Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Fecha29 Julio 2013
Número de sentencia115
Número de resolución115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.

Abogado(s): Dr. E.A.G.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0042371-3, domiciliado y residente en la calle San Rafael núm. 77, kilómetro 22 ½ Cambelen San Gregorio de Nigua, provincia S.C., contra la sentencia núm. 294-2013-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.A.G.S., actuando en nombre y representación del imputado R.A., depositado el 12 de febrero de 2013 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por R.A. y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; el artículo 309 del Código Penal Dominicano; artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de septiembre de 2011, la Licda. J. de los Santos, Fiscal Adjunta de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de R.A., por presunta violación de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio en contra de R.A., por violación a las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 31 de octubre de 2012, la sentencia núm. 050-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al señor R.A., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del querellante M.M., en el entendido de que los elementos probatorios presentados por el órgano acusador son suficientes para destruir la presunción de inocencia que pesaba contra dicho encartado; Segundo: Se condena al encartado M.M., a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por el hecho personal atribuido en su contra; Tercero: Se declaran las costas de oficio"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado R.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2013-00052, del 5 de febrero de 2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Dr. E.A.G.S., abogado actuando en nombre y representación del imputado R.A., contra la sentencia núm. 050-2012 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones del imputado recurrente, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; Cuarto: Ordena la lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente R.A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes motivos: "Primer Medio: La sentencia atacada con el presente recurso de apelación, es manifiestamente infundada, al inaplicar al igual que el tribunal de primer grado las reglas de valoración de las pruebas de manera incorrecta establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalizar los hechos comprobados en la sentencia de primer grado para retener una falta penal al recurrente R.A., quebrantando en perjuicio del recurrente el principio universal del in dubio pro reo previsto en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal. Honorable magistrado, conforme podrá evidenciarse del cuerpo del recurso de apelación, que el recurrente R.A., le planteó a la Corte Penal cuestiones de índoles jurídicas que debieron ser ponderadas, examinadas y valoradas, de manera individual sin la posibilidad legal de ser ignorada. En ese sentido el recurrente R.A. planteó 3 causales como fundamento de las violaciones contenidas en la sentencia de primer grado; y todo fueron rechazados por la Corte de Apelación de San Cristóbal, incurriendo en las violaciones denunciadas en el recurso de casación; Segundo Medio: Esta planteado en la base de una errónea aplicación de la ley, en el artículo 31 del Código Procesal Penal, donde el Ministerio Público sin ser apoderado mediante una instancia o de una querella formal, a llevado hasta el final la presente acción, como si se tratara de una acción pública, sin tomar en cuenta que el certificado médico de la víctima M.M. dice que es curable en 2 meses, y esta acción constituye una violación al debido proceso de ley, consagrado en la Constitución de la República promulgada el 26 de enero de 2010, sin que el tribunal de primer grado y mucho menos la Corte Penal de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, examinara dichas violaciones; Tercer Medio: La falta de motivación de la sentencia constituye una violación al debido proceso de ley previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna de las sentencias ni en la de primer grado, ni en la de segundo grado se han motivado tal y como lo expresan los textos citados, solo se han limitado a mencionar las violaciones imputadas al imputado sin habérsele probado la imputación del hecho, como en la especie se habla de un puñal como cuerpo del delito, sin embargo no existe un acta de registro en la cual se halla evidenciado que ciertamente se le ha ocupado el puñal al recurrente, sino por lo contrario que el recurrente niega que ese puñal le pertenezca. Sin embargo el tribunal de primer grado condenó al recurrente a 6 meses de prisión sin que se demostrara la culpabilidad el hecho, y además de que el tribunal a la declaración de la víctima que la del imputado, sin haberse comprobado los elementos constitutivos de la infracción de golpes y heridas voluntarias, ya que en este hecho no hubo un testigo ocular, que declara en contra del imputado, y que por el simple certificado médico no se puede probar la imputación de un hecho en contra del imputado, que goza de la presunción de inocencia establecida en el artículo 14 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, lo siguiente: "Que en cuanto al primer medio del recurso de apelación, la Corte establece, que procede ser desestimado en tanto que, la sentencia expresa de forma coherente y suficiente los motivos por lo que el Tribunal a-quo llegó a esa conclusión, siendo conforme se expresa en el artículo 24 del Código Procesal Penal. En cuanto al segundo medio establece, que se demuestra que la víctima siempre presentó interés y junto a Ministerio Público obró conforme establece la ley, por lo que el fundamento del recurrente detiene en erróneo, falta de motivo y carente de base legal; y en cuanto al tercer medio, establece que en cuanto a lo expuesto en los artículos 309 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de armas, en este caso arma blanca, se presenta como prueba un cuchillo, estableciendo la juez en su sentencia que es parte de las pruebas, que al igual que el testimonio de la víctima, así como los certificados médicos, son pruebas suficientes que determinan no solo la herida, sino quien es el autor de la misma, y en ese sentido basado en que el Tribunal a-quo aplicó correctamente los artículos 333 del Código Procesal Penal, así como los antes referidos de la norma sustantiva procede en consecuencia rechazar el tercer medio propuesto. Que el Tribunal a-quo analizó que en el hecho producido a la víctima, se utilizó un arma blanca lo que tipifica el artículo 50 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Que la sentencia analizada contiene motivos suficientes y pertinentes respecto de los hechos en que se funda para declarar culpable al imputado recurrente, de violación al artículo 309 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36-65, en virtud de que esta es la verdadera calificación jurídica, y que la pena impuesta es proporcional al hecho cometido, que el imputado evidentemente cometió un delito, al ejecutar su acción ilícita, que no tiene ninguna justificación para alegar su recurso";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una educada aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie la ley fue debidamente aplicada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A., contra la sentencia núm. 294-2013-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de febrero de 2013; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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