes que le provocaron la muerte a su hermana fueron los propinados por los co-imputados E. (el cual se encuentra prófugo ) y D.P.A.. Partiendo de la prueba pericial y las declaraciones de la víctima y testigo M.E.R., en caso de que sean ciertas estas declaraciones, las trompadas que supuestamente le provocó F. a la occisa, no fueron las que causaron la muerte de esta, por lo que, no es autor del supuesto hecho, o al menos el grado de participación es total distinto a la participación de los demás";

    Considerando, que conforme al primer medio invocado por la parte recurrente, el cual consiste en la existencia de errónea valoración de los elementos de prueba, en tal sentido dejó establecido la Corte a-qua, lo siguiente:

    "…al analizar el recurso incoado por el imputado D.P., el tribunal no vulnera los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal al valorar las declaraciones del testigo de la acusación y el de la defensa del imputado, sino que al apreciar que ambas fueron ofrecidas de manera coherente y voluntaria les concedió valor probatorio no para descargar al imputado como pretende la defensa sino para corroborar parte del contenido de las declaraciones de la testigo de la acusación pues este testigo también observó la discusión que se produjo entre las víctimas y los imputados D.P., E.P. y F.D.F., relatando que vio al recurrente F.D. mientras golpeaba repetidamente a la señora M.R.R. con una muleta luego de que esta le lanzara una piedra al imputado D.P.A. hiriéndolo, que D.P. lanzó una piedra pero no visualizó a quien golpeó, que al siguiente el testigo escuchó rumores de que la víctima estaba en estado de gravedad; declaraciones que le permitieron al tribunal al valorarlas junto al testimonio de la hermana de la víctima establecer sin ninguna duda la participación del recurrente activa con el propósito de quitarle la vida a la víctima como la persona que luego de que el imputado D.P. la golpeara brutalmente con un block en la cabeza atrapó a la hermana de la víctima sin permitirle defender a su hermana al estrellarla al pavimento, interviniendo el recurrente dándole trompadas y pisoteando a la hoy occisa con una muleta de manera repetida vociferándole frases despectivas, configurándose la violación del imputado los artículos 265, 26, 295, 304, párrafo II, 309 párrafo I, II y III del Código Penal, al asociarse con los imputados D.P. y R.R.V. para cometer homicidio voluntario contra la mujer en perjuicio de la hoy occisa, por todo lo cual, procede desestimar el medio examinado";

    Que en tal sentido y bajo el análisis fusionado de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, se extrae que la función del juzgador al momento de realizar la valoración de los elementos de pruebas puesto puestos a su consideración debe establecer como regla de utilización la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, sobre la sana critica. En consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria, como ha sido el caso de la especie juzgada, debe realizar una motivación concatenada y demostrativa que evidencien que los elementos de prueba aportados han sido lo suficientemente veraces, validos y legales, para demostrar con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo cual se sustrae de la lectura del considerando transcrito, (numeral 14, página 20 y 21 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un Juicio conforme a las normas del debido proceso garantizando su motivación los lineamientos del art. 24 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución;

    Considerando, que en cuanto a la alegada insuficiencia de motivos en lo referente a la conclusiones arribadas por el a-quo con respecto a la culpabilidad de los tres imputados y la certeza de que fueron ellos quienes supuestamente producen la muerte de la víctima, procediendo a condenar de manera distinta a los imputados sin ningún tipo de motivación, o más bien sin individualizar el grado de participación de cada uno. Tras la presentación del presente medio por ante la Corte de Apelación de La Vega, esta procedió a dejar por establecido que el Tribunal a-quo individualizó las actuaciones de los imputados que procedieron a crear en su convicción tal impresión que de allí las sanciones impuestas, atribuyéndole a la suficiencia probatoria la determinación de la precisión de los hechos que colocaron en tiempo y espacio a los imputados, en cuanto al imputado D.P.A. golpeando a la hoy occisa con una piedra (pedazo de block) en la cabeza, mientras que el co- imputado recurrente F.D.F., le impide que la hermana de la víctima se pudiera defender al agarrarla y estrellarla contra el pavimento luego arremetiendo contra la hoy occisa golpeándola con una muleta y pisoteándola vociferándole frases de desprecio, y el imputado R.R.V. al propinarle trompadas fuertes en la boca de la occisa, evidenciándose así que el crimen en cuestión fue acometido por la trilogía juzgada, y que en consideración a la gravedad de los hechos. Quedo así evidenciada la participación del hoy recurrente F.D.F., quien contribuyó al fallecimiento de la víctima por lo cual le fue atribuido la sanción de 20 años, resultado este de la vinculación fáctica sumada a las pruebas, lo cual produjo la desaparición de presunción de inocencia que revestía la persona del imputado-recurrente. Consideraciones que esta alzada entiende conforme a la norma y que dieron una explicación lógica al porque la corte a-quo procedió a rechazar el recurso incoado por F.D.F.;

