Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha15 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 150

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de abril de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de Alemania, con su domicilio en D51368, L., Alemania, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior

1

Casa Administrativo el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R.H., por sí y por la Licda. M. delP.T., abogadas de la recurrente B.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.C. y R.F. abogado de la recurrida Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. M. delP.T. y A.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0196765-1 y 001-1678298-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

2 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.R., L.M.T.B. y R. De Jesús Dotel García, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0015209-5, 001-0741739-5 y 001-0448637-8, respectivamente, abogado de la recurrida;

Que en fecha 4 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

3 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de agosto del 2000, la empresa Bayer Aktiengessellschaft depositó ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi), Departamento de Invenciones, una solicitud de patente de invención denominada “Nuevos derivados del ácido aminodicarboxilico con propiedades farmacéuticas”, contenida en el expediente núm. P2000000060; b) que en fecha 11 de marzo de 2009 mediante Decisión núm. 009-2009, el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, procedió a declarar la caducidad de esta solicitud por incumplimiento al artículo 28 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, al no efectuar dicha empresa el pago correspondiente dentro del plazo previsto por la ley para el mantenimiento de la vigencia de la tasa de anualidad; c) que no conforme con esta decisión, la empresa Bayer Aktiengessellschaft interpuso recurso de reconsideración en fecha 15 de abril de 2009, que fue declarado

4 inadmisible por el Departamento de Invenciones mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2009; d) que en fecha 19 de mayo de 2009, dicha empresa interpuso recurso jerárquico ante el Director de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (O., que fue decidido mediante Resolución núm. 0082-2011 del 8 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el indicado recurso por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 157 de la Ley núm. 20-00; e) que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la indicada empresa contra esta resolución, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por B.A., contra la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi), por los motivos expuestos y en consecuencia remite el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de seguir con el proceso; Segundo: Reserva las costas del presente proceso para que sigan la suerte de lo principal; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia vía Secretaría del Tribunal a la parte

5 recurrente, B.A.; a la parte recurrida la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que su memorial de casación la empresa recurrente propone un único medio de casación contra la sentencia impugnada, a saber: “Único: Violación al artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947. Violación al artículo 165 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que con relación a lo decidido en la sentencia ahora impugnada, si bien el artículo 157 de la Ley núm 20-00 en su numeral 2) le atribuye competencia a la Corte de Apelación para conocer de los recursos contra las resoluciones del Director General de la Onapi, no menos cierto es que limita su competencia a asuntos civiles y comerciales, esto es, a asuntos que se limitan a diferencias entre particulares, pero no incluye los asuntos que se limitan a diferencias de criterio entre un particular y la Onapi en sus funciones puramente administrativas, como ocurre en la especie, en

6 cuyo caso se configura no un asunto civil o comercial como entendió dicho tribunal, sino un asunto administrativo; que por consiguiente, aunque la Ley núm. 20-00 se refiere en dicho artículo a la Corte de Apelación, no lo hace excluyendo expresa ni implícitamente la competencia del Tribunal Superior Administrativo, que ya había sido instituido por una ley especial anterior, como es la Ley núm. 1494 de 1947, para dirimir asuntos específicamente de naturaleza administrativa”;

Considerando, que sigue expresando la recurrente: “que conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947, toda persona natural o jurídica investida de un interés legítimo podrá interponer el recurso contencioso administrativo contra actos administrativos violatorios de la ley y en esa misma línea lo establece la Constitución en su artículo 165, cuando dispone que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entra la Administración y los particulares, lo que aplica en la especie, ya que se está frente a una

