Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de sentencia141
Número de resolución141
Fecha02 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0009831-7, domiciliado y residente en la casa J.P. de León núm. 2, El Naranjo, ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 325-2011, dictada el 26 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 141 Fecha : 2 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. A.R.N., abogado de la parte recurrente A.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. E.T. e Y.P., abogados de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Fecha: 2 de marzo de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de un procedimiento de embargo Fecha: 2 de marzo de 2016

inmobiliario seguido por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra el señor A.M.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 5 de julio de 2011, la sentencia núm. 247-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara desierta la presente venta en pública subasta por falta de licitadores, y en consecuencia, se declara al persiguiente adjudicatario del inmueble descrito, por el precio de primera puja de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON 09/100 (RD$67,370,689.09), más los gastos y honorarios ascendentes a la suma de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ORO DOMINICANOS CON 34/100 (RD$1,022,430.34), para un total de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ORO DOMINCANOS CON 43/100 (RD$68,393,119.43); SEGUNDO: ORDENA a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la presente adjudicación, desocuparlo tan pronto la presente decisión le sea notificada”; b) que no conforme con dicha decisión el señor A.M.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 700/2011 de fecha 19 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial W.M. Fecha: 2 de marzo de 2016

S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 26 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 325-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarando como buena y válida en cuanto a la forma la presente acción recursoria de apelación, por haber sido tramitado en tiempo oportuno y en sujeción al derecho; SEGUNDO: Desestimando en todas sus partes el recurso de referencia, por las razones dadas precedentemente; TERCERO: Condenando a los recurrentes, J.M.P.C., C. por A., S.M., S.A., y a los Sres. A.M.P. y J.B.M.P., al pago de las costas con distracción de estas a favor y provecho de los Licdos. E.T. e Y.P.”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, pésima aplicación del derecho; Violación a los artículos 702 y 703 del Código de Procedimiento Civil; y 69 de la Constitución (Irrespeto al debido proceso)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega que la corte a-qua no ponderó que con anterioridad al procedimiento de embargo del cual estaba apoderada, su contraparte había iniciado un Fecha: 2 de marzo de 2016

primer procedimiento respecto del cual se dictaron 8 sentencias incidentales y que dos de ellas habían sido recurridas en casación ante la Suprema Corte de Justicia; que en base a tales incidencias el recurrente planteó el sobreseimiento del proceso iniciado en virtud de un segundo mandamiento de pago pero dicha solicitud fue rechazada por la corte a-qua, la cual declaró la extinción de la demanda primigenia sin tomar en cuenta que sus recursos de casación mantenían viva dicha instancia e impedían al juez de primer grado conocer el nuevo procedimiento por lo que dicho tribunal violó al debido proceso;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos que acompañan el presente recurso de casación se advierte: a) en fecha 10 de junio de 2008, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.P. Constructora, C. por A., A.M.P. y J.B.M.P. suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor de la primera entidad, en calidad de prestamista; b) en fecha 24 de agosto de 2010, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos notificó intimación y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, a A.M.P., J.B.M.P., J.M.P. Constructora, C. por A., y S.M., S.A., mediante actos núms. 1524-10 y 1525-10, instrumentados por el ministerial J.F.R., Alguacil Ordinario Fecha: 2 de marzo de 2016

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual inició un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola; c) de dicho embargo fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual dicho tribunal decidió sobre varias demandas incidentales, interpuestas por J.M.P., C. por
A., S.M., S.A., A.M.P. y J.B.M.P., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a saber: 1. Demanda en nulidad de mandamiento de pago, la cual fue acogida mediante sentencia incidental núm. 157/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010; 2. Demanda en declaratoria de inadmisibilidad de procedimiento de embargo, la cual fue declarada caduca mediante sentencia incidental núm. 18/2011, de fecha 22 de febrero de 2011; 3. Demanda en nulidad de embargo inmobiliario, la cual fue rechazada mediante sentencia incidental núm. 19/2011, de fecha 22 de febrero de 2011; 4. Demanda en nulidad de edicto, la cual fue rechazada mediante sentencia incidental núm. 20/2011, de fecha 21 de febrero de 2011; 5. Demanda en nulidad de mandamiento de pago, la cual fue rechazada mediante sentencia incidental núm. 21/2011, dictada el 22 de febrero de 2011; 6. Demanda en nulidad de mandamiento de pago, la cual fue acogida, mediante sentencia incidental núm. 22/2011, de fecha 22 Fecha: 2 de marzo de 2016

de febrero de 2011; 7. Demanda en nulidad de notificación de edicto, la cual fue rechazada mediante sentencia incidental núm. 23/2011, de fecha 22 de febrero de 2011; 8. Demanda en sobreseimiento de procedimiento de embargo inmobiliario, la cual fue rechazada mediante sentencia incidental núm. 24/2011, de fecha 22 de febrero de 2011; d) todas estas sentencias fueron notificadas a la parte embargada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante actos núms. 319-11, 320-11, 321-11, 322-11, 323-11, 324-11, 325-11 y 326-11, instrumentados por el ministerial J.F.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro; e) las sentencias números 18/2011 y 19/2011 fueron recurridas en casación por J.
M.P., Constructora, C. por A., S.M., S.A., A.M.P. y J.B.M.P., en fecha 23 de marzo de 2011, según consta en los memoriales de casación depositados en este expediente, así como los autos mediante los cuales se autoriza el emplazamiento relativo a los recursos de casación antes citados contenidos en los expedientes, 2011-1266 y 2011-1267, respectivamente; f) en fecha 25 de febrero de 2011, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos notificó su desistimiento de los actos núms. 1524-10 y 1525-10, de fecha 24 de agosto de 2010, antes descrito, mediante acto núm. 327-2011, instrumentado por el ministerial J. Fecha: 2 de marzo de 2016

