Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha27 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.F.C.

Abogado(s): L.. Domingo A.P.G., H.R.R.

Recurrido(s): Grupo Dominico Catalán, S.R.L., compartes

Abogado(s): L.. I.P.R., L.. M.A.A., Juan Carlos Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.F.C., español, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1258592-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo A.P.G., por sí y al Licdo. H.R.R., abogados del recurrente V.F.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. I.P.R., en representación de los Licdos. M.A.A. y J.C.A., abogados de los recurridos Grupo Dominico Catalán, SRL, Caribbean Hollyday Investments, Corp., y el señor T.G.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. Domingo A.P.G. y H.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0459975-8 y 078-3336954-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. M.A.A., J.C.A., I.P.R., E.R.R. y N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089398-3, 001-0619178-6, 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 20 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar e indemnizaciones por dimisión justificada incoada por el señor V.F.C., contra el Grupo Dominico Catalán, SRL, Caribbean Hollyday Investments, Corp. y el señor T.G.T., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo dictó el 10 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones principales de los Licdos. M.A.A., E.R.R., I.P.R. y N.O. De la Rosa, a nombre de la Compañía Grupo Dominico Catalán, SRL, el señor T.G.T. y Caribbean Hollyday Investments, Corp., por improcedente, muy mal fundada y sobre todo carente de sustento legal, al establecerse la competencia del Juzgado de Trabajo correspondiente; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones más subsidiarias de los Licdos. M.A.A., E.R.R., I.P.R. y N.O. De la Rosa, a nombre de la Compañía Grupo Dominico Catalán, SRL, el señor T.G.T. y Caribbean Hollyday Investments, Corp., solo en cuanto a la prescripción de los salarios y derechos adquiridos acumulados con anterioridad al año de rompimiento por dimisión del contrato en virtud al artículo 704 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan en todas sus partes y formas todas y cada una de las conclusiones subsidiarias y más subsidiarias de los Licdos. M.A.A., E.R.R., I.P.R. y N.O. De la Rosa, a nombre de la Compañía Grupo Dominico Catalán, SRL, el señor T.G.T. y Caribbean Hollyday Investments, Corp., por los motivos fundamentados y sustentados en esta sentencia; Cuarto: Se rechaza la exclusión del señor T.G.T., por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal; Quinto: Se acogen las conclusiones del Dr. J.B.T.G. y el Licdo. Domingo A.P.G., a nombre y representación del señor V.F.C., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Sexto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para los empleadores por dimisión justificada; S.: Se condena a las sociedades Grupo Dominico Catalán, SRL, Caribbean Hollyday Investments, Corp. y el señor T.G.T., al pago correspondiente al señor V.F.C. de todas sus prestaciones laborales consistentes en: 28 días de preaviso igual a US$97,915.16; 115 días de cesantía igual a US$402,151.55; 14 días de vacaciones igual a US$48,957.58; salario de Navidad igual a US$9,922.17, participación en los beneficios de la empresa igual a US$115,400.01, salarios dejados de pagar durante el último año US$750,000.00; para un total por estos conceptos de US$1,424,346.47, todo en base a un salario promedio mensual de US$83,333.00, para un promedio diario de US$3,496.97; Octavo: Se condena a las sociedades Grupo Dominico Catalán, SRL, Caribbean Hollyday Investments, Corp. y el señor T.G.T., al pago de la suma de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares (US$499,998.00), consistente en seis (6) meses de salario por aplicación de los artículos 101 y 95 del Código de Trabajo; Noveno: Se rechazan los pagos indemnizatorios consistentes en las sumas de Cinco Millones de Dólares Norteamericanos (US$5,000,000.00); Un Millón de Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$1,000,000.00) y Cinco Millones de Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$5,000,000.00), solicitados por el demandante en los numerales quinto (5º), sexto (6º) y séptimo (7), hecho en las conclusiones de la instancia introductiva de la presente demanda, rechazándose por improcedente, muy mal fundada, carente de sustento legal y sobre todo al valorarse como desproporcionados; Décimo: Se rechaza la aplicación de indexación, por improcedente, mal fundada y por estar las presentes condenaciones de esta sentencia en moneda extranjera, específicamente en dólar de los Estados Unidos de América; Décimo Primero: Se compensan las costas del presente proceso al sucumbir parcialmente las partes; Dédimo Segundo: Se comisiona al alguacil J. De la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Décimo Tercero: Se les ordena a la secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibo, solo a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Grupo Dominico Catalán, SRL, Investments Caribbean, Corp. y el señor T.G.T., contra la sentencia núm. 36-2011, de fecha diez (10), del mes de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso, y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 36-2011, de fecha diez (10) del mes de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda en dimisión justificada, incoada por el señor V.F.C., contra Grupo Dominico Catalán, SRL, Investments Caribbean, Corp. y el señor T.G.T., por tratarse de un contrato de mandato y no de un contrato de trabajo, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, y declina el conocimiento de la misma por ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser éste el tribunal competente; Tercero: Condena a V.F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A., E.R. y N. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los documentos sometidos al debate y la violación al artículo 141 del Código Procesal Civil y al artículo 6 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la Ley 16-92 (Código de Trabajo), artículos , 6, 15, 16, 26, 27, 31, 35, 38, 483, Principios I y IX; Tercer Medio: Desnaturalización de las declaraciones dadas por los testigos aportados al debate; Cuarto Medio: Exceso de poder de la Corte a-qua al situarse por encima de la ley; Quinto Medio: Inmutabilidad del proceso; Sexto Medio: Violación a la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados y determinó que la relación que existió entre las partes envueltas en la presente litis tenía un carácter civil, desnaturalizó el poder otorgado por los hoy recurridos Grupo Dominico Catalán, S.A. y compartes, al hoy recurrente V.F.C., en fecha 1º de marzo de 2004, para que éste realizara todas y cada una de las diligencias o mandatos concernientes a la labor que realizaba a favor de los recurridos, no ponderó como era su obligación, los contratos y facturas puestos al debate, todos firmados por el señor C. en nombre y representación de los recurridos, en consecuencia el poder otorgado era para que el recurrente ejerciera en calidad de empleado todas y cada una de las necesidades de las empresas recurridas"

