Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha06 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): G.M.G.P., compartes

Abogado(s): L.. M.C.G., Conjunto

Recurrido(s): C.J.G.S., Constructora Garr & Asociados, S. A.

Abogado(s): L.. G.U.S., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. M.C.G., C.L.M., M.S.M., G.U.S., L.. M.F.C., C.B. y Romer Jiménez

Abogados: L.. G.U.S., M.C.G.L., C.L.M., M.S.M. y L.. M.F.C..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.G.P., dominicana, mayor de edad, sicóloga, cédula de identidad y electoral núm. 001-0416686-3, domiciliada y residente en la calle C. de M. núm. 2, G., Distrito Nacional, víctima, querellante y actora civil; C.J.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral núm. 012-0014082-8, domiciliado y residente en la avenida 30 de Mayo, residencial Mar Caribe, edificio 2, núm. 101, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, y Constructora Garr & Asociados, S.A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia marcada con el núm. 00183-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Licdos. M.C.G.L., M.F.C. y C.L.M., por sí y por la Licda. G.U.S., quienes actúan a nombre y representación de la recurrente G.M.G.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito de casación suscrito por los Licdos. M.C.G., M.F.C. y G.U.S., en representación de G.M.G.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de casación suscrito por los Licdos. M.S.M., R.J. y C.B., en representación de C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., depositado el 20 de diciembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de C.J.G.S., articulado por los Licdos. M.C.G., M.F.C. y G.U.S., en representación de G.M.G.P., depositado el 8 de enero de 2014, en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por G.M.G.P., articulado por los Licdos. R.J., M.S.M. y C.B., en representación de C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., depositado el 14 de enero de 2014, en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcada con el núm. 324-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2014, que declaró admisibles los referidos recursos, y fijó audiencia para conocerlos el 24 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 405 del Código Penal; 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de diciembre del 2007, G.M.G.P., mediante contrato de opción a compra adquirió los derechos adquiridos de D.S., frente a Constructora Garr & Asociados, S.A., representada por el señor C.J.G.S., conforme contrato de opción a compra suscrito el 7 de diciembre de 2006, del inmueble ubicado en la Torre Lilas del Mirador, para lo cual realizó el pago de Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00) a la vendedora; y luego realizaría el pago de los restantes Cien Mil Dólares (US$100,000.00) a la Constructora Garr & Asociados, S.A., contra entrega del título del apartamento de que se trata en el mes de Marzo del año 2008"; b) que para el conocimiento del caso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 106-2013, el 22 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Se declara a la imputada D.S., de generales que constan, no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la señora G.G.P., por no haber cometido los hechos, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción a que se encuentre sujeta la imputada D.S., como consecuencia de este proceso; TERCERO: Se declara costas penales de oficio; CUARTO: Se declara al imputado C.G.S., de generales que constan, no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora G.G., por no haberse configurado el tipo penal, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; QUINTO: Se declara el cese de las medidas de coerción a que se encuentre sujeto el imputado C.J.G.S., como consecuencia de este proceso; SEXTO: Se declara las costas penales de oficio; SÉTIMO: Declarar en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil interpuesta en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por la señora G.G.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. M.C.G., M.F.C. y G.U., en contra de los señores C.J.G.S. y D.S., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, rechaza la misma en cuanto a la codemandada civilmente, señora D.S., por existir un descargo en lo penal en su favor y no haberse retenido una falta civil imputable a la misma; y condena civilmente al codemandado civilmente, señor C.J.G.S., a la restitución del pago de las siguientes sumas: a) devolución de Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00); b) el pago de una indemnización de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), a favor y provecho de la señora G.G.P., por los daños materiales, económicos y morales sufridos por la víctima a consecuencia de su acción; OCTAVO: Condena al coimputado C.J.G.S., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados concluyentes del actor civil, L.. M.C.G., M.F.C. y G.U., quienes afirman haberlas avanzado; NOVENO: E. a la coimputada, señora D.S., del pago de las costas penales y civiles del proceso; DÉCIMO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día veintinueve (29) de julio del 2013 a las doce (12:00) del mediodía. Quedan citadas las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II, Licda. B.C.P., L.. R.J., M.S.M. y C.B., actuando a nombre y en representación del imputado C.J.G.S., y los Licdos. M.C.G., M.F.C. y G.U.S., actuando a nombre y en representación de la señora G.M.G.P., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional marcada con el núm. 00183-TS-2013 del 6 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo rezar como sigue: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. B.C.P., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuraduría del Distrito Nacional en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); b) Licdos. R.J., M.S.M. y C.B., actuando a nombre y en representación del imputado C.J.G.S., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), ambos, contra la Sentencia núm. 106-2013, dictada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.C.G., M.F.C. y G.U.S., actuando a nombre y en representación de la señora G.M.G.P., querellante y actora civil, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); contra la Sentencia núm. 106-2013, dictada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente te decisión; TERCERO: Modifica el ordinal Séptimo de la sentencia recurrida marcada con el número 106-2013, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto al aspecto civil y en consecuencia condena al imputado C.J.G.S., a la Constructora Garr & Asociados, S.A., de manera conjunta y solidaria a la devolución de Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00), y al pago de una indemnización por a suma de Cinco Millones Ciento treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$5,139,587.59) a favor de la señora G.M.G.P., querellante y actor civil en el presente proceso, como justa reparación por los daños producidos; CUARTO: Condena a las partes C.J.G.S., a la Constructora Garr & Asociados, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho de los abogados Licda. M.C.G., M.F.C. y C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia en relación a la valoración de los referidos recursos de apelación, expuso lo siguiente: I) En cuanto al recurso de apelación incoado por C.J.G.S.: "1) Que, esta parte recurrente fundamenta su acción recursiva en los siguientes medios: a) Falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal a-quo, incurre en una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, cuando condena al señor C.J.G.S. en el aspecto civil, después de declararlo no culpable del hecho de que se le acusó y descargarlo de toda responsabilidad en lo penal por ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, por lo que, esta decisión del tribunal, choca de frente con el contenido del artículo 118 del Código Procesal Penal, cuyo texto indica que: Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada; b) Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la materia, ya que el Tribunal a-quo violentó el artículo 1315, al condenar al señor C.J.G.S., a título personal, a devolver Ciento Once Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$111,000.00), a la señora G.G.. El señor C.G. nunca recibió un centavo de la señora G.G.. La suma que según el tribunal debe pagar el señor Garrido, es exactamente la suma que la señora G.G. entregó a la imputada D.S.; 2) Que en lo referente al primer medio, sobre la ilogicidad y contradicción de la sentencia, alegando de que la jueza descargó en lo penal al imputado C.J.G.S. y lo condena en lo civil; que a pesar de lo aquí alegado la juzgadora en su sentencia establece las razones por las cuales arriba a esa conclusión, lo que expresa de forma siguiente: "que igualmente, en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios solicitados por escrito, por parte de la actora civil, producto de la responsabilidad civil delictual alegada, los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, establecen que: "Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, está obligado aquel, por cuya causa sucedió, a repararlo; y no sólo se es responsable por su hecho personal, sino por su negligencia e