Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia159
Número de resolución159
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorPleno

Sentencia No. 159 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE: Audiencia del 25 de noviembre de 2015. Preside: J.C.C.G.. República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el L.. R.L. Luciano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1362668-3, domiciliado y residente en la Av. Las Américas, No.118, A.R., municipio Santo Domingo Este; en contra de la Sentencia disciplinaria No.016/2013, 05 de septiembre del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. R.L. Luciano de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrente L.. R.L. Luciano, quien se encuentra presente; Oído: al alguacil llamar al recurrido F.A.D., quien no comparecido a la audiencia; D., Patria y Libertad Oído: a la L.da. C.J.T.F., quien actúa en nombre y representación de la parte apelada señor F.A.D.; Oído: al L.. R.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1362668-3, domiciliado y residente en la Av. Las Américas, No.118, A.R., municipio Santo Domingo Este, asumiendo su propia defensa; Oído: al representante del Ministerio Público, Dr. C.C.D., Procurador General Adjunto de la República; Vista: la querella disciplinaria del tres (03) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), interpuesta por F.A.D., en contra del abogado de los Tribunales de la República, L.. R.L.L., por faltas graves en el ejercicio de su profesión; V.: el recurso de apelación de fecha 17 de septiembre de 2014 contra la Sentencia Disciplinaria No. 016/2013 del 05 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Vista: la Constitución de la República Dominicana; Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur; V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas; V.: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Considerando: que en la audiencia del nueve (09) de agosto del dos mil catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la vista de la presente causa disciplinaria en grado de apelación a los fines de que se le dé oportunidad a la parte recurrida a que tome conocimiento del recurso de apelación de que se trata y de todos los documentos que lo acompañan a parte de que también se proceda a la citación tanto del recurrente como de la misma parte recurrida a cargo del ministerio público; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a siete (07) de octubre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)”; Considerando: que en la audiencia del dos (02) de diciembre del dos mil catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo con relación al recurso de apelación interpuesto por R.L.L.; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial”; Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo Artículo 75 establece: “Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.” Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de un recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No. 016/2013, de fecha 05 de septiembre del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. R.L.L. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73, del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; interpuesto por el L.. R.L.L., en fecha 17 de septiembre del año 2013; Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales"; Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;” Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de los Abogados de la República Dominicana; Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte recurrente, L.. R.L.L., quien actuando en su propia defensa, manifestó: “Con relación a 19 años de espera, una demanda en prestaciones laborales y
varios recursos temerarios de casación, el cual el expediente está en el limbo y
no aparece en la nave y por tanto dicho recurso de apelación no ha sido factible
de conocerse, a 20 años actualmente cumplido, nosotros en el 94 se ordeno una garantía en virtud de una sentencia del cual ella hace alusión, nosotros en
virtud de no presentación de pruebas ejecutamos esa decisión, en sendas ocasiones se presentaron incidentes, en ciertas ocasiones intentamos vender en
pública subasta y no logramos nuestro objetivo, en una lo logramos haciendo
uso del articulo 539 ordinal tercero del código de trabajo y los recurso lo han interpuesto ellos, nosotros para cobrar nuestro crédito con un año y ocho meses
con el vehículo embargado las partes realmente no pudimos llegar a un acuerdo
entre el monto condenado y nuestro honorarios; Bueno magistrado primera vez
que me presento, nos presentamos nunca al Colegio de Abogados, si hicimos un
escrito y depositamos las pruebas que hoy hacemos mención, a mí lo que se me
acuso de verdad la parte contraria es de que yo tenía conocimiento de que había
una sentencia de devolución de vehículos en virtud de que deposite que había
un embargo y no se entero, yo como abogado interpreto la ordenanza ordenaba
la devolución del vehículo embargado pero no al abogado, porque el abogado no
es guardián, bajo esa tesitura se procedió a vender, eso es lo que yo estoy alegando, yo no era el guardián de ese vehículo, por lo tanto contra mí no debía
existir ninguna decisión disciplinaria, porque quien nombra al guardián es el alguacil, esa es mi interpretación de lo que dice la ley; ¿Y esa es su defensa?