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en virtud de esa presunción legal al trabajador corresponde probar la prestación del servicio en beneficio de la persona que alega es su empleadora y probada esa relación de trabajo, corresponde a la empleadora que niega la existencia del contrato de trabajo, probar que en esa relación de trabajo no existe contrato de trabajo o el contrato que existe es de otra naturaleza", y añade: "que resalta como un hecho incontestable que el señor V.F.C. prestó un servicio personal en beneficio del Grupo Dominico Catalán, S.R.L., pues no ha sido negada la prestación de ese servicio por el denominado Grupo Dominicano Catalán, S.R.L.";

Considerando, que la Corte a-qua transcribe parte de las declaraciones del recurrente en la sentencia, que al tenor expresa: "que escuchado en audiencia celebrada por esta corte en fecha 02 de octubre del 2012, el recurrido, señor V.F.C., en relación a los hechos de la causa, manifestó a la corte, entre otras cosas que: "Yo era apoderado especial como consta en el expediente para desarrollar el Proyecto Grupo Domínico Catalán, S.R. l.E. se trata de un Campo de Golf, se vendieron solares, se trajo el agua desde una distancia de cinco kilómetros, se hizo villas. ¿El Domínico Catalán Construyó Villas? R.. Yo como director contrataba a otras empresas. El dueño venía y yo me reunía con él en una oficina que él tenía aquí en la Independencia 56 en Santo Domingo. ¿Siempre actuó en calidad de apoderado? R.. Si, de apoderado del Grupo Domínico Catalán y de la compañía Caribbean Investment. ¿Qué papel desempeñaba usted en la construcción del Campo de Golf? R.. Yo estaba allí como si fuera el dueño, yo tenía un Ingeniero que supervisaba los trabajos de construcción, del agua, del campo de golf, de los apartamentos, de las villas, de la planta generadora y todos fueron aprobados por el dueño. ¿Cómo le hacían el pago? R.. Se concretó de esta manera: él viene con su esposa y me dice que tiene un proyecto que se va a realizar en bávaro y me ofreció por ese proyecto que duraría alrededor de un año, un millón de dólares. ¿Qué ocurrió, se desarrolló el Proyecto y usted recibió el pago de un millón de dólares? R.. Si, me lo pagaron por parte".

