Sentencia nº 1275 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1275
Número de resolución1275
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1275

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F.S., Y.F.S., A. delR. Fecha: 12 de diciembre de 2016

F.S., C.O.F.S., A.I.F.S., Y.M.F.S., S.A.F.S., A.M.F.S., Y. delC.F.S., C.A.F.S.C.A.F.A. y J.A.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 047-0104384-8, 047-0199388-5, 056-0106435-4, 047-0056408-3, 047-0057850-5, 056-0103073-6, 056-0071902-4, 047-0164163-3, 047-0144974-8, 047-0200827-9, 047-0056846-4 y 047-0021260-0 con elección de domicilio en la calle G.G. núm. 71, 2do. Nivel, 1er. Local, al lado de la Unphu, La Vega, contra la sentencia núm. 130-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de septiembre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licdo. F.M.N.R., actuando a nombre y en representación de C.M. Fecha: 12 de diciembre de 2016

F.S., Y.F.S., A. delR.F.S., C.O.F.S., A.I.F.S., Y.M.F.S., S.A.F.S., A.M.F.S., Y. delC.F.S., C.A.F.S., C.A.F.A. y J.A.S., depositado el 10 de noviembre de 2015, en la Corte de Apelación de la Jurisdicción de La Vega, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1660-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de junio de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399, Fecha: 12 de diciembre de 2016

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de enero de 2014, a las 8:30 horas de la noche, aproximadamente, en la calle dos (2), casa número 24, barrio M.A., La Vega, F.V.T. y/o S.V., infirió a su pareja C.M.F.S., seis (6) puñaladas con un cuchillo que ocasionaron, en fecha 26 de enero de 2014, la muerte de la víctima;

  2. que por instancia de 29 de marzo de 2014, la Fiscalía del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de F.V.T. y/o S. Fecha: 12 de diciembre de 2016

    V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 302, 309-2 y 309-3 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de C.M.F.S., occiso;

  3. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la resolución núm. 453/2014, de fecha 30 de julio de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en contra de la imputada F.V.T. y/o S.V., bajo los tipos penales establecidos en los 295, 296, 297, 302, 309-2 y 309-3 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97;

  4. que el 17 de febrero de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió la sentencia núm. 00019/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica enviada en el auto de apertura a juicio de violación a los artículos 265, 296, 297, 302 y 309.2 y 309.3 del Código Penal Dominicano, por la establecida en los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano; en virtud de que las pruebas aportadas y discutidas son estas las previsiones legales que se ajustan a los hechos; SEGUNDO: Declara a la ciudadana F.V.T., culpable de golpes y heridas que causan la muerte precedido de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    premeditación, en perjuicio de C.M.F.S.; hechos contenidos y sancionados según los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano; TERCERO : Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de F.V.T., relativa a que sean aplicadas las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, en beneficio de su representadas en virtud de que las mismas no fueron probadas; CUARTO: Condena a F.V.T., a diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de Santiago y al pago de las costas penales QUINTO; Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil por falta de calidad, hecha por la defensa técnica, en virtud de que la misma fue admitida en la etapa preparatoria y porque los querellantes produjeron las pruebas de su calidad; SEXTO: En consecuencia acoge como regular y válida, en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por, C.M.F.S., J.F.S., A. delR.F.S., C.O.F.S., A.I.F.S., J.M.F.S., S.A.F.S., C.A.F.S., A.M.F.S., Y. delC.F.S., C.A.F.S., C.A.F.A. y J.A.S., toda vez que la misma fue realizada de conformidad con el Colegio Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles C.M.F.S., J.F.S., A. delR.F.S., C.O.F.S., A.I.F.S., J.M.F.S., S.A.F.S., Anilsa Fecha: 12 de diciembre de 2016