Bueno simplemente magistrado no hay mas nada, la venta se hizo en virtud de
esos actos, el proceso es”;
Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la abogada de la parte recurrida, F.A.D., quien manifestó: “Resulta que el señor F. tiene una empresa, en el 94 el fue condenando a pagar 20mil pesos por una sentencia laboral por despido de una empleada, como dice el colega hay un limbo jurídico entre la Suprema Corte de Justicia y la Corte Laboral, efectivamente la Suprema no se pronunciaba esperando la decisión de la corte ni la corte se pronuncia esperando la Suprema Corte de Justicia, quedo exactamente en el limbo jurídico, que ocurre cuando mencionamos el acto 066-2011 ahí el colega notifica la sentencia del 94 conjuntamente con el mandamiento de pago, el señor F. me llama y me dice mira me llego un documento aquí te lo voy a mandar para que tu lo vea, después eso paso el día 3 cuando al día siguiente el me llama ven corre resulta que cuando llego me encuentro con el acto no. 070-2011, el plazo de los 3 días franco de ley lo mal calcularon, notificaron el mandamiento de pago el lunes para que tengan una idea el martes arreglaron y el miércoles ejecutaron, entonces le digo a F. el acto de mandamiento de pago y notificación de sentencia no están en plazo, que ocurre rápido y veloz en el acto que se encuentra depositado que dejaron no sabemos qué alguacil le notifico porque está en blanco no se establece el guardián porque no dejo a nadie, entonces como ya él tenía un embargo no podíamos caerle atrás al acto si tenía vicio lo que nos apresuramos a contactar quien hizo el embargo, a través de los sellos contactamos el alguacil, a través del alguacil contactamos al colega, el mismo día y de ahí consentimos una cita con él, fuimos donde él y el nos manifestó que quería 250 mil para la tarde y de lo contrario seguiría el procedimiento, nosotros le dijimos doctor son 20 mil pesos la sentencia vamos a darle 100, le damos 50 ahora y mañana cuando usted entregue el vehículo le damos 50, él no lo acepto, cuando se da la audiencia en 2011 el se desapareció con el vehículo y en el forcejeo él tomo los documentos originales, tuvimos que llevarlos a la fiscalía de la provincia, se le tiro copia, el tema fue que solicitamos un levantamiento de embargo ya que no vimos ninguna razón para embargar el vehículo, cuando se da la audiencia y en el mismo tribunal el colega saca la sentencia del 94 el magistrado dice que se la remite para nosotros hacer uso de ella, el mismo día nosotros sacamos la sentencia e hicimos el depósito de la condena en el banco, una vez nosotros hicimos eso le notificamos todos, que ocurre otra sorpresa la guardiana tenía un domicilio en los Alcarrizos y nunca apareció, cuando hicimos el procedimiento de levantamiento de embargo, notificamos el depósito del duplo y al mismo tiempo que notificamos el duplo solicitamos el levantamiento de embargo ahí nace la sentencia ordenanza 388 la cual dice en base el artículo 562 del código laboral establece que es un cambio que hay donde se deposita el duplo tu me cambia que ocurre la jeepeta costaba 800mil en ese entonces y la sentencia era de 20mil, nosotros tenemos la sentencia que ordena el cambio pero la jeepeta no aparece, estamos buscando la jeepeta por todo lado pero no aparece, el señor la recurre en casación, la suprema emite la sentencia 600-2012, donde dice es una obligación el artículo lo dice la primera sentencia decía el embargo debe quedar en el mismo estado en que se encuentre una vez cambia la garantía y ordenaba a la guardiana, pero que ocurre todo aquí somos abogados y sabemos que tanto el guardián como el alguacil nosotros los enviamos, ellos tienen un poder para hacer las cosas pero
somos nosotros lo que decidimos sobre ellos, cuando le notificamos la sentencia
de la suprema en noviembre como a los tres quince días el señor el vende la
jeepeta, el dice que no pero ustedes se darán cuenta en el expediente cuantas sentencia hay ahí todas negándole lo que él pedía, entonces cuando le notificamos la sentencia 600 con el acto 098, como no paso una semana;
Resulta: que el L.. R.L.L., quien actúa en su propia representación, concluyó: “Primero: Que se rechace la sentencia 16-2013, de fecha 05 de septiembre de
2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado
