Sentencia nº 1348 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1348
Número de resolución1348
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1348

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Casa / Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad de servicios públicos, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga casi esquina calle S.L. del sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por 7 de diciembre de 2016

gerente general, señor L.E. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 381, de fecha 27 de junio

2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.G. por sí y por L.. B.E.R., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, L.R.F. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 381 del 27 de junio del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic); 7 de diciembre de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. Bienvenido

Rodríguez, abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de las partes recurridas, L.R.F. (en calidad de esposa del fallecido K.C.P.; A.C.B.C. (en calidad de madre de los menores Kenia Pamela y K.T.C.B., hijos del fallecido K.C.P.); M.D.A.R., en calidad de madre del menor K.A.C.A., hijo del fallecido K.C.P.); y S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido K.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de 7 de diciembre de 2016

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras L.R.F. (en calidad de esposa fallecido K.C.P., A.C.B.C. (en calidad de madre de los menores A.P., A.P. y K.T. 7 de diciembre de 2016

ollado B., hijos del fallecido K.C.P.); M.D.A.R., en calidad de madre del menor K.A.C.A., hijo del fallecido K.C.P.); y S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido K.C.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) y Seguros Banreservas, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo

, dictó en fecha 13 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 561, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la solicitud de exclusión planteada por la parte co-demandada, en consecuencia, EXCLUYE a SEGUROS BANRESERVAS, de la presente demanda; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda reparación en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores L.R.F., en calidad de esposa del fallecido señor K.C.P., A.C.B.C., en su calidad de madre de los menores A.P., A.P.Y.K.T. todosC.B., hijos del fallecido K.C.P. y M.D.A.R., en su calidad de madre del menor K.A.C.A., hijo del fallecido K.C.P., de conformidad con el acto No. 870/2008 de fecha primero (1ero) de Julio del año instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil 7 de diciembre de 2016

estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 9, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); y en consecuencia, CONDENA a

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar a los demandantes la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE (sic) PESOS DOMINICANOS (RD$2,400,000.00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de la menor KENIA PEMALA (sic) COLLADO BENÍTEZ; 2) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de K.T.C.B.; 3) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de KEYMI ADDUL COLLADO ACOSTA; Y 4) La suma

SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de la señora L.R.F., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE); TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. 7 de diciembre de 2016

(EDEESTE), mediante acto núm. 1620/2012, de fecha 1ro. de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados

Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental las señoras L.R.F., A.C.B.C., M.D.A.R. y S.D.P.S., en sus respectivas calidades, mediante acto núm. 1183/2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 381, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de forma principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., y de forma incidental por las señoras L.R.F., en calidad de esposa del fallecido, S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido, A.C.B. CANARIO en representación de los menores KENIA PAMELA y K.T.C., y la señora DISNELVIA ACOSTA ROJAS en representación de su hijo menor de edad K.A.C.A., respectivamente, contra la sentencia No. 561, dictada por la Primera Sala de la Cámara 7 de diciembre de 2016

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha (13) del mes de marzo del año 2008, por haber sido incoados de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA el Recurso de Apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de Apelación Incidental interpuesto por las señoras L.R.F., en calidad de esposa del fallecido, S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido, A.C.B. CANARIO en representación de los menores KENIA PAMELA

KENNEDY TEÓFILO COLLADO, y la señora DISNELVIA ACOSTA ROJAS en representación de su hijo menor de edad K.A.C.A., y obrando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el acápite A del Ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que se lea de la manera siguiente: CONDENA a

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE) a pagar las sumas siguientes: (a) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora S.D.P.S., en calidad de madre del occiso; (b) UN MILLÓN

PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora L.R.F., en calidad de esposa del decuyus (sic); c) DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de 7 de diciembre de 2016

señora A.C.B. CANARIO, en representación de los menores KENIA PAMELA y K.T., hijos del fallecido; y (d) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora

