Sentencia nº 1070 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de resolución1070
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentencia1070
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1070

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.M.C. (a) Yoby, dominicano, mayor de edad, técnico en lavadora, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0006998-5, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 11, Corbano Norte, S.J. de la

1 Maguana, en su calidad de imputado, a través del L.. C.M., defensor público, contra la sentencia núm. 319-2015-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de agosto de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.M., actuando a nombre y en representación de Y.M.C. (a) Yoby, depositado el 17 de septiembre de 2015, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención al Usuario, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 415-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2016;

2 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que el 17 de diciembre de 2013, siendo las 5:17 P.M., el imputado Y.M.C. (a) Yoby, fue arrestado por el hecho de haber sido sorprendido después de violar sexualmente a la menor C.J.C., según

3 certificado médico expedido por el Dr. P.A., médico legista de la ciudad de San Juan de la Maguana, el cual establece que la menor presenta desgarro de himen antiguo;

que por instancia del 14 de julio de 2014, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Y.M.C. (a) Yoby, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la menor C.J.;

que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el auto núm. 150/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado Y.M.C. (a) Yoby, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 330 y 331, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la menor C.J.;

que el 24 de febrero de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

4 Maguana, emitió la sentencia núm. 46/15, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de los abogados de la defensa técnica del imputado Y.M.C., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la representante del Ministerio Público, por consiguiente, se declara al imputado Y.M.C., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio de la menor C.J.C., en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se condena al imputado Y.M.C., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciben notificación de la misma”;

que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el

5 imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó sentencia núm. 319-2015-00058 el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.M., quien actúa a nombre y representación del imputado Y.M.C., contra la sentencia penal núm. 46/15 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en toda sus partes, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : Se declaran las costas de oficio por estar representado el imputado por la Defensoría Pública”;

Considerando, que la parte recurrente Y.M.C. (a) Yoby, imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

“Inobservancia de la norma, artículos 24, 425 y 426 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal; artículo 69.10 de la Constitución Dominicana; artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

6 En el recurso de apelación el recurrente alegó que los jueces de fondo no trataron en condiciones de igualdad a las partes en el proceso, ya que la defensa hizo sus alegatos de refutación a la acusación de la fiscalía y en la sentencia no hay registrado algún alegato donde se pueda apreciar si guardan alguna relación con el hecho y el derecho, página 4 de la sentencia de la Corte;

En la misma página 4 de la sentencia se puede ver que la Corte limita el principio de igualdad simplemente a escuchar la prueba que haya propuesto el imputado, cuando establece que: por ser valorado y escuchado el testimonio propuesto por el imputado queda descartado la violación al principio de igualdad;

Es notorio que el criterio emitido por la Corte es errado, ya que no basta con escuchar las pruebas de las partes. Si en una sentencia sólo se recoge el relato fáctico del acusador, pasando por alto lo alegado por el defensor con relación a la debilidad de la acusación, el vicio invocado queda confirmado, ya que no se da la igualdad, porque en la sentencia sólo se aprecia la dirección del debate llevado a cabo por el ente acusador sin que se observe lo que dijo el defensor;

7 En ese sentido, el hecho de recoger la conclusión y dar respuesta a ella de manera limitada no suple la parte central del debate y hace efectivo el derecho de defensa en condiciones de igualdad, artículo 11 del Código Procesal Penal. En ese sentido, no hay una tutela judicial efectiva;

Si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido; quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable;

Considerando, que la Corte de Apelación para fallar en el sentido que lo hizo dejó por establecido:

En lo que respecta al motivo del recurso de apelación, alega el recurrente violación al principio de igualdad, falta de motivación y violación al debido proceso. Sobre lo planteado por el recurrente, esta alzada después de analizar la sentencia recurrida ha podido establecer lo siguiente: Que la defensa técnica del imputado solicitó como prueba nueva la valoración de un testigo,