imprudencia"; además, las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes, son de orden público, al ser obligatorias tanto para los contratantes como para los terceros, y porque establecen una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad. También, como se ha dicho, es admitido que si este tribunal advierte que los daños no fueran tasados ni validados actualmente, pudiera eventualmente acogerlos in abstracto, esto es, liquidarlos por estado, conforme los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 325 del Código Procesal Penal. A la par, es una de las facultades de los jueces apreciar el daño de la víctima, siempre y cuando no desnaturalice los hechos de la causa, la falta imputable y la desproporcionalidad del resarcimiento; por lo que, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales solicitados por la víctima, querellante y actora civil G.G.P., consistente en: "Primero: Que los imputados D.S. y C.J.G.S., sean condenados al pago solidario conjuntamente con el tercero civilmente demandado Constructora Garr & Asociados, S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero, concretización y liquidación, a favor de la querellante y actora civil, G.G.P., las sumas que se indican a continuación: a) devolución de dinero entregado para compra del inmueble ascendente a la suma de Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00); b) perjuicio económico relativo a las inversiones realizadas en la mejora del inmueble, ascendente a la suma de Cuatrocientos Siete Mil Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$407,087.59); c) perjuicio económico relativo a los meses de alquiler que ha tenido que pagar la querellante, ascendente a la suma de Setecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$732,500.00); d) gastos médicos y daño psicológico y a su salud, ascendente a la suma de Un Millón de Pesos con 00/00 (RD$1,000,000.00), daño moral, ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00); para un total de Cinco Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$5,139,587.59), y Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00)", en contra de los señores C.J.G.S. y Dángera Santana". Ver numeral 44 de la página 81 de la sentencia; 3) que al estudio de esas consideraciones, tomadas en fundamento para la jueza llegar a la conclusión de que explicar al tenor y contenido de la misma, lo hace, además, en fundamento a lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal Penal, cuya parte in fine expresa "la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda"; 4) Que en abono a lo anterior a jueza, de manera lógica y en fundamento a lo acontecido, habiendo determinado la existencia del daño ocasionado a la querellante, lo deja estatuido cuando pondera la parte de la acusación civil contra el imputado, lo que deja fijado en la sentencia bajo el título de "en cuanto a la responsabilidad civil retenida al imputado C.J.G.S.", y expone sus consideraciones de forma razonada cuando hace constar lo siguiente: "45. Que también es admitido, que si este tribunal advierte que los daños no fueron tasados, pudiera eventualmente, acogerlos in abstracto, esto es, liquidarlos por estado conforme los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Procesal Penal; y es una de las facultades de los jueces apreciar el daño de la víctima, siempre y cuando no desnaturalice los hechos de la causa, la falta imputable y la desproporcionalidad del resarcimiento; de ahí que, como se ha sustentado la pretensión civil que de lugar a configurar sus elementos esenciales; estos son, falta apreciada, el daño sufrido por el actor civil y que sea causado por el demandado civilmente, y el vínculo de causalidad entre esta falta y el daño, luego de ponderar el fondo de la constitución en actor civil, este tribunal ha tenido a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber; 1) Una falta imputable al demandado civilmente, señor C.J.G.S., la cual es determinada por el hecho de que el demandado incumplió en la entrega de lo pactado a la víctima, consistente en: "Un apartamento destinado a los fines exclusivamente residenciales que consta de doscientos quince metros cuadrados (215 mts2) aproximadamente de construcción, más cincuenta metros cuadrados (50m) 29 terraza abierta, dos parqueos techados y aéreas comunes (el inmueble) (sic) del proyecto residencial Lilas del Mirador, ubicado en la calle M.Á.M.; como tampoco la devolución de los valores en dinero que fueron pagados en primer término por D.S. al imputado C.J.G.S., que por efecto de la negociación entre ésta y la señora G.G.P., le correspondían a esta última, además de los valores invertidos por concepto de remodelación en el referido inmueble; 2) un perjuicio sufrido por la persona que reclama la reparación; en ese caso material (la no entrega de la cosa), económico (la no devolución de los dineros invertidos y pagos de alquileres) y la falta y el daño; la cual es determinada en el entendido de que el perjuicio causado y recibido por la demandante es producto de la falta civil imputable al demandado; esto es, que el daño - la entrega de dineros y valores pagados e invertidos por la querellante y su no reembolso ni entrega del inmueble - es producto de que el demandado, incumpliera en el plazo correspondiente, la promesa de venta que fue establecida en el contrato de opción de compra para el día once (11) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), en donde la demandada firmaría el contrato definitivo de la compra, lo que no ocurrió y lo que trae como consecuencia una pérdida apreciable en valor monetario por parte de la demandante, como se ha descrito, en vista de que la misma ha tenido que pagar hasta la fecha alquiler de vivienda por la no entrega del apartamento del cual ya había realizado pagos en su favor". Ver numeral 45, páginas 81 y 82 de la sentencia. Criterio que comparte plenamente esta alzada de segundo grado, mediante el cual la jueza deja por sentado que la responsabilidad civil del imputado C.J.G.S. quedó determinada a partir de la configuración de las condiciones exigidas para el establecimiento de su responsabilidad; por lo que, en estas atenciones el medio propuesto y así analizado, procede que sea rechazado; 5) que en el segundo medio el recurrente alega violación a la ley e inobservancia de una norma jurídica, artículo 1315, señalando que el imputado C.G.S., no recibió dinero de la querellante la señora G.G.. Que en respuesta a este medio, esta alzada acude a lo ya establecido en los numerales 12, 13 y 14, de la presente decisión en los cuales se analiza, a la luz de la sentencia recurrida, el primer medio mediante el cual el recurrente pretende atacar la sentencia, entendiendo que los fundamentos ofertados por la jueza son de igual forma aplicables a lo aquí argüido por el recurrente; sin embargo, como forma de otorgar respuestas a lo cuestionado, la sentencia contiene suficientes motivos para determinar que C.J.G.S. incurrió en el daño causado a la demandante G.G., en atención a lo decidido, la jueza reconoce el daño y perjuicio causado, toda vez que C.J.G.S. era la persona que asume la representación de la Constructora Garr y Asociados, dejando como un hecho fijado esta relación y vinculación, lo que se manifiesta en que la parte querellante actuó en contra de ambos cuando presentó su querella, lo que así contiene la sentencia en el numeral 44 de la página 81, que indica lo siguiente: "Primero: Que los imputados D.S. y C.J.G.S., sean condenados al pago solidario conjuntamente con el tercero civilmente demandado Constructora Garr & Asociados, S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero, concretización y liquidación, a favor de la querellante y actora civil, G.G.P., las sumas que se indican a continuación: a) devolución de dinero entregado para compra del inmueble ascendente a la suma de Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00); b) perjuicio económico relativo a las inversiones realizadas en la mejora del inmueble, ascendente a la suma de Cuatrocientos Siete Mil Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$407,087.59); c) perjuicio económico relativo a los meses de alquiler que ha tenido que pagar la querellante, ascendente a la suma de Setecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$732,500.00); d) gastos médicos y daño psicológico y a su salud, ascendente a la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), daño moral, ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00); para un total de Cinco Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$5,139,587.59) y Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00)…"; 6) que en abono a lo anterior, en el numeral 30 ordinales 3 y 4, página 73 de la sentencia, la jueza deja por establecido que al examen de las pruebas aportadas por la querellante G.G., se determinó que entre el imputado C.G.S., la empresa Constructora Garr & Asociados, S.A., representada por C.G.S., se produjo una relación mediante la cual la querellante compró un apartamento y lo deja establecido de la siguiente forma: "3) En fecha 13 de diciembre del 2007, la señora G.G.P. (querellante), mediante contrato de opción a compra adquirió los derechos adquiridos de la señora D.S., frente a Constructora Garr & Asociados, S.A., debidamente representada por el señor C.J.G.S., del inmueble ubicado en la Torre Lilas del Mirador, para lo cual acordaron