    M.F.S., C.A.F.S. y J.A.S., hermanos de la víctima, toda vez que no presentaron pruebas del lazo afectivo y la dependencia económica de ellos con la víctima C.M.F.S.; OCTAVO: Condena a F.V.T., al pago de la suma de Ochocientos pesos dominicanos (RD$800,000.00) a favor del C.A.F.A., como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia del injusto; NOVENO: Condena a F.V.T., al pago de las cosas civiles del proceso y ordena que las miasmas sean distraídas a favor del licenciado F.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 361 de fecha 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. F.M.N.R. y W.S.C., quienes actúan en nombre y representación de los señores C.M.F.S., Y.F.S., A. delR.F.S., C.O.F.S., A.I.F.S., Y.M.F.S., S.A.F.S., A.M.F.S., Y. delC.F.S., A.F.S., C.A.F.A. y J.A.S., en contra de la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    sentencia núm. 00019/2015, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.F.N.B., quien actúa en nombre y representación de la imputada F.V.T., en contra de la sentencia núm. 00019/2015, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, única y exclusivamente para modificar en cuanto al aspecto penal los ordinales primero y segundo del dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante digan como sigue; “ Primero: Varia la calificación jurídica enviada en el auto de apertura a juicio de violación a los artículos 265, 296, 297, 302 y 309.2 y 309.3 del Código penal Dominicano, por la establecida en el artículo 309 parte infine del Código Penal Dominicano; en virtud de que las pruebas aportadas y discutidas es este tipo penal que se ajusta al hecho; Segundo: Declara a la ciudadana F.V.T., culpable de golpes y heridas que causan la muerte, en perjuicio del occiso C.M.F.S.; hecho tipificado y sancionado por el artículo 309 del Código Penal Dominicano”; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida por las razones expuestas; CUARTO: Compensa las costas penales y civiles generadas en esta instancia; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único medio: errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas contenidas en el Código Penal Dominicano; así como también contenida en la norma procesal penal. (Artículos 295, 296, 297, 309-1 y 309-2 del Código Penal; y artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; tal como establecimos en el recurso de apelación de la sentencia del primer grado, los jueces sentenciadores incurrieron en la errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, cometida por el Tribunal aquo, esto así, ya que no obstante el Juez de la Instrucción darle la verdadera calificación jurídica a los hechos en cuestión, cometidos por la encartada F.V.T.; así como también la producción de los testigos establecer la forma y condiciones en que ocurrieron los hechos en el que perdió la vida el señor C.M.F.S., el tribunal de instancia, procedió a subsumir los hechos en normas que se encuentran divorciadas del derecho, solamente con la única intención de favorecer o beneficiar a la justiciable con una pena más benigna que la que en derecho le corresponde. Nos vamos a referir específicamente a la variación de la calificación que realiza el Tribunal a-quo, cuyo alegato y argumentación se encuentra plasmada entre las páginas 50, 51 y 52 de la sentencia 00019/2015 del primer grado. En este sentido la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación alegando compartir plenamente el criterio de los jueces de primer grado pero sin plasmar sus propias consideraciones sobre los méritos de dicho argumento. En el caso de la especie la Corte a-qua, varia la calificación sin un fundamento jurídico concreto que pueda ser Fecha: 12 de diciembre de 2016

    aplicable al caso conforme las exigencias de la normativa vigente, emitiendo así una sentencia carente de fundamentos jurídicos. Esto ha producido una sentencia manifiestamente infundada que merece ser anulada. Errónea aplicación de disposiciones de orden en relación a la variación de la calificación jurídica. La Corte aqua, no fundamenta jurídicamente los elementos que tomó en cuenta para variar la calificación jurídica en el caso en concreto. Si bien es cierto que la víctima falleció siete días después, no menos cierto es que lo que el tribunal debió examinar, fue el hecho de las circunstancias y accionar de la persona imputada, pero sobre todo las circunstancias que rodearon los hechos. De acuerdo con la producción de los testigos oculares que estuvieron presente en el desenlace fatal de los hechos que le causaron la muerte a C.M.F.S., nos encontramos que las estocadas corto punzantes, suman 6, conforme a la prueba pericial realizada al cadáver del occiso, lo que nos indica que lejos de la persona tener intención de herir a alguien, lo que se desprende de allí fue el ánimo de querer matar a la víctima, es decir no se conformó con una o dos heridas, si en realidad esa era la intención. Pero algo que llama poderosamente la atención, y que de hecho todos los querellantes se preguntan, a raíz de la sentencia producida por el tribunal de instancia, si en realidad la intención no era matarla ¿Cómo se justifica? El hecho de que luego de que tiene agarrada la señora F.V.T., y la víctima se monta en el motor, esta fue soltada por el testigo D.V.I. (

  6. D., y de acuerdo con el testimonio de Á.L.H.G., “…cuando el amigo de él se le lleva en el motor la última que le tiro fue por la espalda…” Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que la parte recurrente establece en el escrito recursivo la errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación alegando compartir plenamente el criterio de los jueces de primer grado pero sin plasmar sus propias consideraciones sobre los meritos de dicho argumento, variando la Corte la calificación sin un fundamento jurídico concreto, solamente con la única intención de favorecer o beneficiar a la justiciable con una pena más benigna que la que en derecho le corresponde;

    Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan, pero resultando su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está dentro de las competencias de la Corte de Apelación, lo cual puede realizar de manera tacita o expresa, a condición de que sea señalada la legislación precisa por cuya violación sancionará, y la misma debe surgir de los hechos fijados por el Tribunal a-quo;

    Considerando, que para varias la calificación jurídica dada por primer grado la Corte dejó por establecido, en el numeral 7, páginas 18 y 19 Fecha: 12 de diciembre de 2016

    de la sentencia impugnada los elementos de hecho y derecho que dieron lugar al sometimiento judicial, tras el debate oral, público y contradictorio, en salvaguarda del debido proceso de ley, acogiendo así las circunstancias plasmados por primer grado en cuanto a los hechos fijados;

    Considerando, que los hechos fijados por el Tribunal Colegiado se enmarcan de la forma siguiente: a) que el señor C.M.F.S. (víctima) y F.V.T. y/o S.V. (imputada) tenían una relación de pareja y procrearon al menor D.;