8 que el tribunal acogió dicha petición, fue escuchado dicho testigo, con lo cual queda descartado la violación al principio de igualdad, respecto a las pruebas documentales que entiende la defensa técnica que no debió valorar el tribunal, cabe señalar, que las pruebas documentales a que hace referencia el recurrente son: un Certificado Médico Legal expedido por el médico legista de esta provincia de S.J., una evaluación psicológica de la menor agraviada, la cual fue ordenada por la juez de la instrucción de este Distrito Judicial, y una comisión rogatoria realizada a la menor por la Juez de la Instrucción del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial, que estas pruebas a cargo, así como las pruebas a descargo presentadas por la defensa técnica del imputado fueron debidamente valorada por los jueces del primer grado, incluso en la valoración de la prueba a descargo en su parte in-fine, señalan los jueces que el tribunal lo valoró para la solución del caso, lo que evidencia que dicho testigo a pesar de ser presentado por la defensa técnica, al ser analizado su testimonio conjuntamente con las demás pruebas, destruyeron la presunción de inocencia del imputado, lo que se comprueba en la página 15 de la sentencia recurrida en los hechos acreditados, que así las cosas esta alzada entiende que el tribunal del primer grado, respeto el principio de igualdad, que la sentencia recurrida contiene una motivación adecuada tanto de los hechos como del derecho, cumpliendo así con el debido proceso de ley. Por lo que procede rechazar el recurso de apelación y consecuentemente la confirmación de la sentencia recurrida

;

Considerando, que los alegatos invocados por la parte recurrente procede su rechazo toda vez que al estudio de la decisión recurrida se

9 verifica la valoración conjunta y armónica de todos los elementos sometidos a la causa y se produjo la respuesta y justificación de estos, de conformidad con los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal;

Considerando, el hecho de que el tribunal haya dado la oportunidad de someter pruebas a la parte imputada en cumplimiento del artículo 330 de la normativa procesal penal, consistente en la audición de un testigo, es una evidente oportunidad de proveer de igualdad de arma a la parte señalada como infractora; que los resultados de dicha intervención no hayan producido el rompimiento de la acusación, lo que evidencia es el análisis conjunto de los medios probatorios que formaron la carpeta de la parte acusadora y un ejercicio de sana crítica y valoración probatoria realizado por los juzgadores, lo cual se evidencia del cuerpo motivacional de la decisión dada por la Corte a-qua;

Considerando, que esta alzada ha podido constatar que la decisión de rechazo del recurso de apelación fue el resultado de la constatación de los medios de prueba sumados entre sí, resultando idoneidad y concluyeron con la demostración de un cuadro general imputador, que efectivamente dieron al traste con la responsabilidad en la comisión del hecho juzgado,

10 resolviendo la Corte a-qua tras la certeza de la comisión de los hechos en la persona del imputado de haber violado sexualmente a la menor C.J. ;

Considerando, que la parte recurrente alega la ausencia de valoración a la pena impuesta, que a tales fines ha constatado esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; en abono a lo anterior, el artículo 339 del Código Procesal Penal, que sustenta los lineamientos para la imposición de la pena conforme la gravedad del hecho cometido y los factores particulares del imputado, no es susceptible de ser violado, toda vez que el mismo lo que prevé son parámetros a ser considerados por los juzgadores a la hora de la imposición de la sanción;

11 Considerando, que esta alzada rechaza las quejas de la parte recurrente tras la verificación del accionar de la Corte de Apelación la cual dio por juzgado todos los elementos peticionados por la defensa y la parte acusadora sometidos a litis, en abono consideró que los elementos de pruebas impugnados por el recurrente, resultaron suficientes y primer grado los valoró en su justa dimensión, tras un debido procedo ajustado a los principios de oralidad, contradicción y publicidad, garantizando así el debido proceso de ley;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el

12 mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.M.C. (a) Yoby, contra la sentencia núm. 319-2015-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

13 Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de competente, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a
las partes.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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