LAGROS DISNELVIA ACOSTA, en representación de su hijo menor de edad K.A., también hijo del fallecido, por los daños y perjuicios morales sufridos estos; CUARTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al legítimo derecho defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad litigio; Cuarto Medio: Arrogamiento de facultades y aplicación errónea de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, en resumen, lo siguiente: que la corte a qua no se percató que la demanda original se basaba en la responsabilidad cuasidelictual y que la parte recurrida 7 de diciembre de 2016

no depositó ningún documento donde se estableciera y demostrara la ocurrencia hecho y que el mismo haya sido provocado en las redes propiedad de la hoy

recurrente, como tampoco aportó los documentos que probaran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, esto es, el hecho de la cosa y la guarda del que se pretende responsable de la cosa; que la corte a qua dio como cierto un suceso, sin examinar la naturaleza del mismo; que la alzada incurrió en una errónea aplicación de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, al haber condenado a la recurrente sin existir pruebas, sin ser la responsable del suceso y del daño; que la jurisdicción de segundo grado no aplicó las disposiciones del artículo 94 de la

General de Electricidad núm. 125-01, que establece que la distribuidora solo responsable hasta el contador y en la especie no se probó que el siniestro se iara desde la alimentación de este; que la alzada violó el artículo 1315 del Código Civil, al no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso, ni darle su valor real, otorgando un valor distinto a las declaraciones dadas por el testigo que declaró que vio a la víctima hacer contacto con un zinc y no con un cable, y finalmente alega, que la jurisdicción a qua otorgó una indemnización a favor de la señora S.D.P.S., sin que esta demostrara su dependencia económica del finado; 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en relación a los vicios denunciados, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 24 de marzo de 2008, el señor K.C.P., falleció a causa de electrocución, al hacer contacto con el zinc de la casa en la que se encontraba, el cual a su vez, estaba haciendo contacto con un cable de baja tensión del tendido eléctrico que se encontraba colocado en una posición anormal, cerca del techo de la vivienda donde ocurrió el accidente; b) a consecuencia de ese hecho, las señoras L.R.F., en calidad esposa del fallecido K.C.P.; A.C.B.C., en calidad de madre de los menores Kenia Pamela y K.T., hijos del occiso K.C.P.; M.D.A.R., en calidad de madre del menor K.A., hijo del fallecido K.C.P., y S.D.P.S., en calidad de madre del occiso K.C.P., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, rechazando el tribunal de primer grado dicha demanda en cuanto la señora S.D.P.S., por carecer de derecho para reclamar daños morales y por no haber probado la existencia de una obligación entre ella y su finado hijo, y acogiéndola en cuanto a la esposa y los hijos 7 de diciembre de 2016

menores de edad del occiso, condenando a la demandada original, actual recurrente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos (RD$2,400,000.00); c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por Empresa Distribuidora de Electricidad del

, S. A. (EDEESTE), y de manera incidental por las señoras L.R.F., A.C.B.C., M.D.A.R. y S.D.P.S., siendo rechazado el recurso principal y acogido el recurso incidental mediante el fallo ahora impugnado en casación, resultando aumentado el monto de la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado a la suma total de RD$5,000,000.00, acogiéndose además la demanda en cuanto a la madre del occiso, señora S.D.P.S.;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que no es un hecho controvertido la causa que la entidad encargada del servicio eléctrico de la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDEESTE), de donde ha quedado establecido que esta es la guardiana de la cosa, al tener el uso, control y dirección del bien que ha causado el daño, por lo que existe por consiguiente una presunción de responsabilidad a su cargo, razón por la que fue demandada en primer grado, correspondiéndole probar la existencia de una de las causas ajenas, liberatorias o eximentes de la responsabilidad, lo que no hizo, sino que 7 de diciembre de 2016