7 resolución del Director de la Onapi en sus funciones puramente administrativas, cuyo conocimiento no compete a ningún otro órgano que no sea el Tribunal Superior Administrativo contrario a lo decidido por la sentencia impugnada, ya que dicho tribunal no observó que la Onapi, aun tratándose de un órgano de la Administración tiene una doble competencia, ya que por un lado está facultada para conocer de asuntos civiles y comerciales, los que constituyen la mayoría de los que ella conoce, pero por otro lado, mantiene sus facultades puramente administrativas, por lo que en esa tesitura, las reglas y principios del derecho administrativo aún se mantienen vigentes en todo lo concerniente a la gestión del servicio público de la propiedad industrial y no han sido derogadas por las disposiciones de la Ley núm. 20-00 como entendió el tribunal a-quo, que al declararse incompetente incurrió en la violación del artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947, así como del artículo 165 de la Constitución, puesto que en la especie se refiere a un acto administrativo que contiene una diferencia de criterio entre un particular y la Onapi, en cuyo caso no se configura un asunto civil ni comercial, sino un asunto administrativo

8 cuya competencia es de la exclusividad del Tribunal Superior Administrativo, según lo consagran dichos textos”;

Considerando, que alega por último la recurrente, que el tribunal a-quo no tomó en cuenta, que ya había sido establecido por la Suprema Corte de Justicia en varias de sus decisiones y en ocasión de la aplicación de la Ley núm. 1450 de 1937 sobre Registro de Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales, derogada por la vigente Ley núm. 20-00, que cuando el asunto se limitaba a una diferencia de criterio entre un particular y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (antecesora de la Onapi) en sus funciones administrativas, el acto impugnado emitido por el órgano se trata de un acto administrativo y como tal correspondía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer del recurso; pero que cuando se configuraba una controversia entre particulares decidida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, aunque para su solución haya intervenido una decisión de la Administración, el acto impugnado emitido por el órgano se trataba de un acto jurisdiccional, que además por tratarse el asunto de un conflicto de intereses privados, escapaba al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, concebida solo para el

9 aseguramiento de la legalidad de las actuaciones administrativas del Estado (S.C.J., 14 de agosto de 1972, B.J. 741, p. 1962-1963; S.C.J., 23 de octubre de 1974, B.J. 767, p. 2796-2797; S.C.J., 13 de noviembre de 1974, p. 3024-3025; S.C.J, 3ra. Cámara, 11 noviembre de 1998, B. J. 1056, núm. 16, 398);

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal Superior Administrativo consideró que no era competente para estatuir sobre el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado contra la resolución emitida por el Director de la Onapi, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Bayer Aktiengessellschaft con relación a la caducidad de una solicitud de patente de invención que fuera pronunciada por el Departamento de Invenciones de dicha entidad por el alegado incumplimiento del pago correspondiente dentro del plazo previsto por la ley para el mantenimiento de la vigencia de la tasa de anualidad; asunto que el tribunal a-quo entendió que era de la competencia de la jurisdicción civil por tratarse de una cuestión de interés privado y para fundamentar su decisión estableció las razones siguientes: “que en el caso que nos ocupa, previo examen y estudio del mismo, se ha

10 comprobado que se trata de un recurso de demanda en aprobación en cuanto a la solicitud de patente de invención denominada “Nuevos derivados Aminodicarboxilico con propiedades farmacéuticas” en contra de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi) y al analizar la naturaleza de la acción intentada y de conformidad con las motivaciones que siguen no somos competentes por lo siguiente: Que el artículo 1 de la Ley núm. 1494 que instituye la jurisdicción contencioso administrativa expresa: “Toda persona natural o jurídica investida de un interés legítimo podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén

11 regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo; d) que constituyan un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos”; Que el artículo 1 de la Ley núm. 13-07 establece que “Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley núm. 1494 de 1947 y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituida en la Ley núm. 11-92 de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. P.. El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los Municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios por la inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de

12 autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual”;

Considerando, que sigue expresando dicho tribunal que: “De conformidad con el artículo 165 de la Constitución son atribuciones de los Tribunales Superiores Administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones

13 contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley”; que el artículo 7 de la Ley núm. 1494 de fecha 9 de agosto del año 1947, establece que no corresponde al Tribunal Superior Administrativo: f) las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que la Administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado; que el artículo 157.2 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, dispone que: “Apelaciones por vía administrativa. 1) Las resoluciones dictadas por los directores de departamentos podrán ser recurridas, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. El recurso de apelación será conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores. 2) La resolución del director general agota la vía administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación”; que las