Considerando, a que los jueces del fondo tienen una facultad soberana en la apreciación, evaluación y determinación de las pruebas aportadas, pudiendo acoger entre pruebas disímiles las que entienda más verosímiles, coherentes, sinceras y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación salvo desnaturalización; en ese tenor la corte a-qua sostiene en la sentencia que: "que del estudio de todas las piezas referidas y las declaraciones del recurrido y los testigos citados, esta corte ha arribado a la conclusión de que no existió contrato de trabajo de los regidos por el Código de Trabajo, en ninguna de sus modalidades, entre el señor V.F.C. y las empresas Grupo Domínico Catalán, S.R.L., Caribbean Investment, Corp., y el señor T.G.T.; teniendo en cuenta que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra a cambio de una remuneración y bajo la dependencia delegada o inmediata de ésta. De esta definición se advierten tres elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, cuales son: La prestación de un servicio personal, la remuneración y la dependencia o lazo de subordinación. Si bien es cierto que existió la prestación de un servicio personal por parte del señor V.F.C. en beneficio de Grupo Dominico Catalan, S.R.L., y el Señor Teodoro García Trabaledo; no menos cierto es que la prestación de esos servicios eran como consecuencia de un M. en virtud de las disposiciones del artículo 1984 del Código Civil, el que dispone, "El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandatario y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario"; es el propio recurrido, señor V.F.C., quien en declaraciones a esta corte manifiesta que es apoderado o mandatario del señor T.G.T., cuando afirma, "yo era apoderado especial como consta en el expediente…". Manifestó además el recurrido que: "Cuando firmé los papeles para el deslinde yo era el representante de la empresa" y dijo también, "yo estaba allí como si fuera el dueño", lo que es propio del mandato, el cual el mandatario se confunde en la persona del mandante. Y más aún reposa en el expediente el contrato de mandato suscrito por las partes, depositado por la parte recurrida, que se lee en los términos siguientes: "Quien suscribe, S.T.G.T., de nacionalidad española, mayor de edad, portador del Documento de identidad de España número 23.125.750, Empresario, soltero, domiciliado y residente en la ciudad de Barcelona, España, circunstancialmente en el Hotel Dominican fiesta, del Sector Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de La República Dominicana, en su calidad de P. de la Compañía Grupo Dominico Catalan, S.A., sociedad de comercio constituida por las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo y principal Establecimiento en la casa marcada con el número 13 de la Calle Girl Scout, del E.N., de la misma ciudad, por el presente otorga poder, tan amplio y suficiente como en Derecho fuere necesario, a favor del señor V.F.C., de nacionalidad Española, portador de la Cédula de Identidad número 001-1258592-2, casado, Empresario, domiciliado y residente en la dirección preindicada, quien acepta, para que ejerza todas las funciones atribuibles al Poderdante de este Acto por el Artículo 36 de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad de comercio, quedando sin valor ni efecto jurídico alguno el Poder Especial fechado veintiuno (21) del mayo del año 2003, debidamente legalizado por el Dr. V.M.M., Notario Público del los del número del Distrito Nacional, Registrado en el Libro Letra "A", Folio 14515, del Registro Civil de Santo Domingo, a favor del señor E.A.. Diligencia que se practica en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004)";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos de materia prima y de productos, dirección y control efectivo…; a que la sentencia impugnada por el presente recurso en ese aspecto señala: "que de igual modo en relación a la dependencia o lazo de subordinación que caracteriza a todo contrato de trabajo, resulta evidente que no estaba presente en esta relación, puesto que el mandatario representada en sí mismo y como si fuera la propia persona del mandante por el mandato recibido. Más aún ha quedado demostrado también por las declaraciones del recurrido, que tenía su propia empresa denominada N.C., S.A., y que tenía "poder de todo", para representar al grupo recurrido, ejercía sus funciones desde sus oficinas en Santo Domingo con una secretaria y un contable del Grupo Domínico Catalán";