conforme se advierte en el segundo ordinal de manera textual lo siguiente: "Segundo: El Precio. El precio convenido y acordado entre las partes es por la suma de (US$211,000.00) Doscientos Once Mil Dólares con 00/100 de los cuales en virtud del presente acuerdo, serán pagados de la siguiente manera: 1) Un primer pago por la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), el cual será pagado a la firma del presente contrato, por la cual La Propietaria, otorga a favor de La Vendedora, formal recibido de descargo y finiquito legal por dicha suma; 2) Un segundo pago por la suma de Veinticuatro Mil Sesenta y Seis Dólares con 00/100 (24,066.00), por lo cual La Propietaria otorga a favor de La Compradora, formal recibo de descargo y finiquito legal por dicha suma; 3) El monto restante para completa la suma de Cientos Once Mil Dólares con 00/100 (US$111,000.00), será pagado antes del once (11) de febrero de 2008. P.I. La señora D.S., recibirá un monto de US$111,000.00, Ciento Once Mil Dólares con 00/100, el cual será pagado por la Sra. G.G.P.. La Constructora Garr & Asociados, S.A., encargada del proyecto Lilas del Mirador, recibirá el monto de US$100,000.00 Cien Mil Dólares con 00/100, de la Sra. G.G.P., cuyo monto es adeudado por la Sra. D.S. a la Constructora Garr & Asociados, S.A.P.I.. Al momento en que la Sra. G.G.P., entregue a la Sra. D.S., el monto de US$111,000.00 Ciento Once Mil Dólares con 00/100, perderá su derecho de propietaria y pasará a mano de la Constructora Garr & Asociados, S.A., que entregará el proyecto en marzo del 2008"; 4) Como consecuencia de la referida compra la señora G.G.P. (víctima / querellante / actora civil), decide realizar algunas modificaciones en el interior del referido bien inmueble, adquirido de manos de la señora D.S., y que se encontraba aún desarrollando Constructora Garr, S.A., representada por el imputado C.J.G.S., el cual tenía como fecha de culminación el mes de marzo del año 2008; versión corroborada por los testigos, quienes afirmaron lo siguiente: A) La señora G.G.P., quien expresó al tribunal lo siguiente: "que invirtió aproximadamente Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) más o menos en el apartamento, que se quitaron los revestimientos de dos baños, se modificó la iluminación, la preinstalación del aire acondicionado, compró una estufa y un horno importable, que para esos fines contrató a la ingeniera M.F., encargada de supervisar los trabajos, que el señor C. Garrido, puso a disposición los trabajadores de la construcción para realizar dichos trabajos, y que ella era convocada a todas las reuniones realizadas en el condominio". B) La señora P.M.H.R., quien manifestó entre otras cosas: "Que fue contratada por la señora G.G., para supervisar unos trabajos en el apartamento, que conoció al señor C. Garrido el día en que la señora G. le comunicó que deseaba hacer unas cambios, que llevaron unas cerámicas, de los baños y la terraza, y una estufa, que duró 4 ó 6 meses supervisando los trabajos, que no terminó el trabajo porque un día le prohibieron la entrada los trabajadores y no pudo finalizar, que la cerámica era de buena calidad". C) El señor M.A.I.L., quien expresó lo siguiente: "Que participó como evaluador en el proyecto para verificar los materiales y equipos que se iban a utilizar, en el aspecto de los materiales fueron elegidos por él y Guadalupe, los compró en la Ibérica, en la Americana, se compraron estufa y el diseño de la cocina, al baño principal se le cambió todo por un beige y se le hizo un diseño, en el lavamanos se colocó una malla de piedra, mármol color mar, siempre estaba en la obra F.O. y el señor C.J.G.. D) El señor B. de J.S.R., quién manifestó: "que la señora G. lo llevó a hacer un trabajo, que la conoce del Banco Central, que es eléctrico, que la señora lo llevó a la M.Á.M. que es donde está el edificio L. delM. y ahí se reunió con el señor C.G., frente al edificio, que él fue a montarle cuatro lámparas de paredes, dos en la habitación, y toda la preinstalación eléctrica, que la última vez que entró al apartamento fue en septiembre del 2008, que la señora G. mandó a reparar el gazebo y los baños, que estaban trabajando los albañiles del señor C. Garrido y la supervisora Mercedes de la cual no recordaba el apellido". E) El señor C.A.M.C., quien expresó en el plenario lo siguiente: "Que el señor C.G. llevó a la señora Guadalupe a formalizar los contratos del referido apartamento, que es el abogado encargado de los contratos de dicha torre, y que por un asunto de dinero no se pudo formalizar y regularizar la situación de la señora Guadalupe"; testimonios de los cuales queda establecido, que el imputado C.J.G.S., dio por válido las negociaciones realizadas entre las señoras Dángera Santana y G.G., y reconocía por una situación de hecho que se desarrollaba de forma armónica, al haber aceptado, aprobado y participado en las modificaciones al referido inmueble; como la nueva y futura propietaria del apartamento ubicado en a la calle M.Á.M., No. 71, T.L. delM."; 7) que como lo establece la sentencia de primer grado, en las consideraciones anteriores, se puede advertir que la vinculación y responsabilidad de C.G.S. y la sociedad de comercio Constructora Garr & Asociados, S.A., quedó establecida, por lo que, el segundo medio propuesto debe ser rechazado por esta Corte"; II) En cuanto al recurso de apelación de G.M.G.P., expuso lo siguiente: "a) Que, esta parte recurrente fundamenta su acción recursiva en los siguientes argumentos: Falta de estatuir; falta de motivación - referenciado a varios aspectos de la sentencia; contradicción o ilogicidad manifiesta; todos ellos en principio vinculados a las consideraciones civiles de la parte querellante, asunto que se analiza con mayor preferencia por la solución que se le dará al caso, además de que la inculpación contra el imputado de violación al artículo 405 del Código Penal, como ya se ha dicho en la parte donde se analiza el recurso del Ministerio Público, en los numerales 8, 9 y 10, de la presente decisión ésta Sala dejó establecido que comparte la decisión de la Jueza a-qua en el sentido de no retenerle falta penal al imputado C.J.G.S., pero si por la falta civil, conforme al contenido de los artículos que contienen la responsabilidad civil de los demandados C.J.G.S. y la Constructora Garr & Asociados, S.A., asunto que la juzgadora establece en su decisión, pero que la Corte estima que no se corresponden con el daño ocasionado a la querellante y actora civil, por lo que procederá conforme a lo que considera justo; b) que en cuanto a la falta de estatuir, en este caso por el no pronunciamiento de la condenación civil contra la demandada Constructora Garr & Asociados, S.A., de manera solidaria con el imputado C.J.G.S., ciertamente la Corte ha procedido al escrutinio de la sentencia y en el numeral 44 de la página 81, -lo que ya ha fijado en otra parte de esta sentencia en el numeral 15-, donde aparecen transcritas las pretensiones de la parte querellante, mediante lo cual hace peticiones mediantes las cuales pretende lograr la condigna reparación por los daños sufridos a consecuencia de la situación generada en la compra de su vivienda y que la jueza fija en el orden siguiente: "Primero: Que los imputados D.S. y C.J.G.S., sean condenados al pago solidario conjuntamente con el tercero civilmente demandado Constructora Garr & Asociados, S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero, concretización y liquidación, a favor de la querellante y actora civil, G.G.P., las sumas que se indican a continuación: a) devolución de dinero entregado para compra del inmueble ascendente a la suma de Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00); b) perjuicio económico relativo a las inversiones realizadas en la mejora del inmueble, ascendente a la suma de Cuatrocientos Siete Mil Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$407,087.59); c) perjuicio económico relativo a los meses de alquiler que ha tenido que pagar la querellante, ascendente a la suma de Setecientos Treinta y Dos mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$732,500.00); d) gastos médicos y daño psicológico y a su salud, ascendente a la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), daño moral, ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00); para un total de Cinco Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$5,139,587.59) y Ciento Once Mil Dólares (US$111,000.00…)"; c) que igual lectura se le pueda dar a las pretensiones de la parte querellante, al estudio de la sentencia y en el numeral 13 de la página 52, también están detalladas estas pretensiones. Como puede advertirse, la parte querellante le solicita al tribunal la condena conjunta y solidaria, sin embargo, la jueza obvia en su parte dispositiva referirse a la petición formulada por la querellante, por lo que, ciertamente no estatuyó sobre este pedimento; que lo anterior retiene su fortaleza en el contenido del numeral 31 apartado 8 de sentencia en la cual consta que C.G.S. actuaba "en calidad de representante de la Constructora Garr, S.A."; que en abono a lo anterior, la sentencia recoge las conclusiones de las partes demandadas, en las cuales se expresa lo siguiente: Segundo: Solicitamos el rechazo de la constitución en actoría civil que ha sido presentada conjuntamente por la parte querellante en contra