  7. Que el día 19 de enero 2014, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en la calle 2, casa núm. 24 del sector M.A., La Vega, la imputada F.V.T. y/o S.V. y la víctima C.M.F.S., sostuvieron una discusión y que la imputada penetró en la vivienda familiar y se encerró;

  8. que la víctima durante unos minutos le pidió a la imputada que abriera la puerta porque el menor de edad, hijo de ambos, lloraba en la puerta. d) Que previo a salir de la vivienda, la señora F.V.T., se provechó de una arma blanca (cuchillo). e) Que al salir de la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    casa la señora F.V.T., se dirigió a la víctima C.M.F.S. y le propinó varias puñaladas;

  9. que en momentos en que se intentaba trasladar a la víctima del lugar (a bordo de un motor) la imputada F.V.T., continuó lanzándole estocadas al ciudadano C.M.F.S.;

  10. que la víctima C.M.F.S., recibió un total de seis (6) estocadas según consta en las pruebas certificantes;

  11. que como consecuencia de las heridas recibidas C.M.F.S., fue ingresado en el hospital L.M.M.K. de La Vega y posteriormente trasladado al hospital J.M.C. y B. de Santiago; e

  12. que las heridas que sufrió C.M.F.S., produjeron su muerte a causa de choque séptico por heridas punzocortantes en fecha 26/01/2014; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que asumiendo la Corte de manera positiva los hechos fijados por primer grado, procedió a la variar la calificación jurídica, bajo el fundamento de que: “…conforme al criterio de esta Corte, donde tiene razón la parte recurrente, es cuando critica que el Tribunal a-quo haya establecido que la encartada actúo en el hecho con premeditación, y decimos que tiene razón, porque premeditar la comisión de un hecho implica un cálculo frio, bien pensado, analizado, y cuando el agente no ha dejado de estar anímicamente alterado evidentemente que no ha podido hacer ese cálculo frio y bien pensado, y esto fue lo que ocurrió en la especie, pues conforme a las declaraciones de los testigos se puede colegir que la encartada previo al hecho estaba ingiriendo bebida alcohólica y sostuvo una discusión con el hoy occiso, por lo que aún cuando esta luego de la discusión se trancara en su casa por varios minutos previo a salir con el cuchillo con el cual apuñaló a la víctima, estima la corte que no pudo haber hecho ese cálculo frio y consciente de lo que haría; por lo que ciertamente, hay que descartar que la encartada haya cometido el hecho con premeditación. Ante las razones expuestas, la Corte considera procedente acoger el recurso de apelación de que se trata, para eliminar de la calificación jurídica otorgada por el Tribunal a-quo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida el artículo 310 del Código Penal Dominicano, y mantener en contra de la encartada la calificación jurídica de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, tipificado y sancionado por el artículo 309 del Código Penal Dominicano”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que tras la misma invocación -lo consistente a la variación de la calificación jurídica- por la parte hoy recurrente y actores civiles del proceso, la Corte a-qua estableció acoger el criterio expuesto por el a-quo, ya que el tribunal de primer grado procedió en apego a los medios de pruebas y los hechos probados ante el plenario, quedando establecido que la víctima C.M.F.S., falleció siete días después de haber sufrido las heridas cortopunzantes de mano de F.V.T.; fallecimiento que se produjo como consecuencia de shock séptico, por lo que otorgó la calificación del tipo penal que se conjuga en el artículo 309 del Código Penal;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se verifica una correcta subsunción de los elementos de prueba sometidos al juicio de fondo, los cuales lograron robustecer al tribunal dada la validez y fuerza del fardo probatorio, dejando plasmado que la responsabilidad penal de la imputada se encuentra estrechamente ligada al hecho por el cual fue condenado, pero que el elemento de la premeditación no se conjugaba toda vez que tal y como estableció la Corte a-qua no fue constatado mediante los elementos de prueba, sumado a lo cual debe establecerse que Fecha: 12 de diciembre de 2016

    el criterio de apreciación para el intervalo de tiempo que requiere la planeación de un hecho queda a la apreciación del juez, dentro de los parámetros razonables y lo que existió entre la discusión de víctima y la imputada fueron minutos; así las cosas, esta S. comprueba la existencia de una sana aplicación de los lineamientos establecidos por la normativa procesal para la ponderación probatoria y una calificación jurídica en cuanto a la conjugación del hecho típico, antijurídico y culposo que le fueron expuestos, está obligado a plasmar la calificación correcta del ilícito penal que se trate, de conformidad con la ley, lo cual se evidencia fue el actuar de los juzgadores; por lo que procede el rechazo al alegato del presente recurso;

    Considerando, que por lo que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.F.S., Y.F.S., A. delR.F.S., C.O.F.S., A.I.F.S., Y.M.F.S., S.A.F.S., A.M.F.S., Y. delC.F.S., C.A.F.S., C.A.F.A. y J.A.S., en su calidad de querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 361, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Departamento Judicial de La Vega el 22 de septiembre del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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