”; Resulta: que el representante del Ministerio Público, L.. C.C.D., concluyó: “Primero: Que se rechace, el recurso de apelación interpuesto por el L.. R.L.L., en contra de la Sentencia Disciplinaria No. 016/2013, dictada en fecha 05 del mes de septiembre del año 2013, por el Tribunal Disciplinario del Abogados de la República Dominicana, y en consecuencia que sea confirmada la decisión recurrida por haber hecho el tribunal a-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir, sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes y publicadas en el boletín jurídico para los fines de ley correspondiente”; Resulta: que la abogada de la parte recurrida F.A.D., concluyó: “Nos adherimos a las conclusiones del Ministerio Público al tenor de que entendemos que son las mismas conclusiones”; Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de apelación, interpuesto por el L.. R.L.L., en contra de la Sentencia 016/2013, del 05 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el proceso disciplinario llevado en contra del mismo abogado hoy recurrente, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados, vía fiscal Nacional, en fecha 12 de enero del año 2012 por el señor F.A.D., en contra del L.. R.L.L., y presentada por el Fiscal Nacional ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo se declara al LIC. R.L.L., CULPABLE de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y en consecuencia se le condena a la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un periodo de cinco (05) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia; Tercero: Ordenar como en efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y a la inculpada, en cumplimento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana , así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho estatuto, al Fiscal Nacional del CARD; Cuarto: Ordenar, que la presente sentencia sea notificada por la parte mas diligente”; Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, el L.. R.L. Luciano, interpuso un recurso de apelación ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, competencia atribuida, como fue señalado anteriormente, por: 1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; 2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97; 3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954; Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido; Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios: 1. La errónea interpretación de la ley, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ya que, según el procesado, no ha cometido ninguna violación del Código de Ética del Colegio de Abogados, y que su actuación fue apegada a las normas legales; Considerando: que, según el recurrente, L.. R.L.L., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, evacuó una decisión en su contra partiendo de una errónea interpretación de la ley, ya que, el Art. 605 del Código Civil establece que el depositario es el encargado de los objetos embargados y que, como ya se habían vendido en pública subasta, éste no podía ser perseguido por este caso; Considerando: que, en defensa de la decisión impugnada, y por tanto probar la culpabilidad del imputado L.. R.L.L. para que, a su vez, sea confirmada la decisión en primer grado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte recurrida F.A.D., a través de su abogada C.J.T.F., depositó las siguientes pruebas: 1. Sentencia disciplinaria No.016/2013, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; 2. Sentencia en referimiento interpuesta por el señor F.D., de fecha 10 de octubre de 1994, 3. Certificación de depósito del duplo, de fecha 01 de junio del 2011, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana; 4. Acto de notificación de depósito del duplo No.0400/2011; 5. Ordenanza No.0388/2011, de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 6. Acto notificación ordenanza No.0852/2011; 7. Sentencia No.600/2012, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de septiembre del 2012; 8. Acto No.0981/2012 de notificación de la Sentencia No.600/2012, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de septiembre del 2012; 9. Acto No.105/2012, notificando el edicto; 10. Publicación del Periódico El Nuevo Diario, de fecha 08 de noviembre de 2012; 11. Acto de adjudicación No.110-12; 12. Certificación de adjudicación, de fecha 09 de noviembre de 2012; 13. Sentencia No.63/2011, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de julio del año 2011; 14. Sentencia No.319/2012, de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de noviembre del año 2012; Considerando: que, en fecha 2 de diciembre de 2014, la jurisdicción cuestionó al L.. R.L.L., recurrente; quien ofreció las declaraciones siguientes: ¿Qué usted tiene que decir, es verdad que usted tenía en su poder la jeepeta?- La jeepeta fue adjudicada; ¿Quién la tenía en su poder?- La jeepeta fue adjudicada; ¿Pero usted la tenía en su poder?- No su señoría; ¿Quién la tenía?- El adjudicatario simplemente; ¿Entonces la colega allí miente cuando dice que sus cosas estaban en el vehículo?- Bueno realmente señoría ese día precisamente tiene ella que especificar el domicilio donde fue y en qué sector fue; ¿No pero la pregunta no es donde estaba, la pregunta es si ella miente cuando dice que el vehículo estaban sus cosas?- Mis pertenencias; ¿Sí?