de C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados"; d) que por todo lo anterior, como lo plantea la recurrente, la sentencia deja a la querellante en un estado de indefensión que debe ser subsanado por este tribunal de segundo grado estableciendo el resarcimiento oportuno, por lo que, procede acoger el medio así planteado; que en cuanto a la condigna reparación por los daños recibidos, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que la cuantificación de los daños y la suma resarcitoria es un asunto de la prudencia y soberana apreciación de los jueces que juzgan en cada caso en particular, por lo que, corresponde su valoración particular, sin embargo, la misma jurisprudencia afirma que no pueden ser tan exagerados que sobrepasen las expectativas de los reclamantes, pero también, que no sean el resultado del caprichoso y absurdo que no responda a la cuantificación justiciera del daño generado y el resarcimiento que espera merecer quien resulte perjudicado por el hecho del otro que lo ha generado y que pueda salir liberado, lo que resultaría un desprecio y una burla al sistema de justicia para todos los que buscan el constituyente cuando establece el Estado Social Democrático y de Derecho en la Carta Magna de la Nación Dominicana; que la sentencia cuestionada contiene suficientes elementos mediante los cuales se puede fijar la condigna reparación a la parte perjudicada, bastaría con leer detenidamente los numerales 40 al 50 de la decisión rendida, así como de las pretensiones de la querellante, para afirmar que la responsabilidad civil de los demandados C.G.S. y la sociedad comercial Constructora Garr & Asociados, S.A., a los cuales se les aplican las consideraciones, motivaciones y fundamentos desarrollados por la jueza en el numeral 45 de la sentencia, por lo que, en esas atenciones se acoge el medio de falta de motivos y de contradicción e ilogicidad manifiesta en cuanto a la indemnización acordada; que en cuanto al medio que se refiere a la falta de motivación en cuanto a la co-imputada D.S., la que resultó descargada por el tribunal de primer grado; la Corte estima que la juzgadora juzgó correctamente al decidir como lo hizo, toda vez que la sentencia deja establecido que en los hechos puestos a cargo de C. Garrido y la Constructora Garr & Asociados, S.A., la única vinculación de ella está en el hecho de haberle vendido los derechos que tenía sobre el apartamento que estaba en proceso de compra a la querellante G.G., la que según contiene la sentencia recurrida, había sido aceptada como compradora por parte de los demandados C. Garrido y la Constructora Garr & Asociados, S.A., quienes como afirma la jueza incumplieron su compromiso con la nueva adquiriente G.G., a quien le permitieron penetrar al edificio en construcción, le permitieron que realizara cambios en la estructura interna para acomodarlo a su gusto, persona a quien invitaban a las reuniones de los futuros condóminos, de la que también aceptaron dinero, como explica la sentencia, lo que se encuentra fijado en las declaraciones G.G. descritas en las páginas 7 y 8 y de manera particular en el numeral 31.4 la sentencia". III) En cuanto al petitorio de las partes, estableció lo siguiente: "En cuanto al petitorio de la parte recurrente: a) La parte recurrente e imputada C.J.G.S., por órgano de su defensa técnica, concluye de la manera siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la normativa procesal penal vigente; Segundo: En cuanto al fondo, declarar admisible y con lugar el presente recurso, y, en consecuencia, revocar los ordinales séptimo y octavo de la sentencia núm. 106-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), procediendo directamente de toda responsabilidad civil, conforme los motivos expuestos, y confirmando la sentencia recurrida en su aspecto penal; Tercero: En todo caso, condenar a la señora G.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los letrados M.S.M., R.J. y C.B., quienes afirman haberlas avanzado íntegramente y de sus respectivos peculios"; b) que la querellante, actora civil y recurrida, G.M.G.P., por órgano de su defensa técnica, concluye de la manera siguiente: "Primero: Que sea fijado audiencia para conocer este recurso de apelación en un juicio público, oral y contradictorio, en razón de la complejidad del caso y los medios probatorios presentados; Segundo: Que en cuanto al fondo sea rechazado por improcedente, infundado y carente de sustentación jurídica; Tercero: Que como resultado de lo anterior, y de los motivos contenidos en el recurso de apelación de la querellante y actora civil, sean acogidas íntegramente las indemnizaciones solicitadas por la querellante y actora civil, a saber: Que los imputados D.S. y C.J.G., sean condenados al pago solidario conjuntamente con el tercero civilmente demandado Constructora Garr & Asociados, S.A., al pago las siguientes sumas de dinero (concretización y liquidación), a favor de la querellante y actora civil G.G.P. las sumas que se indican a continuación: RD$5,139,587.59 y US$111,000.00 (sin desmedro de las ampliaciones por partidas futuras que tenga a bien realizar la querellante y actora civil)"; que esta sala de la Corte por el estudio de la sentencia impugnada y del análisis de los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales versan en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal, toda vez que los recurrentes alegan que la Juez del Tribunal a-quo, no explica de forma directa en que fue basada su decisión, ya que lo descarga y luego lo condena, además de que….en ese sentido este tribunal de alzada advierte que en la sentencia recurrida la Juez a-quo, establece en el considerado núm. 32 pág. 77 de la referida sentencia, en cuanto a la valoración probatoria lo siguiente: "Que conforme a la valoración de las pruebas anteriores y la ponderación de los derechos y garantías fundamentales en conflictos, este tribunal entiende que los acusadores no han probado la acusación penal pública a instancia privada, respecto del delito de estafa, puesto que no se aprecian los elementos constitutivos del delito. Que para que pueda configurarse el delito de estafa, sino que el acusador de acuerdo con las disposiciones del artículo 405 del Código Penal debe probar las falsas calidades del imputado, la falsa empresa de éste, la maniobra fraudulenta de éste, o el hacerse entregar valores y bienes bajo la esperanza de un acontecimiento quimérico y disipar dichos valores y bienes y que exista intención de estafar; y todas esas condiciones no se han probado en el proceso; que en esas atenciones esta sala es de criterio que la acusación, observamos que en la especie no se pudo probar el uso de falsas calidades de parte del imputado C.G.S., toda vez, que las relaciones mantenidas entre el imputado y la víctima constituida en querellante y actor civil, se realizaron a sabiendas de que el procesado fungió como el representante legal de la Constructora Garr, S.A., que además es una compañía regularmente constituida y los dineros entregados por la víctima a la imputada D.S., fueron entregados a cambio de un beneficio; lo que lleva a la juzgadora a colegir que los importes entregados en esas condiciones, no dan lugar a la configuración de los elementos constitutivos especiales de la infracción de marras. En esa misma línea de pensamiento, es válido apuntar que en este caso no se ha cometido el delito de estafa, tomando en cuenta que el accionar emprendido por los imputados C.G.S. y D.S., no estuvo dirigido a engañar o defraudar a la señora G.G.P., conclusión a la que arribamos considerando el hecho de que para configurar el delito de estafa, se requiere además de la falsa calidad o maniobras fraudulentas que ésta sea dirigida a la consecución de un fin determinado, esto es que se invoque con el marcado y deliberado propósito de obtener ventajas tendentes a despojar a la víctima de bienes patrimoniales o a obtener el beneficio de un descargo o finiquito de una deuda, generando que el agente perciba algún beneficio en detrimento del estafado; no aconteciendo tal situación en el presente caso, pues como hemos visto y se advierte con claridad, entre ellos lo que hubo fue una negociación comercial. En ese sentido la Juez a-quo así lo establece en el considerando núm. 33 de la sentencia atacada", que así las cosas, procede descargar de responsabilidad penal por no configurarse el tipo penal al imputado C.J.G.S., y por no haber cometido los hechos a la imputada D.S., en perjuicio de la señora G.G.P., reteniéndole al primero falta civil"; por lo que, esta Tercera Sala de la Corte es de criterio que en la sentencia recurrida la Jueza del Tribunal a-quo, hasta los puntos analizados, exceptuando la parte referente a la condena de naturaleza económica, hizo una correcta reconstrucción de los hechos de una manera objetiva, examinando todas y cada una de las circunstancias de la causa y verificando aquellos elementos de prueba los cuales están revestidos de coherencia y legitimidad utilizando de esta forma el sistema valorativo de la sana crítica, en aplicación a lo establecido en el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, procediendo a motivar la sentencia en atención a los parámetros de exigencias que contiene la norma procesal penal vigente, por lo que, procede rechazar el primer y segundo medio aludido por la parte recurrente";

