Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2015.

Número de resolución117
Fecha08 Junio 2015
Número de sentencia117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): L.M., contra la Sentencia núm. 484

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0117/15: Expediente núm. TC-04-2015-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por L.M. contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0117/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.M.P.M., primera sustituta en funciones de P.; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 484, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Mediante dicha decisión fue declarado inadmisible el recurso de casación incoado por la señora L.M..

  2. Presentación del recurso de revisión;

    En el presente caso, la recurrente, L.M., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el primero (1)noviembre de dos mil trece (2013), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y ante este tribunal el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido incoada de conformidad con las disposiciones del artículo 54, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11. SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGER íntegramente la demanda de que se trata, por ser justa y reposar sobre la base legal, y en consecuencia, ORDENAR la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia No. 484, dictada en fecha 31 de julio del 2013 en curso por la Tercera Sala de lo laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en favor de la razón social INDUSPALMA DOMINICANA, S.A. hasta se conozca y falle el recurso de revisión constitucional que se ha interpuesto contra la misma. TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento, por falta de interés de los abogados de la parte demandante.

Los fundamentos dados por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia son los siguientes:

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que la sentencia es inferior a los veinte salarios mínimos para cumplir con lo que manda el artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos; Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los valores siguientes:

  1. la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00) por concepto de daños y perjuicios; Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente, estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de Julio de 2009, que establecía un Salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trecientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

    1. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;

      El recurrente en revisión constitucional pretende que se anule la decisión objeto del mismo. Para justificar dicha pretensión alega lo siguiente:

      La Suprema Corte de Justicia, al fallar declarando la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por la exponente, hizo una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 5, párrafo II, acápite c), de la Ley Sobre Procedimiento de Casación No. 3726, de fecha 26 de diciembre del 1953, modificada por la Ley No. 491-08, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 19 de diciembre del 2008, ya que en el caso que le fue sometido no se estaba dilucidando el monto de la condena impuesta a la exponente por el tribunal de apelación, sino la violación procesal en que la misma incurrió para fijar esa indemnización no obstante haber desaparecido las causas que dieron origen a los daños y perjuicios experimentados por la hoy recurrida, al haber el tribunal de primer grado validado la oferta real de pago in-voce formulada en audiencia pública por la recurrente y disponiendo la liberación de la misma frente a INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., del pago del crédito consignado en esa decisión judicial.

    2. Hechos y argumentos jurídicos de la solicitante de archivo definitivo;

      La recurrida, INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., solicita, mediante la instancia depositada el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

  2. (…) la sociedad INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., les solicita el archivo definitivo del presente expediente por no quedar más pendiente entre las partes, compensándose las costas.

  3. Igualmente la sociedad INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., les solicita el DESGLOSE de todos los documentos en originales depositados por la sociedad INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., tanto ante la corte de Trabajo del Distrito Nacional como en la Suprema Corte de Justicia, especialmente el original de los siguientes documentos.

    1. Pruebas documentales;

      El documento más relevante depositado en el trámite del presente recurso de revisión es el siguiente:

    2. Sentencia No. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

    3. Contrato transaccional, desistimiento de derechos y acciones y contrato de cesión de crédito, firmado en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

      1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    4. Síntesis del conflicto;

      En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago y consignación en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., contra L.M. ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que acogió las referidas demandas. Las partes, no conforme con la referida decisión, recurrieron en apelación. La corte apoderada de los recursos rechazó el principal interpuesto por la señora L.M. y acogió el incidental por INDUSPALMA DOMINICANA, S. A.

      La señora L.M. recurrió en casación la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, recurso que fue declarado inadmisible mediante la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

      Con posterioridad a la interposición de dicho recurso, las partes suscribieron un contrato transaccional, desistimiento de derechos y acciones y de cesión de crédito y en virtud de dicho contrato, la empresa INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., ha solicitado el archivo definitivo del expediente.

    5. Competencia;

      Este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley No. 137-11.

    6. Procedencia del desistimiento;

  4. El tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora L.M. contra la Sentencia No. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

  5. Sin embargo, el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), la empresa INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., parte demanda en suspensión, depositó en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia una instancia, la cual fue tramitada a la secretaria de este tribunal el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). Mediante la misma se solicita el archivo definitivo del presente expediente.

  6. La referida solicitud se fundamenta en el contrato de transacción, desistimiento de derechos y acciones y cesión de crédito firmado el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la señora L.M., debidamente representada por los licenciados A.R., A.O. de la Cruz, S.I.C.A. y C.P. de los Santos; y por la empresa INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., debidamente representada por el licenciado F.A.P.T..

  7. En el referido contrato se establece lo siguiente:

    (…) Ambas partes ha acordado desistir, desde ahora y para siempre, total y definitivamente y sin reserva de ninguna especie, a las demandas, actos extrajudiciales, y acciones en justicia y administrativa y de cualquier índole, que figuran descritas en los números i), ii), iii), iv), v), vi), vii), viii), ix) y x) del POR CUANTO (2o) del PREAMBULO del presente acto, y acuerdan renunciar, además, al ejercicio de cualquier acción, reclamación, demanda o proceso que haya sido incoado o no, con ocasión del conflicto que les ha ligado hasta este momento. Asimismo, ambas partes dan por conciliados y transados todos los conflictos y diferendos relacionados directa o indirectamente con los hechos relatados en el PREAMBULO de este documento, el cual, como se ha dicho, formal parte integral del presente acto, así como cualquier conflicto de cualquier naturaleza que pudiese existir entre las partes en presente y futuro.

  8. El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado. La referida disposición es aplicable en la materia en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, en el que se establece:

    Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

  9. Luego de haber revisado el referido documento, este tribunal considera que en la especie se cumplen los requisitos previstos en el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, por haber sido hecho mediante actos bajo firma privada debidamente firmados por las partes, en consecuencia, procede ordenar el archivo definitivo de la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G., presidente y L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento formalizado por las partes, según contrato firmado en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)y ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora L.M. contra la Sentencia No. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora L.M.; y a la recurrida, la empresa INDUSPALMA DOMINICANA, S.A.

TERCERO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida ley No.137-11.

CUARTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 08 del mes de junio del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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