simplemente objetó las pruebas aportadas por la entonces demandante, sin aportar ninguna en contrario, siendo ineficaz la emisión de la simple tesis de que se ha incurrido en falta o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, por lo que este tribunal entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado; que en resumidas cuentas, el hecho que ocasionó la muerte del señor K.C.P., se debió a que un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), hizo contacto con el zinc la casa en donde se encontraba el mismo, y que era utilizado por la empresa para la distribución del fluido eléctrico entre sus usuarios; que al momento del accidente este se encontraba en una posición anormal, cerca del techo de la vivienda donde ocurrió el accidente, provocando la electrocución del referido señor, situación que la empresa EDEESTE no ha probado que sea lo contrario; dicha empresa como propietaria y guardián del referido cable estaba en la obligación del mantenimiento y la vigilancia permanente para evitar que el mismo se encontrase en una posición anormal, asegurándose de esta forma que pudiera brindar a los usuarios una debida seguridad; que al no hacerlo así, la empresa comprometió su responsabilidad civil, por lo que debe reparar el daño causado (…); que procede en tal sentido, la inclusión en la reparación de los daños y perjuicios, de la señora S.D.P.S., en calidad de del occiso, que desatinadamente el juez de primer grado rechazó bajo el 7 de diciembre de 2016

supuesto de que esta no había probado una obligación directa entre ella y el de cujus; la jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal se ha encaminado señalar que los padres por el solo hecho de la muerte de su hijo adquieren calidad suficiente para accionar en responsabilidad civil”;

Considerando, que en los tres primeros aspectos de los medios examinados, relativos a que no se probó la ocurrencia del hecho, ni que el mismo haya producido en las redes de Empresa Distribuidora de Electricidad del
, S. A. (EDEESTE), así como que la corte a qua dio como cierto un suceso sin examinar la naturaleza del mismo, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil, fallando en base a una deducción, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, que la muerte del señor K.C.P., se debió a que un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., hizo contacto con el zinc de la casa la que este se encontraba, el cual era utilizado por la demandada para la distribución del fluido eléctrico en la zona, estableciéndose que dicho cable estaba colocado en una posición anormal, esto es, cerca del techo de la vivienda donde ocurrió el accidente; que asimismo revela el fallo atacado, que los recurridos en apelación sometieron a la consideración de la jurisdicción de alzada, los documentos probatorios de los hechos alegados, entre ellos, el certificado de defunción del señor K.C.P. y la certificación 7 de diciembre de 2016

expedida por la Junta de Vecinos del sector donde ocurrió el accidente, igualmente analizó la corte a qua, las deposiciones hechas ante el tribunal de primer grado por el señor A.L.T., de cuya valoración conjunta armónica pudo determinar la ocurrencia del hecho y las circunstancias en las este se produjo, ejerciendo así su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar, que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima, contrario a lo alegado por la recurrente, está liberada de probar la falta guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que, evidentemente, en las circunstancias descritas más arriba, se desprende que el hecho generador del daño lo fue el contacto del cable del tendido eléctrico con el zinc de la vivienda la que se encontraba el hoy occiso, lo que provocó que dicho zinc se energizara y que al tocarlo la víctima resultara electrocutado, por lo que a todas luces el fluido eléctrico escapó al control material de su guardián, la Empresa 7 de diciembre de 2016

Distribuidora de Electricidad del Este S. A.;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua no solo determinó la participación activa de la cosa que ocasionó el daño, sino también que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., era la guardiana de esa cosa ser la encargada del suministro y distribución del servicio energético en la zona donde ocurrió el accidente, lo que es corroborado por la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 17 de septiembre de 2008, que establece que la demandada, actual recurrente, es la propietaria de las líneas de Media Tensión (12.5 KV) y de Baja Tensión (240V-120V) existentes en la calle Paseo Padre Castellanos, próximo a la casa núm. 14, sector 27 de Febrero, ensanche E., así como por los diversos recibos de pagos de energía eléctrica que a esos fines fueron aportados ante la jurisdicción de fondo; que los razonamientos expuestos por la alzada en el fallo atacado para retener responsabilidad en perjuicio de la recurrente en su calidad de guardiana de la cosa inanimada que ocasionó el daño, se corresponde perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas testimoniales y literales aportadas al debate, debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorio como consta en la sentencia cuestionada;