- Yo declare a la policía la sustracción de mi bulto; ¿Su bulto que se lo robaron apareció ahí?- Correcto; ¿Y apareció en esa jeepeta?- Así es;¿Y los sellos también se lo robaron?- que tipo de sello señoría; ¿Los sellos de impuestos internos que aparecieron ahí?- Estaba todo en el bulto señoría; ¿La Tercera Sala dio una decisión el día 12 de septiembre a raíz de un recurso interpuesto por R.P.G. representada por el L.. R.L. ese es usted no es verdad?- Así es; ¿Dice la Tercera Sala rechaza el recurso de casación, la Tercera Sala en esa sentencia de fecha 12 de septiembre dice ha sido juzgado de forma reiterada por esta sala que el juez de los referimiento puede en ejercicio de sus funciones una vez comprobado o luego de cumplida la condición de la garantía de crédito ordenar el cambio o sustitución de la misma, se deposito el duplo, se ordeno una sustitución de garantía, usted hizo un recurso de casación, sin embargo tengo aquí, tamo hablando del 12 de septiembre, por más que se tarde una sala en dar una decisión para firma póngale dos o tres semanas el 12 de septiembre, usted está haciendo en el Nuevo Diario el 08 de Noviembre de 2012, yo espero que usted me explique porque yo fui fundador del Colegio de Abogado en el 1987, yo quiero que usted me explique a mi usted esta publicado en el Nuevo Diario Ricardo LLuveres en función de vendutero público una decisión que está suspendida por un Juez P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional que se a ratificado y rechazado el recurso de usted y usted está haciendo una venta en pública subasta aparece el día 8 de noviembre no me voy a poner porque usted está en función de vendutero público quien le adjudico esa función, usted tenía conocimiento de esa sentencia y usted está haciendo una venta en pública subasta yo quiero que usted me explique eso, sin título ejecutorio porque ya eso fue suspendido y ratificado por la Suprema Corte de Justicia? ¿Quiero que usted me explique a los 34 años de ejercicio en la materia laboral cómo con una decisión de juzgado de trabajo de veinte mil pesos, no sé si despidió o desahucio, no sé, cómo usted está haciendo esa ejecución suspendida por el P. de la Corte, ratificada por la Suprema Corte de Justicia y validada una oferta real de pago por un tribunal y declarado inadmisible por la Corte cómo usted me la está ejecutando, yo quiero que usted me diga bajo que titulo ejecutorio según el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, como usted está ejecutando, aquí hay alguaciles inclusive yo voy a solicitar al P. de la Suprema que conste en acta quienes trabajaron en eso como alguaciles voy a solicitarle, cómo y bajo que fundamento jurídico usted me está ejecutando el día 08 de noviembre que dice que la subasta iba hacer el 09 de noviembre cuando ya la suprema ya había dado una decisión, explíqueme usted a mí porque yo no lo entiendo?- En primer lugar señoría como le hice alusión al artículo 539 del Código de Trabajo la sentencia es ejecutoria en ese sentido; ¿Excúseme yo quiero hacerle una aclaración con relación al artículo 539 del Código de Trabajo a partir de cuatro decisión el Magistrado escribió en una revista que apelo sobre eso, a partir de cuatro decisión del 08 de julio del 1998 boletín judicial 1052, página 125 la Suprema Corte de Justicia dijo claramente que las sentencias ejecutorías de pleno derecho de acuerdo al artículo 545 y 539 podían ser suspendida si tenían un error grosero pero la Suprema Corte de Justicia también ha dicho que inmediatamente artículo 539 se deposita el duplo queda suspendida y ya el duplo en el caso que nos ocupa había sido depositado y se ordeno una sustitución de garantía, una mutación más grave todavía, existía una duplicidad que viola el artículo 69 de la Constitución y la razonabilidad del artículo 72 de la Constitución, yo lo que quisiera que usted me explique a mí en base a que usted estaba ejecutando? Señoría en virtud a eso que usted hace mención nosotros pudimos obtener dicha sentencia y dicha notificación y leerla, donde el Honorable Juez dice que yo he hecho una interpretación gramatical del artículo 539 aparentemente he hecho una apreciación errónea, sucede ser que después de una ejecución las cosas se quedan ahí y desde ahí parte mi interpretación;
¿Usted ejecuta la sentencia en base a la posiciones personales suya, la interpretación que usted hace o en base a lo que dice los tribunales?- No lo que
dice la ley señoría, desconocía que el artículo 539 tenía cierta modificación por el pleno de la Suprema Corte de Justicia; ¡La Suprema
Corte de Justicia no ha modificado el artículo 539 ni puede modificarlo porque
no tiene esa autoridad!-
Esa es mi interpretación y la dificultad de poder
llegar a un acuerdo para ponerle fin a dicho proceso; ¿Usted no considera
que era razonable una condenación de veinte si le ofrecieron 100?
