Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de resolución144
Fecha02 Marzo 2016
Número de sentencia144
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia No. 144

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Casa/

Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.M.O., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0204088-8, domiciliado y residente en la calle Cuarta Terraza del Arroyo núm. 20-Bm C.H.I., A.H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 508, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 2 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.F.M., abogado de la parte recurrente M.M.O.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2007, suscrito por el Lic. J.R.F.M., abogado de la parte recurrente M.M.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2007, suscrito por las Licdas. V.B.D. y L.L., abogadas de la parte recurrida A.P.H., C. por A.; Fecha: 2 de marzo de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 Fecha: 2 de marzo de 2016

de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la entidad A.P.H. & Co., C. por A., contra el señor M.M.O., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 038-98-04374, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificadas las conclusiones vertidas en el Acto Introductivo por la parte demandante ANTONIO P. HACHÉ & CO., C.P.A., por ser justas y reposar en prueba legal, en consecuencia: A) CONDENA al señor M.M.O. a pagar a ANTONIO
P. HACHÉ & CO., C.P.A., la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$84,114.66), por concepto de compra de mercancías, a crédito, más los intereses legales; B) SE RECHAZA el pedimento de Astreinte, hecho por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos; C) RECHAZA el pedimento de ejecutoriedad provisional y sin fianza de la sentencia; SEGUNDO: CONDENA a M.M.O. al Fecha: 2 de marzo de 2016

pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. C.S.T. y el LIC. A.M., Abogados representantes de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 3227/03, de fecha 26 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el señor M.M.O. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 508, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.O., contra la sentencia No. 038-98-04374, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en beneficio de ANTONIO P. HACHÉ & CO., C.P.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso Fecha: 2 de marzo de 2016

interpuesto, por los motivos expuestos precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor M.M.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de la LICDA. VANAHI BELLO DOTEL, abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la litis y de documentos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los medios de pruebas; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la parte recurrente se limita a enunciar los vicios que a su juicio adolece la sentencia impugnada, sin hacer una exposición completa que permita verificar la violación a la ley que se pretende dar como cierta, en violación al Art. 5 sobre la Ley de Procedimiento de Casación, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en Fecha: 2 de marzo de 2016

funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la parte recurrente, revela que los medios propuestos contienen señalamientos que colocan a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata, por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua da a unas simples facturas o supuestas “únicas de cambios” un valor jurídico que no tienen, cuando las equipara a las letras de cambio establecidas en el Art. 140 del Código de Comercio; que, los jueces de la corte a-qua dieron por establecida una deuda creada exclusivamente por la hoy parte recurrida, jamás aceptada por el recurrente; que la corte a-qua da por establecida la existencia de un contrato formal, a simples facturas o únicas de cambio no firmadas por el recurrente, incurriendo en desnaturalización de los hechos establecidos y Fecha: 2 de marzo de 2016

los documentos aportados; que al aceptar como único medio de prueba la simple factura o única de cambio confeccionada por la hoy parte recurrida, en la sentencia impugnada se ha incurrido en una falsa apreciación de los medios de prueba;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida releva que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua determinó lo siguiente: “que la entidad comercial A.P.H. & Co., C. por A., despachó mercancías al señor M.M.O., por un monto de RD$89,399.15, según tres únicas de cambio de fechas de vencimiento 26 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril del 1998, por montos de RD$12,229.57, RD$36,594.57 y RD$35,320.52 respectivamente […] este tribunal ha comprobado que efectivamente al dorso de dichas únicas de cambio aparece la firma del recurrente, señor M.M.O. […] que de la revisión de los documentos que conforman el expediente y dentro de los límites de nuestro apoderamiento, este tribunal es de criterio que el señor M.M.O. es deudor de la recurrida por la suma de RD$84,144.66, que este criterio se justifica por los documentos depositados por la parte recurrente en fecha 26 de mayo del 2004; que real y efectivamente existe un crédito no saldado, ya que la recurrente no ha depositado, ni en primer grado ni en esta alzada, ningún documento a los Fecha: 2 de marzo de 2016

fines de demostrar el cumplimiento del pago de las facturas, por lo que el crédito es cierto, líquido y exigible”;

Considerando, que de la transcripción anterior se colige que la corte a-qua sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara el hoy recurrente, demandado original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua le ha dado a las únicas de cambio su valor jurídico correcto a fin de sustentar el crédito exigido por la hoy parte recurrida, por lo que no ha incurrido en desnaturalización de las mismas al verificar que estas cumplieran con los requisitos establecidos para las letras de cambio en el Código de Comercio, puesto que dicho instrumento en la práctica comercial se han designado como letra o única de cambio de manera indistinta; que, por las consideraciones anteriores, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, Fecha: 2 de marzo de 2016

el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada carece en forma absoluta de motivos, porque los motivos dados por la corte a-qua son el complemento de motivos erróneos, al haber hecho una aplicación errónea de los medios de prueba; que, además la decisión recurrida condena al pago de intereses legales a partir de la demanda en justicia a favor de la parte recurrida, cuando en virtud de la ley núm. 183-02, fue derogada la Orden Ejecutiva 312 sobre Interés Legal;

Considerando, que la sentencia impugnada, al confirmar en todas sus partes el fallo dictado por el tribunal de primera instancia con motivo de la demanda en cobro de pesos antes mencionada, el cual expresa en su dispositivo que, “condena al señor M.M.O. a pagar a A.P.H. & Co., C. por A., la suma de ochenta y cuatro mil ciento catorce pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$84,114.66), por concepto de compra de mercancías, a crédito, más los intereses legales”, la corte aqua dispuso con ello el pago a cargo del actual recurrente de intereses legales;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en Fecha: 2 de marzo de 2016

materia civil o comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada Ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que ya no existe el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312; que por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, solo en el aspecto concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los Arts. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, en el aspecto relativo a la condena al recurrente al pago de los intereses legales , la sentencia núm. 508 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación Fecha: 2 de marzo de 2016

interpuesto por M.M.O., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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