14 reglas de competencia son de orden público y de lo anteriormente señalado se advierte que el recurso interpuesto obedece a un asunto que atañe a la jurisdicción civil y que por esa razón es sancionado en el literal f) del artículo 7 de la Ley núm. 1494, anteriormente citado, puesto que es una acción de carácter eminentemente al versar sobre una patente de invención de un nuevo producto y no sobre un conflicto entre la administración pública y un particular, por lo que procede la declaración de incompetencia de este tribunal y remite el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de seguir con el proceso, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan la confusión y la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal Superior Administrativo al entender como lo manifestó en su sentencia que no era competente para estatuir del recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado, cuando evidentemente su competencia se desprende claramente de las disposiciones de los artículos 1 de la Ley núm. 1494 de 1947 y 165 de la Constitución, textos

15 que a pesar de que fueron citados por el tribunal a-quo en su sentencia no fueron valorados correctamente por los jueces que suscriben este fallo, lo que los condujo a dictar esta decisión carente de base legal al desconocer la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, además de que incurre en contradicción entre sus motivos, tal como se explicará a continuación;

Considerando, que cuando el tribunal a-quo se fundamentó en las disposiciones de los artículos 7, literal f) de la ley núm. 1494 y 157.2 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, los que transcribe en su sentencia y en base a dichos textos consideró que no era la jurisdicción competente para estatuir sobre el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado porque “se trataba de un asunto que atañe a la jurisdicción civil al versar sobre una patente de invención de un nuevo producto y no sobre un conflicto entre la Administración Pública y un particular”; al razonar de esta forma dicho tribunal no solo desconoció la razón de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además inobservó el ámbito de su competencia de atribución, lo que ha sido claramente regulado por la Constitución, en sus artículos 139 y 165; consagrando el primero de

16 estos textos, que le corresponde a dicha jurisdicción ejercer el control de legalidad de la actuación de la Administración Pública y el 165, al regular la competencia de atribución de esta jurisdicción dispone en su numeral 2) que le corresponde “Conocer de los recursos contencioso administrativos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares”;

Considerando, que al examinar el contenido de la sentencia impugnada resulta incuestionable, que el acto que dio origen al recurso contencioso administrativo de que se trata fue la resolución dictada por el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente en contra de la resolución de reconsideración dictada por el Departamento de Invenciones de la indicada institución y que pronunció la caducidad de la solicitud de patente de invención formulada por dicha recurrida por el alegado incumplimiento de la tasa de anualidad para el mantenimiento de dicha solicitud, lo que evidencia que contrario a lo que fuera establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, en la especie no se trata de un asunto que atañe a la

17 jurisdicción civil que pudiera justificar su incompetencia, sino que por el contrario del examen de la sentencia impugnada se desprende que se trata de un recurso contencioso administrativo en contra de un acto administrativo dictado por una entidad de la Administración en ejercicio de su función administrativa y no dirimiendo un conflicto entre particulares, como erróneamente fuera interpretado por dicho tribunal;

Considerando, que al tratarse el acto recurrido en la especie de un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en el ejercicio de su poder administrativo para dictar actos que generen un efecto jurídico directo e inmediato sobre los intereses de los administrados y dentro de una situación específica concreta, resulta evidente que la vía que debe seguir el administrado que se sienta lesionado por esta actuación es la de un recurso en sede administrativa o en sede judicial, como fue ejecutado en la especie por la hoy recurrente, de donde resulta que cuando se trata del control judicial de esta actuación administrativa esta atribución le corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que así lo ordenan los dos textos constitucionales previamente indicados, que

18 son principios sustantivos de la Constitución de la Republica por lo que se imponen a toda ley del ordenamiento jurídico en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado por el artículo 6 de la misma, lo que fue desconocido por el Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación y esto condujo a que le negara injustificadamente a la hoy recurrente su derecho de obtener una tutela judicial efectiva, por lo que debe ser censurada esta decisión;