- No fue
cierto señoría ¿Qué le ofrecieron?- Yo pedí 200mil pesos, yo transaba en
150mil pesos; ¿Le ofrecieron?- 100 mil pesos; ¿La condenación no fue de
20mil?
- Según me valido un juez; ¿La condenación de primer grado de
cuanto es?
- 26 mil y pico de pesos; ¿Usted está pidiendo?- 150 mil pesos;
¿Le ofrecieron?- 100 mil pesos; ¿Cuánto años tiene usted en ejercicio?- Desde el 92; ¿Usted cree que por 26 mil pesos usted puede pedir 150 mil
pesos?
- Bueno el cálculo de una ejecución es el duplo más los gastos de honorarios de la ejecución más en caso laborales; Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas descritas más adelante y del testimonio de las partes presentes, esta jurisdicción ha podido comprobar los siguientes hechos: 1. Que, en fecha 20 de julio de 1994, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, emitió la Sentencia No.699/94, mediante la cual condena al señor F. Andrés Díaz al pago de RD$20,606.00, a favor de la señora R.P.G.; 2. A que, en fecha 29 de marzo del año 2011, mediante acto No.066/2011, actuando a requerimiento del L.. R.L.L., se comunica a la hoy recurrida la reiteración de mandamiento de pago y notificación de sentencia; 3. A que, en fecha 31 de marzo del año 2011, el señor F.A.D., fue objeto de un embargo ejecutivo, ejecutado por el alguacil J.F.P. de los Santos, usando como título la Sentencia No.699/94, del 20 de julio del año 1994; 4. A que, en fecha 01 de junio del 2011, el señor F.A.D., en el Banco de Reservas de la República Dominicana, el duplo de las condenaciones contenidas en la Sentencia No.699/94; 5. A que, producto del depósito del duplo de las condenaciones la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante Ordenanza No.0388/2011, ordenó el levantamiento del embargo realizado en contra del señor F.A.D.; 6. Que, en desacuerdo con la Ordenanza previamente señalada, recurrió la misma en casación, y que en fecha 12 de septiembre de 2012, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evacuo la Sentencia No.600/2012, mediante la cual rechaza el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirma la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 7. Que, en publicación en el Periódico El Nuevo Diario, de fecha 08 de noviembre del 2012, el L.. R.L.L., en Funciones de Vendutero Público, informa que, en fecha 09 de noviembre del 2012, se realizaría la venta en pública subasta del Vehículo Nissan, color azul, placa G088538, producto de un embargo ejecutivo; 8. Que en fecha 03 de diciembre del 2012, el señor F.A.D., presento formal querella disciplinaria por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra del L.. R.L. Luciano, por legada violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho; 9. Que, en fecha 05 de septiembre del año 2013, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana dictó la Sentencia Disciplinaria No.016/2013, en la cual declara CULPABLE al procesado L.. R.L.L., de la comisión de las faltas por las que fue sometido a dicha jurisdicción; 10. Que, en fecha 17 de julio del año 2014, la sentencia disciplinaria No. 007/2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana fue apelada por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en jurisdicción disciplinaria, por el L.. R.L.L.; Considerando: que la parte recurrida sometió al L.. R.L.L. a un proceso disciplinario que dio como resultado el presente recurso de apelación por alegada violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, que disponen: Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad. PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien. Art. 2.-El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende. Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral. Art.14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados. Art. 38.- El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste. En su carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente. Art. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos:
1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial.