Considerando, que en definitiva, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el 7 de diciembre de 2016

guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables, destacando que su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, la que no fue aportada en la especie, por lo que procede desestimar los aspectos examinados;

Considerando, que en relación al cuarto aspecto de los medios analizados, señala la recurrente que la corte a qua no aplicó las disposiciones del artículo 94 la Ley General de Electricidad núm. 125-01, que establece que la distribuidora solo es responsable de la transmisión de electricidad hasta el contador y en la especie no se probó que el siniestro se iniciara desde la alimentación de este; que relación a dicho alegato, es necesario puntualizar, que si bien es cierto que conforme al texto legal invocado, las distribuidoras de electricidad solo son responsables por los daños ocasionados por la electricidad que fluye a través de 7 de diciembre de 2016

cables e instalaciones, mientras que el usuario es responsable por los daños ocasionados desde el punto de entrega de la misma, ya que a partir de allí la electricidad pasa a sus instalaciones particulares cuya guarda y mantenimiento le corresponden, no menos cierto es que las empresas distribuidoras de electricidad responsables por los daños ocasionados por el suministro irregular de electricidad, sin importar que estos tengan su origen en sus instalaciones o en las instalaciones internas de los usuarios del servicio, ya que conforme al artículo 54 la misma Ley “Los concesionarios que desarrollen cualquiera de las actividades de generación y distribución (…) estarán obligados, en lo que aplique a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura de acuerdo con lo establecido en reglamento”; que aún cuando es un hecho cierto que el señor K.C.P. hizo contacto con el zinc de la vivienda en la que se encontraba y no directamente con el cable del tendido eléctrico, la corte a qua comprobó que el accidente se debió a que los cables hicieron contacto con el zinc encontrarse en una posición anormal, esto es, en condiciones inadecuadas, cerca del techo de la vivienda, siendo así, no puede la demandada, hoy recurrente, eximirse de su responsabilidad en base a las disposiciones del artículo 94 de la Ley General de Electricidad, por lo que este aspecto debe ser también desestimado; 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en el quinto aspecto de los medios analizados, alega la recurrente que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil, al no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso, ni darle su valor real, otorgando un valor distinto a las declaraciones dadas por el testigo que declaró que vio a la víctima hacer contacto con un zinc y no con un cable; que contrario a alegado por la recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, puesto que, aun cuando testigo afirmó que vio al occiso hacer contacto con el zinc de la vivienda y no un cable, ha sido un hecho establecido por la jurisdicción de fondo, que el zinc se electrificó debido al contacto con los cables del tendido eléctrico que se encontraban en una posición anormal, colgando cerca del techo de la vivienda en que se encontraba la víctima; que además revela la decisión impugnada que dentro de las pruebas analizadas por la alzada se encontraba la certificación de fecha 4 de agosto de 2008, expedida por la Junta de Vecinos “Los Uno” del sector 27 de Febrero, donde ocurrió el hecho, en la que consta, entre otras cosas, “que el accidente se debió a las malas condiciones de las redes eléctricas de media y baja tensión con las que EDEESTE opera en su zona de concesión y además a la falta vigilancia, descuido y negligencia con la que se maneja dicha compañía, a esta Junta de Vecinos ha venido reclamando que las mejoren, sin que 7 de diciembre de 2016

hayan hecho caso a nuestras reclamaciones”, correspondiendo entonces a la empresa demandada, actual recurrente, acreditar que su instalación cumplía con estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, lo que no hizo, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en relación al sexto aspecto de los medios analizados, sustentado en que la jurisdicción a qua otorgó una indemnización a favor de la señora S.D.P.S., sin que esta demostrara su dependencia directa y económica del finado, la sentencia impugnada justifica este punto razonando en el sentido de que solo por demostrar que su hijo era el había fallecido en el siniestro, era suficiente para acordar a su favor la reparación de los daños acaecidos, puesto que “quién más que una madre para sentir el dolor de la pérdida del ser que llevó en su vientre”;

