Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2013.

Número de sentencia137
Fecha08 Julio 2013
Número de resolución137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A., K.A.I., S. A.

Abogado(s): L.. C.A.. M.E., V.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.A.F., Palmira Alcántara

Abogado(s): L.. C.A.C. de Peña, Dr. Néstor Silvestre Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2012-00340 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) y K.A.I., S.A., compañía debidamente representada por su presidente, señor A.B., dominicano mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2012-00534 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, K.A.I., S.A. y Unión de Seguros, C. por A., quienes no estuvieron presentes;

Oído las conclusiones del representante legal de K.A.I., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.A.. M.E., actuando en nombre y representación de K.A.I., S.A., depositado el 11 de enero de 2013 en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.L.A., actuando en nombre y representación de Unión de Seguros, C. por A., depositado el 11 de diciembre de 2012 en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos suscritos por los Licdos. C.A.C. de P. y el Dr. N.S.V., en representación de S.A.F. y Palmira Alcántara, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 31 de enero de 2013;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2013, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por K.A.I., S.A., y Unión de Seguro, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2009, entre el automóvil marca Toyota, conducido por M.A.M.A., propiedad de K.A.I., S.A., asegurado en Unión de Seguros, C. por A. y la motocicleta marca Yamaha, conducida por G.F., en la autopista que conduce desde Puerto Plata a Santiago, resultando este último lesionado; b) que sometido a la acción de la justicia M.A.M.A. en fecha 4 de marzo de 2010, por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, dictándose auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 31 de octubre de 2011; c) Que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, emitió su sentencia núm. 12/00023, el 12 de marzo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado M.A.M.A., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican y sanción el delito de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada, en perjuicio del señor J.G.F., por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena al imputado M.A.M.A., a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), por aplicación de la letra c, del citado artículo 49 de la Ley 241; Tercero: Suspende de manera parcial la pena de seis (6) meses de prisión, impuesta a dicho imputado, al cumplimiento de los primeros cuatro (4) meses, suspendiendo lo restante dos (2) meses, sujeta a las condiciones que se establecen en las motivaciones de esta sentencia y bajo el control del Juez de Ejecución de la Penal, por aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, ordena la remisión de la presente sentencia a dicho Juez de este Departamento Judicial de Puerto Plata, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: E. al imputado M.A.M.A., del pago de las costas penales, por estar asistido de un defensor público por aplicación del artículo 250 del Código Procesal Penal; Quinto: Condena conjunta y solidariamente a M.A.M.A., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal y a la compañía Ketherine Auto Import, S.A., por el hecho del otro y por ser la propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados, al pago de: a) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor S.A.F., en su calidad de padre del señor J.G.F., por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; b) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho del abogado del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser ésta el ente asegurador que emitió la póliza para asegurar el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02; SÉTIMO: Rechaza la solicitud de astreinte, de suspensión de licencia y de ejecución provisional de la sentencia a intervenir, por improcedente y en atención de las motivaciones anteriores; OCTAVO: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de la defensa técnica, la compañía aseguradora y del tercero civilmente demandado"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por: a) M.A.M.A. en fecha 2 de abril de 2012; b) K.A.I., S.A. en fecha 27 de marzo de 2012; c) M.A.M.A. y Unión de Seguros, C. por A., el 2 de abril de 2012, resultando inadmisible el último de estos mediante sentencia núm. 627-2012-00340 (P), hoy recurrida en casación, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y catorce (4:14) minutos horas de la tarde, del día dos (2) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por el Licdo. V.L.A., quien actúa en nombre y representación del señor M.A.M.A., en contra de la sentencia núm. 00023-2012, dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso; y b) K.A.I., S.A., contra la sentencia núm. 627-2012-00534 (P), hoy recurrida en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en la cual decidió el fondo del asunto, el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Suspende, de manera total, la pena impuesta al imputado M.A.M.A., en la sentencia núm. 12/00023, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; Segundo: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Tercero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el presente la compañía K.A.I., S.A., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la compañía K.A.I., S.A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente K.A.I., S.A., por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo a descargo. Al analizar las declaraciones del testigo M.R., este expresó en síntesis lo siguiente: delante de mi venían como tres o cuatro motores y el juez plasma que él venía como a tres o cuatro motores de distancia lo que es un absurdo y un adefesio jurídico. De igual forma declaró S.S., quien expresó lo siguiente, yo estaba frente al clinquer el día 4 de septiembre a la doce y algo de la noche nos encontrábamos en la planta un compañero y yo, el joven G. venía subiendo de la zona franca hacia acá una alta velocidad y el señor A. venia en la Javilla, el señor A. de repente va entrando a la planta de gas, no recuerdo si la motocicleta traía luz, por lo que el juez al momento de estatuir desnaturalizó las declaraciones del testigo a cargo del imputado, y no se refirió que el imputado no declaro. Hizo uso de lo que establece el artículo 95 párrafo 6to. del CPP; Segundo Medio: Falta de motivación art. 24 y 172 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie el juez solo se limitó hacer una lacónica relación de los artículos 172, 307 y 311 del Código Procesal Penal, siendo así el desnaturalizo la declaración del testigo a cargo como a descargo (ver sent. pág. 14). Que del análisis de la sentencia 12/00023, en su página 12 y 13, cuando el juez, expresa no tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de remolque para los fines de esta ley. Si bien es cierto es menos cierto no es que K.A.I., S.A., no sabía que un año después de vender el carro iba a tener un accidente. En ese tenor el J. alega que la Ley núm. 492-08, de transferencia de propiedad de vehículo, pero dicha ley fue promulgada en fecha 02/12/2008, lo que a la fecha ya el acto de venta estaba registrado en fecha 06/10/2008. y la SCJ se ha pronunciado al respecto, de la propiedad y la ocupación del mismo, en ese tenor; Tercer Medio: La irracionalidad y desproporcionabilidad de la indemnización. Sin menoscabo a lo antes externado; en cuanto a la indemnización otorgada a favor del actor civil no solo es irracional y desproporcionada sino, inmerecida. Otorgar esa indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) es un premio al mal manejo que ejercen los motoristas de hoy. Dicha indemnización desborda los límites de apreciación y convencimiento del juez para otorgarla, pues la víctima no perdió ningún miembro de su cuerpo ni cosa parecida. La víctima y actor civil, no presento en la fotografía cosa alguna que pudiera apreciarse tan grave, por lo que esa manera resulta irracional y desproporcional la indemnización acordada a su favor, más aun cuando este tomó como base las copias de las cotizaciones como parámetro para imponer una indemnización tan irracional; Cuarto Medio: Falta de estatuir respecto a la ponderación de la conducta de la víctima. Que encontramos la falta de ponderación de los hechos en cuanto a la conducta de la víctima, al conducir su motocicleta a una velocidad menospreciando su vida y la de los demás en un motor sin luz, pues siendo un elemento fundamental de la prevención, los jueces están en la obligación de explicar en su sentencia el comportamiento del agraviado y si el mismo incidió o no en la generación del daño, como en el caso de la especie, debía el juzgador establecer la proporción entre la supuesta falta cometida por el imputado y la cometida por la víctima, en vista de que cuando la falta es del agraviado concurren con la falta del prevenido, los del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta del primero sobre la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectivamente de las faltas; porque en este caso no se procedió a considerar la incidencia de la falta de la víctima, para que así el Magistrado pudiera fijar el monto del perjuicio en base a equidad y justicia. Es constante el criterio jurisprudencial de que si el juez no expresa en que consistió la falta del imputado, la sentencia impugnada carece de base legal, y en consecuencia procede su anulación";