En cuanto al recurso de casación de G.M.G.P., víctima, querellante y actora civil:

Considerando, que la recurrente G.M.G.P., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia de primer grado dispuso la absolución por no haber cometido los hechos respecto de la imputada D.S., lo cual fue confirmado por la sentencia recurrida, quien hizo suyos los motivos de la primera, sin embargo ninguna da motivos siquiera mínimos de las razones que la motivaron a esta conclusión, cuando ésta fue quien le vendió el inmueble, sabiendo que requería autorización previa escrita de la Constructora Garr; que al respecto la Corte a-qua dispone en su párrafo 22 que la única vinculación de D.S. fue haberles vendido los derechos que ostentaba sobre el apartamento, sin embargo, y a pesar de que esto había sido aceptado verbalmente por la Constructora Garr y el imputado C.J.G., ésta sabía porque había firmado el contrato con dicha constructora que se requería autorización previa por escrito, falta que ha sido utilizada en perjuicio de la querellante y actora civil, lo que mínimamente encierra una responsabilidad de ella en los hechos que han agraviado a la recurrente; que entendemos infundada la decisión recurrida, ya que no contiene las razones de por qué no se reúnen los elementos constitutivos de la estafa, y tampoco hace alusión de por qué no se reúnen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil respecto de Dángera Santana; que la sentencia de primer grado, confirmada en este aspecto por la sentencia recurrida, mantiene su absolución en que no cometió los hechos, sin manifestar nada al respecto; que nada de lo antes expuesto corresponde a la situación de D.S., ya que esta conocía lo relativo a la falta de calidad para suscribir el contrato que firmó con la querellante, sin desmedro a la configuración independiente del tipo penal de estafa por parte del imputado C.J. Garrido; Segundo Medio: Sentencia contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que la Suprema Corte de Justicia se ha referido con relación a la falsa calidad y a las maniobras fraudulentas; que es entonces abismalmente contraria a estos fallos la sentencia recurrida, debido a que en primer término la absolución penal de los imputados, debido a que no se determine la falsa calidad, lo que aunque no compartimos, no es el único elemento constitutivo de la estafa, tampoco es un elemento indispensable para que ésta se configure, debiendo el juez o los jueces a cargo valorar las maniobras fraudulentas empleadas y el ánimo de defraudar los capitales ajenos de la imputada; que vemos como D.S. vendió unos derechos sin tener calidad real para hacerlo, y que a pesar de que C.J.G. sabiendo esta condición dio apariencias de verdaderas estas calidades, luego las negó y además se hizo recibir los valores de la querellante para mejorar el inmueble, que luego vendió a un tercero, defraudando evidentemente los capitales, la ilusión de la querellante y actora civil; que entendemos contrario a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia antes citadas la decisión recurrida, la que no valora la intención fraudulenta, las maniobras fraudulentas y se enfoca a descartar el tipo penal de estafa, porque no se evidencia la falsa calidad; que la Juez a-quo basa su decisión en que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos de la estafa, con lo cual inobservó y aplicó erróneamente el artículos 405 del Código Penal, porque: a) sólo analizó la existencia de la falsa calidad como uno de los elementos constitutivos de este tipo penal, cuando su presencia además de que no es indispensable para la configuración de este tipo, sí estaba presente; b) no analizó la existencia de las maniobras fraudulentas siendo esto una errónea interpretación de dichos elementos, por lo que, procederemos a un análisis detallado de los mismos; c) que indica que las acciones del imputado C.J.G. no estaban dirigidas a engañar a G.G., sin embargo, éste prolongó de manera indefinida e injustificada la firma del contrato definitivo, para luego indicar que ésta no contaba con la autorización y el reconocimiento de propietaria y se queda con el apartamento, lo vende y ni siquiera le devuelve los bienes que esta entregó para su remodelación; que en el presente caso dicho elemento constitutivo se encuentra claramente establecido, ya que los imputados D.S. y C.J. Garrido, hicieron uso de las falsas calidades, la primera haciéndole creer a la querellante G.G. que tenía los derechos sobre el inmueble para realizar la transferencia (a sabiendas de que no ostentaba la calidad para efectuar venta alguna), dando como resultado que la querellante suscribiera un contrato de opción a compra, adquiriendo esta última los supuestos derechos que tenía la imputada D.S. frente a la Constructora Garr; y el segundo señor C.J.G., haciéndose pasar como ingeniero encargado de la construcción del Proyecto Lilas del Mirador, y en esta calidad recibió de G.G. valores (efectos mobiliarios, estufa y horno empotrable, cerámica, pisos, etc.) a sabiendas de que no ostentaba dicha profesión, llegando incluso a establecer en calidad de ingeniero la estructura y las condiciones de la remodelación del inmueble y consiguiendo con esto que la querellante hiciera cuantiosas mejoras al apartamento objeto del presente litigio; que respecto del imputado C.J.G., éste se presentó como ingeniero de la obra a G.J.G. y en virtud de esa calidad estableció las condiciones bajo las cuales aprobarían las remodelaciones realizadas al mismo; que dichas maniobras fraudulentas fueron utilizadas por los imputados a los fines de dar confianza a la querellante para con ello obtener beneficios, ya que si la señora G.G. hubiese tenido el conocimiento de lo que establecía el artículo 15 del Contrato de Venta suscrito entre la imputada Dángera Santana y la Constructora Garr, no habría accedido a la entrega del dinero, si la querellante hubiese tenido el conocimiento de que el imputado C.J.G. no era ingeniero, y de que el mismo no le hubiese hecho aparentar que le traspasaría el inmueble, la misma no habría hecho remodelaciones ni le habría entregado bienes por este fin; que C.J. Garrido con posterioridad vendió nuevamente el inmueble, con las mejoras realizadas por G.G., colocó incluso con posterioridad al haberle negado la entrada al apartamento los pisos que ésta entregó para que los colocara en su inmueble; que independientemente a los valores entregados por la querellante a C.J.G. directamente (estufa y horno empotrable), y los demás con su aprobación, pisos y remodelaciones, quedó evidenciado en el plenario que la formalización (suscripción del contrato) de la negociación con D.S. se hizo justamente después de que éste hiciera nacer la esperanza de que traspasaría el inmueble a nombre de G.G.P.; que lo interesante y contradictorio de la sentencia es que da por un hecho probado la entrega de los fondos, las remodelaciones y establece que C.J.G. hace un reconocimiento de hecho de Guadalupe Grullón al haber aceptado las remodelaciones realizadas por ésta y entiende como comercial el hecho de que le prohibiera luego la entrada, vendiera nuevamente el inmueble, se quedara con las remodelaciones, los valores y los US$100,000.00 que D.S. le había entregado, cuyo derecho sobre el mismo le fue traspasado a G.G.";