Considerando, que al indicar la corte a qua que por tratarse de una reparación del daño moral bastaba que la madre demandante probara que su era el fallecido, toda vez que los daños morales sufridos por la madre de la víctima se derivan del dolor profundo que genera la pérdida de un hijo, actuó conforme al derecho, ya que ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por 7 de diciembre de 2016

base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral

puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible los hechos de la causa; que habiendo comprobado la jurisdicción de segundo

grado la existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y la madre reclamante del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación;

Considerando, que en ese sentido, conviene reiterar, que para fines indemnizatorios los daños morales consisten en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, máxime cuando se trata como en el presente caso, de reclamación formulada por una madre, la cual se encuentra dispensada de probar los daños morales que ha experimentado por la muerte de su hijo, pues sido juzgado que solo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido, por lo que procede desestimar el aspecto analizado, y con ello el primer, tercer y cuarto medios de casación; 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente plantea, la corte a qua violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar las conclusiones, las pruebas, la exposición sumaria de los puntos de hechos, de derecho y sus fundamentos, al igual que por omisión de estatuir, motivación contradictoria y contradicción entre los motivos el dispositivo; que en ese sentido, es preciso señalar que las sentencias deben contener los motivos en que fundamentan su fallo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, mediante una motivación suficiente y coherente, siendo esta obligación cumplida por la corte a qua cuando consigna en su sentencia que sobre el propietario de la cosa inanimada pesa una presunción de falta que compromete su responsabilidad, y que solo puede ser destruida si se demuestra que la guarda se ha desplazado o que ha intervenido en el hecho la falta exclusiva de la víctima, caso fortuito o de fuerza mayor o por una causa extraña no imputable al guardián, nada de lo cual fue demostrado; como se advierte, la jurisdicción de alzada ponderó las pruebas sometidas a escrutinio y expuso motivos explícitos y coherentes para responder las conclusiones formuladas por la hoy recurrente, fundamentándose en lo que consideró más conveniente y ajustado a derecho, por lo que este aspecto debe igualmente ser desestimado; 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en lo que respecta a la alegada motivación contradictoria y contradicción entre los motivos y el dispositivo, es preciso indicar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u s disposiciones de la sentencia, además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie, en donde las motivaciones de la sentencia cuestionada no se contradicen ni se contraponen entre sí sino que son coherentes unas con otras y todas están encaminadas a justificar el dispositivo adoptado en el fallo impugnado, por lo procede también desestimar este aspecto, y como consecuencia de ello, el segundo medio de casación;

Considerando, que en el quinto y último medio de casación, relativo a la falta de base legal de la sentencia impugnada, alega la recurrente que la corte a falló en base a una deducción, estableciendo condenaciones sin establecer de dónde proviene la negligencia o falta y por incurrir en falta de motivación de la sentencia; que al respecto, conviene precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no 7 de diciembre de 2016

permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en especie, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., corte a qua dio motivos precisos, suficientes y pertinentes, tal y como se ha explicado anteriormente; sin embargo, en lo que respecta al monto de la indemnización, la alzada procedió a aumentar la misma de RD$2,400,000.00, a RD$5,000,000.00, sin establecer de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada por el juez de primer grado, limitando su criterio a destacar en qué consisten los daños morales, sin dar suficientes explicaciones;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la corte a qua para modificar la suma acordada debió indicar el fundamento y hechos probatorios plausibles, que justificaran satisfactoriamente su decisión, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando en la 7 de diciembre de 2016

especie, la corte a qua, apoderada del recurso de apelación, decide como ya se ha dicho aumentar el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia pugnada carece de fundamentos en el aspecto señalado, por lo que esta Corte Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que por lo tanto, procede acoger el medio invocado y casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto al monto de la indemnización;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 381, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo 7 de diciembre de 2016

Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de oris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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