    En cuanto al recurso de casación

    incoado por D.P.A., imputado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    "Primer Medio: El proceso seguido en contra del imputado D.P.A. fue iniciado en fecha veintisiete (7) del mes de enero del año 2014, siendo la audiencia recesada para la fecha del cinco (5) del mes de febrero de 2014, estableciendo la lectura integra para el día catorce (14) de febrero del año en curso, sin embargo es en fecha veintiuno (21)de abril cuando el tribunal emite la decisión de forma íntegra siendo notificada por la defensa del imputado en fecha 22 del mes de abril del 2014. De lo anterior se colige la inobservancia en la que incurrió el tribunal al momento de proceder a redactar la sentencia hoy atacada, esto en razón del artículo 335 del Código Procesal Penal, el cual establece un plazo de 5 días el cual fue conculcado; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, artículo 417.2 CPP. El tribunal Colegiado de La Vega, tenía la obligación de establecer las razones por las cuales consideraron pertinentes una pena de 20 años, en perjuicio de D.P.A., limitándose le tribunal a dar entera credibilidad a los manifestado por la testigo, sin haberse detenido a realizar el examen conforme a los lineamientos de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal";

    Considerando, que la parte recurrente invoca la existencia de violación al principio de inmediación, por la no lectura de la sentencia en el tiempo establecido por la normativa procesal penal. A lo cual la corte a-quo procedió a justificar el porqué no existe ruptura del mismo, criterio este que converge con la realidad procesal en el sistema de justicia nacional ya que el principio de concentración, conocido como el de continuidad, pretende evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por los jueces, acusadores o defensores, debido al intervalo de tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda. Que dicha formalidad persigue la necesidad de que las partes involucradas se encuentren bajo el conocimiento de la decisión del tribunal y lo restante no será más que la justificación de lo dispuesto en el dispositivo, procediendo con la notificación el día de la lectura integral a dejar abierta el derecho de los recursos, en cumplimiento del artículo 25 del Pacto de San José. Así las cosas el medio invocado carece de elementos sustentantes para ser acogido por esta alzada;

    Considerando, que conforme al segundo medio invocado por la parte recurrente, el cual consiste en la falta de motivación con respecto a la imposición de la pena, esta Segunda Sala de la Suprema Corte, ha podido constatar que la corte a-quo realizó el análisis de los elementos que dieron al traste con la responsabilidad puesta a cargo del imputado -recurrente, dejando establecido que al momento del imputado E.P., padre del imputado y ex -pareja de la víctima M.R.R., al este haberle golpeado a la occisa con un palo en la cabeza, específicamente en la nuca, es entonces cuando el imputado D.P. también la golpea con un pedazo de block en la cabeza, en ese sentido quedó fijada la participación del imputado D.P., siendo la causa de la muerte "trauma contuso craneoencefálico que le produjo, contusiones y laceración de piel a nivel frontal izquierdo, contusión de cuello cabelludo y epicraneo, contusión de músculos temporales, fractura del temporal derecho, fractura con hundimiento del frontal izquierdo y pariental izquierdo, fractura lineal de temporal con hendedura del frontal izquierdo y pariental izquierdo, fractura lineal de temporal izquierdo y porción horizontal del frontal, hemorragia cerebral, excoriación en región frontal y contusión en femicara derecha", siendo la causa del deceso por hemorragia cerebral por trauma contuso craneoencefálico severo. Todo lo anterior evidencia el ejercicio jurídico de la corte que condujo la práctica de la prueba dialéctica, lógica, que llevo de un supuesto de hecho a una conclusión que determino por medio a la subsunción de los elementos de prueba -testimoniales y periciales- logrando una percepción judicial negativa, de allí el porqué de las consecuencia jurídica de dicho presupuesto factico que hizo recaer sobre D.P., una sanción de 20 años;

    Considerando, que en cuanto a la existencia de violación al artículo 204 del Código Procesal Penal, produciéndose por parte del tribunal un rechazo en cuanto a la exclusión del informe, los informe periciales son realizados por expertos, entendidos de un área o una materia, en la especie un psicólogo, quien actúa bajo las previsiones de imparcializada e independencia que requiere el debido proceso, la llegada de este al proceso no es voluntaria, es llamado por el tribunal a realizar su pericia bajo la necesidad de esclarecimiento de puntos nodales en la causa , arrojando su informe por la precisión en sus criterios profesionales. Criterios estos que en la especie comprometían a los imputados y daban a evidenciar los daños no físicos de la víctima. Que habiendo los mismos cumplido con los lineamientos para su integración a la causa, el tribunal a-quo entendió pertinente su no exclusión lo cual resultó un actúan pertinente para la fundamentación de la decisión;

    Considerando, que contrario a lo establecido por las partes recurrentes, en el caso de la especie no se advierten los vicios por estos invocados ante esta alzada, toda vez que al análisis del recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-quo, luego del examen de forma íntegra del recurso y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, conforme a los lineamientos que nos pauta la norma nacional, confirmando la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma. Por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, establece "Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente", En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.D.F., y D.P.A., contra la sentencia núm. 370, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: E.n el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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