2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso.
3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.
4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte.
5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes
acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas.
6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años.
7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa.
8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios.
9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna diligencia.
10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código.
11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.
Considerando: que la denuncia, a cargo del señor F.A.D., en contra del L.. R.L.L., tiene como fundamento principal, la realización de la venta en pública subasta de un vehículo tomado como garantía para la ejecución de la Sentencia No.699/94, de fecha 20 de julio de 1994, pese a las diferentes decisiones judiciales que ordenaban la devolución del mismo ya que había sido depositado el duplo de la condenación, cumpliendo lo establecido por el Código de Trabajo; Considerando: que, luego del examen de los documentos aportados por las partes y de los testimonios vertidos en el presente proceso, esta jurisdicción ha podido comprobar que, en efecto, el L.. R.L.L., se hizo valer de la sentencia No.699/94, evacuada por Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para realizar la venta en pública subasta del vehículo propiedad del señor F.A.D.; Considerando: que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Art.545.- Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y
otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación
de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como
las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
P..- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles
y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza
pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello”;
Considerando: que el artículo 539 de la Ley No. 1692, de 29 de mayo de 1992, que establece el Código de Trabajo, sobre Las Sentencias establece: “Art. 539. Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación; salvo el
derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al
duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la
misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo” Considerando: que esta jurisdicción ha podido verificar que, ciertamente, el L.. R.L.L. ejecutó una sentencia, en plena inobservancia de lo que establecen las leyes que rigen el procedimiento en materia laboral, la cual le sirvió de base a una venta en pública subasta arbitraria e irregular, en razón de la variación de la garantía ordenada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Considerando: que la referida venta en pública subasta perpetrada por el procesado, hoy recurrente, L.. R.L.L., constituye una actuación antijurídica y cuestiona la ética profesional que debe caracterizar a todos los profesionales del Derecho, cuyo comportamiento se encuentra vigilado por el Colegio de Abogados de la República Dominicana y por la Suprema Corte de Justicia, órganos de control disciplinario en primer y segundo grado, respectivamente; Considerando: que, como afirmó el propio imputado, L.. R.L. Luciano, tenía conocimiento del rechazo de su recurso de casación y por tanto confirmo la Ordenanza No.0388/2011, de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, pero aun así, ejecutó la Sentencia No.699/94, de fecha 20 de julio de 1994; Considerando: que, dicha actuación, contraria a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, fue realizada por el L.. R.L.L., en contra del señor F. Andrés Díaz, mediante la cual vendió en pública subasta el vehículo de motor de su propiedad; Considerando: que las actuaciones cometidas por el L.. R.L. Luciano, en el intento de beneficiar a su cliente no sólo vulneran principios generales del Derecho, sino que también infringen las normas específicas del Código de Ética del Profesional del Derecho señaladas por el denunciante; Considerando: que la acción disciplinaria tiene como objeto la supervisión de los abogados, y que la se fundamenta en la preservación de la moralidad, profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés de la generalidad; Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido faltas graves en el ejercicio de la abogacía, al violar sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, señalados en partes anteriores de esta decisión; Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado, como al efecto fue sancionado en la decisión No. 016/2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el L.. R.L.L., en contra de la Sentencia Disciplinaria No.016/2013, de fecha 05 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que declara al L.. R.L.L., culpable de la violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No.1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia disciplinaria No. 016/2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que, declara al L.. R.L.L., abogado de los tribunales de la República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión violando las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983 y le impone una sanción de cinco (05) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al L.. R.L.L., a partir de la notificación de la presente decisión; TERCERO: Declara este proceso libre de costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 25 de noviembre de 2015; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.R.F.G..- E.S.O..- La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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