Considerando, que el IX Principio fundamental del Código de Trabajo establece: "el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos";

Considerando, en el presente caso la Corte a-qua en el examen integral de las pruebas determinó que el señor F.C. no tenía una subordinación jurídica que es el elemento esencial para concretizar el contrato de trabajo, a esa evaluación llegaron los jueces del fondo en el uso de sus facultades atribuidas a los mismos, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al efecto, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene en su segundo medio: "violación a la Ley 16-92 (Código de Trabajo), artículos 1, 6, 15, 16, 26, 27, 31, 35, 38, 483, Principios I y IX";

Considerando, a que el recurrente copia textualmente el Principios I y IX, sosteniendo que la sentencia viola todos los derechos de los trabajadores consagrados en la ley; copia igualmente inextenso los artículos 1, 2, 6, 15, 16, 27, 31, 38, 483 y 484 del Código de Trabajo sin detenerse en una sola palabra o Principio de los mismos, en indicar en qué consisten las violaciones, agravios y vicios cometidos por la sentencia impugnada, es decir, una ausencia absoluta en precisar en que consistieron esas violaciones de todos esos principios y artículos del Código de Trabajo, lo que impide a esta Corte de Casación verificar la existencia de los mismos en la sentencia impugnada, razón por la cual debe ser desestimado;

Considerando, a que en el tercer medio el recurrente sostiene que hay una "desnaturalización de las declaraciones dadas por los testigos, aportadas al debate"; y sostiene "que la Corte a-quo, en el segundo considerando, de la página 22 de la sentencia que hoy se recurre, a donde se observan las declaraciones dadas por los testigos y los recurrentes, si observamos las mismas específicamente expuestas por la señora M.D.F., la cual expresó bajo la fe del juramento, nos podemos dar cuenta que la misma expresa que "al principio del año 2010 V.F., ordenó que no recibiera documentos por que había decidió retirarse"; pero además el señor A.M.Q., también expuso bajo la fe del juramento que "recibió los pagos, por concepto de trabajos de deslinde, y de ejecución de proyectos, y que dichos pagos fueron mediante el señor V.F., a nombre del Grupo Dominico Catalán"; y añade: "que es evidente que la Corte a-quo desnaturalizó en todas y cada unos de los contenidos, de los testigos aportados por el hoy recurrente señor V.F., de lo que se desprende que la Corte a-quo, al no hacer una buena ponderación justa, como era su obligación, en las declaraciones aportadas por los testigos, puesto a cargo por parte del hoy recurrente, por lo cual la sentencia que hoy se recurre debe ser casada en todas y cada una de sus partes";