Considerando, que la recurrente Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que al decidir como lo hizo la Corte Penal de Puerto Plata, se demuestra en sus considerandos que en dicha sentencia hay una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que la Corte declara el recurso de apelación interpuesto no solamente por el imputado, sino también por la compañía Unión de Seguros, C. por A., inadmisible, alegando que existen dos recursos por lo que implicaría motivos nuevos. Que el derecho a recurrir, es un derecho que le asiste a todas las partes que intervienen en el proceso cuando entiende que la sentencia dada por el tribunal no es justa a sus intereses. Que la compañía Unión de Seguros, C. por A., le asiste el derecho a recurrir tal decisión. Que si la compañía la Unión de Seguros, C. por A., fue condenada mediante sentencia de primer grado al serle declarada oponible la sentencia de dicho tribunal, esta tiene el derecho de hacer uso del recurso de apelación, contrario a lo que alude la Corte en su decisión. Que siendo el imputado M.A.M.A., un asegurado de la compañía Unión de Seguros, C. por A., acorde con lo indicado en la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, no podía Unión de Seguros, C. por A., en su escrito de apelación dejar abandonado a su asegurado sin saber si este continuaría con su abogado privado en las demás jurisdicciones, por lo que es un deber de toda compañía aseguradora, proteger a su asegurado y tanto el recurso de apelación interpuesto por este como por la aseguradora se benefician mutuamente tal y como señala la Ley 146 de Seguros. Que en la especie no se trata de que el imputado a interpuesto dos recursos de apelación, sino de que la compañía Unión de Seguros, C. por A., está en el pleno derecho de protegerlo en su escrito de apelación (anexo) en su calidad de asegurado de la póliza demandada, de manera que la Corte lo que debió hacer es ponderar el recurso interpuesto por el abogado del imputado y ponderar los reclamos hecho por la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su escrito de apelación, ya que si el imputado sale ileso al demostrarse su falta, la compañía también, y si este es descargado, la compañía también. Que con la postura de la Corte de Apelación Penal de Puerto Plata, al declarar inadmisible el recurso interpuesto no por el imputado, sino por la compañía Unión de Seguros, C. por A., ha violentado el debido proceso de ley e inobservado la ley al aplicar esta erróneamente; Segundo Medio: Falta de motivos. que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y de razonamientos lógicos que permiten establecer con certeza lo que la corte ha querido establecer en su decisión, no basta con decir ni declarar inadmisible el recurso de apelación por un simple criterio vacio, sino que hay que motivar ese razonamiento dejando claro en qué consistió esa ineficiencia al interponer otro recurso de apelación cosa que no ha hecho la corte, ya que no basta con decir que es inadmisible porque existen dos, pero uno de ello fue interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., y el otro por el imputado. A que si la compañía en su recurso incluye al imputado, es porque este es su asegurado y debe protegerlo, pero quien ha recurrido ha sido la compañía, ya que demostrada la no culpabilidad del imputado, beneficia a la compañía, de manera que no se trata de dos recursos interpuesto por el imputado, ya que la corte no ha dejado claro en la motivación de su sentencia y es por ello establecemos que esta es una sentencia que carece de motivos suficientes, por lo que amerita ser evaluada nuevamente y casada esta decisión";