Considerando, que ciertamente como sostiene la recurrente G.M.G.P., al desarrollar el primer medio que fundamenta su recurso de casación, mal podía el Juzgado a-quo y ser confirmada por la Corte a-qua la absolución de la coimputada D.S., debido a que ésta fue quien le vendió el inmueble objeto de la presente controversia a la víctima, querellante y actora civil, venta que conforme la glosa de documentos que componen el presente expediente, dentro de las cuales están las pruebas documentales y testimoniales (valoradas por el Tribunal a-quo), fue aceptada por la Constructora Garr & Asociados, S.A., en la persona de su representante C.J.G.S., no obstante el contrato de opción a compra suscrito por D.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., establecer en su artículo 15 de manera textual lo siguiente: "Artículo 15. No Transferencia. 15.1 Las Partes convienen expresamente que, hasta tanto haya sido suscrito el Contrato de Compraventa Definitivo, el Comprador no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos que le confiere la presente opción de compra, sin el consentimiento escrito de C.G.. 15.2 Constructora G. se reserva el derecho de aceptar o no dicho traspaso, después de haber examinado todas las referencias y datos generales del tercero. 15.3 Las Partes acuerdan que el traspaso hecho sin el consentimiento previo de Constructora Garr constituye una renuncia expresa a los derechos conferidos por el presente Contrato a la Compradora, en tal virtud, en dicho caso se dará por rescindido el presente contrato perdiendo la Compradora todos aquellos importes abogados hasta momento. 15.4 Constructora G. se reserva el derecho de solicitar compensación adicional por los daños y perjuicios que la transferencia pudiere haberle causado"; sin embargo, la Constructora Garr & Asociados, S.A., y su representante C.J.G.S., permitieron que G.M.G.P., realizara algunos cambios al referido inmueble, a saber: "se quitaron los revestimientos de dos baños, la terraza, se modificó la iluminación, la preinstalación del aire acondicionado, compró una estufa y un horno importable"; conforme fue fijado por el Tribunal a-quo y figura transcrito en la página 73 de la sentencia dictada por dicho tribunal;