F.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro; g) en fecha 25 de febrero de 2011, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos notificó un segundo mandamiento de pago a los señores A.M.P., J.B.M.P., J.M.P.C., C. por A., y S.M., S.A., mediante acto núm. 328-11, instrumentado por el mismo ministerial, en virtud del cual inició un nuevo procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de los intimados; h) en ocasión de este segundo procedimiento de embargo la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia de adjudicación núm. 247-2011, de fecha 5 de julio de 2011, mediante la cual adjudicó el inmueble embargado a la entidad persiguiente, luego de haber rechazado una solicitud de sobreseimiento del embargo realizada por los embargados; i) dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la corte a-qua, por A.G.P., alegando que el tribunal de primer grado había violado el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República y que incurrió en falta de ponderación de los documentos de la causa, recurso que fue rechazado por la corte a-qua por considerar que: “al ser declarado nulo el mandamiento de pago primigenio, reindicado (sic) por los apelantes y sin que se demuestre recurso alguno en contra de dicha Fecha: 2 de marzo de 2016

decisión que produjo dicha nulidad, es obvio entonces, que todo lo concerniente a todos los procedimientos que se derivaron de dicho mandamiento de pago, han quedado jurídicamente invalidados y, al no aportar prueba legal alguna como para proceder a la revocación de la susodicha sentencia de adjudicación, este plenario entiende, que procede mantener con todos sus efectos legales el fallo aquí recurrido”;

Considerando, que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces apoderados de un embargo inmobiliario están obligados a sobreseer las persecuciones en situaciones tales como: a) cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; b) en caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); c) si se ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones;
d) cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); e) si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); f) en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; g) cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; h) en caso de expropiación Fecha: 2 de marzo de 2016

total del inmueble embargado; i) en caso de la muerte del abogado del persiguiente y, j) también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta; que, fuera de dichos casos el sobreseimiento del embargo, tiene un carácter facultativo por lo que puede ser adoptado discrecionalmente por el juez del embargo atendiendo a las circunstancias objetivas del caso1; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que el sobreseimiento solo procede cuanto existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se dé a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra2;

Considerando, que en consonancia con lo expresado por la corte aqua, no hay constancia en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos haya recurrido las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia mediante las cuales anuló el mandamiento de pago originalmente otorgado mediante actos núms. 1524-10 y 1525-10, antes descritos, sino que, por el contrario sí figura un acto mediante el cual dicha entidad le notificó al actual recurrente su desistimiento del referido mandamiento declarándole que dejaba los

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 110, del 25 de febrero de 2015, boletín inédito. Fecha: 2 de marzo de 2016

mencionados actos 1524-10 y 1525-10, sin ningún valor ni efecto jurídico; que, según consta en la sentencia impugnada, la parte apelante se limitó a alegar que el juez de primer grado no ponderó todos los elementos de la causa por lo que violó el debido proceso al rechazarle el sobreseimiento planteado, pero no hay constancia ni en dicha sentencia ni en ninguno de los demás documentos depositados ante esta jurisdicción de que dicha parte haya planteado a la corte a-qua de qué manera lo decidido con respecto al primer procedimiento de embargo, que fue anulado, así como con relación a las demandas incidentales en declaratoria de inadmisibilidad de procedimiento y en nulidad de embargo, decididas mediante las sentencias núms. 18/2011 y 19/2011, podrían incidir sobre el nuevo procedimiento de embargo, que aunque tenga por objeto el cobro del mismo crédito y el embargo del mismo inmueble, constituye un procedimiento distinto a aquel en el que se produjeron las sentencias recurridas en casación; ya que al tratarse de procedimientos de embargos diferentes, este segundo procedimiento no se encuentra afectado de pleno derecho por el efecto suspensivo de los recursos de casación interpuestos; que en consecuencia, este tribunal es de criterio que la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en el memorial de casación al confirmar la decisión del juez de primer grado de rechazar el sobreseimiento solicitado Fecha: 2 de marzo de 2016

ya que, primeramente, no se trataba de ninguno de los casos de sobreseimiento obligatorio del embargo y, en segundo lugar, aun cuando en este caso el sobreseimiento era facultativo, la corte a-qua, sustentó debidamente su decisión en atención a las circunstancias objetivas del caso; que, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado, sobre todo, porque en la actualidad, los recursos de casación mediante los cuales se impugnaron las sentencias incidentales núms. 18/2011 y 19/2011 ya fueron resueltos por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 7644-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual declara la caducidad de oficio del recurso contenido en el expediente núm. 2011-1266 y la resolución núm. 2434-2014, del 9 de mayo de 2014, mediante la cual declara la perención del recurso contenido en el expediente núm. 2011-1267, respectivamente;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 2 de marzo de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.P. contra la sentencia núm. 325-2011, dictada el 26 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a A.M.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.T. e Y.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A. cruceta A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

Fecha : 2 de marzo de 2016

General, que certifico.

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