Considerando, que en su recurso, K.A.I., S.A., ha denunciado una desnaturalización, entendiendo la recurrente que el testigo M.R. al declarar manifestó que delante de él se encontraban tres o cuatro motores, haciendo constar el juez de primer grado erróneamente, que el testigo declaró encontrarse a tres o cuatro motores de distancia de la víctima;

Considerando, que la Corte ha respondido que no se observa la alegada desnaturalización, ni que lo declarado por los testigos fuese contradictorio, sino que el tribunal decidió dar crédito, lo que se corresponde al papel del juzgador y a sus atribuciones soberanas;

Considerando, que en un segundo medio ha invocado la recurrente haciendo referencia a la sentencia de primer grado que K.A.I., S.A., no sabía que al año de vender el vehículo, este iba a sufrir un accidente, alegando el juez la Ley núm. 492-08 de transferencia de propiedad de vehículo, pero dicha ley fue promulgada el 2 de diciembre de 2008, pero a la fecha ya el acto de venta estaba registrado desde octubre de 2008;

Considerando, que independientemente de la falta de claridad de este planteamiento, la recurrente no ha hecho referencia a vicio de la Corte a-qua, refiriéndose únicamente a la decisión de primer grado, la que escapa de nuestro ámbito de apoderamiento;

Considerando, que por otro lado, plantea la recurrente, la desproporcionalidad de la indemnización impuesta, considerando que resulta excesiva la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del padre de la víctima por las lesiones físicas y los gastos médicos en que incurrió la víctima producto del accidente;

Considerando, que el criterio de la Corte fue conforme al de esta Sala de Casación, al entender que este aspecto es discrecional del juez de fondo, procediendo su análisis por ante la alzada exclusivamente en caso de desproporcionalidad, lo que no se configuró en la especie;

Considerando, que finalmente, ha sostenido la recurrente que no se valoró la falta de la víctima, respondiendo la Corte que dicho medio carece de fundamentos pues el tribunal de primer grado determinó como hecho probado que la falta que generó el accidente, es exclusiva del imputado, debiendo agregar además, que este aspecto se desprende de la valoración de los testimonios y la credibilidad que dio el juez de primer grado a cada uno;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto procede rechazar el presente recurso de casación interpuesto por K.A.I., S.A., contra la sentencia núm. 627-2012-00534 (P), de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, al no apreciarse los vicios invocados;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., esta ha sostenido en síntesis que su recurso de apelación fue declarado inadmisible alegado que existen dos recursos diferentes con las mismas partes y que si interpuso su escrito conjuntamente con el imputado es porque este es su asegurado y debe protegerlo;

Considerando, que el imputado, M.A.M.A., interpuso un primer recurso de apelación por intermedio de defensor público, mientras que por otro lado, la compañía aseguradora, Unión de Seguros, C. por A., interpuso otro conjuntamente con el mismo, el que fue declarado inadmisible, bajo el criterio de que el imputado, ya había ejercido su derecho a recurrir anteriormente, pero no reparó en que el escrito podía ser analizado en cuanto a la compañía aseguradora, que no había interpuesto ningún otro recurso, dejando de estatuir en cuanto a las pretensiones de la misma;

Considerando, que por su parte, el Ministerio Público ha solicitado en su dictamen la casación de la sentencia núm. 627-2012-00340 (P), al estimar que se ha configurado una falta de estatuir producto de la errada declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de Unión de Seguros, C. por A.;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia núm. 627-2012-00340 (P) de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, mientras que queda confirmada la sentencia núm. 627-2012-00534 (P), emitida el 27 de diciembre de 2012 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.A.F. y Palmira Alcántara en los recursos de casación interpuestos por Unión de Seguros, C. por A., y K.A.I., S.A., contra las sentencias núms. 627-2012-00340 (P) y 627-2012-00534 (P), dictadas por la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de octubre y 27 de diciembre de 2012, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.A.I., S.A., contra la sentencia núm. 627-2012-00534 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de diciembre de 2012; Tercero: Condena a la recurrente K.A.I., S.A., al pago de costas; Cuarto: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 627-2012-00340 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de octubre de 2012; en consecuencia, casa dicha decisión, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A.; Quinto: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Sexto: Exime a Unión de Seguros, C. por A., del pago de costas del procedimiento; Sétimo: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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