Considerando, que aunque el Tribunal a-quo considera que los elementos constitutivos de la estafa no se encuentran reunidos para el caso de la co-imputada D.S., criterio confirmado por la Corte a-qua, esta también debe responder civilmente por los pagos que fueron realizados por la ahora recurrente G.M.G.P., a saber: "RD$200,000.00 el 10 de noviembre de 2007; US$24,066.00 el 13 de diciembre de 2007; US$20,000.00 el 28 de diciembre de 2007; US$61,000.00 el 14 de febrero de 2008", conforme recibos que forman parte de la glosa procesal, los cuales debieron ser valorados en su justa dimensión, debido a que la Constructora Garr & Asociados, S.A., y su representante C.J.G.S., pretenden desconocerlos, sosteniendo que por parte de la víctima, querellante y actora civil G.M.G.P., existe una falta de pago que provocó que no fuera admitida al inmueble objeto de la presente controversia;

Considerando, que ante la negativa de la Constructora Garr & Asociados, S.A., debidamente representada por C.J.G.S., de entregar el inmueble adquirido por G.M.G.P., no obstante haberle permitido realizar las mejoras que establecimos en otra parte del cuerpo de esta sentencia, y posteriormente realizar la venta de dicho inmueble, según se advierte en los siguientes documentos: a) Publicación en la Revista Inmobilia.com del mes de junio de 2009; b) Certificación expedida por la misma revista del 19 de octubre de 2001; c) Certificación del estado jurídico del inmueble, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2001, la cual expresa de manera textual lo siguiente: "La unidad funcional 204, identificada como 309480947752:204, matrícula 0100046649, del condómino Lilas del Mirador I, ubicado en Distrito Nacional, con un porcentaje de participación de 11.34% con 1 voto en la asamblea de condominios, conformada por un Sector Propio, identificado como SP-01-03-001, ubicado en el nivel 03 del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 215.00 metros cuadrados, un sector común de uso exclusivo, identificado como SE-01-M1-005, ubicado en el nivel M1, del bloque 01, destinado a parqueo, con una superficie de 13.61metros cuadrados y un sector de uso exclusivo, identificado como SE-01-M1-006, ubicado en el nivel M1, del bloque 01, destinado a parqueo, con una superficie de 13.61 metros cuadrados, es propiedad de Constructora Garr & Asociados, S.A., RNC núm. 1-30-05715-1. El derecho tiene su origen en constitución de régimen de condominio, según consta en el documento de fecha 29 de agosto de 2008, declaratoria, emitida pro el Lic. F.M.V., notario público de los del número del Distrito Nacional, con matricula núm. 2610, inscrito el día 12 de septiembre de 2008, a las 10:41:30 a. m., según consta en el asiento original del certificado de título, registrado en el libro 2797, folio 201, volumen 0, hoja 230, asentado en el libro RD 0188, folio RC 101, con el número 010114907. En el registro complementario constan los siguientes derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales: Se hace constar que en el Departamento de Observados se encuentra depositado un expediente bajo el núm. 0321084516, contentivo de una venta, inscrito el 15/12/2010. Núm. 010114908. Hipoteca convencional en primer grado, a favor de Banco Múltiple León, S.A., por un monto de RD$2,500,000.00. El derecho tiene su origen en hipoteca, según consta en el documento de fecha 21 de agosto del año 2009, contrato bajo firma privada, legalizado por el Lic. M.M.D., notario público de los del numero del Distrito Nacional, matrícula 3413, inscrito en el libro diario el 12 de septiembre del año 2008 a las 10:41:30 a. m., asentado en el libro RC 0188, Folio RC 101, en fecha 20 de noviembre del año 2008"; d) así como en el acta de comprobación realizada por la Licda. A.T.M.C., notario público de los del número del Distrito Nacional, matriculada bajo el número 2443, quien certifica y da fe de la existencia en su protocolo del acto marcado con el núm. 1-2011 del 6 de octubre de 2011, conforme al hace constar que realizó los traslados que se especifican a continuación, comprobando lo siguiente: "Primero: Me trasladé a la calle M.Á.M., número 71, T.L. delM., en el apartamento ubicado en el tercer nivel, contado desde los parqueos soterrados de dicha torre; y hablando personalmente con I.C. de Roa, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-01262600-8, quien me manifestó libre y voluntariamente que ella y su esposo, le compraron dicho apartamento a la Constructora Garr, representada por el ingeniero C. Garrido, a través de un préstamo con el Banco Popular; Segundo: Que el señor C.G. le comunicó ese apartamento lo había comprado G.G.P., pero que sólo hizo un pago y que no término de pagar el mismo"; por lo que, con su accionar se encuentra comprometida su responsabilidad civil frente a la víctima, querellante y actora civil, razón por la cual, debieron devolver los bienes muebles que recibieron así como los valores económicos recibidos a la fecha y reparar los daños y perjuicios ocasionados a la misma;

Considerando, que ante la situación arriba indicada, procede acoger el recurso de casación incoado por G.M.G.P., y en consecuencia, casar la decisión impugnada;

En cuanto al recurso de C.J.G.S., imputado y civilmente demandado, y Constructora Garr & Asociados, S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que los recurrentes C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Contradicción de la sentencia con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que en su primer medio de apelación, el imputado, alegó que el tribunal de primer grado que había incurrido en una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, al condenarlo en el aspecto civil, después de declararlo no culpable del hecho de que se le acusó y descargarlo de toda responsabilidad en lo penal por ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa imputado; que uno de los argumentos esgrimidos por el exponente para defender su primer motivo de apelación, fue señalar a la Corte a-qua que la decisión del tribunal de primer grado chocaba de frente con el contenido del artículo 118 del Código Procesal Penal; que para demostrar que su recurso estaba fundado en motivos válidos, el imputado acudió a la jurisprudencia, señalando una decisión de la Suprema Corte de Justicia, que expresa claramente la improcedencia de una condena civil, cuando se ha declarado una absolución penal, a continuación transcribimos la referida decisión: "

Considerando, que en nuestra norma procesal penal para que la acción civil proceda debe estar fundada en los mismos hechos que originaron la acción penal; que en la especie al establecer la Corte a-qua que "procede declarar la absolución de la ciudadana V.P.V., al no haberse constatado la configuración del ilícito atribuido", no podía retener falta civil en su contra basada en los mismos hechos que dicha Corte había establecido anteriormente no tipifican el delito por el cual fue sometida, por lo que, precede casar por supresión y sin envío la condena impuesta y la descarga de toda responsabilidad" B. J. 1184, sentencia núm. 7 del 22 de julio de 2009, recurrente V.P.V. (sic); que en el caso que nos ocupa, la jueza del primer grado llegó a la conclusión de que no estaban reunidos los elementos constitutivos de la infracción denunciada, la Corte a-qua sostuvo el mismo criterio, encontrando a C.G.S. no culpable del delito de estafa, sin embargo, ambos tribunales dispusieron condenas civiles en contra de la parte imputada y de la entidad civilmente demandada, en tales circunstancias, resulta evidente que la sentencia recurrida es contradictoria con el fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, transcrito en el párrafo que antecede, configurando así el motivo de casación recogido en el numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que además de entrar en contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de las normas de índole civil; la sentencia en cuestión contraviene los artículos 1315, 1165, 1119, 1120, 1121, 13141, 1382, 1383 y 1146 del Código Civil, así como el artículo 154 de la Ley 479-08 de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11, por lo que, la sentencia es manifiestamente infundada; que si la Corte a-qua era del criterio de que la absolución en lo penal no impedía retener una responsabilidad civil a cargo del imputado, entonces debió aplicar las reglas del derecho civil para determinar si el imputado y la entidad civilmente demandada comprometieron su responsabilidad en ese orden, sin embargo, la sentencia refleja una falta de pericia de la Corte a-qua para juzgar la responsabilidad civil, que hace infundada la decisión; que tanto la Jueza de a-quo como la Corte a-qua, retuvieron una responsabilidad civil delictual en contra del imputado y de la entidad civilmente demandada, fundada en la violación de un contrato inexistente, a la luz de las reglas del derecho civil; que sin lugar a dudas la responsabilidad civil retenida contra el imputado y la entidad aseguradora, es la responsabilidad civil contractual prescrita por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, al enumerar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contra C.G.S., la jueza señala que la falta del demandado consistió en incumplir con la entrega de lo pactado a la víctima, criterio que es acogido posteriormente por la Corte a-qua que conoció el recurso; otro elemento que despeja cualquier duda que pudiera subsistir respecto de la responsabilidad civil retenida por los jueces, lo constituye el hecho de que C.G.S. y la entidad de comercio Constructora Garr & Asociados, S.A., fueron condenados a devolver una suma de dinero que la querellante G.G. había pagado a la coimputada D.S., en virtud de un contrato suscrito en fecha 7 de diciembre de 2013, que esta precisión es necesaria para analizar la sentencia, pues el tipo de responsabilidad civil de que se trata, determinará las disposiciones de orden legal aplicables; que la errónea aplicación de las normas legales en que incurrió la Corte a-qua consistió en dejar por establecida la existencia de un contrato entre la constructora, representada por C.J.G.S. y la señora G.G., en base a pruebas no válidas en materia contractual; que contrario a lo entendido por el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación, el contrato suscrito entre Dángera Santana y G.G., no podía surtir ningún efecto frente a la constructora, dadas las reglas establecidas por los artículos 1119, 1120, 1121 y 1146 del Código Civil; que ni la constructora ni C.J.G.S. fueron parte del contrato suscrito entre Dángera Santana y G.G., y por tanto, no tenían ninguna obligación frente a la querellante, tampoco puede atribuirse al contrato suscrito entre Dángera Santana y G.G. y por tanto no tenían ninguna obligación frente a la querellante; que tampoco puede atribuirse al contrato suscrito entre Dángera Santana y Guadalupe Grullón los efectos de una transferencia de créditos (cesión), pues el contrato que nos ocupa es de una naturaleza distinta, y en todo caso la transferencia de créditos está sujeta a las formalidades expresas establecidas por los artículos 1689 y siguientes del Código Civil, independientemente de lo expuesto en este párrafo, vale reiterar lo que indicamos en los antecedentes del caso, de que el contrato suscrito entre la constructora y Dángera Santana, establecía una prohibición expresa a cargo de la compradora, quien no podía transferir sus derechos sin la autorización previa y por escrito de la constructora, la cual no fue respetada por D.S.; que todas las contradicciones e incorrectas aplicaciones de las normas legales, llevaron al tribunal a imponer sanciones tan absurdas, como la de condenar a C. Garrido y Constructora Garr & Asociados, S. A, a devolver a G.G. una suma de dinero que nunca recibieron de la querellante, una sentencia como esta, habría sido impensable, de haber conocido el asunto el juez natural para este tipo de acciones, el de derecho común; que de haber aplicado correctamente las reglas del derecho civil, la corte se habría percatado de que G.G. sólo tenía vínculos contractuales con D.S., y que a su vez, la constructora sólo tenía vínculo contractual con D.S., de ahí que, aplicando las reglas del derecho común, especialmente el artículo 1120 del Código Civil, G.G. tenía la facultad de demandar a D.S. y esta última a su vez tenía la potestad de demandar a la constructora; que el Tribunal a-quo violentó el artículo 1315, al condenar a C.J.G.S., a título personal, a devolver Ciento Once Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$111,000.00), a la señora G.G., el señor C.G. nunca recibió un centavo de la señora G.G., la suma que según el tribunal debe pagar Garrido, es exactamente la suma que la señora G.G. entregó a la imputada D.S., tal y como se indica claramente en el contrato de opción a compra, suscrito entre ambas en fecha 13 de diciembre de 2013, y en los recibos presentados por la querellante durante la instrucción de la causa; que en todo el expediente del caso no existe un documento que contenga la entrega de alguna suma de dinero por parte de la señora Dángera Santana al señor Garrido, bajo esta circunstancia, la condena impuesta a C. Garrido, carece por completo de sustento; que la condena civil de la sentencia a-qua, viola además el artículo 154 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, este artículo ratifica el principio de separación de patrimonios entre los socios de una sociedad y la persona de la sociedad, el cual es fundamental en materia de sociedades comercial de capital; que el Tribunal a-quo perdió de vista el hecho de que el señor C.J.G.S., sólo actuó como representante de la Constructora Garr & Asociados y nunca a título personal, de igual modo, tampoco condena alguna hubiera procedido en contra de la Constructora Garr & Asociados, pues esta última entidad tampoco recibió sumas de dinero de manos de G.G., recordemos que Constructora Garr & Asociados es la sociedad de comercio propietaria del inmueble en torno al cual se generó la querella y posterior acusación del caso que nos ocupa; de modo que la decisión adoptada en contra del señor C.J.G.S., resulta ser una medida a todas luces arbitraria, injusta e ilegal, toda vez que no es posible atribuirle una responsabilidad contractual a una persona física, que actuó exclusivamente como representante de una sociedad de comercio";