Considerando, que por otra parte, al examinar este fallo también se observa la ambigüedad y contradicción en que incurrió dicho tribunal, que deja sin motivos validos su decisión, ya que en una parte de esta sentencia se establece que “se trata de un recurso de demanda en aprobación en cuanto a la solicitud de patente de invención en contra de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial”, con lo que estaba reconociendo que se trata de una acción de un particular para atacar una actuación de la Administración que lesionó sus intereses, lo que indica un conflicto entre la Administración Pública y un particular derivado de una actuación administrativa que lo perjudicó de forma individual y directa; mientras que en otra parte de esta sentencia dicho

19 tribunal establece que no era un conflicto entre la Administración Pública y un particular, sino que era una acción de carácter eminentemente civil al versar sobre una patente de invención que es un asunto que atañe a la jurisdicción civil; lo que evidencia la confusión que primó en dichos jueces al momento de dictar su decisión, puesto que no tomaron en cuenta que la Oficina de la Propiedad Industrial no actuó en el presente caso para dirimir un conflicto entre partes vinculado con el registro de un activo intangible proveniente de la propiedad industrial, sino que expidió dicho acto en sus funciones administrativas a fin de tutelar derechos derivados de la propiedad industrial que afectaban a un determinado administrado, sin que al examinar esta sentencia se pueda advertir que mediara algún conflicto con otro administrado como parte interesada, contrario a como consideró dicho tribunal al decidir que era una cuestión de índole civil, no obstante a que previamente había establecido como punto no controvertido que se trataba de una demanda contra O. relativa a una solicitud de patente de invención formulada por la hoy recurrente ante esta entidad; que además, al estatuir en su sentencia que se trataba de una acción eminentemente civil, el Tribunal Superior

20 Administrativo incurrió en una interpretación errónea que desconoce la teoría de los actos administrativos, puesto que dicho tribunal no se percató que en la especie no se trata de un conflicto entre particulares que se disputaran ante el órgano regulador el reconocimiento de un derecho en detrimento de los intereses en ese mismo ámbito del otro particular, sino que el conflicto a que se contrae el presente caso y según se advierte de la sentencia impugnada, tiene su base en la inconformidad del administrado frente a un acto de la Administración destinado a surtir efecto individual e inmediato contra éste, por lo que resulta innegable que este conflicto cae bajo la esfera de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se ha explicado previamente;

Considerando, que por último y en cuanto a lo establecido por el tribunal a-quo de que el artículo 157.2 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, dispone que las resoluciones del Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrán ser recurridas ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente en sus atribuciones civiles y comerciales, texto que ha pretendido invocar dicho tribunal para justificar su decisión, esta Tercera Sala ratifica el criterio sostenido en decisión anterior en el

21 sentido de que: “La disposición contenida en el citado artículo 157 de la Ley núm. 20-00 se encuentra actualmente afectada de una incompetencia sobrevenida, lo que le resta a dicha corte de apelación, como tribunal de derecho común, luego de la Reforma Constitucional de 2010, la facultad de conocer del recurso indicado en dicho texto, cuando la decisión recurrida, como ocurre en el presente caso, recaiga sobre un acto administrativo dictado por una autoridad estatal en el ejercicio de su función administrativa, puesto que esta materia es de la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, porque así lo dispone la Constitución como norma sustantiva y suprema que se impone a todos”; (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 30 de julio de 2014, Shell International Brands AG vs. Oficina Nacional de la Propiedad Industrial); que en consecuencia, al no decidirlo así y por el contrario, proceder a declarar su incompetencia por los motivos indebidos que constan en su decisión, el Tribunal Superior administrativo dictó una sentencia carente de base legal que desconoció la supremacía de la Constitución, por lo que debe ser casada; con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto observe la disposición contenida

22 en el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, que le exige acatar los puntos de derecho que han sido objeto de casación por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que aplica en la especie, con la salvedad de que al tratarse de un tribunal de jurisdicción nacional dividido en salas, el envío se hará a una sala distinta;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la indicada Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía

23 el asunto ante la Segunda Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lr

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