Considerando, que como se advierte por lo analizado por la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones de unos testigos y acoger los de otros, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua para dar por establecido la naturaleza del contrato intervenido por las partes ponderó los testigos presentados por éstas y las pruebas aportadas dando credibilidad a la no existencia de relación laboral entre las partes, para lo cual hizo uso soberano de su poder de apreciación, no advirtiéndose que al hacer la misma los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización, ni cometido violación a ley alguna, en consecuencia el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto, quinto y sexto, propuestos en el recurso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua cometió un exceso de poder al declarar la incompetencia laboral para conocer del presente proceso, incurrió en un error grosero y complaciente a las normas procesales, toda vez que fue más que aprobado que la relación que existió entre las partes fue regida por un contrato por tiempo indefinido; la corte estaba en la obligación de observar su competencia al momento de dictar la sentencia que hoy se recurre, declinó el conocimiento de la presente litis por ante la Cámara Civil, cuando en la especie dicha litis es meramente laboral y la corte es competente para el conocimiento que se trata, violentando la inmutabilidad del proceso, por lo que la corte a-qua estaba en la obligación no solamente de garantizar la tutela judicial del recurrente, sino que estaba obligada a cumplir con el debido proceso que establece la ley, lo cual no hizo, dejando al recurrente sin la garantía efectiva del derecho fundamental establecido en los artículos citados de nuestra Constitución";

Considerando, a que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que conforme a toda la documentación depositada en el expediente y analizada anteriormente, así como la gestión, de suministro de agua y energía, las gestiones de pago de las mismas hechas por el señor V.F.C., corresponden a labores propias de administración del Presidente del Grupo Domínico Catalán, S.R.L., entregadas al señor V.F., bajo los términos del contrato de mandato, ya citado, el cual establece que: "…para que ejerza todas las funciones atribuibles al poderdante de este Acto por el Artículo 36 de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad de comercio". Razones todas por las que procede acoger la incompetencia de atribución que solicita la recurrente";

Considerando, a que el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre, no se realiza el contrato, sino por aceptación del mandatario (artículo 1984 del Código Civil);

Considerando, el mandato puede ser especial, es decir, para un tipo de negocio o general para todos los negocios del mandante (artículo 1988 del Código Civil), en el caso de que se trata hay un poder escrito de representación, lo cual no ha sido negado por el recurrente cuando declara en audiencia pública y consta en acta "yo era apoderado especial para desarrollar el proyecto Grupo Dominico Catalán", en el presente hay un pago por un servicio prestado;

Considerando, que la designación de una persona para representar a una compañía, no otorga al designado la condición de trabajador, pues tal designación no constituye un contrato de trabajo, sino un contrato de mandato, en el presente caso la Corte a-qua determinó la no existencia del contrato de trabajo por no haber subordinación jurídica en el servicio prestado, ni a la naturaleza de la actividad objeto del contrato;

Considerando, a que el artículo 480 del Código de Trabajo establece: "Los juzgados de trabajo actuarán: 1o. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2o. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el ordinal que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias", y compete a las cortes de trabajo de conformidad con el artículo 481 del mismo código: "1. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2. Conocer en única instancia: a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical";

Considerando, a que si bien la existencia del contrato de trabajo sea indefinido o para una obra o servicio determinado no es necesario la existencia de un escrito de acuerdo con el principio fundamental IX del Código de Trabajo, es preciso que se reúnan los elementos esenciales que concretizan en contrato de trabajo enunciados en el artículo 1 del Código de Trabajo, en consecuencia si el tribunal de fondo determinó que el contrato intervenido entre las parte era de naturaleza civil, corresponde a esa jurisdicción la competencia del mismo;

Considerando, a que el debido proceso "es el derecho de toda persona a ser oida con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera", para que exista el debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables; en el presente caso el recurrente ha podido presentar todas sus pruebas, testimoniales, documentales ha presentado sus declaraciones pruebas escritas, conclusiones, argumentos de defensa en forma efectiva y en igualdad de condiciones con la otra parte;

Considerando, que un tribunal de fondo no violenta la inmutabilidad del proceso, cuando determina la naturaleza del servicio prestado y asigna a la jurisdicción que debe conocer el mismo, como es el caso;

Considerando, a que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una redacción completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a la inmutabilidad del proceso, las reglas de la competencia, a la tutela judicial y al debido proceso y las garantías fundamentales del proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.F.C., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 6 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A., E.R., R.N. De la Rosa e I.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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