Considerando, que contrario afirman los recurrentes Constructora Garr & Asociados, S.A. y C.J.G.S., las condenaciones civiles que le fueron impuestas se encuentran debidamente justificadas, ya que, conforme lo expuso el Tribunal a-quo y confirmó la Corte a-qua, estos comprometieron su responsabilidad civil con las actuaciones que dieron lugar a no goce y disfrute de la propiedad objeto de la presente controversia, no obstante haber reconocido como propietaria del mismo a G.M.G.P., conforme establecimos en otra parte del desarrollo del cuerpo de esta sentencia;

Considerando, que en ese sentido es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que aunque estos hayan sido descargados penalmente por no configurarse el delito de estafa, esto ocasionaron un daño a esta parte, comprometiendo así su responsabilidad civil, al haberle permitido realizar las modificaciones antes mencionadas al inmueble de referencia, reconociéndola y aceptándola con este accionar como propietaria del inmueble y posteriormente, una vez terminada dichas modificaciones le impiden la entrada alegando falta de pago; lo que constituye una falta censurable, que le produjo daños y perjuicios a la recurrente G.M.G.P. que deben ser reparados;

Considerando, que en igual orden los tribunales penales pueden, tal y como sucedió en la especie, retener en casos como estos una falta civil basada en los mismos hechos de la prevención, cuando comprueben que los hechos no revisten connotación penal, pero que en ellos subyace una falta que le ha causado un daño a su contraparte, y que por consiguiente, debe ser reparado, tal como correctamente fue apreciado en el caso de la especie;

Considerando, que consecuentemente las condenaciones civiles impuestas por el Tribunal a-quo y confirmadas por la Corte a-qua, figuran correctamente fundamentadas, toda vez que los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción pública, pueden pronunciarse sobre aquella aun cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado, por lo que, sí existía base legal para proceder como lo hicieron los jueces de alzada;

Considerando, que en cuanto a la condena impuesta a C.J.G.S. y la entidad de comercio Constructora Garr & Asociados, S.A., a devolver una suma de dinero que la víctima, querellante y actora civil G.M.G.P., hizo a la compradora en primer término co-imputada Dángera Santana, no llevan razón los recurrentes, debido a que estos reconocieron a la misma como propietaria, y por vía de consecuencia, los montos abonados por D.S. correspondían a la ahora recurrente producto de la transacción que esta última realizó con la misma;

Considerando, que el único aspecto censurable en cuanto a la condena antes indicada, consiste en que la condena impuesta a C.J.G.S., quien figura como el representante de la Constructora Garr & Asociados, S.A., se hizo de manera conjunta y solidaria, en ese sentido el artículo 55 del Código Penal dispone que: "Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien"; en el caso de la especie no se configuró el ilícito penal por el cual fueron sometidos (estafa), pero se retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado - C.J.G.S. - y la tercera civilmente demandada - Constructora Garr & Asociados, S.A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro; en el caso de la especie, C.J.G.S. impidió la entrada de la querellante, víctima y actora civil; y la Constructora Garr & Asociados, S.A., no entregó el inmueble en la fecha en que fue pactado por las partes;

Considerando, que en base a esa división de responsabilidad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente; por lo que, procede acoger este argumento de los recurrentes;

Considerando, que en relación a la inexistencia de contrato suscrito con la víctima, querellante y actora civil G.M.G.P., conforme exponen los recurrentes, este argumento carece de base legal debido a que dichos contratos figuran depositados en el expediente y de los cuales se advierten claramente las manifestaciones de cada una de las partes y los acuerdos a los que están arribaron;

Considerando, que en cuanto a la valoración de pruebas no válidas en materia contractual, y que fueron ponderadas por la Corte a-qua para fundamentar su decisión, los recurrentes no señalan de manera específica cuáles fueron esas pruebas, razón por la cual, ese argumento carece de fundamento;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.M.G.P. en el recurso de casación incoado por C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., contra la sentencia núm. 00183-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Admite como intervinientes a C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., en el recurso de casación incoado por G.M.G.P., contra la indicada sentencia; Tercero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por G.M.G.P., C.J.G.S. y Constructora Garr & Asociados, S.A., contra la decisión descrita precedentemente, en consecuencia, casa dicha sentencia; Cuarto: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, con excepción de la Tercera Sala, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR